Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones

CORREDORES VIALES /

Resolución 289/93


Dejase sin efecto la suspensión dispuesta por la Resolución N° 168/93 - SOPYC respecto de la aplicación de los cuadros tarifarios e Incrementos previstos en los Contratos de Renegociación, aprobados por el Decreto N° 1817/92 .

Bs. As., 28/10/93


VISTO el Expediente N° 25.439/93 del registro de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES y las Resoluciones SOPYC. N° 76 de fecha 22 de octubre de 1992 y N° 168 de fecha 21 de Julio de 1993,

y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1817 de fecha 29 de setiembre de 1992, se aprobaron los Acuerdos de Renegociación entre el CONCEDENTE y los ENTES CONCESIONARIOS de los Corredores Viales concesionados, pertenecientes a la Red Vial Nacional.
 

 

Que por la Resolución SOPYC. N9 168 de fecha 21 de Julio de 1993 se suspendió la aplicación de los cuadros tarifarios e incrementos de las tarifas de peaje acordadas con los entes concesionarios en los mencionados Acuerdos de Renegociación.

Que los mencionados cuadros tarifarios e Incrementos debían aplicarse a partir del 1 de agosto de 1993.


Que, la suspensión dispuesta por la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES se debió a que análisis preliminares Indicaban u n posible Incremento en el tránsito pasante por las estaciones de peaje de los Corredores Viales concesionados.

Que dicha presunción fue corroborada, en la mayoría de los casos, por los nuevos estudios realizados a la fecha, con datos tomados para cada casilla de peaje, por categoría de vehículos correspondientes al período Noviembre de 1992 - Agosto de 1993. surgiendo claramente un incremento de las Unidades de Tránsito Equivalentes (U.T.EQUI.).

Que el aumento de tránsito experimentado produciría u n aumento de la recaudación, en la mayoría de los contratos de concesión, con relación a los Ingresos previstos, para el ejercicio 1992-1993, por los Entes Concesionarios en su s planes económicos financieros correspondientes a los Acuerdos de Renegociación suscriptos.

Que la Ley 17.520, en su artículo 39 , último párrafo, establece que deberán precisarse las obligaciones de reinversión del concesionario o de participación del Estado, en el caso de que los Ingresos resulten superiores a los previstos.

Que, en los casos estudiados, los posibles mayores Ingresos se deben exclusivamente al mayor tránsito existente en cada uno de los Corredores Viales concesionados.

Que la CLAUSULA QUINCE de los contratos celebrados entre los Entes Concesionarios y el Concedente establece que, ante u n incremento sustancial y sostenido en los volúmenes de tránsito, ambas partes deben acordar un plan de mejoras en el nivel de servicio.


Que el artículo 25 del Pliego Técnico Particular para la Concesión de los Corredores Viales fija los tipos de obra a realizar dentro de dicho plan de mejoras en el nivel de servicio.


Que, los Entes Concesionarios, en nota s dirigidas a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES, ha n expresado su Intención, en caso de demostrarse Incrementos significativos y sostenidos en el tránsito, de aplicar los mayores ingresos que de aquéllos se originan, en obras del,,tipo Indicadas en el artículo 2 5 del Pliego Técnico Particular antes mencionado.


Que, por lo ante s expuesto, la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES ha iniciado una ronda de conversaciones con los ENTES- CONCESIONARIOS con el objeto de arribar a ú n acuerdo en los términos de la CLAUSULA QUINCE del Contrato de Concesión y del artículo 25 del Pliego Técnico Particular, sobre la base de los resultados finales obtenidos respecto a tránsito y recaudaciones durante el ejercicio financiero vencido.


Que en razón: (a) del compromiso asumido por los Entes Concesionarios en las notas dirigidas a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES, (b) del procedimiento a realizar conforme la CLAUSULA QUINCE de Contrato de Concesión y el artículo 25 del Pliego Técnico Particular, y (c) de las exigencias contenidas en el marco normativo que rige las presentes concesiones, la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES estima conveniente autorizar la aplicación del régimen tarifario previsto en el Anexo I de los Acuerdos de Renegociación aprobados por el Decreto N° 1817 de fecha 29 de setiembre de 1992, a partir del 1 de noviembre de 1993.


Que el ÓRGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES VIALES se h a expedido respecto del cálculo de los nuevos valores del cuadro tarifario, con u n redondeo de la tarifa a diez centavos de pesos ($ 0,10), lo que en definitiva produce un a disminución en el monto global correspondiente a las compensaciones indemnizatorias.


Que, sin perjuicio de lo anterior, la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES entiende que corresponde, analizando cada caso en particular, reconocer a los concesionarios, lo que se dejó de percibir en concepto de Ingresos por peaje como consecuencia de la aplicación de la Resolución SOPYC. N° 168 de fecha 21 de Julio de 1993.

Que es conveniente dejar fijado par a el futuro el procedimiento a seguir para la determinación en forma anual , de los mayores Ingresos generados por u n mayor tránsito, que obtengan los Entes Concesionarios, y de las Inversiones en obras en donde se efectivizarán dichos excedentes.


Que por otra parte, el plazo de vigencia de la tarifa y modalidad de pago establecida en la Resolución SOPYC. N9 76 de fecha 22 de octubre de 1992, respecto a la Estación de Peaje en la Ruta Nacional N° 16. Km 5, Puente General Belgrano (Corredor N° 13, Grupo XII de la Red Vial Nacional), caducó el 31 de julio de 1993, en correspondencia con el vencimiento de la segunda etapa del cuadro tarifario, aprobado por Decreto N° 1817 de fecha 29 de setiembre de 1992 .


Que las razones esgrimidas en su oportunidad para el dictado de la Resolución SOPYC. N° 76 de fecha 22 de octubre de 1992, siguen vigentes en la actualidad.


Que es necesario mantener el temperamento adoptado respecto del Puente General Belgrano.


Que la presente Resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 101/93, y de las facultades que otorga el Pliego de Bases y Condiciones General de Concesión de Obra Pública, Ley 17.520, modificada por la Ley 23.696, su Decreto Reglamentario N9 1105/8 9 y el Decreto 527 de fecha 27 de marzo de 1991, en su artículo 3°.

Por ello,

EL SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES
 

RESUELVE:

Artículo 1° — Dejase sin efecto, a partir del 1 de noviembre de 1993, la suspensión dispuesta por la Resolución SOPYC. N9 168, de fecha 21 de Julio de 1993 respecto de la aplicación de los cuadros tarifarios e Incrementos previstos en los Contratos de Renegociación, aprobados por el Decreto N° 1817 de fecha 29 de setiembre de 1992.

Art. 2° — Autorizase a partir del 1 de noviembre de 1993, la aplicación de los cuadros tarifarios previstos en el Punto 5.1 , Anexo I de los Acuerdos de Renegociación celebrados entre el CONCEDENTE y los ENTES CONCESIONARIOS, en el marco de las Concesiones de los Corredores Viales Nacionales, y aprobados por el Decreto N° 1817 de fecha 29 de setiembre de 1992. Asimismo, autorízase los incrementos previstos en el Punto 5.2. de dichos Acuerdos de Renegociación, conforme los respectivos cálculos que obran como Anexo "A" a la presente. Lo dispuesto en este articulo no será de aplicación al supuesto contemplado en el artículo 6° de la presente Resolución.

Art. 3° — Fíjase u n plazo de SESENTA (60) días corridos, contados a partir del 31 de octubre de 1993 —fecha de finalización del ejercicio financiero de los ENTES CONCESIONARIOS—, par a que la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES junto con aquéllos, determinen el monto total de los mayores Ingresos obtenidos respecto a los previstos en el plan económico- financiero 1992-1993, provenientes de un aumento en los volúmenes de tránsito, y el tipo de obras a realizar por los
ENTES CONCESIONARIOS por el monto de esos mayores ingresos.

Art. 4° — Dispóngase que para la determinación de los montos dejados de percibir en concepto de cobro de peaje durante el período 1 de agosto de 1993 - 3 Í de octubre de 1993. se seguirá el siguiente procedimiento:


a) Para los supuestos de que los Ingresos obtenidos por cobro de peaje sean superiores a los previstos par a el ejercicio 1992-1993 del plan económico financiero de los ENTES CONCESIONARIOS, la diferencia resultante entre lo efectivamente recaudado y lo consignado en el referido plan, se afectará a la realización de obras del Upo Indicadas en el artículo 2 5 del Pliego Técnico Particular.

b) Para los supuestos de que los ingresos reales obtenidos por cobro de peaje sean inferiores a los previstos para el ejercicio 1992-1993 del plan económico financiero de los ENTES CONCESIONARIOS, será reconocida la diferencia dejada de percibir como consecuencia de la suspensión dispuesta en la Resolución SOPYC. N° 168 de fecha 21 de Julio de 1993, hasta alcanzar — como máximo— los ingresos previstos en el ejercicio financiero analizado. Para estos casos, el monto resultante se abonará en DIEZ (10) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, siendo pagaderas cada un a de ellas, a partir del mes de Enero de 1994, Juntamente con los Importes correspondientes a la compensación indemnizatoria.

Art. 5° — Fíjase que el estudio de los Ingresos previstos por el plan económico financiero de los ENTES CONCESIONARIOS en relación a los Ingresos reales obtenidos por aquéllos como consecuencia de Incrementos significativos y sostenidos de tránsito y la determinación de las obras a realizar para la mejora del nivel de servicio, se practicará anualmente, a partir del 31 de octubre de cada año, en correspondencia con el vencimiento de los ejercicios financieros de los ENTES CONCESIONARIOS.

Art. 6° — Aplicase en la Estación de Peaje de la Ruta Nacional N° 16, Km 5, Puente General Belgrano (Corredor N°13, Grupo XII, de la Red Vial Nacional), un a tarifa básica diaria de $ 1,20 (pesos uno con veinte centavos), cualquiera fuera el número de pasos en el día. Esta tarifa y modalidad de pago tendrá vigencia desde el 1 de noviembre de 1993 hasta el 31 de Julio de 1994.
 

Art. 7° — Comuníquese, publíquese. dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Wyllan Rolando Otrera.