TRANSPORTE DE CARGAS

 

Decreto 455/2007

 

Dispónense rebajas sobre el valor de la tarifa de peaje que deben abonar aquellas personas físicas y jurídicas que presten servicios de transporte de carga por automotor en los términos de la Ley Nº 24.653, para determinados vehículos, en los Corredores Viales Nacionales Concesionados conforme lo dispuesto por los Decretos Nros. 425/2003 y 1875/2006.

 

Bs. As., 27/4/2007

 

VISTO el Expediente Nº S01:0237866/2006 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley Nº 26.028 estableció en todo el territorio de la Nación Argentina un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gas oil, estableciendo que el CIEN POR CIENTO (100%) de la alícuota fijada por el Artículo 5º de la mencionada ley, será afectado en forma exclusiva y específica al fideicomiso constituido conforme a lo establecido por el Título II del Decreto Nº 976 del 31 de julio de 2001.

 

Que asimismo, la Ley Nº 26.028 ratificó los Decretos Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002 y Nº 301 de fecha 10 de marzo de 2004, mediante los cuales se modificó la estructura del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT).

 

Que mediante el Decreto Nº 564 de fecha 1º de junio de 2005, modificado por Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007, se establecieron los criterios de distribución de los recursos del Fideicomiso a que se refiere el Artículo 12 de la Ley Nº 26.028 y que conforman el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) creado por el Decreto Nº 1377 de fecha 1º de noviembre de 2001, con plazo para su aplicación hasta la finalización de la emergencia pública declarada por el Artículo 1º de la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias.

 

Que por el Decreto Nº 929 de fecha 24 de julio de 2001, se aprobó el (30%) aplicable sobre el valor de la tarifa de peaje que deben abonar en los Corredores Viales Nacionales concesionados conforme lo dispuesto por el Decreto Nº 425 de fecha 25 de julio de 2003, para los vehículos de categorías 3, 4 y 5. En el caso de los Corredores Viales Nacionales Nº 18 y Nº 29, esa rebaja es adicional al descuento del SESENTA POR CIENTO (60%) previsto por el Artículo 10 del Decreto Nº 802/2001 y aplicable a los vehículos categorías 4, 5 y 6.

 

Que la CONFEDERACION ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS (CATAC) y la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DE AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (FADEEAC) han expresado su preocupación respecto de la situación por la que atraviesa el sector, en orden a la necesidad de impulsar políticas activas, que tengan como objeto obtener un sistema de transporte automotor de cargas que proporcione un servicio eficiente, seguro y económico, con la capacidad suficiente para satisfacer la demanda del mercado.

 

Que es necesaria la implementación de políticas activas por parte del ESTADO NACIONAL, a efectos de aumentar la productividad del sector, como así también, preservar las fuentes de trabajo involucradas y el nivel salarial de los trabajadores de la actividad.

 

Que de acuerdo a lo expresado en los considerandos anteriores, resulta menester condicionar el goce de cualquier tipo de beneficio otorgado al transporte nacional e internacional de cargas a la inscripción en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.).

 

Que los fondos para atender la presente medida, y compensar a los concesionarios viales nacionales conforme lo dispuesto por los Decretos Nº 425 de fecha 25 de julio de 2003 y Nº 1875 de fecha 12 de diciembre de 2006, serán detraídos CONVENIO PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO, celebrado en el marco de la Ley Nº 25.414 entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales adheridos y el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (FADEEAC), la CONFEDERACION ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS (CATAC), la CONFEDERACION DEL TRANSPORTE ARGENTINO (CNTA) y la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS.

 

Que la Cláusula 1.14 del Convenio aludido otorgó a favor de los titulares de la tarjeta que permitía acceder al Subsidio Temporario del Transporte, una rebaja adicional del TREINTA POR CIENTO (30%) aplicable sobre el valor de las tarifas de peaje al público entonces vigentes en los Corredores Viales Nacionales, una vez efectuado el descuento del SESENTA POR CIENTO (60%), previsto por el Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001, manteniendo su vigencia hasta el 31 de marzo de 2003.

 

Que las diferencias entre las tarifas vigentes y las rebajas dispuestas fueron compensadas a las empresas concesionarias con cargo al Fondo Fiduciario instituido por el Decreto Nº 976/2001.

 

Que en esta línea, el SISTEMA DE COMPENSACIONES AL TRANSPORTE (SISCOTA), se encuentra destinado a atender entre otros beneficios, los conceptos previstos en el Artículo 7º del Decreto Nº 301/ 2004, en tanto dispuso a favor de aquellas personas físicas o jurídicas que presten servicios de transporte de cargas por automotor a terceros en los términos de la Ley Nº 24.653, una rebaja del TREINTA POR CIENTO de los recursos del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), previo cumplimiento de lo establecido por el Artículo 2º del Decreto Nº 564/2005 y su modificatorio.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y por la Ley Nº 17.520.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º — Dispónese a favor de aquellas personas físicas o jurídicas que presten servicios de transporte de carga por automotor a terceros en los términos del Artículo 4º, inciso b), de la Ley Nº 24.653, una rebaja del CIEN POR CIENTO (100%) aplicable sobre el valor de la tarifa de peaje que deben abonar en los Corredores Viales Nacionales Concesionados conforme lo dispuesto por los Decretos Nº 425 de fecha 25 de julio de 2003 y Nº 1875 de fecha 12 de diciembre de 2006, para los vehículos de categorías 3, 4 y 5. En el caso de los Corredores Viales Nacionales Nros. 18 y 29, esa rebaja será aplicable a los vehículos categorías 4, 5 y 6.

 

Art. 2º — Establécese a favor de las personas físicas o jurídicas que realicen transporte de carga por automotor, que no se hallen comprendidas en los términos del artículo anterior y que se hallen sujetas al régimen establecido por la Ley Nº 24.653, una rebaja del TREINTA POR CIENTO (30%) aplicable sobre el valor de la tarifa de peaje que deben abonar en los Corredores Viales Nacionales concesionados, conforme lo dispuesto por Decretos Nº 425 de fecha 25 de julio de 2003 y Nº 1875 de fecha 12 de diciembre de 2006, para los vehículos de categorías 3, 4 y 5. En el caso de los Corredores Viales Nacionales Nros. 18 y 29, esa rebaja será adicional al descuento del SESENTA POR CIENTO (60%) previsto por el Artículo 10 del Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001 y será aplicable a los vehículos categorías 4, 5 y 6.

 

Art. 3º — La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, sobre la base de la información suministrada por el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) respecto al transporte de cargas por automotor y en coordinación con la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del mismo Ministerio, liquidará las compensaciones por rebajas de tarifas que correspondan a los Concesionarios de la Red Vial Nacional, en un todo de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 3º incisos a), b) y c) del Decreto Nº 1488/04 y 17 del Decreto Nº 678/06. A tal efecto propiciarán conjuntamente el procedimiento de determinación de acreencias, pago y condiciones para acceder y mantener el derecho a la rebaja de tarifas, siendo obligatorio entre estas últimas la inscripción en el REGISTRO UNICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), el cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social pertinente, como asimismo, la regularidad de la situación del personal de conducción.

 

Art. 4º — El beneficio previsto en los Artículos 1º y 2º del presente Decreto, tendrá un plazo de implementación de TREINTA (30) días, contados a partir de la fecha de su publicación, debiéndose aplicar el primer día hábil del mes subsiguiente al transcurso de dicho plazo.

 

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. de Vido.