MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE

Resolución 596/2015


Bs. As., 20/4/2015

VISTO el Expediente N° S02:0011742/2012 del Registro de este Ministerio, Expediente original N° S01:0349463/2010 del Registro de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que constituye política del ESTADO NACIONAL la reorganización, recuperación y modernización del sistema ferroviario nacional, a través del fortalecimiento y mejoramiento de los sectores actualmente en explotación, la reactivación de distintos ramales ferroviarios y el restablecimiento de servicios de pasajeros de media y larga distancia, con el objeto de contribuir al desarrollo de este modo de transporte, con la consiguiente reinserción al proceso productivo del país y creando una alternativa válida para los habitantes de las zonas de influencia de la red ferroviaria.

Que por conducto del Decreto N° 1261 de fecha 27 de septiembre de 2004, el ESTADO NACIONAL reasumió la prestación de los servicios interurbanos de transporte ferroviario de pasajeros, procediendo a la derogación del Decreto Nº 1168 de fecha 10 de julio de 1992.

Que, sobre la base del precitado Decreto N° 1261/04, el ESTADO NACIONAL inició una política de resurgimiento de los servicios de pasajeros de larga distancia, cuyos primeros pasos se abocaron a la prestación de servicios de pasajeros a través de operadores ferroviarios hasta llegar a nuestros días, inclusive, con la asignación de algunos de ellos a la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, en virtud de las disposiciones de la Ley de Reordenamiento Ferroviario N° 26.352.

Que asimismo, frente a este nuevo panorama, tanto provincias como municipios y comunas han manifestado su interés en la prestación de servicios ferroviarios de pasajeros.

Que en atención a ello, resulta necesario establecer las condiciones mínimas necesarias a cumplimentar por los interesados para la autorización de servicios ferroviarios de pasajeros de media y larga distancia ya sean éstos regulares o de carácter extraordinario.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE de este Ministerio, la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO y las SUBSECRETARÍAS DE TRANSPORTE FERROVIARIO y DE REGULACIÓN NORMATIVA DEL TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE de este Ministerio, han tomado la intervención de sus respectivas competencias.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias y la Ley N° 26.352 y sus normas complementarias.

Por ello,

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébense las CONDICIONES MÍNIMAS NECESARIAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS INTERURBANOS DE TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS, que como ANEXO forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — C.P.N. FLORENCIO RANDAZZO, Ministro del Interior y Transporte.

 

ANEXO

CONDICIONES MÍNIMAS NECESARIAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS INTERURBANOS DE TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS
 


El presente anexo tiene por objeto establecer las condiciones mínimas y necesarias para la corrida de los servicios que a continuación se detallan.

I) SERVICIOS DE PASAJEROS DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO: son aquellos servicios de pasajeros de carácter experimental, conmemorativo, benéfico o de otra índole, que no revistiendo características preestablecidas de frecuencia y regularidad, se requiera su prestación en la red ferroviaria nacional.

Para ello caben establecerse los requisitos que a continuación se detallan:

- Los servicios deberán ser corridos a través de empresas que presten servicios de pasajeros en la actualidad en algún sector de la red nacional, cualquiera sea su forma de organización y/o naturaleza jurídica, o aquellas de transporte de carga con autorización expresa de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE de este Ministerio para operar con pasajeros. Dichas empresas podrán hacerlo tanto en su propia red, como en la de terceros, previo acuerdo con estos últimos.

- En el caso de circulación en vías de terceros, la prestación deberá ajustarse a las normas operativas vigentes para el prestador a cargo de la red y en caso de corresponder a las Normas Complementarias para Trenes de Pasajeros vigentes para esa empresa (Punto XI - Normas Complementarias para Trenes de Pasajeros - del Reglamento Operativo).

- Los servicios deberán contar con la expresa autorización de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE de este Ministerio.

- Se deberá proveer el listado de material rodante a utilizar con las características del mismo, la habilitación correspondiente y el informe del especialista de material rodante de la empresa que operará los trenes, en el que conste que los coches se encuentran en condiciones de mantenimiento y seguridad para el servicio a prestar.

Asimismo, deberá cursarse una copia autenticada de la documentación relativa al material rodante a la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (S.O.F.S.E.).

- En caso de prestarse servicios sobre ramales cuya infraestructura se encuentre bajo administración de la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO (A.D.I.F.S.E.), deberá obtenerse la autorización de ésta, quien tendrá a cargo las cuestiones relativas a la infraestructura de vía y fijará las condiciones de circulación que permita la misma.

- Para el caso en que los servicios sean gestionados y promocionados por terceros, éstos deberán celebrar un convenio para la prestación del servicio con la empresa que lo llevará a cabo. En ningún caso, la empresa podrá desligarse de las responsabilidades que le son propias frente al ESTADO NACIONAL.

- Deberán extenderse las coberturas o endosos de seguro que para el caso resulten necesarias, siguiendo los lineamientos que establecen los contratos de concesión y/o cualquier otro acuerdo de operación de servicios de pasajeros actualmente vigentes, según corresponda.

- Deberá remitirse además la siguiente documentación:

a) Estaciones donde operará.

b) Programación de trenes (horarios y rutas).

c) Nómina del personal de conducción y su habilitación técnica y psicofísica respectiva.

d) Acuerdos operativos con otras empresas o concesionarios en caso de corresponder.

e) Condiciones de circulación en pasos a nivel en caso de corresponder, las que deberán ser acordadas con el responsable de la infraestructura.

f) Plan de contingencia.

- La información deberá remitirse a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, con una anticipación mínima de VEINTE (20) días hábiles previos a la prestación del servicio.

- El plazo de autorización para la prestación del servicio se concederá para una cantidad de viajes preestablecidos y fechas determinadas.

II) SERVICIOS DE PASAJEROS DE CARÁCTER REGULAR.

- Estos servicios deberán contar con la expresa autorización de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE de este Ministerio.

- Deberán extenderse las coberturas de seguro que para el caso resulten necesarias.

- En lo que respecta al Material Rodante, deberá cumplirse con lo que se consigna a continuación.

Se deberá proveer un listado del material rodante a utilizar con las características del mismo y el plan de mantenimiento previsto.

El mantenimiento que se le deberá efectuar a todas las unidades tanto tractivas como remolcadas, será acorde a los ciclos y tareas estipulados en las cartillas de FERROCARRILES ARGENTINOS (F.A.). A tales fines será necesario presentar la nómina de los establecimientos y dotación de personal donde se les efectuarán las tareas de alistamiento, revisiones literales y las reparaciones de mayor envergadura. También se deberá incluir un detalle de las herramientas con que cuenta cada sector.

El material rodante a utilizar deberá ser habilitado conforme a lo establecido en el Decreto N° 1141 de fecha 14 de junio de 1991, por un profesional de ingeniería con incumbencia en el tema y poseer cada uno, su correspondiente certificado de habilitación.

Se deberán adjuntar también las copias de los certificados de inspección ultrasónica de ejes de todos los coches.

Se deberá presentar un informe del especialista en material rodante de la empresa que operará los trenes, en el que conste que los coches se encuentran en condiciones de mantenimiento y seguridad para el servicio a prestar.

Asimismo, deberá cursarse una copia autenticada de la documentación relativa al material rodante, a la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (S.O.F.S.E.).

- Una vez cumplimentado todo ello y previo a comenzar con el servicio, se deberá dar aviso a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, con la debida anticipación.

- Todas las cuestiones relativas al área de vía y obra quedarán a cargo del responsable de la infraestructura, quien fijará las condiciones de circulación y será el responsable del mantenimiento de ella.

- En materia de Prácticas Operativas, se deberá presentar:

1. Nómina del personal de conducción a emplear, el que deberá tener la habilitación técnica para el tipo de tracción a utilizar y el examen psicofísico correspondiente.

2. Convenio de Circulación con las empresas a cargo de la infraestructura a utilizar en el que se contemple como mínimo, lo siguiente:

a) Estaciones donde operará.

b) Cuadro Tarifario.

c) Derechos de uso de la vía.

d) Programación de trenes (horarios y rutas).

e) Aceptación de los trenes (estado del material y equipamiento).

f) Restricciones a la circulación.

g) Provisión de piloto y cumplimiento de horario.

h) Demoras e interrupción de la circulación.

i) Cargos entre empresas.

j) Acuerdo por pago de peaje.

k) Responsabilidades.

I) Acuerdos Operativos que corresponda.

m) Detalle de los pasos a nivel existentes y las condiciones de circulación previstas para los mismos, las que serán acordadas con el responsable de la infraestructura.

n) Acuerdo con el prestador a cargo de la red, para la inclusión en el itinerario del servicio de pasajeros, determinando recorrido, horarios y velocidades de circulación.

o) Planes de Contingencia para casos de accidentes o desperfectos en los trenes, los mismos deberán contemplar los siguientes aspectos:

- Un plan de llamadas para la comunicación del hecho y la gravedad del mismo a efectos de tomar las medidas pertinentes.

- Los servicios contratados para atención de pasajeros heridos.

- Las medidas inmediatas para la atención de los pasajeros damnificados.

- La disponibilidad de locomotoras de auxilio y su ubicación a efectos de asistir al tren en caso de falta de tracción o los convenios realizados con el Concesionario de carga, a efectos de que éste se haga cargo de la asistencia, con el objetivo de una rápida atención del tren con desperfectos mecánicos, de manera de no demorar a los pasajeros en exceso.

- Los servicios alternativos previstos, en caso de no poder auxiliar por el medio ferroviario, por falta de material rodante o en el caso de obstrucción de vía.

- El detalle de los elementos mínimos e indispensables para garantizar una adecuada atención del pasaje (bebidas e ingestas).

 

e. 27/04/2015 N° 29130/15 v. 27/04/2015