Decreto 527/91

 

Establécese los lineamientos a los que deberán ajustarse las concesiones otorgadas por Decreto N° 2039/90 relacionadas con el mantenimiento y conservación de corredores viales de la red nacional.

 

Bs. As., 27/3/91

 

VISTO, los Decretos 327/91 y 388/91 y la necesidad de proceder a la revisión del sistema de concesión de corredores viales, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que, del análisis efectuado por la SUBSECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de las concesiones otorgadas por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL N° 2039 de fecha 26 de setiembre de 1990 para el mantenimiento y conservación de corredores viales de la red nacional, en atención a sus aspectos económicos, financieros y de inversión, y a la evolución que han tenido dichas variables desde la implementación del sistema al presente, surge que  el mismo  vulneraría, de continuar, lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 23.696

al  no asegurar la  razonable relación  que debe  existir  entre  las inversiones efectivamente  realizadas y la utilidad  neta, conforme exige el régimen vigente por conducto de la citada  norma,  límite Infranqueable cuya  transgresión  afectaría  la   validez  de   los contratos en cuestión.

 

Asimismo,  las concesiones otorgadas, en su aplicación práctica, resultarían lesivas para el interés nacional y llevarían a beneficios abusivos y soluciones   jurídicas   contrarias   al   derecho público que rige las relaciones entre concedente, concesionarios y usuarios.

 

Que  el Estado no puede consagrar, desconocer o permitir  una situación que resulta­ ría alejada de toda noción de justa retribución de los concesionarios en  la colaboración  como prestadores de servicios  públicos, pues ello poslbil1taría en definitiva, una  exacción  ilegítima, carente de causa jurídica,  debiendo  actuar allí donde  ello se  presente por Imperativo de la ley.

 

Qué asimismo, el sistema tal como ha sido estructurado, ha demostrado ser contrario al interés  general al cual  el Estado  debe irrenunciablemente orientar su actividad ocasionando serias distorsiones económicas en el proceso de creación, distribución y comercialización de los bienes y servicios que se producen y prestan en el territorio de la República. Se han  visto también  afectadas  economías regionales y actividades que hacen   al  interés público   por  las  que  el Estado debe velar,  posibilitando un  marco igualitario que favorezca un armónico crecimiento  con  verdadero  sentido federal.

 

Las mencionadas  distorsiones  afectarían,  de continuar, el  propósito  de  reducir el aumento  de los precios que anima la política económica del Gobierno  Nacional.

 

Que,  los niveles  tarifarios  vigentes  resultantes de  la  aplicación de  las  mecánicas previstas, se muestran absolutamente desproporcionados en  relación  al servicio que se presta y a las inversiones realizadas y a realizar,  tendiendo a convertirse en abusivos  desde  el  punto  de  mira del  usuario destinatario del servicio.

 

Que  a su   turno - y  como  un  elemento  distorsionante más , los lugares de emplazamiento   de  los  puestos de  cobro  de  la tarifa, traducen en la práctica un gravamen desigualitario, entre  los usuarios como así también   entre las  distintas reglones  del país, negándole así justicia y razonabilidad al tributo.

 

Que además de ello, en algunas zonas  los usuarios han  visto dificultadas la  utilización  del  sistema, hecho  que  muestra al mismo  como  desajustado a  las   normas aplicables, al par que conspira contra  el fin propio de la concesión,  esto  es,  la prestación  de  un  servicio  público  que  como  tal resulte de  aplicación  general,  uniforme  y continuada y  satisfaga,  en  definitiva,  la exigencia social que le da causa.

 

Que  el funcionamiento actual del sistema ha generado  la resistencia de los usuarios y del conjunto de los factores  productivos, al punto de alterarse la tranquilidad pública, situación ésta que el Estado no puede ignorar y a la que debe dársele solución  inmediata de forma  de  restablecer el clima de convivencia  pacífica.

 

Que, es principio inmutable en la materia  que el monto a pagar por los administrados por  la  utilización  de  las  obras y  de  los servicios  públicos  debe  ser  fijado  por  la Administración, prerrogativa que  tiende  a asegurar una  tarifa justa y razonable que asegure el respeto  de la necesaria proporcionalidad. Dicho monto no puede resultar discriminatorio, sino que debe ser uniforme  para  todos los usuarios que se encuentren en Iguales condiciones, respetando la igualdad que es de la esencia de la prestación de servicios  públicos.

 

Que, las tarifas - el monto  del  peaje - no son inmutables, pues ello contraria la relatividad de los fenómenos comprometidos en su determinación, estando sujetas a modificaciones conforme las condiciones en que  los  servicios  son   prestados. La  revisión periódica  de  aquéllas no sólo es  jurídicamente  legítima,  sino  también económicamente  necesaria.

 

Que, en atención a ese carácter tributario que  ostenta la tarifa  de su  naturaleza de exacción pública, es prerrogativa del concedente

 el modificarla, conforme las  razones  de Interés  público  por él apreciadas, con Independencia del sistema de revisión previsto  contractualmente,  con  fundamento no solamente en el idus varlandi propio de todos  los  contratos administrativos, sino también en el  mencionado origen reglamentario del peaje que lo Independiza necesariamente de las  previsiones  de las  partes.  Las consideraciones de Interés  público que  sustentan la  potestad   Inalienable  de  la Administración de adaptar el servicio público concedido, se aplican  tanto a las  tarifas como a las demás partes del servicio.

 

Que todo lo expuesto avala la decisión que  se adopta, porque  así  lo exige además la necesidad  social  de proteger  a la comunidad  de  usuarios contra la  exacción  que significan las cargas irracionales, conforme es  firme jurisprudencia de  nuestra Corte Suprema de Justicia.

 

Asimismo, de no  reunirse a la reorganización del servicio, en atención a la evolución de las prestaciones, ellas tomarían visos de ilegitimidad que a la luz del derecho público aplicable podrían significar la anulación del sistema en el futuro, lo que aparejaría crear  incertidumbre y  estrépito  en   relaciones  que, dado el plazo por el que se establecen, deben estar rodeadas de estabilidad y seguridad jurídicas.

 

Que, además de lo expuesto, es  principio ínsito del régimen de servicios públicos que quien  peticiona  y obtiene  una concesión,  contrae el compromiso de anteponer el interés general  al suyo  propio.

 

Que, asimismo, a aquellos  concesionarios que -por conducto del sistema reorganizado- resulten afectados en  más de lo que consiente la igualdad ante las cargas públicas,  debe   serie   restituida  su   inversión, conforme ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en atención a los capitales puestos efectivamente a contribución en la realización de la empresa pública, como límite Infranqueable.

 

Que resulta oportuno que para la precisión y determinación de los necesarios cambios  a realizar en el servicio se faculte para ello a las  áreas con competencia técnica  en la materia, como asimismo en la evaluación de las  Inversiones  realizadas y existentes en los distintos corredores viales.

 

Que la presente medida se adopta en ejercicio de las  funciones  que  le confiere el Artículo 86, Inciso 1, de la Constitución Nacional.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION DECRETA:

 

Art. 1º -- Establécese que las concesiones otorgadas por Decreto N° 2039 de fecha 26 de setiembre de 1990 relacionadas con el mantenimiento y conservación de corredores viales de la red nacional, deberán a partir de la 0 horas del día 1 de abril de 1991, ajustarse a los lineamientos contenidos en el presente decreto.

Art. 2º -- La tarifa a aplicar deberá ser equivalente a diez mil australes (A 10.000) por cada cien (100) kilómetros de extensión (impuestos incluidos).

Art. 3º -- El Ministerio de Obras y Servicios Públicos, a través de la Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos se halla facultado a reducir la tarifa en un cincuenta por ciento (50 %) en determinados puntos.

a) Cuando la ubicación de las casillas de cobro de peaje provoque superposición de pagos en razón del cruce o empleo de corredores próximos;

b) Cuando deba contemplarse la recurrencia del tránsito local entre centros de fluida interconexión habitual;

c) Cuando se evidencie una marcada desproporcionalidad distributiva de la tarifa dentro de un mismo corredor.

Art. 4º -- Déjase sin efecto el régimen oneroso de las concesiones, eliminándose en consecuencia la percepción de los cánones oportunamente establecidos.

Art. 5º -- Subsídiense las concesiones de los corredores viales en la suma global y total de australes quinientos setenta mil trescientos diez millones (A 570.310.000.000) anuales, que se tomará de la cuota parte asignada a la Dirección Nacional de Vialidad en la distribución del impuesto a los combustibles establecidos por el decreto 2733/90.

La distribución del monto mencionado se verificará en forma proporcional al total del débito fiscal generado por el impuesto al valor agregado en concepto de ingreso por cobro de peajes correspondientes al mes inmediato anterior.

Hasta tanto funcionen la totalidad de las concesiones, la Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos distribuirá la parte que corresponda del subsidio en base a la estimación de ingresos normalizada según parámetros de tránsito estadísticos elaborados por la Dirección Nacional de Vialidad.

Art. 6º -- El Ministerio de Obras y Servicios Públicos se halla facultado a reglamentar aquellas cuestiones particulares no alcanzadas por el presente decreto que mejor convengan al interés general y se adecuen a lo normado por el art. 57 de la ley 23.696.

Asimismo, podrá acordar o disponer la resolución de los respectivos contratos, reconociendo el reintegro de las inversiones efectivamente realizadas y verificadas por la Dirección Nacional de Vialidad, con más un diez por ciento (10 %) de utilidad sobre dicho concepto. La devolución se implementará a través de títulos públicos del Estado nacional, conforme la modalidad y características que defina el Ministerio de Economía de la Nación.

(*) Art. 8º -- El Ministerio de Obras y Servicios Públicos, a través de la Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos, dictará las medidas reglamentarias, aclaratorias y operativas que corresponden al presente decreto.

(*) Numeración conforme Boletín Oficial.

Art. 9º -- Comuníquese a la Comisión Bicameral del H. Congreso de la Nación, creada por el art. 14 de la ley 23.696.

Art. 10. -- Notifíquese a las empresas concesionarias en forma personal, con habilitación de días y horas inhábiles y dése al presente la más amplia difusión pública.

Art. 11. -- Comuníquese, etc. -- Menem. -- Cavallo. -- Porto. -- Salonia. -- González. -- Di Tella.