Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos

AEROPUERTOS

Resolución 218/98

Apruébase el "Reglamento de Sanciones por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en el ámbito aeropuertario sometido a la jurisdicción del ORSNA y del procedimiento para la Sustanciación de Sumarios".

Bs. As., 16/10/98

VISTO el Expediente Nº 202/98 del Registro del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), los Decretos Nº 375/97 y Nº 500/97, ratificados por Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 842/97, el Decreto Nº 163/98, el Acta de Reunión de Directorio del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS Nº 57 de fecha 6 de octubre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que los Decretos mencionados en el VISTO, han creado un especial marco normativo tendiente a regular una servicio de la trascendencia que en la actualidad posee el Sistema Aeroportuario.

Que dentro de aquel marco se concesionó un grupo de aeropuertos integrantes del Sistema Nacional con los objetivos y contraprestaciones oportunamente estipulados.

Que en ese orden de ideas y con la intención que dichas aspiraciones sean plasmadas en la práctica, el Decreto Nº 375/97, ratificado por Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 842/97, estableció en su Inciso 32) como una de las funciones del Organismo Regulador la de aplicar las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, y establecer el procedimiento para su aplicación, asegurando el principio del debido proceso y la participación de los interesados.

Que el mismo decreto, como complemento de lo señalado precedentemente, dispone en el Artículo l7, inc. 36, como otra de las facultades del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), la de realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de este decreto y de sus normas complementarias, así como asumir las funciones que le sean asignadas en el futuro.

Que a su vez, el mencionado Artículo 17, en su Inciso 14), destaca como otra de las funciones del Organismo Regulador la de hacer cumplir el indicado decreto y sus disposiciones complementarias en el ámbito de su competencia, supervisando el cumplimiento de las obligaciones y prestación de los servicios por parte del concesionario y/o administrador aeroportuario.

Que dicho marco normativo otorga el necesario sustento legal para sancionar el régimen en cuestión, siendo necesario sin embargo complementar alguna de sus disposiciones a los efectos de perfeccionar su aplicabilidad. Ello, a los efectos de que todas las manifestaciones y circunstancias tenidas en mira por dicho encuadre normativo, tengan efectiva aplicación.

Que por otra parte, es evidente que toda norma requiere para su efectivo cumplimiento, así como para su adecuado contralor, del correlativo marco sancionatorio. Lo expuesto, además de brindar a los interesados la debida información sobre las posibles penalidades, les otorga la posibilidad de conocer de antemano la probable sanción y cuales son los mecanismos para su defensa y/o apelación, cumpliéndose así con fundamentales principios emanados de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que asimismo el Régimen de Sanciones y Procedimiento para la Sustanciación de Sumarios, prevé que la instrucción de los sumarios sea realizada en el ámbito del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), a través de la GERENCIA DE COORDINACION Y ASUNTOS LEGALES, resultando tal asignación de competencia acorde con lo dispuesto por el Decreto Nº 16/98, del que surge, entre otras, como función de dicha Gerencia la de asistir al Directorio en la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales y en el procedimiento para su aplicación de forma tal que se asegure el principio del debido proceso y la participación de los interesados, así como la de actuar con carácter de servicio jurídico permanente del organismo.

Que por otra parte, por Resolución ORSNA Nº 99/98 de fecha 26 de junio de 1998 se estableció que, en el ámbito de los aeropuertos concesionados y ante el incumplimiento por parte de quienes desarrollen actividades en las instalaciones aeroportuarias de las decisiones que adopten tanto el JEFE DE AEROPUERTO designado por la FUERZA AEREA ARGENTINA como el ADMINISTRADOR DE AEROPUERTO designado por el CONCESIONARIO AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A. en el ámbito de sus respectivas competencias, el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) determinará las respectivas responsabilidades y aplicará o solicitará de la autoridad competente la aplicación de las sanciones que correspondan por violación a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales que regulen la actividad.

Que la GERENCIA DE COORDINACION Y ASUNTOS LEGALES ha tomado la debida intervención.

Que el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) es competente para el dictado de la presente medida, (Artículo 3º de la Ley 19.549 y disposiciones concordantes), habiendo sido facultado el suscripto por el Directorio a emitir el correspondiente acto administrativo, en mérito a lo resuelto en reunión de fecha 6 de octubre de 1998.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS

RESUELVE:

Artículo 1º- Apruébase el "Reglamento de Sanciones por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en el ámbito aeroportuario sometido a la jurisdicción del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) y del Procedimiento para la Sustanciación de Sumarios", que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º- Dispónese que la FUERZA AEREA ARGENTINA y el CONCESIONARIO AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A. en el ámbito de los aeropuertos que se encuentren bajo sus respectivas jurisdicciones, deberán incluir en todos los actos jurídicos y contratos que celebren con permisionarios, locatarios, comodatarios u ocupantes de espacios en los citados aeropuertos, cláusulas en virtud de las cuales los sujetos titulares de las relaciones jurídicas así establecidas deberán adherir en forma expresa al reglamento que se aprueba por el Artículo 1º de la presente, siendo tal adhesión condición ineludible para el otorgamiento del respectivo derecho.

Art. 3º- Regístrese, notifíquese a la FUERZA AEREA ARGENTINA y al CONCESIONARIO AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A.. Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese.-Rodolfo C. Barra.

REGIMEN DE SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN EL AMBITO AEROPORTUARIO SOMETIDO A LA JURISDICCION DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS - PROCEDIMIENTO PARA LA SUSTANCIACION DE SUMARIOS.

TITULO I

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 1º.- Ámbito de aplicación:

El presente reglamento será aplicable a todas aquellas personas de existencia visible o jurídica, públicas o privadas, que desarrollen actividades en forma permanente u ocasional en los aeropuertos que integran el Sistema Nacional de Aeropuertos, sin perjuicio de lo que dispongan las normas contenidas en los regímenes específicos que regulen dichas actividades.

Las infracciones, violaciones o incumplimientos a las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 375/97, ratificado por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 842/97, sus normas reglamentarias y complementarias y en las decisiones del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos serán sancionadas con:

1) Apercibimiento; y

2) Multa

ARTICULO 2°.- Cuando para el esclarecimiento del hecho correspondiere instruir sumario, éste será ordenado por el Directorio del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos o por quien éste delegue tal facultad, aplicándose el procedimiento establecido en el Titulo II del presente.-

ARTICULO 3°.- Las sanciones que correspondieren, en su caso, serán aplicadas por el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos con adecuación a las siguientes reglas y principios:

1) Las sanciones se graduarán en atención a:

a) La gravedad y reiteración de la infracción;

b) Las dificultades o perjuicios que la acción cause al servicio público, a los usuarios del mismo o a terceros;

c) El ocultamiento deliberado de la situación infraccional, mediante registraciones incorrectas, declaraciones erróneas u otros arbitrios análogos;

d) El grado de afectación al interés público

2) No serán consideradas infracciones:

a) Los incumplimientos derivados de fuerza mayor, debidamente acreditados;

b) Cuando el involucrado corrija o cese en su incumplimiento ante la intimación, que bajo apercibimiento de sanción le curse el Organismo, salvo que el incumplimiento haya ocasionado perjuicios serios e irreparables o de gran repercusión social, o el mismo haya sido objeto de una intimación anterior

3) Las infracciones a las normas reglamentarias tendrán carácter formal y se configurarán con independencia del dolo o de la culpa del imputado, salvo cuando se haya dispuesto expresamente lo contrario en las normas legales y reglamentarias pertinentes.

4) El acto sancionatorio firme en sede administrativa constituirá antecedente a los fines de considerar configurada la reiteración de la infracción durante el plazo de dos (2) años.

5) La aplicación de sanciones no impedirá al Organismo promover las acciones que persigan el cumplimiento de la obligación.

6) Toda multa deberá ser pagada en dinero efectivo, dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos de haber quedado firme la misma en sede administrativa, bajo apercibimiento de ejecución, no siendo admisible su compensación.

ARTICULO 4°.- A fin de lograr el cumplimiento de las medidas que pudieren corresponder, el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos estará facultado incluso para requerir, en las condiciones fijadas por el ordenamiento jurídico, el auxilio de la fuerza pública con jurisdicción en el lugar del hecho. A tal fin bastará con que el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos expida un requerimiento escrito a la autoridad que corresponda.

ARTICULO 5°.- Las decisiones del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, dictadas en el ejercicio de su competencia gozan de presunción de legitimidad y obligan a todo el que intervenga o forme parte de la actividad aeroportuaria en el ámbito del Sistema Nacional de Aeropuertos.

Contra las mismas son procedentes los remedios y recursos que correspondan por aplicación de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, sin perjuicio del derecho de iniciar la correspondiente demanda judicial.

Las decisiones que adopte el Organismo Regulador agotarán la vía administrativa en los términos del art. 23 de la ley 19.549, con la salvedad de lo dispuesto en el art. 94 del Decreto 1759/72.

ARTICULO 6°.- Se sancionará con multa, que podrá oscilar entre pesos cien ($100) y pesos cien mil ($ 100.000), toda infracción a la normativa aplicable que no tenga un tratamiento sancionatorio específico.

Dentro del máximo establecido, el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos podrá aplicar multas por cada día en que persista el incumplimiento de la obligación.

ARTICULO 7°.- Será considerado reincidente aquel infractor que, dentro del período de dos (2) años corridos de haber incurrido en transgresión, cometiese una falta de igual naturaleza a la que dio motivo a la primera sanción.

ARTICULO 8°.- En caso de reincidencia salvo que fuere aplicable otra sanción, se duplicará el monto de la multa original, pudiendo en tal caso superarse el máximo previsto en el Artículo 6° de la presente.-

La misma referencia se tendrá en cuenta para fijar los importes de las multas cuando se configuren la segunda y siguientes reincidencias.

ARTICULO 9°.- Las sanciones deberán fijarse de acuerdo al principio de proporcionalidad, atendiendo simultáneamente a la importancia de la infracción, el perjuicio o daño ocasionados, los antecedentes del imputado en materia de infracciones y las circunstancias en que se produjo el hecho. No habrá concurso ideal o real de infracciones, aplicándose una sanción para cada transgresión comprobada.

El apercibimiento se aplicará cuando la falta fuere leve y no mediare reincidencia.

ARTICULO 10.- Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación.

En especial estas actuaciones se orientarán a determinar con la mayor precisión posible los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento y toda circunstancia relevante para la determinación de la existencia de una infracción a la legislación vigente.

TITULO II

PROCEDIMIENTO PARA LA SUSTANCIACION DE SUMARIOS Y SANCIONES

CAPITULO I

SUSTANCIACION DE SUMARIOS Y SANCIONES

ARTICULO 11.- Cuando un hecho, acción u omisión, pueda significar la comisión de una infracción a las disposiciones y normativas vigentes sancionable con multa, se procederá a la sustanciación del correspondiente sumario, el cual será instruido en el ámbito del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos a través de la Gerencia de Coordinación y Asuntos Legales, la que a su vez designará dentro de su área, a la persona y/o departamento encargado de dicha instrucción.

ARTICULO 12.- Son deberes de los instructores sumariantes:

  1. Investigar los hechos, reunir pruebas, encuadrar la falta y determinar responsables, si los hubiere.
  2. Fijar y dirigir las audiencias de recepción de prueba y realizar personalmente las demás diligencias que este régimen pone a su cargo.

  3.  

     

En caso de que la audiencia por causa debidamente justificada se suspendiera, el instructor deberá dentro del plazo de tres (3) días, fijar nuevo día y hora para la realización de la misma.
  1. Dictar las providencias con sujeción a los siguientes plazos:

  2.  

     

  1. Para fijar nueva audiencia, dentro de los tres (3) días de la presentación que diere lugar a la misma, o inmediatamente si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter de urgente.
  2. Las restantes, cuando no se hubiera previsto un plazo especial, dentro de los Cinco (5) días.

  3.  

     

  1. Dirigir el procedimiento debiendo, dentro de los límites establecidos en el presente Régimen y en especial:

  2.  

     

1) Concentrar, en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que sea menester realizar.

2) Señalar antes de dar trámite a cualquier petición los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo perentorio que se fije y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades.

3) Mantener el buen orden y decoro en la sustanciación de las investigaciones, mandando testar toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, salvo que fuese de utilidad para el sumario y excluir de las audiencias a quienes las perturben.

4) Cuando correspondiere el desglose de la pieza respectiva para trámite separado, deberá dejarse constancia de ello como así también, fotocopia autenticada de la misma en el expediente.

ARTICULO 13.- Cuando el hecho que motiva el sumario constituya presuntamente delito de acción pública, el instructor deberá ponerlo en conocimiento del Presidente del Directorio quien decidirá la realización de la denuncia policial o judicial correspondiente de lo cual se dejará constancia en el sumario.

En aquellos casos en que los indicios de haberse cometido un delito de acción pública surjan durante la instrucción de un sumario, el instructor librará testimonio o copia autenticada de las piezas en las que consten tales hechos a los fines de poner ello en conocimiento del Gerente de Coordinación y Asuntos Legales, quien iniciará el procedimiento mencionado en el párrafo anterior.

CAPITULO II

ARTICULO 14.- A fin de que las actuaciones se efectúen con la mayor celeridad posible, se considerará trámite de urgencia todo lo referente a la sustanciación del sumario, salvo calificación expresa de "muy urgente" impuesta por el Presidente del Directorio del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos.

ARTICULO 15.- Los imputados deberán proporcionar obligatoriamente toda documentación que les fuere requerida por la instrucción sumarial.

ARTICULO 16.- En todos los casos el procedimiento será de carácter sumario y actuado, dándose vista a la parte imputada para que pueda hacer uso del derecho de defensa.

ARTICULO 17.- Los plazos se computarán en días hábiles administrativos a partir del día siguiente al de la notificación. Cuando no se hubiese establecido un plazo especial para la contestación de vistas y traslados, el mismo será de tres (3) días.

Para toda diligencia que deba practicarse dentro de La República Argentina pero fuera del radio urbano de la Ciudad de Buenos Aires, el plazo fijado quedará ampliado a razón de un día por cada Doscientos (200) kilómetros o fracción que no baje de Cien (100) kilómetros.

Las notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco (5) días computados a partir del día siguiente al acto objeto de notificación, y serán efectuadas en cualquiera de las formas previstas en el artículo 41 del Reglamento Nacional de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto 1759/72 (T.O. 1991), cursándose al domicilio constituido en las actuaciones si lo hubiera. En caso de que no existiere domicilio conocido se observarán las reglas establecidas en el 42 del citado reglamento.

ARTICULO 18.- Las actas de infracción labradas por el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos constituirán plena prueba de la responsabilidad del infractor, mientras no sean enervadas por otras pruebas y se notificarán al mismo dentro de los cinco (5) días de confeccionadas para la formulación del respectivo descargo.

ARTICULO 19.- El agente que comprobase una transgresión labrará de inmediato un acta de infracción que contendrá los elementos necesarios para determinar:

  1. El lugar, la fecha y la hora de la comisión o comprobación del acto;
  2. La razón social o nombre del imputado y su domicilio si fuese conocido;
  3. Las características fundamentales del acto objeto de la infracción;

  4.  

     

d) La disposición legal o reglamentaria presuntamente infringida; y

e) El nombre y cargo del agente actuante.

ARTICULO 20.- El Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos analizará los informes, actas y denuncias a que se refiere el 21 del presente, a fin de determinar la efectiva comisión o no de actos violatorios de las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia, procediendo con tal objeto a la acumulación de las pruebas y constancias necesarias mediante la documentación pertinente, inspecciones oculares, declaraciones de las partes y personas involucradas o testigos de los hechos, y todo otro elemento de juicio que aporte al esclarecimiento del caso bajo investigación. Podrá solicitar asimismo la colaboración de las reparticiones nacionales, provinciales o municipales pertinentes.

CAPITULO III

SUMARIOS

ARTICULO 21.- Los sumarios se iniciarán:

  1. Por informes de los distintos organismos de contralor;
  2. Por actas o boletas de infracción labradas según las prescripciones del Artículo siguiente por el personal de fiscalización del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos;
  3. Por denuncias de las autoridades nacionales, provinciales o municipales;
  4. Por denuncias de la empresa concesionaria;
  5. Por denuncias de organismos gubernamentales o no gubernamentales, ante la comisión de actos que afecten o pudieren afectar los derechos de los usuarios;

  6.  

     

Las denuncias del público usuario obligarán al Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos a efectuar los controles y verificaciones permanentes de los cuales se podrán luego reunir elementos fehacientes que serán motivo suficiente para la instrucción del sumario.

ARTICULO 22.- El Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos podrá adoptar en cualquier momento en forma fundada, las medidas de carácter provisional que resultaren necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer en el procedimiento, a fin de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

ARTICULO 23.- En caso de formularse cargos, el presunto infractor podrá efectuar su descargo dentro del plazo de cinco (5) días de notificado, y en el mismo acto proponer las medidas de prueba que estime oportunas.

ARTICULO 24.- Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo dispuesto en el anterior, el instructor fijará una audiencia dentro del plazo de cinco (5) días, en la cual se deberá producir la prueba proveída.

El instructor contará con amplias facultades instructorias, debiendo desechar todas aquellas medidas que a su criterio no resulten relevantes para la adecuada resolución del procedimiento.

Serán irrecurribles las providencias de los instructores sumariantes relativas a la producción, denegación y sustanciación de las pruebas ofrecidas.

En aquellos casos que el imputado ofreciere prueba al sólo efecto dilatorio, la sanción que le cupiera podrá ser elevada hasta dos (2) veces.

CAPITULO IV

DE LA PRUEBA

ARTICULO 25.- En todo lo relativo al ofrecimiento y producción de la prueba se aplicarán las disposiciones contenidas en el Reglamento Nacional de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Nº 1759/72 (T.O. 1991).

CAPITULO V

INSPECCION OCULAR

ARTICULO 26.- El instructor de considerarlo oportuno practicará una inspección de lugares o cosas, dejando constancia circunstanciada en acta, que agregará a los croquis, fotografías y objetos que correspondan. Asimismo, podrá solicitar la concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.

CAPITULO VI

CONCLUSION DEL SUMARIO

ARTICULO 27.- Producida la prueba y concluida la audiencia, el instructor dentro de los cinco (5) días producirá un informe que deberá contener:

  1. La relación circunstanciada de los hechos investigados;
  2. El análisis de los elementos de prueba acumulados, los que serán apreciados según las reglas de la sana crítica;
  3. La calificación de la conducta del sumariado;
  4. Los antecedentes del o los sumariados, que puedan tener influencia para determinar la mayor o menor gravedad de la sanción por el hecho imputado;
  5. Las disposiciones legales o reglamentarias que se consideren aplicables y, en su caso, la sanción que a su juicio corresponde aplicar;
  6. Toda otra apreciación que haga a la mejor solución del sumario.

  7.  

     

ARTICULO 28.- Presentado el informe mencionado en el anterior el interesado, dentro del plazo de cinco (5) días, podrá efectuar el alegato y/o descargo correspondiente.

ARTICULO 29.- Con el informe del anterior y con carácter previo a la resolución de las actuaciones sumariales, deberá tomar intervención la Gerencia de Coordinación y Asuntos Legales del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, a efectos de emitir el dictamen jurídico correspondiente.

ARTICULO 30.- Demostrada la existencia de transgresión y, en su caso, la ausencia de mérito de la defensa interpuesta, el Directorio del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos dictará el acto sancionatorio debidamente fundado, dentro de los quince (15) días siguientes.

ARTICULO 31.- A los fines de la impugnación de la resolución definitiva será de aplicación lo mencionado en el Artículo 5° del presente.

TITULO III

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

ARTICULO 32.- En los casos en que, a criterio del Presidente del Directorio del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos existan "prima facie" elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará el procedimiento simplificado que se regula en el presente Título.

ARTICULO 33.- El órgano competente especificará el carácter simplificado del procedimiento al sumariado. Dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la iniciación del sumario, el instructor y el interesado deberán efectuar respectivamente la aprobación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones que estimen convenientes y, en su caso la proposición y producción de la prueba. Transcurrido dicho plazo el órgano competente para la instrucción formulará el informe del Artículo 27 del presente régimen; si aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, aconsejará que el mismo se transforme en el procedimiento general.

Realizado el informe, previa intervención del Servicio Jurídico Permanente, se elevarán al Directorio del Organismo Regulador las actuaciones para que en el plazo de cinco (5) días resuelva.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 34.- El Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos dispondrá el archivo de las actuaciones, cuando:

  1. Se comprobase la inexistencia de infracción;
  2. Las pruebas acumuladas no fuesen suficientes para demostrar la comisión de falta o individualizar a los autores de una infracción comprobada.

  3.  

     

ARTICULO 35.- Transcurrido el término de dos (2) años, contados desde la comisión del acto u omisión que pudiese configurar infracción, el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos no podrá imponer ninguna de las sanciones previstas en el presente, salvo que se hubiera iniciado el sumario correspondiente, en cuyo caso se interrumpirá el plazo mencionado.

El término se tendrá por cumplido por su solo vencimiento sin necesidad de que el particular lo invoque, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pudiese corresponder a los agentes intervinientes en el respectivo procedimiento.

Se exceptúan de lo dispuesto en el presente aquellos procedimientos cuya conclusión se halle pendiente a la espera de lo que en definitiva se resuelva en sede judicial.