MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE

Resolución 2210/2015

Bs. As., 07/10/2015

VISTO el Expediente N° S02:0090627/2015 del registro de este Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE de este Ministerio, fue creada e integrada mediante los Decretos Nros. 660 del 24 de junio de 1996 y 1388 del 29 de noviembre de 1996 respectivamente, como resultado de la fusión entre la ex COMISIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y la ex COMISIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FERROVIARIO.

Que mediante el artículo 2° de la Ley N° 26.352 y sus modificatorias se creó la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO (ADIFSE) con sujeción al régimen establecido por la Ley N° 20.705, disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y modificatorias que le fueren aplicables y a las normas de su estatuto, la que tiene a su cargo la administración de la infraestructura ferroviaria actual, la que se construya en el futuro, su mantenimiento y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes.

Que asimismo, por el artículo 7° de la Ley N° 26.352 y sus modificatorias se constituyó la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE) con sujeción al régimen establecido por la Ley N° 20.705, disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y modificatorias que le fueren aplicables y a las normas de su estatuto, la que tiene a su cargo la prestación de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros, en todas sus formas, que le sean asignados, incluyendo el mantenimiento del material rodante, el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria que utilice para la operación del servicio ferroviario a su cargo y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes, estas dos últimas funciones en caso de que les sean asignadas por la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO (ADIFSE).

Que por el artículo 1° del Decreto N° 566 del 21 de mayo de 2013 y sus modificatorios, se creó la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD ANÓNIMA, en la órbita de este Ministerio bajo el régimen de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias y las normas de su estatuto, la que tiene por objeto la prestación y explotación comercial del servicio, la operación y logística de trenes, por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros, la atención de estaciones, el mantenimiento del material rodante, equipos, terminales de carga, servicios de telecomunicaciones, el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes, estas dos últimas funciones en caso de que les sean asignadas por la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, pudiendo asimismo realizar todas las demás actividades complementarias y subsidiarias de la red nacional ferroviaria de cargas.

Que en el artículo 5° de la Ley N° 27.132 se dispuso la constitución de la sociedad FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, en la órbita de este Ministerio, con sujeción al régimen establecido por la Ley N° 20.705, disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias que le fueran aplicables y a las normas de su estatuto, la que tiene por objeto integrar y articular las distintas funciones y competencias que tienen asignadas las sociedades creadas por la Ley N° 26.352 y por el Decreto N° 566 de 21 de mayo de 2013 y la articulación de todo el sector ferroviario nacional.

Que por otro lado, y teniendo en cuenta que las normas vigentes que atribuían las competencias a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE hacían referencia a la operación de los servicios ferroviarios a cargo de empresas concesionarias y no a cargo de operadores estatales, a pesar de que la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE) opera en forma directa varios servicios ferroviarios, mediante el Decreto N° 1661 del 12 de agosto de 2015 se adecuaron las competencias de control y fiscalización de dicha Comisión, previstas en los Anexos I, II, III y IV del Decreto N° 1388/96, y se eliminaron otras, que la Ley N° 26.352 había asignado a la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO (ADIFSE).

Que el artículo 2° del Decreto N° 1661/15 establece que este Ministerio tendrá a su cargo el dictado de las normas complementarias y aclaratorias del régimen de sanciones aplicable a los operadores ferroviarios estatales, de conformidad con lo previsto en los incisos e) y f) del artículo 10 del estatuto que se aprueba como Anexo I de dicha medida.

Que en consecuencia, en esta instancia corresponde aprobar el Régimen de Fiscalización y Control de Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado y sus Sociedades Controladas, con el objeto de garantizar un servicio ferroviario más eficiente.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 1661 del 12 de agosto de 2015.

Por ello,

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el Régimen de Fiscalización y Control de Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado y sus Sociedades Controladas, que como Anexo I forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2° — Apruébanse los criterios mínimos de fiscalización y control, que como Anexo II forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — C.P.N. FLORENCIO RANDAZZO, Ministro del Interior y Transporte.

 

ANEXO I

RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO Y SUS SOCIEDADES CONTROLADAS
 


ARTÍCULO 1°.- El presente régimen reglamenta el ejercicio de las facultades de fiscalización y control de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, respecto de la infraestructura ferroviaria y la operación por parte de sociedades estatales o con participación estatal mayoritaria ante la detección de deficiencias e irregularidades respecto de cuestiones vinculadas a la seguridad, a la calidad del servicio, al mantenimiento del sistema y de la administración de la infraestructura, como así también, ante el incumplimiento de directivas emanadas de dicho órgano de control.

ARTÍCULO 2°.- Las inspecciones y controles que realiza la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE podrán motivarse

a) En la planificación interna del organismo, de acuerdo a criterios de controles periódicos, sistemáticos y/o aleatorios.

b) En denuncias de particulares, asociaciones de usuarios canalizadas a través del Consejo Consultivo de Usuarios y de otros organismos públicos presentadas ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE directamente, a través de los distintos medios formales que ofrece el organismo para recibirlas.

c) En requerimientos de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

ARTÍCULO 3°.- Cuando se constatase la existencia de posibles deficiencias e irregularidades en la infraestructura ferroviaria, en la operación o en la prestación del servicio de transporte ferroviario, se procederá a labrar un acta que deberá contener mínimamente:

a) Lugar, fecha y hora de realización de la inspección que dio motivo al acta.

b) La denominación de la sociedad objeto de inspección.

c) Una exposición circunstanciada de las irregularidades y/o deficiencias detectadas.

d) El nombre, cargo y firma del agente actuante.

e) En caso de corresponder, la firma del personal de la sociedad que hubiere participado junto con el agente en la inspección; en caso de negativa, se dejará constancia de la misma sin que ello afecte la validez del instrumento.

ARTÍCULO 4°.- La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE analizará las actas de inspección y si comprobare la existencia de deficiencias o irregularidades, notificará a la sociedad correspondiente remitiendo copia de las actas, realizando el encuadre normativo de la infracción y otorgando un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados a partir del día hábil siguiente de la notificación aquí prevista, para formular los descargos que estime corresponder.

Asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE deberá intimar a la sociedad a subsanar las deficiencias o irregularidades detectadas en un plazo que se establecerá según la gravedad y entidad de las mismas.

ARTÍCULO 5°.- Si al momento de la constatación se detectaren circunstancias que de manera inminente pudieren poner en riesgo la seguridad de los usuarios, de los trabajadores o terceros, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE requerirá la implementación de medidas preventivas en forma inmediata, independientemente de la prosecución del trámite sancionatorio aquí previsto.

ARTÍCULO 6°.- Si producido el descargo al que se hace mención en el artículo 4° del presente, o vencido el plazo para hacerlo la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE considera que no han existido deficiencias o irregularidades, previo informe técnico, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándose de ello a la sociedad inspeccionada.

ARTÍCULO 7°.- Si producido el descargo al que se hace mención en el artículo 4° del presente o vencido el plazo para hacerlo, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE considera que se encuentran probadas las deficiencias o irregularidades, se procederá a elaborar un informe, el que deberá contener:

a) La relación circunstanciada de los hechos objeto de inspección y/o investigación.

b) El análisis de los elementos de juicio acumulados.

c) Las disposiciones legales, reglamentarias o normativas que se consideren aplicables.

d) La sanción que se sugiere aplicar.

e) La sugerencia en caso de corresponder, de que se aplique el procedimiento previsto en el artículo 12 de esta reglamentación.

En base a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE procederá a dictar la correspondiente resolución sancionatoria.

ARTÍCULO 8°.- Ante deficiencias o irregularidades comprobadas o ante el incumplimiento de las directivas emitidas, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, en primer término, aplicará un llamado de atención. Si la circunstancia que lo motivó se reiterase o se mantuviese, aplicará un segundo llamado de atención y si aquélla persistiese, impondrá un apercibimiento.

A su vez, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE podrá imponer sanciones de apercibimiento de manera directa, cuando se trate de un hecho que presente extrema gravedad.

El apercibimiento traerá aparejado la comunicación de las circunstancias que dieron motivo a su aplicación a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y a FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, de corresponder.

ARTÍCULO 9°.- La falta de respuesta a requerimientos de información, la obstrucción a la realización de inspecciones y el incumplimiento de las intimaciones y/o directivas en materia seguridad y calidad dictadas por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE darán lugar a las sanciones de llamado de atención y apercibimiento.

ARTÍCULO 10.- Contra las sanciones impuestas por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE las sociedades podrán hacer USO de los recursos previstos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorios y en el Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991).

ARTÍCULO 11.- La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE elaborará anualmente un informe, con avances semestrales, que contendrá un análisis circunstanciado de las actuaciones labradas, de las sanciones impuestas y del desempeño de las sociedades inspeccionadas, a fin de ser puesto en conocimiento de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y de FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, de corresponder.

ARTÍCULO 12.- Cuando las características y gravedad del caso lo requieran, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE también podrá poner en conocimiento de las actuaciones labradas, de las sanciones impuestas y del desempeño de las sociedades inspecciones, en forma inmediata a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR. Y TRANSPORTE y a FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, de corresponder.
ANEXO II
CRITERIOS MÍNIMOS DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL

La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE realizará inspecciones al menos, sobres los conceptos que se enuncian a continuación:Descripción: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/250000-254999/253102/res2210-13-10-2015-1.JPG

Descripción: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/250000-254999/253102/res2210-13-10-2015-2.JPG


 

e. 13/10/2015 N° 155740/15 v. 13/10/2015