TRANSPORTE FERROVIARIO
 

Decreto 1683/2005
 

Apruébase el Programa de Obras, Trabajos Indispensables y Adquisición de Bienes, a fin de garantizar la rehabilitación de los servicios interurbanos ferroviarios de pasajeros de largo recorrido, cuyos trazados incluyen jurisdicciones provinciales, y fortalecer y desarrollar el Programa de Obras del Sistema Público de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y Subterráneo del Área Metropolitana de Buenos Aires.
 

Bs. As., 28/12/2005

VISTO el Expediente Nº S01: 0010358/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, y sus modificatorias, la Ley Nº 25.918 de Ratificación de la Delegación Legislativa, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2075 de fecha 16 de octubre de 2002 y el Decreto Nº 1261 de fecha 27 de septiembre de 2004, y
 

CONSIDERANDO:
 

Que por Ley Nº 25.561 el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL el ejercicio de atribuciones legislativas en materias determinadas de su ámbito de administración atento las razones de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria existentes.
 

Que entre otras bases, las facultades delegadas tienden a reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales, creando condiciones para el crecimiento económico sustentable, compatible con la reestructuración de la deuda pública.
 

Que las mejoras en la infraestructura pueden transformar el perfil económico de un área determinada, incrementar su productividad, modificar la estructura de costos de las empresas y propender al bienestar de la población que directa e indirectamente resulta afectada.
 

Que la construcción de redes de transporte, comunicación e infraestructura constituye una de las herramientas que disponen los gobiernos a la hora de implementar una política de desarrollo e integración nacional, que permita la expansión sostenida de todas las regiones del país.
 

Que es política del GOBIERNO NACIONAL reconstruir el sistema ferroviario, fortaleciendo y mejorando los sectores actualmente en explotación, incluyendo la reactivación de distintos ramales ferroviarios de pasajeros de media y larga distancia, con el objeto de contribuir al desarrollo de este modo de transporte y a la generación de puestos de trabajo con la consiguiente reinserción al proceso productivo de los habitantes de las zonas de influencia de los distintos corredores ferroviarios.
 

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2075/02, se declaró en estado de emergencia a la prestación de los servicios emergentes de los contratos de concesión en vías de ejecución correspondientes al sistema público de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo del Área Metropolitana de Buenos Aires.
 

Que el citado Decreto estableció, con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio público, la realización de un Programa de Emergencia de Obras y Trabajos Indispensables y de Prestación del Servicio, con financiamiento y pago proveniente de los aportes presupuestarios, de los fondos recaudados en concepto de ingresos adicionales por tarifa destinados al Fondo de Inversiones constituido a partir de dichos ingresos y de otros aportes estatales.
 

Que el año 2003 marcó el comienzo de un proceso de transformación y desarrollo del Sistema Ferroviario Nacional, con el objetivo estratégico de reposicionar al ferrocarril en el sistema multimodal de transporte en aquellos aspectos para los cuales posee ventajas comparativas y competitivas.
 

Que en el año 2004 el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha presentado, a través de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, el Plan Nacional de Inversiones Ferroviarias, el que se integra con proyectos desarrollados en un todo de acuerdo con la reactivación integral enmarcada en la visión estratégica del Transporte en la REPUBLICA ARGENTINA.
 

Que mediante el Decreto Nº 1261/04 el ESTADO NACIONAL reasumió la prestación de los Servicios Interurbanos de Transporte Ferroviario de Pasajeros de largo recorrido, cuyo trazado sea de carácter interjurisdiccional, servicio declarado en estado de emergencia crítica.
 

Que según ha reconocido la norma citada en el considerando anterior, el Sistema Interurbano de Transporte Ferroviario de Pasajeros sufrió las consecuencias de la crisis económica – financiera nacional al igual que el Sistema Urbano de Transporte Ferroviario de Pasajeros del Área Metropolitana de Buenos Aires, resultando procedente adoptar soluciones que permitan revertir dichas consecuencias.
 

Que frente a la necesidad de fijar la normativa a la cual debe ajustarse el proceso de rehabilitación de los Servicios Interurbanos de Pasajeros de largo recorrido, cuyo trazado incluye varias jurisdicciones provinciales, mediante el precitado decreto se ha instruido al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para que a través de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, proponga al PODER EJECUTIVO NACIONAL la modalidad por la cual se instrumentarán dichas rehabilitaciones.
 

Que, en atención a todas las circunstancias descriptas, y a las prioridades trazadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se torna indispensable comenzar la ejecución de los planes de inversiones adecuándolos a las necesidades de rehabilitación de los servicios interurbanos, continuando y profundizando los planes de inversión en los servicios del Área Metropolitana de Buenos Aires.
 

Que, con tal objeto, la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS deberá formular anualmente un programa que incluya aquellas obras que permitan garantizar niveles de prestación acordes con las circunstancias señaladas, a financiarse con recursos previstos por el presupuesto general de cada ejercicio y otros aportes que puedan ser efectivamente disponibles de conformidad con lo previsto por el Artículo 34 de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias.
 

Que en tal sentido, el ESTADO NACIONAL aportará fondos para la realización de las obras de infraestructura y material rodante de acuerdo a los programas que se establezcan para el sistema ferroviario, particularmente en aquellos relacionados con el plan integral de rehabilitación de servicios ferroviarios de pasajeros.
 

Que en consecuencia resulta necesario establecer el régimen de contrataciones por el que se regirán las obras y trabajos, que surjan por la aplicación de los criterios establecidos en los distintos planes y acciones que lleve adelante el GOBIERNO NACIONAL con el objetivo de reconstruir el sistema ferroviario de transporte.
 

Que a los efectos de fortalecer y desarrollar las condiciones de regularidad, igualdad, continuidad y seguridad del sistema ferroviario, resulta menester disponer medidas que en forma inmediata y efectiva, aseguren los mecanismos adecuados a tales fines, teniendo como marco general el régimen de contratación establecido en los Contratos de Concesión, sus Addendas y la normativa reglamentaria y complementaria respectiva, utilizándose supletoriamente, la Ley de Concesiones de Obra Pública Nº 17.520, con las modificaciones introducidas por la Ley 23.696, la Ley de Obra Pública Nº 13.064, y los procedimientos simplificados y abreviados previstos en el Decreto Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001 y en el Artículo 2º de su Decreto reglamentario Nº 436 de fecha 30 de mayo de 2000, instruyendo a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para su aplicación.
 

Que la eficiencia en la gestión de las contrataciones reviste un carácter estratégico por su impacto en el empleo y en la promoción del desarrollo, y en el actual contexto económico requiere que, tanto el sector público como el privado, adquieran, internalicen y utilicen de manera intensiva los nuevos conocimientos, metodologías y tecnologías.
 

Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, deberá tomar intervención para verificar el cumplimiento de todos los aspectos que hacen a su competencia en los tiempos acordes con cada uno de los procedimientos que se establezcan.
 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo normado por el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
 

Que el presente Decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
 

Por ello,
 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:
 

Artículo 1º — Apruébase el Programa de Obras, Trabajos Indispensables y Adquisición de bienes a fin de garantizar la rehabilitación de los servicios interurbanos ferroviarios de pasajeros de largo recorrido, cuyos trazados incluyen jurisdicciones provinciales, y fortalecer y desarrollar el Programa de Obras del Sistema Público de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y Subterráneo del Area Metropolitana de Buenos Aires, para las Líneas o Grupos de Líneas correspondientes a los concesionarios y/u operadores ferroviarios, que se detallan en las planillas que como Anexos I y II forman parte del presente.
 

Art. 2º — Instrúyese a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para que, en la ejecución del Programa de Obras, Trabajos Indispensables y Adquisición de bienes aprobado en el Artículo 1º del presente, aplique el régimen de contratación establecido en los Contratos de Concesión, sus Addendas, la normativa reglamentaria y complementaria respectiva, utilizándose la Ley de Concesiones de Obra Pública Nº 17.520, con las modificaciones introducidas por la Ley 23.696, la Ley de Obra Pública Nº 13.064, y aplicándose los procedimientos simplificados y abreviados previstos en el Decreto Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001 y en el Artículo 2º de su Decreto reglamentario Nº 436 de fecha 30 de mayo de 2000.
 

Art. 3º — Instrúyese a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para que determine anualmente, de acuerdo al Programa aprobado en el Artículo primero del presente y conforme las necesidades del Sistema Ferroviario y disponibilidades que estime oportunas y convenientes, en función de la aplicación de los fondos disponibles:
 

a) La ejecución de las obras, trabajos indispensables y adquisición de bienes correspondiente al Programa aprobado,
 

b) La introducción de adecuaciones y/o modificaciones al programa de obras, trabajos indispensables y adquisición de bienes,
 

c) La incorporación de nuevas obras, trabajos indispensables y adquisición de bienes que no se encuentren comprendidas en el artículo 1º del presente, y que resulten necesarias y oportunas para el fortalecimiento y desarrollo de sistema ferroviario en su conjunto,
 

d) Las obras, trabajos indispensables y adquisición de bienes que resulten de la formalización de Acuerdos Internacionales suscriptos entre el ESTADO NACIONAL y otros estados.
 

A tales efectos, la SECRETARIA DE TRANSPORTE instrumentará los actos administrativos necesarios para incluir las obras, trabajos indispensables y adquisición de bienes en la planificación presupuestaria.
 

Art. 4º — La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, deberá tomar intervención para verificar el cumplimiento de todos los aspectos que hacen a su competencia en los tiempos acordes con cada uno de los procedimientos que se establezcan.
 

Art. 5º — El presente decreto comenzará a regir a partir del día de su publicación.
 

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido.
 

ANEXO

 

ANEXO 1 ANEXO 2 ANEXO 3 ANEXO 4
ANEXO 5 ANEXO 6 ANEXO 7 ANEXO 8