DECRETO 6823/1972

Fondo Nacional de la Marina Mercante - Otorgamiento de subsidios - Reglamentación de la ley 19.870.

Fecha de Emisión: 04/10/1972
 

Publicado en: Boletín Oficial 07/11/1972 -

Visto las disposiciones de la ley 19.870 y lo informado por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos,

y

Considerando:

Que producida la sanción de la ley de referencia, resulta oportuno y necesario dictar las normas que la misma ley ha delegado expresa o implícitamente a la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo.

Que a tal efecto, corresponde prever, en primer término, cómo debe determinarse el precio internacional de los buques o artefactos navales a construir con apoyo del Fondo Nacional de la Marina Mercante, a objeto del otorgamiento del subsidio que contempla el art. 3º, inc. 6), apart. a) de dicha ley; y la proporción que debe fijarse, sobre las sumas recaudadas para dicho fondo, en lo que respecta a los subsidios contemplados en los aparts. b) y c) de ese inciso y artículo.

Que, asimismo, cabe establecer el porcentaje y demás condiciones del aporte de los beneficiarios de los préstamos, según lo estatuye el art. 8º, inc. 6).

Que también procede fijar la proporción de capitales argentinos de las sociedades que pretendan acogerse a los beneficios de la nombrada ley, así como los requisitos a exigir para la transitabilidad de las acciones representativas de dicho capital nacional, conforme lo dispone el art. 9º, inc. b), de la misma;

Que, finalmente, debe estatuirse lo relativo a los plazos y forma de amortización de los préstamos, los intereses que éstos devengarán, así como la incidencia de los mayores costos, cuando se reconozcan, en la regulación de los subsidios;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Art. 1º -- La determinación del precio internacional de los buques y artefactos navales para el otorgamiento de los subsidios para la construcción de los mismos a que se refiere el art. 3º, inc. 6), apart. a) de la ley 19.870 se efectuará por una comisión presidida por el Subsecretario de Marina Mercante e integrada por 2 representantes del área Marina Mercante del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, 1 representante del Comando en Jefe de la Armada y 1 representante de la empresa Astilleros y Fábricas Navales del Estado S. A., con jerarquía de director nacional o equivalente.

Las sumas a invertir para atender a los subsidios previstos en los aparts. b) y c) de dicho artículo e inciso, no podrán exceder en ningún caso del 1,5 % de la recaudación total prevista para el fondo en cada ejercicio.

Art. 2º -- A los efectos de lo establecido en el inc. 6) del art. 8º de la ley 19.870, el aporte del beneficiario del préstamo otorgado con arreglo a la misma, será del 10 % del valor de dicho préstamo, debiendo integrarse, en efectivo, y en el acto de suscribirse el contrato respectivo un 5 %, y el restante 5 %, en la oportunidad y en las condiciones que se establezcan en dicho contrato de préstamo.

Art. 3º -- Fíjase en el 60 % del capital suscripto, la proporción de capital nacional con derecho a voto, que deben tener las sociedades beneficiarias de préstamos o subsidios, conforme a lo dispuesto en el art. 9º, inc. b) de la ley 19.870.

Las acciones representativas de ese capital, deberán ser nominativas no endosables, y su cesión sólo podrá operarse previa autorización del Ministerio de Obras y Servicios Públicos. En las sociedades de personas, se exigirá igual proporción, de manera de asegurar a la parte del capital nacional, una voluntad prevalente en las decisiones de la sociedad.

Art. 4º -- El monto de los préstamos no podrá exceder del 90 % del valor de las inversiones a realizar, excluido el subsidio en caso de corresponder. Los plazos para la amortización serán establecidos teniendo en cuenta la capacidad de pago de los beneficiarios, en función de la rentabilidad prevista y dentro de un plazo máximo del 15 años.

En los casos del art. 3º, inc. 4), los plazos de amortización serán los de uso corriente en las instituciones crediticias participantes, o a lo convenido al respecto con las mismas.

Art. 5º -- Los préstamos que se acuerden devengarán la tasa de interés que fije el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de acuerdo a la política promocional del Poder Ejecutivo, y se amortizarán en cuotas por plazos no mayores de 6 meses, la primera de ellas no después de los 6 meses de la recepción de la unidad por el armador o propietario.

Este primer pago siempre deberá hacerse efectivo antes de transcurrido el término que a tal efecto fije el Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

La tasa de interés fijada para una operación, podrá variar con las variaciones del tipo de interés a que se refiere la primera parte de este artículo.

Art. 6º -- En caso de reconocimiento de mayores costos en la construcción, el subsidio a que se refiere el art. 3º, inc. 6), apart. a) de la ley 19.870 se aumentará en forma proporcional a su incidencia en el valor total de la obra. El préstamo acordado y el aporte a cargo del armador, absorberán en la proporción original, la diferencia restante en los mayores costos.

Art. 7º -- Deróganse los decs. 3068 del 2 de mayo de 1966 con excepción de los arts. 46 a 61 inclusive, 7009 del 22 de setiembre de 1967 y toda otra disposición reglamentaria que se oponga a las del presente decreto.

Art. 8º -- Comuníquese, etc. -- Lanusse. -- Gordillo. -- Licciardo. -- Colombres. -- Aguirre Obarrio.