Organo de Control de Concesiones Viales

RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Resolución 10/2001

Apruébase el reglamento para la explotación de servicios accesorios y para el aprovechamiento y uso de predios remanentes de expropiación en los accesos cuyos contratos de concesión fueron aprobados por los Decretos Nros. 1167/94 y 1638/94.

Bs. As., 13/2/2001

VISTO el Expediente N° 532/2001 del registro del ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES,

y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 25 de enero de 2001 por Decreto N° 82 se autorizó a las empresas concesionarias cuyos contratos fueron aprobados por los Decretos N° 1167 de fecha 15 de julio de 1994 y N° 1638 de fecha 20 de setiembre de 1994 a realizar "explotaciones de servicios accesorios" dentro de la zona de camino de las respectivas concesiones y el aprovechamiento y uso de predios remanentes de expropiaciones realizadas para la construcción de las autopistas.

Que por los considerandos del referido acto administrativo expresamente se reconoce en cabeza de las empresas concesionarias las facultades de construcción, mantenimiento, administración y gestión comercial de las mencionadas actividades.

Que la citada autorización se otorgó sujeta a la reglamentación que oportunamente dictara el entonces ORGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES DE LA RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, a quien se le atribuyeron las potestades de autorizar o denegar las explotaciones que se soliciten y de aprobar, en forma previa, las obras y el costo de las mismas.

Que concomitantemente con la autorización para realizar explotaciones de servicios accesorios y aprovechamiento y uso de predios remanentes, el Decreto previamente citado fijó que un porcentaje de los ingresos que obtengan las concesionarias por tales conceptos —descontados los costos de las obras— deberá destinarse para atender la construcción de obras y/o ejecución de tareas no previstas en los respectivos contratos de concesión.

Que la determinación del destino de los fondos acumulados según el porcentaje mencionado se puso en cabeza del ex ORGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES DE LA RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, el cual podrá decidir entre ordenar la ejecución de obras y/o tareas no previstas en el respectivo contrato de concesión, la contratación de estudios especiales y/o la adquisición de elementos y equipos destinados a los Accesos.

Que a los fines de evitar confusiones que en el pasado se originaron con las Resoluciones previamente citadas, deben diferenciarse los casos comprendidos dentro del Decreto N° 82/2001 de aquellos que caen dentro de la regulación contenida en la Resolución Conjunta del ex ORGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES DE RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES N° 006/96 y de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD N° 416/96, con sus reglamentaciones y aclaraciones.

Que no podrán considerarse "explotaciones de servicios accesorios" los cruces de servicios públicos por la traza de los Accesos de la Ciudad de Buenos Aires, para la cual debe ser clarificado el término "cruce de servicio".

Que en el específico caso de los servicios de telecomunicaciones, resulta en todos los casos de aplicación el artículo 39 de la Ley de Telecomunicaciones, según se expidiera la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES a fs. 62/66 del Expediente N° 226/99 del registro del ex ORGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES DE LA RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y acumulados.

Que conforme lo anterior, en ningún supuesto en que empresas de telecomunicaciones soliciten autorización para tender redes sobre la traza de los Accesos a la Ciudad de Buenos Aires, podrán las concesionarias de tales Accesos requerir a este Organo de Control el encuadre de tal situación dentro de las normas del Decreto N° 82/2001.

Que asimismo resulta necesario fijar con precisión el procedimiento administrativo que deberán seguir las empresas concesionarias para obtener la autorización de una explotación de servicios accesorios y/o del aprovechamiento y uso de terrenos remanentes de expropiación y la aprobación de las obras y su costo.

Que el incumplimiento de tal procedimiento por parte de las concesionarias tornará "clandestina" cualquier construcción en los terrenos correspondientes a los Accesos que administren, pudiendo ordenar el Organo de Control —en ejercicio del derecho de tutela de los bienes del dominio público— ordenar su inmediata demolición a costo de la concesionaria incumplidora, sin perjuicio de las demás sanciones y/o acciones legales que corresponda aplicar según la legislación vigente.

Que remarcada la prevalencia de los principios y disposiciones contenidas en los Contratos de Concesión y el mantenimiento de los principios de riesgo empresario e indemnidad del Concedente, resulta conveniente precisar los requerimientos que las empresas concesionarias deberán cumplimentar para realizar explotaciones de servicios accesorios y el aprovechamiento y uso de inmuebles remanentes de expropiaciones.

Que en otro orden de ideas y más allá que el Decreto N° 82/2001 manifiesta en sus considerandos que las concesionarias deben mantener en depósito las sumas que tal norma asigna para la ejecución de obras, contratación de estudios y/o adquisición de elementos para los Accesos, lo cierto es que por el tratamiento que su artículo 6° hace sobre la forma de utilización de tales fondos, se está en presencia de un procedimiento de contabilidad de créditos y débitos dentro de la respectiva concesión.

Que el aspecto contable de los ingresos provenientes de las actividades autorizadas por el Decreto citado así como de las erogaciones que las concesionarias efectúen con imputación a los fondos a disposición de este Organo de Control, debe ser reglamentados en la presente Resolución.

Que en relación con las situaciones generadas bajo la previa regulación dictada por el entonces ORGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES DE LA RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, el Decreto N° 82/2001 ordena se proceda a su adecuación al nuevo régimen jurídico resguardando posibles derechos adquiridos sobre tales situaciones.

Que con el dictado del Decreto que motiva la presente reglamentación, pierden vigencia las Resoluciones del ex ORGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES DE LA RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES N° 012/99 y N° 018/99 y sus complementarias y reglamentarias, así como la suspensión de su vigencia dispuesta por las Resoluciones del mismo Organismo N° 003/2000 y N° 004/2000.

Que ha tomado la intervención que le compete la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Organismo.

Que la presente reglamentación se dicta en ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 1° del Decreto N° 82 de fecha 25 de enero de 2001 y conforme lo dispuesto por los Decretos N° 1994/93 y N° 87 de fecha 25 de enero de 2001.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES

RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébese el "Reglamento para la explotación de servicios accesorios y para el aprovechamiento y uso de predios remanentes de expropiación en los Accesos cuyos contratos de concesión fueron aprobados por los Decretos N° 1167/94 y N° 1638/94", el que obra como ANEXO I de la presente Resolución.

Art. 2° — Como consecuencia del nuevo marco jurídico establecido por el Decreto N° 82 de fecha 25 de enero de 2001 para los supuestos contemplados en el objeto de la reglamentación aprobada por el artículo 1°, revóquense las Resoluciones del ORGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES DE LA RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES N° 012 de fecha 19 de mayo de 1999, N° 18 de fecha 7 de julio de 1999, N° 32 de fecha 27 de agosto de 1999, N° 48 de fecha de 25 de octubre de 1999, N° 49 de fecha 25 de octubre de 1999, N° 003 de fecha 14 de enero de 2000 y N° 004 de fecha 14 de enero de 2000. Los efectos cumplidos al amparo de su vigencia continuarán hasta su extinción en resguardo de posibles derechos adquiridos.

Art. 3° — Dentro de un plazo improrrogable de TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la entrada en vigencia de la presente Resolución, las empresas concesionarias a las que le alcanza la Reglamentación aprobada por el artículo 1° deberán encuadrar en los términos de tal reglamentación, los supuestos que por su naturaleza jurídica se encuentren alcanzados por los conceptos de "explotaciones de servicios accesorios" y/o de aprovechamiento y uso de terrenos remanentes de expropiación" y que hayan sido llevados a cabo bajo la vigencia de las Resoluciones individualizadas en el artículo anterior, o bajo cualquier otro régimen, aun antes de la vigencia de dichas Resoluciones.

Art. 4° — Notifíquese a las empresas concesionarias de los Accesos con contratos de concesión aprobados por los Decretos N° 1167/94 y N° 1638/94, por intermedio de la Secretaría General de Atención al Usuario y por alguno de los medios previstos en el artículo 41 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Boletín Oficial y archívese. — Carlos H. Hidalgo.

ANEXO I

REGLAMENTO PARA LA EXPLOTACION DE SERVICIOS ACCESORIOS Y PARA EL APROVECHAMIENTO Y USO DE PREDIOS REMANENTES DE EXPROPIACION EN LOS ACCESOS CUYOS CONTRATOS DE CONCESION FUERON APROBADOS POR LOS DECRETOS N° 1167/94 Y N° 1638/94.

CAPITULO I. — ALCANCE Y DEFINICIONES.

ARTICULO 1. — La presente reglamentación alcanza sólo a las empresas concesionarias de los Accesos cuyos Contratos de Concesión fueron aprobados por los Decretos N° 1167/94 y N° 1638/94. El término "concesionarias" o su singular utilizado en los artículos siguientes debe ser entendido dentro del alcance definido por el presente artículo.

ARTICULO 2. — Defínanse como "explotaciones de servicios accesorios" toda actividad generadora de nuevos ingresos llevada a cabo directa o indirectamente por las concesionarias dentro de la traza de los Accesos que conforman sus respectivos contratos y que surja como consecuencia de la utilización onerosa que terceros efectúen de obras no viales ejecutadas y/o que se ejecuten sobre la citada traza. No se encuentran alcanzados por esta definición los supuestos definidos en los Contratos de Concesión bajo el término de "Area de Servicio".

ARTICULO 3. — Defínanse como "aprovechamiento y uso de predios remanentes de expropiación" toda explotación comercial que las concesionarias efectúen de los mismos, explotación que conlleva la obligación de mantenimiento de tales inmuebles libres de intrusos, basura, objetos abandonados o cualquier otro tipo de objetos que puedan tornarlos como focos de contaminación ambiental, sonora o visual respecto de los Accesos y/o de las propiedades privadas con los cuales lindan.

CAPITULO II. — INICIACION DE TRAMITE DE SOLICITUD DE AUTORIZACION Y APROBACION.

ARTICULO 4. — En cualquiera de los supuestos definidos en los artículos 2° y 3°, las concesionarias deberán iniciar un trámite por ante el ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, mediante nota formal de solicitud, la que deberá ser acompañada con la documentación que a continuación se detalla:

a. — Enunciación explicativa de la actividad que se pretende llevar a cabo. Deberá efectuarse un detallado informe sobre el objeto de la actividad así como de los medios a través de los cuales pretende llevarse a cabo.

b. — Descripción de las obras no viales que se ejecutarán sobre la traza del respectivo Acceso.

c.— Si las obras no viales y/o la explotación van a ser ejecutadas por terceros distintos de las concesionarias deberá informarse los recaudos adoptados para el cumplimiento de las disposiciones de la Cláusula 14.5. de los Contratos de Concesión, indicando los procedimientos de selección que se utilizarán, tanto para la ejecución de las obras cuanto para la adjudicación de su explotación.

Cuando éstas estuvieran a cargo de empresas diferentes, la tramitación de la autorización se realizará en distintas etapas, tramitando en primer término la correspondiente a la ejecución de las obras, y en otra u otras cada una de las distintas explotaciones que se propicie contratar.

d.— En los supuestos de solicitudes de aprovechamiento y uso de predios remanentes de expropiaciones, las concesionarias deberán individualizar con exactitud los bienes comprendidos en el emprendimiento pretendido, siendo requisito ineludible que el dominio de tales inmuebles se encuentre inscripto a nombre de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD. Asimismo se deberá indicar la cantidad de metros cuadrados de la suma de los inmuebles que se afectarán al emprendimiento.

ARTICULO 5. — Con la nota de solicitud de las concesionarias se formará el correspondiente expediente administrativo, el que se girará a las Gerencias Técnica, Económico Financiera y Jurídica, en ese orden, para la evaluación en el marco de sus respectivas competencias de las solicitudes presentadas expidiéndose respecto a la pertinencia de conceder una autorización preliminar o denegar la autorización solicitada.

ARTICULO 6. — Si el Director Ejecutivo decidiera no autorizar la explotación se notificará por nota a la solicitante. En caso de concederse la autorización preliminar, se requerirá de las concesionarias que en un plazo no mayor de quince días presenten los antecedentes técnicos y financieros de la explotación propuesta. Dicha presentación, en la medida que las características de la explotación lo permitan, deberá contener:

1. Memoria Descriptiva, Planimetrías, croquis de ubicación, cronograma tentativo de ejecución de las obras, análisis de precios con suficiente detalle de desagregación, estudio técnico por el cual se demuestre la inexistencia de condiciones que afecten la seguridad de los usuarios de los Accesos con motivo de la ejecución de las obras no viales, así como informe de impacto ambiental respectivo.

2. Documentación respaldatoria del proceso de selección utilizado para la adjudicación de la obra y/o la explotación, según corresponda, que permita verificar el cumplimiento de lo establecido en la Cláusula 14.5 del Contrato de Concesión.

3. Un informe en donde conste nombre o razón social de la empresa que ejecutará la obra y/o explotación, relación que la une a la concesionaria y copia legalizada del respectivo instrumento que lo acredite, representante legal y responsable técnico, domicilio legal, teléfono y número de fax, póliza de seguro por la cual la persona física o jurídica que ejecutará la obra y/o realizará la explotación cubra la responsabilidad civil tanto del Concedente, del Organo de Control y de la concesionaria durante todo el período que demande la construcción de la referida obra y/o la explotación del emprendimiento. Asimismo, la concesionaria deberá acompañar una manifestación expresa firmada por su representante legal y con rúbrica certificada por escribano de registro, que la ejecución de la obra no vial y/o la realización de la explotación por terceros en nada limita su responsabilidad frente al Concedente, a la Autoridad de Aplicación y/o al Organo de Control por las acciones de ella o del tercero que puedan constituir una violación a las normas del respectivo Contrato de Concesión.

4. Flujo económico financiero de la actividad a desarrollar

CAPITULO III. — TRAMITE ADMINISTRATIVO DE AUTORIZACION Y APROBACION. RESOLUCION. PROHIBICION.

ARTICULO 7. — Efectuada la presentación aludida en el artículo precedente se girarán las actuaciones a la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Organismo para que verifique que lo presentado se ajuste a los requerimientos contenidos en el presente reglamento. Verificado que la documentación no resulta completa, por Nota de la Dirección Ejecutiva se intimará a la concesionaria para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos se acompañe lo faltante o se subsane alguna deficiencia formal, bajo apercibimiento de archivo inmediato de las actuaciones si no lo hiciera dentro del plazo fijado. Completa que estuviere la documentación acompañada, las actuaciones se girarán a las Gerencias Técnica y Económico Financiera, en ese orden, para la evaluación en el marco de sus respectivas competencias de las solicitudes presentadas.

ARTICULO 8. — Evaluada la documentación, se dictará el acto administrativo de denegación o autorización de la construcción de la obra y/o realización de la explotación del servicio accesorio y/o aprovechamiento y uso de predios remanentes de expropiaciones, según corresponda, de acuerdo con las etapas indicadas en el Artículo 4 inciso c).

En la autorización de las explotaciones se determinarán las sumas representativas de los porcentajes fijados por el Artículo 3° del Decreto N° 82/2001, o, si éstas no pueden aun determinarse, los procedimientos para su futura determinación, como, asimismo, la aplicación de lo previsto en los artículos 4° y 6° de dicho decreto, en los casos en que corresponda.

ARTICULO 9. — Si de lo actuado por las dependencias indicadas en el artículo 7° surge la necesidad de requerir mayor información o antecedentes a la concesionaria, se le requerirá por Nota de la Dirección Ejecutiva del Organismo, y se concederá un plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles administrativos desde su recepción para que la concesionaria cumplimente con lo que allí se les solicite respecto del trámite de autorización y aprobación iniciado.

Cumplido por las concesionarias con lo requerido dentro del plazo fijado, será nuevamente de aplicación el procedimiento establecido por los Artículos 7° y 8° precedentes.

Caso contrario, vencido el plazo sin que las concesionarias cumplan con lo requerido, se decretará la caducidad del trámite, ordenándose en forma inmediata el archivo de las actuaciones.

ARTICULO 10. — La autorización y aprobación se otorgarán como máximo por el plazo que reste entre el momento de la emisión del acto administrativo y el fin del plazo de la concesión respectiva, salvo que la concesionaria solicitara se otorguen por un plazo menor.

ARTICULO 11.- La Resolución de autorización y aprobación o en su caso la de denegación de la solicitud serán notificadas a las concesionarias a través de la Secretaría General de Atención al Usuario por alguno de los mecanismos previstos en el artículo 41 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

En ningún caso el silencio del Organo de Control implicará el otorgamiento de la autorización y aprobación requeridas por el Decreto N° 82/2001.

Contra la Resolución denegatoria de la solicitud así como la que ordene la caducidad del trámite y archivo de las actuaciones en el marco de lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior, serán procedentes los recursos de reconsideración y de alzada, los que deberán ser interpuestos dentro de los DIEZ (10) y QUINCE (15) días hábiles administrativos respectivamente, contados desde la notificación del acto que causa agravio.

ARTICULO 12. — Hasta tanto no se encuentre firme y consentida la Resolución de la Dirección Ejecutiva que autoriza la explotación de un servicio accesorio y/o el aprovechamiento y uso de predios remanentes de expropiaciones junto con la aprobación de las obras correspondientes, las concesionarias deberán abstenerse de ejecutar cualquier tipo de acto material o jurídico que implique dar comienzo de ejecución a dicha explotación y/o aprovechamiento, bajo pena de ser considerada "clandestina" cualquier construcción que se ejecute a tal fin y estando a exclusiva costa de las concesionarias que así actúen su destrucción y/o remoción, una vez que lo intime fehacientemente el Organo de Control.

Además de lo reglado en el párrafo anterior, frente al incumplimiento de la prohibición contenida en el presente artículo, el Organo de Control podrá ejercer contra las concesionarias que así actúen toda otra acción judicial o administrativa contenida en la legislación vigente al momento de perfeccionarse el acto del incumplimiento.

CAPITULO IV. — DISPOSICIONES ACLARATORIAS. CRUCES DE SERVICIOS. EXCLUSIONES.

ARTICULO 13. — Se encuentran sometidos a las normas contenidas en el Decreto N° 82/2001 y en esta Resolución la utilización de inmuebles pertenecientes a la traza de los Accesos concesionados y/o predios remanentes de expropiaciones para el asentamiento, enterramiento o colocación aérea de cañerías, cables de alta, media y baja tensión así como todo tiempo de tuberías destinadas al paso de redes de servicios públicos y/o privados.

Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior:

a.- Los cruces de servicios públicos de agua, cloacas, desagües pluviales, electricidad y gas natural, siempre que dichos cruces fueren transversales a la traza de los Accesos concesionados y/o no utilizaran más de MIL (1.000) metros longitudinales de zona de camino, paralelos a las calzadas de los Accesos.

b.- Los tendidos de cables para servicios de telecomunicaciones, siempre que las licenciatarias de tales servicios cumplan con carácter previo con los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones.

c.- Los cruces bajo nivel o elevados de ferrocarriles, cursos navegables de agua y/o rutas nacionales, provinciales y/o municipales.

Tanto los supuestos del primer párrafo de este artículo como los contemplados en los incisos a) y b) de su párrafo segundo deberán cumplimentar además con el procedimiento fijado en la Resolución Conjunta del ex - ORGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES DE LA RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES N° 006/ 96 y de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD N° 416/96 y sus reglamentaciones y aclaraciones.

CAPITULO V. — OBLIGACIONES DE LAS CONCESIONARIAS CON POSTERIORIDAD A LA AUTORIZACION Y APROBACION.

PUNTO 1. — OBRAS NO VIALES. CRONOGRAMA. PLANOS CONFORME A OBRA. MANTENIMIENTO Y ADMINISTRACION. REVERSION AL DOMINIO DEL CONCEDENTE.

ARTICULO 14. — Las concesionarias deberán ejecutar las obras no viales vinculadas con la explotación del servicio accesorio y/o el aprovechamiento y uso de predios remanentes de expropiación en un todo de acuerdo con el cronograma de obras acompañado, respetando las prescripciones contractuales en cuanto a la calidad de las mismas y a las medidas de seguridad que se deben adoptar a fin de evitar daños a la propiedad de usuarios y/o linderos.

Si la obra no vial es ejecutada por un tercero, la concesionaria deberá velar por el cumplimiento de iguales condiciones que las señaladas en el párrafo anterior, siendo directa responsable ante el Concedente y este Organo de Control por daños que pudieran ocasionarse como consecuencia de la omisión de deber de vigilancia y control.

ARTICULO 15. — Dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos de finalizada la ejecución de las obras no viales, sea por las concesionarias o por terceros, las concesionarias deberán presentar al Organo de Control los Planos conforme a Obra de las mismas.

ARTICULO 16. — Las obras no viales ejecutadas por las concesionarias deberán ser mantenidas por aquéllas en perfecto estado de conservación durante todo el período de la autorización. En el caso de obras no viales ejecutadas por terceros, las concesionarias deberán presentar constancia bianual de las tareas de mantenimiento que sobre las mismas efectúan sus constructores y/o usuarios hasta el final del período de la autorización.

ARTICULO 17. — Las obras no viales ejecutadas directamente y/o para beneficio exclusivo de las concesionarias revertirán al dominio del Concedente al finalizar el plazo de la autorización y/o el plazo de la concesión, lo que resulte primero, sin que ello dé derecho a las concesionarias a compensación de ninguna naturaleza.

PUNTO 2. — PREDIOS REMANENTES DE EXPROPIACIONES. PLANOS CONFORME A OBRA. MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA. PROHIBICIONES. ESPACIOS VERDES.

ARTICULO 18. — Las concesionarias deberán presentar en igual plazo que el previsto en el artículo 14 los Planos conforme a Obra de lo ejecutado sobre los predios remanentes de expropiaciones, sean construcciones de cualquier naturaleza o parquizaciones.

ARTICULO 19. — Desde la fecha de la vigencia de la autorización y aprobación del proyecto de aprovechamiento y uso y de las respectivas obras no viales que lo conforman, las concesionarias estarán obligadas a mantener, por sí o por terceros, tales predios en perfectas condiciones de mantenimiento, limpieza y seguridad, aplicándose a tales fines las prescripciones del respectivo Contrato de Concesión. Tal obligación se mantendrá hasta que finalice el período de la autorización y/o el de la concesión, lo que ocurra primero.

Los inmuebles afectados al emprendimiento deberán mantenerse libres de intrusos, basura, objetos abandonados o cualquier otro tipo de objetos que puedan tornarlos como focos de contaminación ambiental, sonora o visual respecto de los Accesos y/o de las propiedades privadas con los cuales lindan.

ARTICULO 20. — No podrán utilizarse los predios remanentes de expropiaciones para el desarrollo de actividades que de algún modo comprometan la seguridad vial de los Accesos, debiendo estarse en tal sentido a lo prescripto por la Ley Nacional de Tránsito y su reglamentación.

ARTICULO 21. — Cualquier emprendimiento de aprovechamiento y uso de predios remanentes de expropiaciones deberá prever que un CUARENTA POR CIENTO (40%) como mínimo de la cantidad de metros cuadrados afectados tal emprendimiento sean espacios verdes profusamente parquizados, de acceso público, iluminados y con lugares de descanso.

CAPITULO VI. — DESTINO DE LOS FONDOS PERTENECIENTES AL CONCEDENTE. PUNTO

1.- PROCEDIMIENTO DE DEFINICION.

ARTICULO 22. — Una vez consentida y firme la Resolución prevista en el artículo 11, el Organo de Control podrá definir dentro de los supuestos previstos en el artículo 5° del Decreto N° 82/2001 el destino en que las concesionarias deberán volcar los fondos correspondientes al Concedente.

ARTICULO 23. — Cuando, por la naturaleza de la explotación, no resulte factible predeterminar en la resolución aprobatoria a que se refiere el Artículo 11 del presente régimen el monto total de los fondos a invertir en la ejecución de las obras o tareas, por la Gerencia Económico Financiera se efectuarán por etapas, y con la periodicidad adecuada al ritmo de los ingresos, los cálculos necesarios para ir determinando los fondos a disposición del concedente. Las sucesivas determinaciones serán aprobadas por Resolución del Organismo, que se comunicarán a la Concesionaria en la forma de estilo.

ARTICULO 24. — Con copia auténtica de la Resolución definida en el artículo 11, y, posteriormente, con las sucesivas que se dicten por aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, la Gerencia Técnica del Organismo iniciará un expediente con un informe sobre necesidades de ejecución de obras viales en el Acceso respectivo, de contrataciones de estudios especiales relacionados con el proyecto y/o la compra de equipamiento y elementos destinados al referido Acceso.

En todos los casos, cada necesidad denunciada por la Gerencia Técnica deberá contar con una Memoria Técnica, Planimetrías, costo de las mismas a precios de "data room." si se cuenta con los mismos para el caso analizado y cronograma tentativo de ejecución. Las necesidades deberán ser enumeradas por la Gerencia Técnica señalando cuáles revisten prioridad o urgencia.

ARTICULO 25. — Por Nota de la Dirección Ejecutiva se le dará traslado a las concesionarias de la documentación elaborada por la Gerencia Técnica para que el plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos indiquen, respetando las prio ridades y el total del monto correspondiente al Concedente, las obras, estudios y/o equipamiento que procederán a ejecutar, contratar y/o adquirir.

Conjuntamente deberán acompañar la documentación técnica de las obras a ejecutar, las condiciones de contratación de los estudios y los presupuestos, condiciones técnicas y procedimientos de adquisición del equipamiento, todo ello para aprobación por Resolución del Director Ejecutivo del Organo de Control.

ARTICULO 26. — El procedimiento interno a llevarse a cabo para la aprobación prevista en el artículo anterior se regirá —con las adecuaciones que demande su objeto— por lo prescripto en los artículos 7 y 8 del presente Reglamento.

PUNTO 2. — PENALIDADES. PLANOS CONFORME A OBRA. RENDICION DE CUENTAS.

ARTICULO 27. — Las concesionarias deberán ejecutar las obras viales previstas en este Capítulo dentro de los plazos establecidos en el cronograma por ella presentado junto con la documentación técnica a la que se refiere el artículo 25, y con sujeción a las normas previstas en el Contrato de Concesión, bajo pena de aplicarse el Régimen de Infracciones y Sanciones vigente. Sin perjuicio de ello, en caso de atraso en la ejecución de las obras, tareas o provisiones, se actualizarán los importes no invertidos, hasta el momento de su real inversión, conforme lo establecido en los artículos 4° y 6° del Decreto N° 82/2001.

ARTICULO 28. — Las concesionarias deberán presentar los Planos conforme a Obra de los trabajos viales ejecutados conforme el presente Capítulo, en los plazos previstos en los respectivos contratos de concesión.

ARTICULO 29.— De las contrataciones de estudios y/o adquisiciones de equipamiento y elementos para los Accesos, las concesionarias deberán presentar dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos de finalizados los estudios y/o de realizada la adquisición, informe detallado de tales operaciones, con la documentación respaldatoria correspondiente.

ARTICULO 30. — Juntamente con los informes de las obras ejecutadas y/o de las contrataciones efectuadas, las concesionarias presentarán el cronograma de utilización de los fondos invertidos, calculados según lo dispuesto en los artículos 4° y 6° del Decreto N° 82/2001, para su verificación por el Organo de Control.

CAPITULO VII.— ENTRADA EN VIGENCIA.

ARTICULO 31.— El presente Reglamento entrará en vigencia el día hábil siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.