Comisión 
Nacional de Regulación del Transporte
SISTEMA FERROVIARIO NACIONAL
Resolución 629/2012
Prohíbase el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en el ámbito de la red 
ferroviaria nacional. Apruébase el Instructivo de Control.
Bs. As., 27/11/2012
VISTO el Expediente N° S02:0028501/2012 del Registro de la COMISION NACIONAL DE 
REGULACION DEL TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 874 de fecha 6 de junio de 2012 el PODER EJECUTIVO 
NACIONAL, en Acuerdo General de Ministros, conforme a las facultades emergentes 
del artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL y de los artículos 
2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122, modificó la denominación del MINISTERIO DEL 
INTERIOR por la de MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, sustituyendo asimismo 
los artículos 17 y 21 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto N° 
438/92) y sus modificatorios.
Que el mencionado Decreto N° 874/2012 se dictó con fundamento en la necesidad de 
continuar realizando políticas orientadas al desarrollo de aquellas áreas que 
tienen especial importancia con la calidad de vida de los ciudadanos, con el 
objeto de dar respuesta a las demandas sociales.
Que al aludido Ministerio le compete, entre otras funciones, entender en la 
elaboración y ejecución de la política nacional de transporte terrestre, así 
como en su regulación y coordinación.
Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, por su parte en el ámbito 
de sus atribuciones, ha concretado todas aquellas medidas estimadas conducentes 
a fin de dar solución a los reclamos que han venido presentando los usuarios de 
los servicios de transporte ferroviario.
Que muchos de esos reclamos consisten en la adopción por parte del Estado 
Nacional de acciones tendientes a prevenir hechos de inseguridad en los 
servicios de transporte público bajo su jurisdicción.
Que este organismo tiene como objetivos fundamentales proteger los derechos de 
los usuarios de los servicios de transporte terrestre de jurisdicción nacional y 
lograr mayor seguridad, mejor operación, confiabilidad, igualdad y uso 
generalizado del sistema de transporte automotor y ferroviario, de pasajeros y 
de carga, asegurando un adecuado desenvolvimiento en todas sus modalidades.
Que entre los objetivos de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE se 
encuentra controlar el cumplimiento efectivo de las leyes, decretos y 
reglamentaciones vigentes, así como la ejecución de los contratos de concesión y 
fiscalizar la actividad realizada por los operadores de transporte.
Que entre sus deberes está el de intervenir sin demora cuando, como consecuencia 
de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia, considere que algún acto o 
procedimiento de una empresa sujeta a su jurisdicción es violatorio de normas 
vigentes, o de algún modo afectan a la seguridad, ordenando a las empresas 
involucradas a disponer lo necesario para corregir o hacer cesar inmediatamente 
las condiciones o acciones contrarias a la seguridad.
Que compete a esta Comisión fiscalizar, con intervención de los organismos que 
en cada caso correspondan, la adopción por parte de las empresas ferroviarias de 
las medidas conducentes a la seguridad de los bienes afectados a la prestación 
de los servicios ferroviarios a fin de garantizar su normal prestación y a la 
protección de las personas y cosas transportadas, así como requerir el auxilio 
de la fuerza pública cuando sea necesario al ejercicio de sus funciones.
Que la Ley N° 2873 de FERROCARRILES NACIONALES con las modificaciones 
introducidas por el Decreto-Ley N° 8.302 del 19 de julio de 1957 y posteriores y 
el REGLAMENTO GENERAL DE FERROCARRILES, aprobado por Decreto N° 90.325 del 12 de 
septiembre de 1936 en su Artículo 158 prohíbe la presencia de vendedores 
ambulantes en terrenos de jurisdicción del ferrocarril, playas, estaciones y en 
los coches de pasajeros, que no estuvieran debidamente autorizados por las 
autoridades de la Empresa.
Que bajo este contexto y en pos de normar adecuadamente las actividades 
comerciales colaterales en el ámbito ferroviario, el Estado Nacional dispuso en 
los contratos de concesión de los servicios de pasajeros del área metropolitana 
estableció en su Artículo 10, inciso 10.5, como política general que no se 
admitirán las actividades que deterioren el ambiente de las estaciones por la 
producción de humos, olores, calor excesivo, suciedad, residuos o exceso de 
ruidos; como asimismo, que las actividades que se implanten deberán contribuir 
positivamente a crear en la propia estación y su entorno un ámbito agradable, 
por lo que deberán evitarse las actividades que por su naturaleza generen 
situaciones de incomodidad o de inseguridad.
Que el mencionado articulado establece también que todas las actividades 
comerciales que los concesionarios desarrollen en andenes, pasillos, vestíbulos 
y accesos a sus estaciones no deberán molestar, entorpecer o impedir el tránsito 
seguro del público, y en este sentido no se permite ocupar con esas actividades 
los andenes de las estaciones terminales.
Que las actividades comerciales permitidas, igualmente, deberán estar sujetas, 
en lo pertinente, al cumplimiento de las normas provinciales y municipales 
vigentes.
Que cuando a juicio de la Autoridad de Aplicación las actividades comerciales 
vulneren los criterios enunciados en los considerandos precedentes, deberán 
modificarse o reubicarse en forma inmediata, siendo responsabilidad del operador 
adoptar las medidas conducentes a tal fin.
Que los lineamientos mencionados anteriormente constituyen fundamentos básicos y 
elementales que resultan de aplicación a todo el ámbito ferroviario nacional.
Que resulta relevante señalar que en las distintas jurisdicciones la materia de 
trato se encuentra específicamente regulada.
Que la Ley Nacional N° 24.788 de Lucha contra el Alcoholismo, en ese sentido, 
establece la prohibición al consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública.
Que la Ley N° 3.361 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por su parte, tiene 
por objeto promover medidas para regular la comercialización de bebidas 
alcohólicas conforme los lineamientos establecidos en la Ley N° 2.318 de la 
Ciudad Autónoma de Buenos Aires de prevención y asistencia del consumo de 
sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo.
Que la Ley N° 1.472 que sanciona el CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA 
DE BUENOS AIRES establece sanciones a la venta y consumo de bebidas alcohólicas 
en el marco de las disposiciones allí dictadas.
Que las Leyes N° 11.748, 11.825, y 14.051 de la Provincia de Buenos Aires 
disponen los lineamientos y sanciones en lo concerniente a la prohibición al 
consumo, venta, expendio o suministro de bebidas alcohólicas en dicha 
jurisdicción.
Que, en función de lo expuesto, se considera conveniente prohibir el expendio y 
consumo de bebidas alcohólicas en el ámbito de la red ferroviaria nacional, como 
asimismo, aprobar, en el ámbito de competencia de esta COMISION NACIONAL DE 
REGULACION DEL TRANSPORTE, un instructivo de control de cumplimiento de 
normativa que regule el expendio o consumo de bebidas alcohólicas en las áreas 
de operaciones de los servicios ferroviarios de jurisdicción nacional.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su 
competencia.
Que el presente acto es dictado en virtud de las facultades otorgadas por el 
Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996 y el Decreto N° 454 del 24 de 
abril de 2001.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° — Prohíbase el expendio y 
consumo de bebidas alcohólicas en al ámbito de la red ferroviaria nacional.
Art. 2° — Apruébase el “INSTRUCTIVO DE 
CONTROL” para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente 
Resolución, que como Anexo forma parte integrante de la presente.
Art. 3° — La presente resolución entrará 
en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a 
la DIRECCION NACION DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ariel Franetovich.
 
	ANEXO I
 
 
	INSTRUCTIVO DE CONTROL
 
ARTICULO 1°.- Los Operadores de los Servicios de Transporte Ferroviarios deberán 
velar que en el ámbito de sus prestaciones, se dé cumplimiento a lo dispuesto en 
el Artículo 1° de la presente Resolución.
ARTICULO 2°.- Los Operadores de los Servicios de Transporte Ferroviarios, 
deberán instrumentar las medidas tendientes a difundir en distintos lugares de 
todas las estaciones y formaciones de la red ferroviaria los anuncios cuyo texto 
será remitido por esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE. Dicha 
medida deberá encontrarse íntegramente implementada antes del día 30 de 
noviembre de 2012.
ARTICULO 3°.- La GERENCIA DE CONCESIONES FERROVIARIAS de la COMISION NACIONAL DE 
REGULACION DEL TRANSPORTE, en el marco de sus acciones, deberá fiscalizar en el 
ámbito de los servicios de transporte ferroviarios sujetos al control y 
fiscalización de esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, el 
cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 1° de la presente Resolución. 
Deberá fiscalizar asimismo, respecto de la existencia de contratos celebrados 
por dichos operadores que infrinjan la aludida normativa.
ARTICULO 4°.- En los casos que la GERENCIA DE CONCESIONES FERROVIARIAS de la 
COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, detecte la presunta infracción a 
las normas a que refiere el Artículo 1° de la presente Resolución y el Artículo 
1° de este Instructivo, o el incumplimiento por parte de un co-contratista de 
los Operadores de los Servicios de Transporte Ferroviarios a dicha normativa, 
procederá a labrar el acta correspondiente.
ARTICULO 5°.- La GERENCIA DE CONCESIONES FERROVIARIAS de la COMISION NACIONAL DE 
REGULACION DEL TRANSPORTE deberá controlar en forma periódica el cumplimiento de 
lo dispuesto en el artículo 2° de este Instructivo y en el caso que la difusión 
no haya sido efectuada o sea insuficiente, efectuará las Ordenes de Servicio de 
rigor, la que deberá continuar su tramitación conforme al procedimiento 
correspondiente.
ARTICULO 6°.- La GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACION DE SERVICIOS de la COMISION 
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, será el Area encargada de recepcionar las 
denuncias que efectúen los usuarios, iniciando el expediente correspondiente.
Dichas actuaciones serán remitidas a la GERENCIA DE CONCESIONES FERROVIARIAS de 
la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE a los efectos de que en el 
marco de lo dispuesto en el Artículo 3° del presente instructivo, lleve a cabo 
las medidas tendientes a corroborar la verosimilitud de la denuncia efectuada, 
recabando las pruebas que estime correspondientes, las que agregará al 
expediente conjuntamente con el acta o informe que se efectúe.
ARTICULO 7°.- En la aplicación del presente Instructivo, la GERENCIA DE 
CONCESIONES FERROVIARIAS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE 
podrá arbitrar las medidas tendientes a llevar a cabo los controles a que alude 
el presente instructivo con el auxilio de la fuerza pública, la que podrá 
disponer preventivamente —en su caso— el secuestro de la mercadería y/o clausura 
del establecimiento o puesto de que se trate.
ARTICULO 8°.- Si de las denuncias realizadas por los usuarios o de los controles 
efectuados por la GERENCIA DE CONCESIONES FERROVIARIAS de la COMISION NACIONAL 
DE REGULACION DEL TRANSPORTE, se determinara la presunta responsabilidad del 
Operador del Servicio de Transporte Ferroviario en el incumplimiento de 
normativa que regule cuestiones relativas al expendio o consumo de bebidas 
alcohólicas en el ámbito en donde opera sus servicios, se iniciarán las 
actuaciones a los fines de aplicar las penalidades pertinentes en el marco de 
sus respectivos contratos.