Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA DE LOS EX AGENTES DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES

Resolución 877/2015

Procedimiento Administrativo de Implementación de la Indemnización establecida por la Ley N° 27.133. Aprobación.

Bs. As., 15/09/2015


VISTO el Expediente N° S01:0094057/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, las Leyes Nros. 23.696, 24.145, 25.344, 25.471, 27.133, el Decreto N° 1.077 de fecha 5 de mayo de 2003, la Resolución Conjunta N° 120 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y N° 509 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN de fecha 20 de noviembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 23.696 estableció el marco regulatorio general de los Programas de Propiedad Participada, en aquellas empresas en las cuales el ESTADO NACIONAL poseía participación y que se encontraban alcanzadas por el proceso de reforma estatal implementado por dicha norma.

Que la Ley N° 24.145 de privatización de YPF SOCIEDAD ANÓNIMA, en su Artículo 8°, inciso c), estableció que parte de su Capital Social estaría integrado por Acciones Clase “C”, a adquirirse por el personal de la empresa hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %) del Capital Social, bajo el régimen de Propiedad Participada de la Ley N° 23.696.

Que el Artículo 1° de la Ley N° 25.471 consideró personal de la empresa en condiciones de acceder al Programa de Propiedad Participada, a aquel que se desempeñaba en relación de dependencia con YPF SOCIEDAD ANÓNIMA, al 1 de enero de 1991, y cuya relación laboral hubiera comenzado con anterioridad a dicha fecha.

Que el Artículo 2° de la citada ley reconoció por parte del gobierno nacional una indemnización económica a favor de sus ex agentes —encuadrados en el Artículo 1° de dicha ley—, que no se hubieran acogido al Programa de Propiedad Participada, por causas ajenas a su voluntad, o en razón de la demora en su instrumentación, o que, incorporados, hubiesen sido excluidos.

Que por el Artículo 1° del Decreto N° 1.077 de fecha 5 de mayo de 2003 se estableció en la suma de PESOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO ($ 23.728), al 31 de diciembre de 2002, el valor promedio para el cálculo de la indemnización que reconoce la Ley N° 25.471 a los agentes encuadrados en su Artículo 1°, conforme a la metodología de cálculo del Anexo que forma parte integrante del mismo, la que variaría en más o en menos en cada caso en particular por aplicación de las pautas que se determinan en el inciso a) del Artículo 2° de la Ley N° 25.471.

Que mediante la Resolución Conjunta N° 120 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y N° 509 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN de fecha 20 de noviembre de 2003, se aprobó la liquidación efectuada por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y se fijaron plazos para que las áreas allí mencionadas del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN procedieran a confeccionar una base de datos de ex agentes de YPF SOCIEDAD ANÓNIMA que hubieran formulado reclamos judiciales respecto del Programa de Propiedad Participada de dicha sociedad, y elevaran una propuesta de los procedimientos administrativos abreviados contemplados en el Decreto N° 1.077/03 aplicables a los casos de los beneficiarios de la indemnización establecida por la Ley N° 25.471 que hubieran formulado reclamos en instancia judicial.

Que la liquidación aprobada por dicha norma fue elaborada sobre la base de los datos personales y laborales informados por YPF SOCIEDAD ANÓNIMA respecto del personal que se desempeñaba en relación de dependencia conforme a lo establecido en la Ley N° 25.471, y que como Anexo IV formó parte de la citada resolución conjunta.

Que posteriormente el Artículo 1° de la Ley N° 27.133 dispuso el reconocimiento por parte del ESTADO NACIONAL de una indemnización a favor de los ex agentes de YPF SOCIEDAD ANÓNIMA, sus herederos o derechohabientes, a los cuales no se les hubiera incluido en el Programa de Propiedad Participada, o que habiéndolo hecho, no hubieran recibido el efectivo traspaso a su nombre de las acciones pertinentes.

Que asimismo, se estableció que podían optar por el beneficio quienes no se hubieran acogido al régimen de la Ley N° 25.471 o, quienes habiéndolo hecho no hubieran percibido la indemnización fijada en aquella ley por motivos no imputables a los ex agentes mencionados, como así también quienes no hubieran percibido las indemnizaciones determinadas en sentencias judiciales y quienes, habiendo percibido la indemnización, poseyeran una diferencia a su favor calculando el monto de acuerdo a lo establecido en la misma ley.

Que por el Artículo 2° de la Ley N° 27.133 se consideró, a los efectos de su aplicación, personal de YPF SOCIEDAD ANÓNIMA, con derecho a la indemnización establecida en ella, a aquel que se desempeñaba en relación de dependencia al 1 de enero de 1991 y que hubiese comenzado su relación laboral con anterioridad a dicha fecha.

Que mediante el Artículo 3° de la mencionada ley se establecieron las pautas para la determinación del resarcimiento, fijando que la indemnización que le correspondería a cada ex agente de la referida Sociedad, sus herederos o derechohabientes, sería equivalente a la suma del valor en PESOS de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS (956) acciones de YPF SOCIEDAD ANÓNIMA, conforme a la cantidad de acciones establecida en el Anexo del Decreto N° 1.077/03 y a la cotización del cierre del Mercado de Valores de Buenos Aires del día de su publicación en el Boletín Oficial y cuyo valor no podía ser inferior a PESOS TRESCIENTOS ONCE ($ 311).

Que asimismo se dispuso que las indemnizaciones reconocidas por aplicación de la Ley N° 27.133 debían ser canceladas con bonos de consolidación de deuda pública emitidos a favor de los ex agentes en la forma prevista por la Ley N° 25.344.

Que el Artículo 4° de la Ley N° 27.133 dispone que la liquidación efectuada a los ex agentes que, reuniendo los requisitos del Artículo 2°, se hubieran acogido al régimen de la Ley N° 25.471 o hubieran obtenido sentencia judicial favorable, podían reclamar la eventual diferencia que existiere a su favor, resultante de cotejar el valor determinado en el Artículo 3° con el monto establecido en el Decreto N° 1.077/03, en cuanto al cálculo del valor de la indemnización o el monto determinado por la sentencia judicial, el que resulte mayor, ajustados estos últimos por el promedio combinado del Índice de Salarios Registrado del Sector Privado y el Índice de Precios al Consumidor, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, administración desconcentrada actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, al momento de publicación de dicha ley.

Que los sujetos con derecho a solicitar la compensación mencionada en el considerando precedente, deben interponer reclamo administrativo previo, el que resuelto favorablemente, será cancelado con bonos de consolidación de deuda pública emitidos a favor de los ex agentes en la forma prevista por la Ley N° 25.344.

Que conforme a las facultades conferidas por los Artículos 5°, 6° y 7° de la Ley N° 27.133, el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS debe establecer los procedimientos y pautas necesarias para la presentación de los beneficiarios que solicitaren el pago de la compensación antes referida.

Que a fin de dictar las normas aclaratorias o complementarias de dicha ley y adoptar las medidas necesarias para la aplicación de los procedimientos que se aprueban, resulta necesario contemplar la delegación de dichas facultades en la SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA de este Ministerio.

Que a los fines de la recepción de las solicitudes de acogimiento, apertura de cuentas y efectivización del pago a las personas beneficiarias de la indemnización establecida por la Ley N° 27.133, resulta conducente la celebración de un convenio con el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA y otros organismos o entidades públicas, para cuya suscripción corresponde autorizar a la SUBSECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y NORMALIZACIÓN PATRIMONIAL dependiente de la SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Artículos 5°, 6° y 7° de la Ley N° 27.133.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébase el “Procedimiento Administrativo de Implementación de la Indemnización establecida por la Ley N° 27.133”, que como Anexo I forma parte integrante de la presente.

Art. 2° — Establécese que el monto de la indemnización a percibir por cada ex agente de YPF SOCIEDAD ANÓNIMA, sus herederos o derechohabientes, alcanzados por la Ley N° 27.133, será determinado conforme la cantidad de acciones que resulta del Decreto N° 1.077 de fecha 5 de mayo de 2003 y del Anexo IV de la Resolución Conjunta N° 120 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y N° 509 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN de fecha 20 de noviembre de 2003, valuadas a la cotización del cierre del Mercado de Valores de Buenos Aires del día 28 de mayo de 2015, las que serán canceladas en Bonos de Consolidación de Deuda Octava Serie a su precio técnico del día 28 de mayo de 2015, conforme al “Procedimiento Administrativo de Implementación de la Indemnización establecida por la Ley N° 27.133”, que se aprueba por el Artículo 1° de la presente.

Art. 3° — Apruébase el Formulario “Liquidación Ley N° 27.133 (Ex Agentes que no percibieron indemnización Ley N° 25.471)” que como Anexo II forma parte integrante de la presente, que deberán suscribir los beneficiarios de la indemnización establecida por la Ley N° 27.133 alcanzados en este supuesto.

Art. 4° — Apruébase el Formulario “Liquidación Ley N° 27.133 (Ex Agentes que percibieron indemnización Ley N° 25.471)” que como Anexo III forma parte integrante de la presente, que deberán suscribir los beneficiarios de la indemnización establecida por la Ley N° 27.133 y que alcanzados en este supuesto contaren con un monto de resarcimiento mayor a su favor.

Art. 5° — Apruébase el Formulario “Liquidación Ley N° 27.133 (Ex agentes que percibieron indemnización por sentencia judicial)” que como Anexo IV forma parte integrante de la presente, que deberán suscribir los beneficiarios de la indemnización establecida por la Ley N° 27.133 y que alcanzados en este supuesto contaren con un monto de resarcimiento mayor a su favor.

Art. 6° — Apruébase el Formulario “Liquidación Ley N° 27.133 (Ex agentes que percibieron indemnización por sentencia judicial y Ley N° 25.471)” que como Anexo V forma parte integrante de la presente, que deberán suscribir los beneficiarios de la indemnización establecida por la Ley N° 27.133 y que alcanzados en este supuesto contaren con un monto de resarcimiento mayor a su favor.

Art. 7° — Apruébase el Formulario “Acta de Cesión de Derechos al Estado Nacional” que como Anexo VI forma parte integrante de la presente, que deberán suscribir los beneficiarios que hubieren iniciado acción judicial sin sentencia.

Art. 8° — Adóptase el Formulario “Requerimiento de Pago” a ser aplicado a los trámites de pago efectuados bajo el procedimiento aprobado por el Artículo 1° de esta resolución, y que como Anexo VII, la integra.

Art. 9° — Apruébase el Formulario “Indemnización Económica - Ley N° 27.133” a ser aplicado a los trámites de pago efectuados bajo el procedimiento aprobado por el Artículo 1° de esta resolución, y que como Anexo VIII, la integra.

Art. 10. — Apruébase el “Cronograma de Instrumentación - Ley N° 27.133” que como Anexo IX forma parte integrante de la presente.

Art. 11. — Los ex trabajadores, sus herederos o derechohabientes, deberán conservar su calidad de titulares exclusivos del derecho hasta el momento en que los bonos que se les reconozcan en concepto de indemnización se encuentren depositados en sus cuentas comitentes.

Art. 12. — Las cesiones que se hubieren efectuado en el marco de la Ley N° 25.471, sólo podrán hacerse valer respecto de la indemnización contemplada en dicha norma.

Art. 13. — Delégase en la SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS la facultad para dictar las normas aclaratorias o complementarias que la aplicación de la Ley N° 27.133 requiera y para adoptar las medidas que resulten necesarias a los fines de la aplicación de los procedimientos que por la presente se aprueban.

Art. 14. — Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y NORMALIZACIÓN PATRIMONIAL dependiente de la SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para celebrar convenios con el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito de este Ministerio, o con otros organismos públicos o entidades, a efectos de la instrumentación de la presente.

Art. 15. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Axel Kicillof.

ANEXO I

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE IMPLEMENTACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA POR LA LEY N° 27.133.

1. INTRODUCCIÓN.

1.1. MARCO LEGAL: El marco legal resulta de las Leyes Nros. 23.696, 24.145, 25.344, 25.471 y 27.133, sus normas reglamentarias, modificatorias y aclaratorias.

1.2. INICIO POR PARTE INTERESADA: El inicio de los trámites deberá ser efectuado por la parte interesada. Su prosecución será de oficio.

1.3. ANTECEDENTES: Se considerará, a los fines de la determinación del universo de ex agentes alcanzados por la Ley N° 27.133, como así también, de la existencia de sumas a liquidar a favor de los mismos, los antecedentes que obren en poder de este Ministerio en virtud de la implementación de la Ley N° 25.471, liquidación y pago de sentencias judiciales y el Padrón de Beneficiarios que integra la Resolución Conjunta N° 120 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y N° 509 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN de fecha 20 de noviembre de 2003.

1.4. TRAMITACIÓN: Los requerimientos de pago tramitarán por expedientes individuales. En el caso de pluralidad de herederos o derechohabientes, se procederá a la apertura de UN (1) solo expediente.

1.5. RECEPCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN: El BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, otros organismos o entidades con los que se suscriba convenio al efecto, y la Dirección Consolidación de Deuda dependiente de la Dirección Nacional de Normalización Patrimonial de la SUBSECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y NORMALIZACIÓN PATRIMONIAL de la SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS pondrán a disposición de quienes resulten beneficiarios de la indemnización establecida por la Ley N° 27.133 los formularios que según el caso deberán completar, y tendrán a su cargo la recepción de la documentación a presentar por dichos ex agentes de YPF SOCIEDAD ANÓNIMA, sus herederos o derechohabientes. El MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS podrá establecer otras sedes de recepción cuando razones de celeridad y economía así lo ameriten, las que serán debidamente informadas a los beneficiarios.

1.6. ALCANCE: El presente procedimiento administrativo especial alcanza a todas aquellas personas que sean beneficiarias de la indemnización establecida en la Ley N° 27.133, y se acojan a ésta, dejándose constancia que no quedan incluidos los honorarios y demás costas que estén a cargo del ESTADO NACIONAL por cualquier motivo.

2. INICIO DEL TRÁMITE.

2.1. Beneficiarios que no hubieren iniciado causa judicial.

2.1.a. Beneficiarios sin trámite en el marco de la Ley N° 25.471.

Deberán completar los formularios identificados como Anexos II y VIII y firmar el formulario identificado como Anexo VII, para lo cual deberán concurrir a cualquier sucursal del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, u organismos o entidades con los que se hubiera suscripto convenio a tal efecto, o a la Dirección Consolidación de Deuda, munido de la documentación que acredite su identidad.

2.1.b. Beneficiarios con trámite en el marco de la Ley N° 25.471. Los beneficiarios con trámite iniciado en el marco de la Ley N° 25.471 que aún no hubieren percibido la indemnización contemplada en la misma, podrán optar entre:

a) Continuar con el trámite iniciado en el marco de la Ley N° 25.471 y una vez percibida la correspondiente indemnización, iniciar el trámite tendiente al cobro de la diferencia que existiere a su favor, resultante de comparar dicha suma ajustada conforme lo establecido por el Artículo 4° de la Ley N° 27.133 con la que resultare de la aplicación del Artículo 3° de la citada norma.

b) Desistir del trámite iniciado y proseguir el trámite de cobro en el marco de la Ley N° 27.133. En este caso, deberán completar los formularios identificados como Anexos II y VIII y firmar el formulario identificado como Anexo VII. La Dirección Consolidación de Deuda tomará intervención en las actuaciones desistidas y continuará con el trámite en el marco de la Ley N° 27.133.

2.1.c. Beneficiarios con trámite concluido en el marco de la Ley N° 25.471.

Deberán completar los formularios identificados como Anexos III y VIII y firmar el formulario identificado como Anexo VII, para lo cual deberán concurrir a cualquier sucursal del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, u organismos o entidades con los que se hubiera suscripto convenio a tal efecto, o a la Dirección Consolidación de Deuda, munido de la documentación que acredite su identidad.

2.2. Beneficiarios que hubiesen iniciado causa judicial.

La Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio brindará la información relativa a las causas judiciales que tuvieran por objeto reclamos relacionados con el Programa de Propiedad Participada de YPF SOCIEDAD ANÓNIMA.

2.2.a Beneficiarios con causa judicial sin sentencia.

2.2.a.1, El beneficiario que haya iniciado acciones judiciales en las cuales aún no se hubiere dictado sentencia, deberá presentar ante el juez interviniente en los autos correspondientes:

1) Un escrito donde consigne expresamente el acogimiento a la indemnización de la Ley N° 27.133 y la aceptación del monto, forma y medio de pago, acompañando el formulario identificado como Anexo II si no hubiera recibido pagos por Ley N° 25.471 o Anexo III si los hubiera recibido.

2) El expreso desistimiento de la acción y del derecho solicitando su homologación.

2.2.a.2. En sede administrativa deberá presentar:

Copia certificada judicialmente de las siguientes piezas procesales:

1) Escrito de acogimiento a la indemnización y desistimiento, y documentación que acompañara dicha presentación judicial.

2) Escrito de inicio de demanda.

3) Resolución del juez interviniente que homologue el desistimiento de la acción y del derecho.

4) Formulario de Inicio de Trámite (Anexo VIII).

2.2.a.3. Las costas y honorarios devengados en los procesos judiciales en los cuales el ex agente desistiere de la acción y del derecho con el fin de acogerse al beneficio establecido por la Ley N° 27.133, quedarán sujetos a resolución judicial.

2.2.a.4. Aquellos beneficiarios que hubieren iniciado acción judicial en la cual aún no se hubiere dictado sentencia, deberán suscribir el formulario identificado como Anexo VI.

2.2.b. Beneficiarios con causa judicial con sentencia judicial firme pendiente de pago.

2.2.b.1 Primera presentación en sede administrativa de reclamantes con sentencia: Para aquellos casos de beneficiarios con sentencia judicial firme, favorable a las pretensiones incoadas, el Departamento Verificación y Control de la Dirección Consolidación de Deuda, determinará si de la comparación a la que alude el Artículo 4° surge que el monto resultante de la aplicación del Artículo 3°, ambos de la Ley N° 27.133, resulta mayor al que arroja la liquidación conforme las pautas establecidas por la sentencia.

Dicha comparación se llevará a cabo, considerando exclusivamente el capital de condena ajustado desde la fecha a la cual se encuentra expresado hasta el 28 de mayo de 2015.

A tal fin, el reclamante deberá presentar en la Dirección Consolidación de Deuda, copia certificada judicialmente de las siguientes piezas procesales:

1. Escrito de inicio de demanda.

2. Sentencias recaídas en cada una de las instancias judiciales.

3. Liquidación judicial aprobada, si existiere.

4. Certificado expedido por el Juzgado interviniente del cual surja que en el juicio ha recaído sentencia definitiva y que ésta se encuentra firme e impaga.

2.2.b.2. Prosecución del trámite:

De resultar el monto reconocido por la Ley N° 27.133 superior al que arroje la liquidación judicial, el beneficiario podrá acogerse al beneficio establecido por dicha norma, debiendo en ese caso presentar la siguiente documentación:

1. Formularios identificados como Anexos II, VII y VIII.

2. Documentación que acredite su identidad: Libreta de Enrolamiento (L.E.) / Libreta Cívica (L.C.) / Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).

3. Copia certificada judicialmente del escrito presentado en la causa manifestando su decisión de desistir de ejecutar la sentencia judicial a su favor en el entendimiento de que la indemnización establecida en la Ley N° 27.133 suplanta a la sentencia, su acogimiento expreso a los términos legales y total conformidad con el monto, medios y forma de pago de la indemnización.

4. Copia certificada judicialmente de la resolución judicial que lo tenga por acogido a los términos de la Ley N° 27.133.

2.2.c. Beneficiarios con causa judicial con sentencia judicial cumplida.

2.2.c.1. Para aquellos casos en que el beneficiario posea una sentencia judicial favorable que hubiere sido cancelada, el Departamento Verificación y Control de la Dirección Consolidación de Deuda, determinará si el monto reconocido por la Ley N° 27.133, resulta mayor al que arroje el monto de la sentencia ajustado conforme la pauta establecida en el Artículo 4° de dicha ley.

De existir diferencia a favor del beneficiario, podrá acogerse al beneficio, suscribiendo los formularios identificados como Anexos IV, VII y VIII.

Dicha comparación se llevará a cabo, considerando exclusivamente el capital de condena ajustado desde la fecha a la cual se encuentra expresado hasta el 28 de mayo de 2015.

La Dirección Consolidación de Deuda podrá requerir al beneficiario toda aquella documentación complementaria que entienda necesaria para la determinación de la existencia de diferencia a su favor.

2.2.d. Beneficiarios que hubieren cobrado indemnización parcialmente por sentencia judicial y por Ley N° 25.471.

Para aquellos casos en que el ex agente hubiera percibido indemnización por sentencia judicial y por la Ley N° 25.471, el Departamento Verificación y Control de la Dirección Consolidación de Deuda, determinará si el monto reconocido por la Ley N° 27.133, resulta mayor al que arroje el monto de la sentencia ajustado conforme la pauta establecida en el Artículo 4° de dicha ley.

De existir diferencia a favor del beneficiario, podrá acogerse al beneficio suscribiendo los formularios identificados como Anexos V, VII y VIII.

La Dirección Consolidación de Deuda podrá requerir al beneficiario, aquella documentación complementaria que entienda necesaria para la determinación de la existencia de diferencia a su favor.

3. SUCESIONES, TUTELAS Y CURATELAS: En el caso en que el ex trabajador hubiera fallecido, será necesario la apertura de su juicio sucesorio. A efectos de la adhesión a la Ley N° 27.133, sus herederos, deberán presentar, según el caso, la siguiente documentación:

3.1. En el caso en que la sucesión se hubiera iniciado y aún no existiera partición de la herencia:

1. Copia certificada por el Juzgado de la Declaratoria de Herederos.

2. La autorización especial conferida por el Juez de la sucesión al Administrador del acervo, la cual debe expresar específicamente las siguientes facultades: 1) efectuar actos de disposición, 2) gestionar el cobro de las acreencias de los herederos, 3) firmar la documentación que se requiera, 4) aceptar el medio y forma de pago establecidos en la presente resolución, 5) otorgar recibos, 6) aceptar liquidaciones administrativas, 7) renunciar expresamente a continuar o intentar cualquier acción futura administrativa o judicial en relación a la obligación que se cancela, 8) renunciar derechos y 9) efectuar la cesión de derechos a favor del Estado Nacional establecida en el Artículo 5° inciso d) de la Ley N° 27.133.

La acreencia será depositada a la orden del Juzgado donde tramite la sucesión.

La autorización especial conferida a tutores o curadores debe consignar expresamente las siguientes facultades: 1) efectuar actos de disposición, 2) gestionar el cobro de las acreencias de los herederos, 3) firmar la documentación que se requiera, 4) aceptar el medio y forma de pago establecidos en la presente resolución, 5) otorgar recibos, 6) aceptar liquidaciones administrativas, 7) renunciar expresamente a continuar o intentar cualquier acción futura administrativa o judicial en relación a la obligación que se cancela, 8) renunciar derechos y 9) efectuar la cesión de derechos a favor del Estado Nacional establecida en el Artículo 5° inciso d) de la Ley N° 27.133.

3.2. En el caso en que en el juicio sucesorio no existiere administrador judicial ni partición de la herencia:

1. Copia certificada por el Juzgado de la Declaratoria de Herederos.

2. Cada heredero completará UN (1) juego de la documentación establecida por el presente procedimiento administrativo, por el porcentaje del crédito que los Departamentos Encuadre Normativo y Verificación y Control, ambos de la Dirección Consolidación de Deuda, establecieren en sus respectivos informes, conforme los antecedentes del juicio sucesorio que se acompañen y lo preceptuado por la normativa de fondo aplicable en la materia.

En estos casos, la acreencia será depositada a la orden del juzgado donde tramite la sucesión.

3.3. En el caso en que en el juicio sucesorio existiere partición de la herencia:

1. Copia certificada expedida por el Juzgado de la Declaratoria de Herederos.

2. Certificación judicial en la que conste el porcentaje correspondiente a cada uno de los herederos.

En estos casos, la acreencia será depositada a la orden del juzgado donde tramite la sucesión.

4. APODERADOS: Los apoderados que se presenten a suscribir la documentación exigida en el presente procedimiento administrativo, deberán contar con Poder Especial que acreditare dicho carácter, instrumento que contendrá expresas facultades para: 1) actuar en sede administrativa, 2) aceptar liquidaciones, 3) renunciar expresamente a continuar o intentar cualquier acción futura administrativa o judicial en relación al crédito cuyo pago solicita, 4) efectuar quitas, transacciones y renuncias y, oportunamente, la renuncia total, absoluta y expresa a toda acción judicial o extrajudicial en relación con la deuda cuyo cobro solicita, 5) renunciar derechos; y 6) efectuar la cesión de derechos a favor del Estado Nacional establecida en el Artículo 5° inciso d) de la Ley N° 27.133.

5. LIQUIDACIÓN DEL MONTO INDEMNIZATORIO

5.1 Intervención de las Áreas Sustantivas: Será responsabilidad de cada área sustantiva, según la naturaleza de la materia, efectuar el control de la documentación y de los demás antecedentes que tengan relación con la existencia y acreditación de la deuda, la confección de los formularios y la intervención de los mismos.

5.2 Son áreas sustantivas llamadas a intervenir en el presente procedimiento, las siguientes:

a) Departamento Certificación y Registro.

b) Departamento Encuadre Normativo.

c) Departamento Verificación y Control.

a) Departamento Certificación y Registro: el Departamento Certificación y Registro de la Dirección Consolidación de Deuda tendrá a su cargo la confección y puesta a disposición de los formularios detallados en los distintos Anexos integrantes de esta resolución a los beneficiarios. Cumplidas las intervenciones de las restantes áreas sustantivas, confeccionará la correspondiente Carta Gerencia, la que contendrá los datos personales del beneficiario, el monto a abonar en Bonos de Consolidación, el Origen de la Obligación, la existencia de embargos, y referencia a los dictámenes emitidos por el servicio jurídico y contable, si existieren.

b) Departamento Encuadre Normativo: el Departamento Encuadre Normativo de la Dirección Consolidación de Deuda tendrá a su cargo analizar la documentación acompañada por el presentante, su personería y legitimación. De no existir observaciones, la Jefatura o quien designe la Dirección Consolidación de Deuda, intervendrá con su firma y sello el Formulario de Requerimiento de Pago. De existir observaciones, elaborará un informe detallando las mismas e indicará las diligencias a cumplir para su subsanación.

c) Departamento Verificación y Control: el Departamento Verificación y Control de la Dirección Consolidación de Deuda constatará que la cantidad de títulos a reconocer al beneficiario consignada en el formulario que en cada caso corresponda y en el Formulario de Requerimiento de Pago, se ajuste a la liquidación practicada conforme las pautas establecidas por la Ley N° 27.133 y el presente procedimiento administrativo. De no existir observaciones, la Jefatura Departamental, o quien designe la Dirección Consolidación de Deuda, intervendrá con su firma y sello el Formulario de Requerimiento de Pago. De existir observaciones, elaborará un informe detallando las mismas e indicará las diligencias a cumplir para que sean subsanadas.

5.3. Intervención del Director de Consolidación de Deuda y del Director Nacional de Normalización Patrimonial:

El Director de Consolidación de Deuda y el Director Nacional de Normalización Patrimonial suscribirán, de corresponder, el Formulario de Requerimiento de Pago y la Carta Gerencia y elevarán las actuaciones al señor Subsecretario de Administración y Normalización Patrimonial, quien, previo a su intervención, requerirá opinión al Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, cuando correspondiese.

5.4. Embargos: Resulta de aplicación lo preceptuado por la Resolución N° 42 de fecha 14 de febrero de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. Sin perjuicio de ello, las indemnizaciones que se otorguen en el marco de la presente, son inembargables, salvo que se trate de créditos de naturaleza alimentaria y sus litisexpensas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8° de la Ley N° 27.133.

5.5. Intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN: La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN será el Organismo de Control que deberá verificar el cumplimiento del procedimiento aprobado en la presente resolución interviniendo los Formularios de Requerimiento de Pago.

5.6. Puesta a disposición: Con la conformidad de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, la Dirección Consolidación de Deuda enviará los Formularios de Requerimiento de Pago a la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS de este Ministerio, acompañados del correspondiente soporte magnético.

La Oficina Nacional de Crédito Público tomará conocimiento de lo allí informado y verificará la existencia o no de nuevos embargos, los cuales, de existir, deberán ser tenidos en cuenta previo a la realización del correspondiente depósito en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

Dicha Oficina Nacional efectuará todas las tramitaciones de su competencia específica para depositar las sumas embargadas, disponiendo la apertura de las cuentas a nombre de los juzgados correspondientes conforme lo indicado en las mandas judiciales.

5.7. Cancelación de la deuda: efectuado el depósito de los bonos de consolidación en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, en las cuentas comitentes de cada beneficiario, se tendrá por cancelada la deuda.


ANEXO II


ANEXO III



ANEXO IV



ANEXO V



ANEXO VI



ANEXO VII





ANEXO VIII





ANEXO