MINISTERIO DE OBRAS 
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Ley N° 11.658
LEY NACIONAL DE VIALIDAD
 
	CAPITULO I
	
	Creación - Denominación - Objeto
 
Artículo 1.° - Desde la promulgación de la presente ley, la actual repartición 
denominada Dirección General de Vialidad constituirá una institución que será 
regida por las disposiciones de esta ley;
Esta repartición se denominará Dirección Nacional de Vialidad y tendrá su 
asiento en la capital de la República.
Art. 2.° - La Dirección Nacional de Vialidad funcionará con la autonomía que le 
acuerde esta ley, pero el Poder Ejecutivo podrá intervenirla cuando las 
exigencias del buen servicio lo hicieran indispensable, con cargo de dar cuenta 
de inmediato al Congreso.
Será una institución de derecho público, que tendrá capacidad para actuar 
privada y públicamente de acuerdo a lo que establezcan las leyes generales de la 
Nación y las especiales que afecten su funcionamiento, siendo sus miembros 
responsables personal y solidariamente, por los actos del directorio, salvo 
expresa constancia en actas de quien estuviera en contra de sus resoluciones.
Art. 3.° - Créase un sistema troncal de caminos nacionales en todo el territorio 
de la República.
La Dirección Nacional de Vialidad hará un estudio general de las necesidades 
viales del país y proyectará la red a construirse.
Al estudiar la red troncal de caminos, la Dirección tendrá especialmente en 
cuenta y dará preferencia a la construcción de los radiales a los puertos, a los 
de acceso, a las estaciones ferroviarias, a los que unan las provincias y 
territorios nacionales, a los de acceso a los países limítrofes y a los que 
intercomuniquen a las ciudades importantes y centros de producción, coordinando 
en lo posible los transportes carreteros con los fluviales, marítimos y aéreos.
Institúyese, asimismo, un sistema de ayuda federal a las provincias destinada a 
la construcción de caminos, de acuerdo con las condiciones que establece la 
presente ley.
 
	CAPITULO II
	
	Dirección Nacional de Vialidad
 
Art. 4.° - La Dirección Nacional de Vialidad estará administrada por un 
directorio de siete miembros nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del 
Senado.
El Presidente y tres vocales deberán representar los intereses de las diversas 
regiones del país.
Los tres restantes serán elegidos entre personas que formen parte de las 
siguientes entidades: Asociaciones que representen a agricultores y ganaderos; 
empresas de transportes e instituciones que representen el automovilismo, 
turismo o importadores de automóviles.
Art. 5.° - Los miembros del Directorio deberán ser argentinos y durarán tres 
años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
La remuneración del Presidente será de 1.500 pesos mensuales y la de los 
directores de 5.400 pesos moneda nacional mensuales en conjunto, que se 
prorratearán entre ellos en proporción a su asistencia.
Art. 6.° - Sin perjuicio de las funciones que les sean encomendadas por otras 
disposiciones legales, el Directorio tendrá las siguientes atribuciones y 
deberes:
a) Administrar el fondo de vialidad y los bienes e instalaciones pertenecientes 
a la institución en las condiciones establecidas en el Código Civil, y con las 
responsabilidades que él determina, pudiendo representar en juicio sea como 
demandante o demandada y transigir y celebrar arreglos judiciales o 
extrajudiciales. El Presidente de la Dirección Nacional de Vialidad será su 
representante legal y podrá conferir poderes para las tramitaciones judiciales y 
administrativas que sean necesarias;
b) Llevar el inventario general de todos los valores pertenecientes a la 
institución y tener los fondos depositados en el Banco de la Nación, en efectivo 
o en títulos de la deuda pública nacional;
c) Celebrar convenios de compraventa o locación de bienes inmuebles. Celebrar 
contratos para adquisición de materiales o ejecución de obras con licitación 
pública; y sin ella hasta un máximo de veinte mil pesos moneda nacional. En las 
reparaciones y conservación de pavimentos y caminos, la Dirección Nacional de 
Vialidad podrá realizar las obras o trabajos por vía administrativa, por 
administración contratada o por licitación pública.
En la adquisición de materiales se dará preferencia a los de producción nacional 
en igualdad de condiciones, calidad y precio.
d) Preparar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos, 
que elevará al Poder Ejecutivo, el que lo remitirá al Congreso para su 
aprobación, y en caso de que el Congreso, antes del 1.° de Enero, no pudiera 
aprobar el presupuesto, quedará en vigencia por la sola aprobación del Poder 
Ejecutivo;
e) No podrá invertir en remuneración del Directorio y sueldos del personal 
técnico y administrativo más del 8% del presupuesto de la institución;
f) No podrá apartarse de las autorizaciones de gastos contenidos en el 
presupuesto aprobado;
g) Nombrar, ascender y remover, en los casos de mala conducta o mal desempeño de 
sus funciones o necesidades del servicio, al personal administrativo y técnico, 
previo informe del Ingeniero Jefe;
Establecerá el escalafón para sus empleados asegurando en el reglamento 
respectivo su estabilidad. Las vacantes de los cargos técnicos de todas las 
oficinas serán provistas por concurso.
 
	Ingeniero Jefe
 
Art. 7.° - El Ingeniero Jefe será un funcionario cuyo nombramiento y remoción 
estarán a cargo del Poder Ejecutivo a propuesta del Directorio. Será un 
profesional especializado en carreteras y tendrá las siguientes atribuciones y 
deberes:
a) Proyectar la organización técnica de la Dirección;
b) Preparar y someter a la resolución del Directorio los estudios económicos y 
técnicos y llevar las estadísticas que sirvan de base para proyectar el plan de 
construcción de la red troncal de caminos nacionales por un período de cinco 
años y proponer el orden de preferencia de cada uno de sus tramos en provincias 
y territorios;
c) Estudiar los planes camineros de ayuda federal y someter las conclusiones al 
Directorio;
d) Ejecutar todas las disposiciones del Directorio siendo responsable ante el 
mismo, de la marcha de la Repartición y de los trabajos que se efectúen directa 
o indirectamente bajo su contralor;
e) Proponer al Directorio nombramientos, ascensos y remociones del personal, de 
acuerdo con lo establecido en la reglamentación correspondiente y previa su 
consideración por el Consejo Técnico;
f) Asesorar al Directorio en todas las cuestiones técnicas que se planteen, 
previa su consideración por el Consejo Técnico;
g) Presidir el Consejo Técnico;
h) Asistir a las reuniones del Directorio con voz pero sin voto.
 
	Consejo Técnico
 
Art. 8.° - El Consejo Técnico estará formado por los jefes de las divisiones u 
oficinas principales de la Dirección, según lo establezca la reglamentación que 
dicte el Directorio, con el fin de asesorar al Ingeniero Jefe.
 
	Contabilidad
 
Art. 9.° - Los ejercicios financieros de la Dirección Nacional de Vialidad se 
cerrarán al 31 de Diciembre de cada año. El Directorio elevará al Poder 
Ejecutivo, dentro del primer trimestre siguiente, la memoria correspondiente al 
ejercicio terminado juntamente con la rendición completa y detallada de las 
cuentas para su conocimiento por la Contaduría General de la Nación, la que 
examinará el balance antes de ser publicado y elevado con la memoria al 
Congreso.
Art. 10. - La Contaduría General de la Nación intervendrá en la aprobación de 
las cuentas de gastos e inversión de fondos autorizados por la Dirección 
Nacional de Vialidad, quedando facultada para examinar libros y documentos, 
designar interventores y ordenar los arqueos e inventarios que juzgue 
convenientes.
 
	CAPITULO III
	
	Fondo Nacional de Vialidad
 
Art. 11. - Créase un fondo nacional de vialidad destinado al estudio, trazado, 
construcción, mejoramiento, conservación, reparación y reconstrucción de caminos 
y obras anexas. Esos fondos se aplicarán exclusivamente a la ejecución de las 
obras dispuestas por la presente ley.
Art. 12. - El fondo nacional de vialidad se formará con los siguientes recursos:
1.° Impuesto adicional, durante 15 años, de pesos moneda nacional 0,05 por litro 
de nafta y de 15% al valor sobre el precio de venta por mayor que corresponda 
por kilogramo, a los aceites lubricantes de motores a explosión. 
Estos impuestos deberán ser abonados por las empresas productoras o expendedoras 
desde la fecha y en la forma que lo establezca esta ley y lo reglamenta el Poder 
Ejecutivo;
2.° Contribución del artículo 8.° de la Ley 5.315, hasta el 1.° de Enero de 
1947, incorporando el saldo existente que arroja la contabilidad de esa ley en 
la fecha de sanción de la presente. Los fondos provenientes de la Ley 
5.315,serán invertidos de acuerdo con lo estatuído en las mismas y su 
contabilidad se llevará por separado;
3.° Aportes de rentas generales no inferior a pesos 10.000.000 moneda nacional 
que fije el presupuesto general de la nación;
4.° El producto de la tasa por contribución de mejoras a la tierra rural en los 
territorios nacionales, beneficiada por los caminos;
5.° Multas por incumplimiento de contratos de obras de vialidad o de 
infracciones a la presente ley;
6.° Donaciones, legados o aportes;
7.° Negociación de títulos que se autorice a emitir para obras de vialidad;
8.° Rentas de títulos o intereses por sumas acreedoras.
Art. 13. - El Poder Ejecutivo queda autorizado a emitir, a propuesta de la 
Dirección Nacional de Vialidad, "bonos de obras de vialidad", hasta la suma de 
200.000.000 de pesos moneda nacional, con destino a la construcción de caminos, 
los que serán servicios con los recursos creados por la presente ley. Estos 
bonos serán títulos de la deuda pública y no podrán ser colocados a un tipo 
inferior del 90% ni a un interés mayor del 6% anual.
Art. 14. - Todos los recursos serán depositados en cuenta especial y al interés 
corriente en el Banco de la Nación Argentina a la orden y disposición de la 
Dirección Nacional de Vialidad en la forma que lo establece los distintos 
incisos del presente artículo y su inversión se hará de acuerdo con las 
disposiciones de esta ley:
a) La Tesorería General de la Nación, depositará mensualmente en el Banco de la 
Nación, a la cuenta de la Dirección Nacional de Vialidad, las sumas 
correspondientes a la contribución de rentas generales, establecidas en el 
inciso 3.° del artículo 12 de esta ley;
b) La Administración General de Impuestos Internos llevará una cuenta especial 
denominada "Impuestos nacionales a los combustibles y lubricantes" y depositará 
mensualmente en el Banco de la Nación, a la orden de la Dirección Nacional de la 
Vialidad, las sumas percibidas de los fondos creados por el artículo 12, inciso 
1, de esta ley.
Art. 15. - Promulgada la presente ley, y a partir del 1.° de Enero de 1933, 
quedan sin efecto los convenios celebrados con anterioridad entre el Poder 
Ejecutivo de la Nación, y las empresas expendedoras de combustibles y desde la 
misma fecha quedará suprimido el impuesto interno a la nafta creado por la ley 
de impuestos número 11.582.
Los saldos existentes en la fecha de la promulgación de la presente ley, se 
transferirán a la orden de la Dirección General de Vialidad.
 
	CAPITULO IV
	
	Trazado, inversión y distribución de fondos
 
Art. 16. - De acuerdo con lo que establece el artículo 3.° de la presente ley, 
la Dirección Nacional de Vialidad proyectará la red troncal de caminos 
nacionales y sus aplicaciones sucesivas. Declárase de utilidad pública todos los 
terrenos necesarios para la construcción de dicha red, quedando facultada la 
Dirección Nacional de Vialidad para entablar los juicios de expropiación 
correspondientes, pudiendo celebrar arreglos directos con los propietarios para 
la adquisición de los terrenos indispensables a ese fin.
Art. 17. - La Dirección Nacional de Vialidad establecerá las condiciones 
generales de trazado y ancho de los caminos nacionales de acuerdo con los 
siguientes principios:
a) Los caminos de la red troncal tendrán un ancho uniforme y mínimo de 30 metros 
donde las condiciones topográficas y económicas lo permitan;
b) El trazado de los caminos se hará, en lo posible, siguiendo la menor 
distancia entre los puntos extremos o entre las localidades intermedias de 
importancia con las desviaciones impuestas por la topografía del suelo y 
conveniencia del transporte.
Art. 18. - Los caminos nacionales así como los ensanches y obras anexas a los 
mismos, serán de propiedad exclusiva de la Nación, a cuyo efecto la Dirección 
Nacional de Vialidad obtendrá la escrituración correspondiente de las tierras 
necesarias, previa cesión o expropiación de las mismas y la demolición de las 
construcciones existentes. Este derecho de propiedad no afectará el derecho de 
las provincias y municipalidades dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Art. 19. - El 60% del fondo nacional de vialidad se destinará a los caminos 
nacionales y se invertirá, previa deducción de los gastos de administración, 
servicio de títulos y recursos para la conservación de caminos, en cuentas 
separadas para la Capital, Provincia y Territorios Nacionales, en la siguiente 
forma:
 
  20% en proporción a la superficie.
  40% en proporción a la población, y
  40% en proporción al consumo de nafta.
Estas proporciones serán establecidas con relación a la superficie y población 
generales del país, comparadas con las de cada provincia y territorio. La 
población y el consumo de nafta se establecerán de acuerdo a la estadística 
oficial del año precedente.
Art. 20. - La Dirección Nacional de Vialidad podrá convenir, si lo considera 
conveniente, que la construcción y reparación de los caminos en los territorios 
nacionales sean efectuadas por intermedio de las municipalidades, consorcios, u 
otros organismos locales de vialidad interesados, estableciendo los pactos 
necesarios.
Art. 21. - En los territorios nacionales donde la Dirección Nacional de Vialidad 
construya calzadas de tránsito permanente, el Poder Ejecutivo fijará la 
proporción y distribución de la contribución de mejoras con que deben participar 
las propiedades territoriales, beneficiadas, ajustándose a las siguientes 
normas:
a) Dos años después de librados los caminos al servicio público se procederá a 
establecer el mayor valor recibido por las propiedades territoriales, mediante 
una revaluación de las mismas excluidas las mejoras. Esta valuación se hará por 
unidades de superficie imponible hasta cinco kilómetros, a cada lado del camino.
Todas las propiedades que hayan recibido un mayor valor contribuirán al pago de 
la obra efectuada con una suma no inferior al 65% del mayor valor recibido por 
cada una;
b) La contribución de las mejoras de las propiedades territoriales se cobrará en 
cuotas anuales, de manera que el importe total con sus intereses quede cancelado 
en el término de diez años, debiendo la Dirección Nacional de Vialidad asegurar 
la transitabilidad permanente de los mismos durante dicho período;
c) El contribuyente que pagare al contado gozará de un descuento del 10%.
 
	CAPITULO V
	
	Ayuda federal a las provincias
 
Art. 22. - La Dirección Nacional de Vialidad acordará del fondo nacional de 
vialidad, una ayuda a las provincias para la construcción de caminos, de acuerdo 
con lo que se establece en el presente capítulo.
Art. 23. - Toda provincia que desee acogerse a los beneficios establecidos en 
este capítulo, deberá hacerlo por ley provincial que servirá de convenio entre 
la provincia y la nación, y con las siguientes disposiciones:
a) Creación de un organismo encargado de la administración de todo lo referente 
a la vialidad provincial en general y en particular a la aplicación de las 
disposiciones de las leyes convenios sobre vialidad y administración de los 
fondos que se creen;
b) Creación de un fondo provincial de vialidad con recursos propios entre los 
que se cuenten los siguientes:
1.° Producto de los impuestos provinciales creados o que se crearen a la nafta, 
debiendo establecerse que se comprometen a no gravar con más de pesos 0,02 por 
litro a la nafta y no gravar a los lubricantes con impuesto alguno. 
Este compromiso alcanza también a las municipalidades.
2.° El producto de la contribución de mejoras sobre la propiedad territorial 
beneficiada por la construcción de caminos afirmados nacionales y de ayuda 
federal;
3.° El producto de los impuestos creados o a crearse con destino a caminos u 
obras de vialidad en general.
c) Estableciendo las garantías legales necesarias para que el tránsito a través 
de las jurisdicciones locales incluidas en el trazado de los caminos 
provinciales no sufra obstrucciones indebidas, legales o de hecho, de acuerdo 
con lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley;
d) Las provincias deberán imponer una contribución de mejoras sobre las 
propiedades territoriales beneficiadas por la construcción de los caminos 
nacionales, debiendo figurar ésta en la ley convenio;
e) Las provincias que no cumplan con las presentes disposiciones serán 
consideradas como no habiéndose acogido a los beneficios de esta ley y no 
recibirán, por lo tanto, ayuda federal.
Art. 24. - Una vez establecidos los trazados de los caminos provinciales, 
complementarios de la red nacional que han de recibir ayuda federal, deberán ser 
comunicados a la Dirección Nacional de Vialidad, la cual podrá formular las 
observaciones correspondientes, no pudiendo efectuarse obra alguna con ayuda 
federal en ningún camino, mientras que su trazado y demás características no 
hayan sido aprobadas por esta Dirección.
Art. 25. - La Dirección Nacional de Vialidad distribuirá entre las provincias 
que se acojan a los beneficios de esta ley, deducidos los gastos de 
administración, servicio de títulos y recursos para conservación de todos los 
caminos de la red nacional y excluído el producto del artículo 8.° de la Ley 
5.315 y el producto del impuesto a la tierra en los territorios nacionales:
a) Por partes iguales el 5% de las sumas que ingresen anualmente por todo 
concepto al fondo nacional de vialidad. La suma que se obtenga en este concepto 
ingresará en el Fondo Provincial para Caminos y quedará excluido el inciso b), a 
los efectos del prorrateo;
b) El 35% restante de los recursos a prorratearse en la siguiente forma:
La tercera parte en proporción al presupuesto anual efectivo para la 
construcción de caminos de cada provincia;
La tercera parte en proporción a la población;
La tercera parte en proporción al consumo de nafta.
Estas proporciones se tomarán en relación a las sumas de los respectivos 
parciales de todas las provincias. El presupuesto anual efectivo y el consumo de 
nafta, serán los del año inmediato anterior.
Art. 26.- La ayuda federal no excederá del 50% del total invertido en obras de 
caminos y no sobrepasará la suma que le corresponda a cada provincia, de acuerdo 
con el prorrateo que establece el inciso b), del artículo 25. La contribución 
por kilómetro de camino no será mayor de $ 30.000 moneda nacional.
 
	Procedimiento 
	para percibir la ayuda federal
 
Art. 27. - La Dirección Nacional de Vialidad comunicará anualmente a cada 
provincia la suma disponible para la misma en concepto de ayuda federal, de 
acuerdo a la proporciones establecidas en esta ley.
Art. 28. - Para hacer efectiva la ayuda federal destinada a la construcción de 
los caminos provinciales, cada provincia deberá:
a) Presentar a la Dirección Nacional de Vialidad un plan de caminos a 
construirse, de acuerdo con las determinaciones de esta ley;
b) Especificar la situación y kilometraje del o los caminos cuya construcción se 
propone realizar durante el año;
c) Para percibir las sumas establecidas en el inciso b) del artículo 25, se 
deberá, además, especificar en qué caminos o secciones de caminos se efectuarán 
las obras que se proyectan y la naturaleza de las mismas.
Art. 29. - Las especificaciones establecidas en el artículo precedente deberán 
ser aprobadas por la Dirección Nacional de Vialidad, la que podrá hacer las 
observaciones que considere conveniente.
Art. 30. - Todas las obras con ayuda federal deberán ser efectuadas por 
licitación pública y los pagos de las sumas establecidas en el inciso b) del 
artículo 25, se harán contra la presentación de certificados de obra terminada, 
previa conformidad del ingeniero representante de la Dirección Nacional de 
Vialidad en cada provincia.
La Dirección Nacional de Vialidad tendrá derecho de inspeccionar y fiscalizar en 
cualquier momento todos los trabajos efectuados con ayuda federal.
Las provincias podrán convenir la construcción y conservación de los caminos de 
ayuda federal por intermedio de la Dirección Nacional de Vialidad.
Art. 31. - Las provincias estarán obligadas a mantener en perfecto estado de 
conservación los caminos provinciales construidos con ayuda federal, efectuando 
todas las reparaciones que sean necesarias con sus fondos propios.
En caso de no cumplirse las disposiciones de este artículo, la Dirección 
Nacional de Vialidad procederá a efectuar directamente las reparaciones 
necesarias, previa intimación perentoria, cargando el costo de las mismas a la 
cuota que le corresponda a cada provincia según el inc. b) del art. 25 y 
suspenderá la aprobación de nuevas obras en la misma hasta el reintegro total de 
esas sumas, las que serán de inmediato redistribuidas entre las demás provincias 
acogidas a esta ley.
Art. 32. - Las provincias están obligadas a rendir cuenta anualmente del 
desarrollo total del plan del trabajo efectuado con ayuda federal. En caso de no 
cumplirse las disposiciones de este artículo, la Dirección Nacional de Vialidad, 
previa notificación, suspenderá la ayuda federal a esa provincia corriendo 
mientras tanto la prescripción que establece el artículo siguiente.
Art. 33. - El derecho a las sumas correspondientes a la ayuda federal termina a 
los dos años de haberse hecho la comunicación a que se refiere el artículo 27 de 
esta ley, aunque se hubiesen percibido parcialmente. Si en el transcurso de dos 
años las provincias no hubieran utilizado los fondos de ayuda federal que les 
correspondieren, pasarán nuevamente al fondo general de vialidad.
Art. 34.- La Dirección Nacional de Vialidad sólo podrá invertir fondos en 
territorios provinciales, en los caminos pertenecientes a la red troncal 
nacional y en los de ayuda federal, de acuerdo a lo que se establece en el 
capítulo respectivo de esta ley o en la ejecución de lo dispuesto en el artículo 
8.° de la Ley 5315.
 
	CAPITULO VI
	
	Disposiciones generales
 
Art. 35. - La Dirección Nacional de Vialidad efectuará el señalamiento y 
numeración de los caminos nacionales y propenderá a la adopción para todo el 
país de un sistema uniforme.
Art. 36. - La Dirección Nacional de Vialidad hará levantar y publicar un plano 
general y los planos detallados que considere necesarios de los caminos de la 
República, haciendo constar sus características de mayor importancia. A ese 
efecto, podrá ponerse de acuerdo con las instituciones públicas o privadas que 
crea conveniente.
Art. 37. - La Dirección Nacional de Vialidad preparará la reglamentación general 
de tráfico para los caminos nacionales y propenderá a la adopción para toda la 
nación de los principios que la informen poniéndose de acuerdo para ello con los 
organismos provinciales de vialidad.
Esta reglamentación será sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Art. 38. - Cuando los Ministerios de Guerra y de Marina crean conveniente la 
construcción o estudio de un camino de interés militar, podrán confiar estas 
tareas a la Dirección Nacional de Vialidad y las inversiones que se hagan en 
este concepto serán provistas con fondos del Ministerio respectivo.
Art. 39. - Todas las maquinarias y equipos para la construcción y conservación 
de caminos, puentes y demás obras de arte necesarias, que se adquieran en el 
extranjero por la Dirección Nacional de Vialidad o los gobiernos de la provincia 
y municipios, estarán exentos de derechos de aduana.
Art. 40. - El Ministerio de Agricultura facilitará sin cargo a la Dirección 
Nacional de Vialidad todos los elementos necesarios y posibles para el arbolado 
y embellecimiento de los caminos.
Art. 41. - En cada pliego de bases y condiciones para los llamados a licitación, 
la Dirección Nacional de Vialidad establecerá el jornal mínimo que las empresas 
deberán abonar a sus obreros.
Art. 42. - El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de esta ley, dentro de 
los sesenta días de promulgada.
Art. 43. - Deróganse todas las disposiciones de otras leyes que se opongan a la 
presente.
Art. 44. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a treinta 
días del mes de septiembre del año mil novecientos treinta y dos.
                                                                                
                                                   JULIO A. 
ROCA                                                 JUAN F. CAFFERATA
                   
                                                                                         
                        Gustavo 
Figueroa                                                                         
    D. Zambrano