Ley Nº 1804 (1)

 

Creación del Banco Hipotecario Nacional (Carta Orgánica)

 

El Senado y Cámara de Diputados.

 

Artículo 1° - Créase un Banco Hipotecario Nacional para facilitar préstamos sobre hipotecas en toda la República, bajo la base de la emisión de cédulas de crédito que se extinguirán por medio de un fondo amortizante acumulativo.

 

Art. 2° - Las operaciones del Banco: consistirán

1.° En la emisión de cédulas, de crédito, transferibles, sobre hipotecas constituidas a su favor.

2° En la recaudación de las anualidades que deben serle abonadas por los deudores sobre sus hipotecas.

3.° El pago puntual de la renta y amortización a los tenedores de las cédulas.

 

Art. 3° - El Banco funcionará en la Capital de la República por medio de un Directorio y en las capitales de provincia, en la de los territorios nacionales y demás puntos que dicho Directorio designe por medio de consejos de administración.

 

Art. 4° - El Banco podrá emitir hasta cincuenta millones de pesos en cédulas de crédito, divididas en series, y esta cantidad sólo podrá ser aumentada por la ley especial de la Nación.

 

Art. 5° - La Nación garante a los portadores el servicio de renta y amortización de las cedulas de crédito emitidas por el Banco Hipotecario Nacional.

 

Art. 6° - El Banco será administrado por un directorio cuyos miembros serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. El directorio se compondrá de un presidente que gozará del sueldo que le asigne la ley, y de ocho directores.

El presidente y directores durarán en sus funciones por dos años, debiendo estos últimos ser renovados por mitad cada año. El presidente y directores pueden ser reelectos:

 

Art. 7º - Los consejos de administración serán compuestos de un agente a sueldo y cuatro vecinos propietarios nombrados por el directorio.

 

Art. 8º - Los consejos de administración se reunirán en sesiones presididos por el agente del Banco, en el tiempo y forma que el reglamento determine, y sus funciones serán

1.º Recibir las solicitudes de préstamo hipotecario que los vecinos de la localidad presenten.

2.° Acordar préstamos que no pasen de cinco mil pesos, pudiendo sin embargo, el directorio autorizar a los consejos a hacerlos hasta de veinte mil pesos cuando lo juzgue conveniente. La totalidad de los préstamos que haga cada consejo no podrá exceder de la suma que al efecto les designe el directorio.

3.° Ordenar la tasación del bien raíz ofrecido en hipoteca; pero si el valor de éste no excediese de diez mil pesos, bastará para fijar su precio la información del agente y consejeros a menos que estos juzguen indispensable la tasación.

4.° Informar al directorio cuando sea requerido, así como sobre las solicitudes que se presenten al consejo, indicando la ubicación del bien raíz, sus límites, su calidad, precio y renta.

Este informe será firmado por duplicado por los miembros del consejo, haciéndose constar en él la opinión de cada uno de ellos, y uno de los ejemplares será remitido por el agente al directorio del Banco: el cual los conservará en su archivo.

5.° Cumplir las demás órdenes y resoluciones del directorio para la ejecución de la presente ley.

 

Art. 9° - El directorio resolverá por mayoría de votos las solicitudes de préstamos que se hagan de cualquier punto de la República; pero cuando la suma del préstamo exceda de cincuenta mil pesos, se necesitará para concederlo dos tercios de votos de los directores presentes.

 

Art. 10 -  El directorio podrá transar con sus deudores por acción personal, cuando lo considere necesario o conveniente, a los intereses del Banco, pero esta resolución sólo podrá ser adoptada por dos tercios de votos de- los directores presentes.

El directorio llevará un registro especial de actas en que se harán constar los fundamentos y condiciones de cada arreglo celebrado. Estas actas serán firmadas por el presidente y secretario.

 

Art. 11 - El directorio nombrará el personal dé empleados del Banco y los abogados consultores encargados del examen de los títulos de propiedad y de la defensa dé sus derechos.

Formulará el presupuesto de sus gastos anuales, el que elevará al Poder Ejecutivo antes del de Abril de cada año.

 

Art. 12 - El directorio hará el reglamento necesario para la ejecución de la presente ley, determinando en él el quórum para sus sesiones, el cual no podrá ser menos que la mitad más uno de sus miembros, y lo someterá oportunamente a la aprobación del Poder Ejecutivo.

 

Art. 13 - El directorio hará publicar mensualmente el balance del Banco, y al fin de cada año los elevará al Poder Ejecutivo con una memoria detallada de la marcha del establecimiento, que será incluida en la Memoria del Ministerio de Hacienda.

 

Art. 14 - Las cédulas dé crédito serán extendidas al portador y devengarán un interés anual fijo, que no excederá de ocho por ciento y una amortización anual acumulativa, cuyo máximum no excederá de dos por ciento. La amortización se hará por sorteo y a la par.

 

Art. 15 - El interés y amortización asignados a las cédulas, serán el mismo que reconozcan las respectivas hipotecas.

 

Art. 16 - La emisión de cédulas en circulación no podrá superar al importe de las hipotecas.

 

Art. 17 - La emisión de cédulas se harán por series que serán designadas por letras y puestas en circulación por orden alfabético. Pertenecerán a una misma serie las que ganan un mismo interés y tengan asignado un mismo fondo amortizante y un término igual para su servicio.

 

Art. 18 - Al abrir la emisión de una serie, el directorio del Banco fijará la renta y amortización que ha de devengar, y las épocas del servicio trimestral o semestral.

 

Art. 19 - Cada cédula representará una suma que no exceda de mil pesos, ni baje de veinticinco pesos.     

 

Art. 20 - El Banco recibirá en depósito gratuito las cédulas hipotecarias.

 

Art. 21 - La cédula expresará la tasa de interés y amortización que devenga y las fechas en que se hace su servicio. Llevará el sello  dé la República, y en el dorso impresos los artículos pertinentes de la presente ley, y en facsímil las firmas del presidente del Banco, de uno de los directores y del secretario.

 

Art. 22 - El servicio de las cédulas será hecho en la capital de la República por el mismo Banco, quedando facultado el directorio para arreglar con el Banco Nacional el servicio en las demás localidades y para que se encargue de ventas de cédulas que los tenedores quie­ran encomendarle.

 

Art. 23 - La amortización de las cédulas de cada serie, se hará en la proporción que corresponda al respectivo fondo amortizante. Este fondo, además del aumento natural por acumulación de interés, comprenderá las cantidades que se reciban en moneda por anticipos del capital o venta de propiedades en los términos del artículo 6°. Los sorteos se verificarán siempre en la Casa Central, y se practicarán con anticipación de un trimestre al día señalado para el pago. El resultado del sorteo será publicado inmediatamente en dos diarios de la Capital de la República, y en uno de cada localidad donde existe Consejo de Administración, y será fijado además en las puertas del Banco.

 

Art. 24 - Los sorteos se verificarán públicamente en presencia del directorio y del presidente de la Junta de Crédito Público, o presidente de la Contaduría General de la Nación, y de un escribano público, levantándose un acta que será insertada en el registro especial que al efecto se llevará y será firmado por todos los llamados a presenciar la operación.

Las cédulas que sean entregadas al Banco por anticipo de capital, tal, serán anuladas con las mismas formalidades.

 

Art. 25 - Las cédulas sorteadas cesarán de devengar interés desde el día señalado para su pago.

 

Art. 26 - El Banco no podrá negarse al pago de las cédulas sorteadas ni al de los intereses, ni admitir para su pago oposición de tercero, no mediando orden de autoridad competente.

 

Art. 27 - El capital y los intereses no cobrados, se prescriben a favor del Banco a los diez años.

 

Art. 28 - Los que falsifiquen las cédulas del crédito del Banco Hipotecario Nacional sufrirán la pena en que incurren los que falsifican documentos públicos de la Nación.

 

Art. 29 - Las cédulas que emita el Banco Hipotecario Nacional estarán exentas de todo impuesto de sellos y de toda contribución nacional o provincial.

 

Art. 30 - El fondo de reserva del Banco se formará con las siguientes partidas

1.° La parte de la comisión de uno por ciento (1 %) anual que percibirá el Banco sobre, todo préstamo hipotecario que represente la utilidad después de satisfechos los gastos de administración.

2.° Los intereses penales que paguen los deudores morosos.

3 º Los intereses que abonen los deudores que anticipen pago del capital       -

4.° Los capitales e intereses que adquiriera el Banco por prescripciones de los artículos 27 y 54.

5.° Los intereses sobre cantidades en efectivo depositados por cuenta del Banco.

 

Art. 31 - Los préstamos se harán en cédulas de crédito conforme se especifica en la presente ley, por su valor a la par, con garantía de primera hipoteca sobre uno o más bienes raíces libres de todo grava­men y situados dentro de la jurisdicción de la República.

 

Art. 32 - Los préstamos serán reembolsados, por el sistema acumulativo dentro del mismo término fijado para la duración de las cédulas de la serie en que se verifique el préstamo, por medio de anualidades fijas que coincidirán en cuanto a la tasa de interés y amortización y subdivisión de los pagos con las respectivas cédulas, y comprenderán, además, a la comisión de uno por ciento (1 %) anual que corresponda al Banco sobre cada préstamo.

 

Art. 33 - El servicio se hará en moneda legal al comenzar el período fijado para su pago.

 

Art. 34 - El directorio hará publicar las tablas de amortización de cada serie, y será entregado un ejemplar a cada deudor.

 

Art. 35 - Los pedidos de préstamos deben ser presentados por escrito y en papel común, con designación de. los bienes raíces que se ofrecen en hipoteca libres de todo gravamen o los gravámenes que deben ser levantados simultáneamente a la constitución del crédito hipotecario, su situación y linderos, acompañando al efecto los títulos de propiedad y boletos de pago de Contribución Directa e impuestos sobre la propiedad.

 

Art. 36 - El Banco deberá llevar además de los libros de contabilidad un registro bien organizado donde se hará constar los préstamos que haga, las personas o sociedades deudoras y los bienes hipotecados, con la designación de su situación, linderos y demás circunstancias que sirvan para el esclarecimiento de los hechos.

 

Art. 37 - El Banco podrá exigir al propietario en caso que lo creyere necesario, que asegure los bienes que ofrece, o que hubiesen sido ya dados en hipoteca, y en caso de pérdida, el importe del pago del seguro corresponderá al Banco y lo acreditará al deudor hasta la concurrencia de sus créditos.

 

Art. 38 - Los títulos de dominio deben ser libres de todo vicio o defecto legal. El Banco podrá, si lo juzgare necesario, exigir que se compruebe la posesión continuada durante treinta años.

 

Art. 39 - Todo préstamo se hará previa tasación de los bienes raíces que hayan de hipotecarse por medio de uno o más peritos nombrados por el Banco, con excepción de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°.

 

Art. 40 - Cuando por circunstancias especiales, o por haber transcurrido más de seis meses, desde que hubiere hecho la tasación pericial, sin que se hubiese obtenido el préstamo, el Banco creyere necesario una nueva tasación, podrá ordenarla para acordar el préstamo.

 

Art. 41 - Los gastos de tasación serán siempre a cargo del propietario, como también los de la constitución y cancelación de la hipoteca y los que en su caso, origine la venta del bien raíz hipotecado., El gasto que demande el examen de los títulos será hecho por cuenta del Banco.

 

Art. 42 - Los que obtuviesen préstamos en virtud de la presente ley, responderán al pago, no solamente con los bienes hipotecados, sino también con todos los demás que les pertenezcan, por el excedente que pudiese resultar en la deuda, siguiéndose en el segundo caso el orden de preferencia establecido por las leyes comunes.

 

Art. 43 - Los contratos de préstamos en las provincias se otorgarán en el domicilio del respectivo Consejo de Administración, y la obligación hipotecaria se cumplirá en la misma localidad; pero la entrega de las cédulas la verificará siempre la Casa Central.

 

Art. 44 - Los contratistas de préstamos sobre bienes raíces situados dentro de la jurisdicción de la Capital de la República o de los Territorios Nacionales, se otorgarán y cumplirán en todas sus partes en dicha Capital.

 

Art. 45 - Los contratos de préstamos serán debidamente escriturados ante escribano público, y se tomará razón de ello en el respectivo registro de hipoteca.

 

Art. 46 - El contrato de préstamo se hará constar el compromiso que contrae el deudor, de pagar al Banco una anualidad dividida en trimestres o semestres, según corresponda a la serie sobre el valor nominal de las cédulas que recibe y por el número de años, que se fije en el contrato, que comprenderá el interés y cuota de amortización, de la respectiva serie y el uno por ciento de comisión anual a favor del Banco.

Se hará constar también en él la facultad del Banco para proceder por sí y sin forma de juicio a la venta de los bienes hipotecados en caso de falta de pago en los términos que previene el artículo 51 y la facultad de otorgar la correspondiente escritura de venta a favor del comprador, quedando éste, por el hecho subrogado en todos los derechos que correspondan al deudor sobre dichos bienes.

Los efectos del registro de la hipoteca durarán hasta la extinción de la obligación, no obstante lo dispuesto a este respecto por el Código Civil.

 

Art. 47 - Concedido el préstamo, los títulos quedarán depositados en el Banco, dándose al interesado un documento de resguardo.

 

Art. 48 - Una vez satisfecho el pago íntegro de la deuda, el Banco hará extender la cancelación de la hipoteca y devolverá los títulos al propietario.

 

Art. 49 - Los contratos de arrendamiento de bienes hipotecados al Banco, que excedan de cinco años, sólo podrán hacerse con consentimiento del mismo.

 

Art. 50 - Cuando el deudor faltare al servicio de un trimestre o semestre, según el caso, y pasasen sesenta días mas, sin que cumpla su obligación y pague los intereses penales, el Banco podrá proceder a la venta del-bien o bienes hipotecados, en la forma determinada por esta ley.

 

Art. 51 - En el caso del artículo que precede, la venta del bien o bienes hipotecados, se hará en remate público y al mejor postor, anunciándose al efecto la venta por avisos publicados durante un mes en dos periódicos de la localidad, y si no hubiese periódicos, se fijarán avisos en los parajes públicos y en la Casa del Banco y Consejo Administrativo en su caso.

 

Art. 52 - Mientras dure la demora en el pago de las anualidades, el Banco cobrará el interés penal de uno por ciento (1 %) mensual sobre las sumas que se adeuden por los servicios hasta su pago efectivo.

 

Art. 53 - Hecha la cuenta y escriturada por el Banco a favor del comprador, se formará la liquidación de la deuda, comisión, interés y gastos, aplicando a su pago el producto de la venta. Si hubiese sobrante, se entregará al deudor o sus sucesores declarados en juicio. Si no se presentaren a recibirlo, será colocado en el Banco Nacional a premio por cuenta de su dueño.

 

Art. 54 - Cuando después de cinco años no se presentare parte legítima a reclamar los excedentes depositados en la forma que establece el artículo anterior, se extinguirán los derechos a todo reclamo, y el depósito pasará a formar parte del fondo de reserva del Banco.

 

Art. 55 - Si no fuese posible vender una propiedad por su deuda actual, el Banco tomará posesión de ella y percibirá sus rentas hasta sacarla nuevamente a remate.

Las sumas obtenidas por rentas serán aplicadas al pago de los servicios vencidos y a la conservación del inmueble.

 

Art. 56 - Toda vez que el Banco, en cumplimiento de las prescripciones de la presente ley, venda un bien raíz hipotecado, permiti­rá que éste continúe, a pedido del comprador, con su actual deuda hipotecaria, siempre que el precio obtenido no sea menor que la deuda actual.

 

Art. 57 - En cualquier tiempo el deudor podrá amortizar el todo o parte de su deuda, abonando, además de los intereses y comisión que adeuda hasta el día del pago, un trimestre de interés por el todo o parte que amortice.

El pago por partes no podrá ser inferior a la décima parte de la deuda primitiva.

 

Art. 58 - El pago podrá ser hecho en moneda legal o en cédulas de la misma serie que corresponda a la obligación, por su valor nominal. Si el pago es hecho en cédulas, el deudor abandonara el interés del cupón corriente, y la liquidación se hará por la cifra que marquen las tablas de amortización al fin del trimestre o semestre pagado.

 

Art. 59 - En el caso del artículo precedente, siempre que la deuda se hubiese amortizado en una parte proporcional al valor, de una a más propiedades hipotecadas conjuntamente, deberá al Banco, a solicitud  del interesado, liberar una o más propiedades, según sea la cantidad amortizada respecto del total, del préstamo.

 

Art. 60 - Las cantidades que se reciban en moneda legal por anticipo de capital a por venta de bienes raíces hipotecados, se aplicarán siempre a aumentar el fondo amortizante de la respectiva serie.

 

Art. 61 - No podrán hacerse préstamos sobre los siguientes inmuebles:

1.° Las minas y canteras.

2.° Los indivisos, salvo el caso que la hipoteca sea establecida sobre la totalidad del inmueble o inmuebles con consentimiento de todos los condóminos manifestado por una declaración en escritura pública.

3.° Sobre propiedades que estén arrendadas por un término mayor de cinco años en la fecha del contrato del préstamo.

4.° Sobre bienes que no sean susceptibles de producir renta.

 

Art. 62 - El Banco no podrá hacer préstamos por cantidad que baje de "mil pesos" o exceda de "doscientos cincuenta mil pesos" a favor de una misma persona o sociedad, aun cuando sea por medio de distintas operaciones.

 

Art. 63 - En ningún caso podrá concederse en préstamo mayor suma que la mitad del valor de los bienes ofrecidos en hipoteca.

 

Art. 64 - Tampoco podrá concederse aumento de la cantidad prestada sobre hipoteca mientras subsista parte de la deuda, no obstante cualquier aumento que el bien o bienes hipotecados hubieran tenido, sea por el transcurso del tiempo, por razón de mejoras hechas o por cualquier otra causa.

 

Art. 65 - Los jueces bajo ningún pretexto podrán suspender o trabar el procedimiento del Banco para la venta en remate de las propiedades hipotecadas a menos que se tratare de tercería de dominio.

 

Art. 66 - El Poder Ejecutivo abrirá al Banco Hipotecario Nacional un crédito hasta de dos millones de pesos, para subvenir a los gastos de instalación y garantir la puntualidad en -el pago de los intereses y amortización de las cédulas.

 

Art. 67 - Queda derogada en todas sus partes la ley del 6 de Noviembre de 1884.

 

Art. 68 - Desde la promulgación de la presente ley, solo el Banco Hipotecario Nacional podrá hacer emisión de cédulas sobré propiedades situadas en la Capital de la República ó en los territorios nacionales.

 

Art. 69 - Los gobiernos de provincia podrán autorizar la existencia de Bancos Hipotecarios con la facultad de hacer préstamos por más de diez años sobre propiedades situadas dentro de sus respectivos territorios.

 

Art. 70 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 14 de Septiembre de 1886.