Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos

AEROPUERTOS

Resolución 172/98

Apruébase el Reglamento de Procedimiento para la Substanciación de Controversias que se planteen ante el Organismo Nacional Regulador de Aeropuertos.

Bs. As., 16/9/98.

B. O.: 23/09/98.

VISTO el Expediente NOTEZORSNA Nº 315/98, el Acta Nº 51 de Reunión de Directorio del ORSNA, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario contar con instrumentos para la búsqueda de soluciones consensuales a las controversias que puedan suscitarse, ya sea entre los usuarios y el concesionario como entre el concesionario y el concedente, o en cualquier otro conflicto que se pudiere generar con motivo o en ocasión del desarrollo de las actividades aeroportuarias.

Que a tal fin la Gerencia de Coordinación y Asuntos Legales ha elevado al Directorio un Proyecto de Reglamento de Procedimiento para la Substanciación de Controversias que se planteen ante el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS, el cual tramita por Expediente NOTEZORSNA Nº 315/98.

Que en Reunión de Directorio de fecha 15 de septiembre de 1998 se ha considerado el asunto, facultándose al suscripto a dictar los actos administrativos necesarios.

Por ello,

EL SEÑOR PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
RESUELVE:

Artículo 1º— Apruébase el Reglamento de Procedimiento para la Substanciación de Controversias del ORSNA, el cual integra la presente como Anexo I.

Art. 2º— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese. — Rodolfo C. Barra.

ANEXO I

PROCEDIMIENTO PARA LA
SUBSTANCIACION DE LAS CONTROVERSIAS
QUE SE PLANTEEN ANTE EL
ORGANISMO REGULADOR DEL
SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS

Artículo 1°. - AMBITO DE APLICACION. Las diferencias y/o conflictos que se suscitaren entre el concesionario o en su caso, el administrador del aeropuerto y el Estado Nacional, o entre éstos y los usuarios, y todo conflicto suscitado con motivo o en ocasión del desarrollo de actividades aeroportuarias, quedará sujeto al procedimiento de resolución de conflictos que se establece en el presente reglamento.

Artículo 2° .- INICIO DEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento se iniciará a instancia de alguna de las partes enumeradas en el artículo anterior a través de la pertinente presentación que al efecto se realice.

Para el supuesto de que el presentante fuera un usuario particular (pasajero), deberá previamente agotar las instancias administrativas que a tal fin instrumente el administrador o concesionario aeroportuario, el que instalará oficinas de reclamos o de atención al usuario.

La presentación deberá contener:

a. Nombre y apellido completo del presentante o en su caso identificación de la persona jurídica respectiva, documento de identidad, domicilio constituido y teléfono.

b. Individualización del denunciado

c. Relato pormenorizado de los hechos alegados.

d. Medios probatorios.

e. Enumeración de las normas infringidas.

f. Petitorio

Para la aceptación y tramitación del reclamo por parte del ORSNA, el interesado deberá acreditar su interposición previa ante el Concesionario, su falta de respuesta en término o respuesta insatisfecha.

Podrán exceptuarse de este requisito los casos de gravedad o urgencia que a criterio del responsable así lo justifique.

Si el objeto de la denuncia tuviera contenido jurídico, deberá contar con patrocinio letrado.

Artículo 3°- PLAZO DE INICIACION DEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento deberá iniciarse dentro de los 10 días de tomado conocimiento del hecho que genera la actuación o de agotada la vía de reclamo que instrumente el Concesionario o Administrador aeroportuario.

Para el caso de que las partes, no usuarios (pasajeros), involucrados en el conflicto hubiesen iniciado conversaciones o tratativas destinadas a poner fin al mismo, el plazo dispuesto en el inciso anterior comenzará a computarse cuando una de las partes le haga saber a la otra u otras, por algún medio fehaciente, que someterá la cuestión al ORSNA para su resolución.

Artículo 4°- HABILITACION DE PROCEDIMIENTO. Dentro de las 48 horas de recibida la denuncia por el Organismo, se determinará si la entidad del hecho puesto en su conocimiento, justifica la apertura del procedimiento previsto en este reglamento y notificará en su caso a las partes intervinientes, sin perjuicio de otras medidas que tome en consecuencia.

Artículo 5°- VISTA - FIJACION DE AUDIENCIA DE CONCILIACION. Declarada habilitada la instancia, el Organismo dará vista de la denuncia efectuada y fijará una audiencia de Conciliación a la que deben concurrir todas las partes involucradas, bajo apercibimiento de celebrarse con las que concurrieren. Si el incompareciente fuera el denunciante, las actuaciones se archivarán sin más trámite.

La fecha de audiencia deberá notificarse en cualquiera de las formas previstas en el art. 41 del Decreto 1759/72 y con una anticipación no menor a los cinco días de la celebración de la misma.

Si el domicilio del citado se encontrare fuera del radio urbano de la Ciudad de Buenos Aires, el plazo se ampliará a razón de un día cada 200 kilómetros o fracción que no baje de 100 kilómetros.

En su presentación, el citado que tuviere domicilio fuera del radio urbano de la Ciudad de Buenos Aires, deberá constituirlo dentro del mismo.

Artículo 6°- CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION. En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Organismo a través del funcionario que al efecto designe, el que deberá poseer acreditada experiencia en sistemas alternativos de resolución de conflictos, intentará promover una solución amigable entre las partes.

Si fracasara el intento conciliatorio, en esa misma audiencia, las partes deberán hacer las presentaciones escritas que consideren necesarias y aportar todos los medios probatorios que hagan a su posición, labrándose acta acerca de lo actuado.

Artículo 7°- INFORME. Dentro de las 72 horas de finalizada la audiencia de conciliación referida, el funcionario a cargo del procedimiento deberá elevar al Directorio del Organismo un informe circunstanciado de las posiciones de las partes, las pruebas aportadas y su opinión sobre la procedencia de dichas pruebas y sobre el fondo de la cuestión planteada.

Artículo 8°- RESOLUCION. Dentro de las 72 horas de recibido el informe mencionado, el Directorio resolverá, acerca de la procedencia de producir otras pruebas además de las que se hubieren incorporado a las actuaciones, en este caso establecerá el término en que deben producirse las mismas. En su caso, el Directorio podrá resolver directamente, previa opinión de la Gerencia de Coordinación y Asuntos Legales, sobre la cuestión planteada con fundamento en los antecedentes obrantes en el expediente.

Artículo 9°- NOTIFICACION - RECURSOS. La Resolución a que se alude en la primera parte del artículo anterior será notificada a las partes en cualquiera de las formas previstas en el art. 41 del Decreto 1759/72.

La Resolución definitiva que ponga fin al procedimiento será notificada a las partes en la forma indicada y contra la misma podrán interponerse los recursos administrativos previstos por la ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y en el Reglamento Nacional de Procedimiento Administrativo aprobado por el Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991) en cuanto ello corresponda.

Artículo 10°- EJECUCION DE LA RESOLUCION. La Resolución recaída deberá cumplimentarse dentro del término que la misma establezca. Si el obligado no cumplimentare la Resolución dictada, el Organismo requerirá el cumplimiento de lo resuelto pudiendo a tal fin establecer las multas previstas en el reglamento de sanciones del ORSNA, revocar permisos, solicitar el auxilio jurisdiccional y realizar cualquier otra medida que le compete con el fin de que se ejecute la misma.

Artículo 11°- PLAZO. EL procedimiento indicado en el presente reglamento deberá llevarse a cabo en el término máximo de 90 días corridos.

Artículo 12°- NORMAS SUPLETORIAS. El Reglamento de Procedimiento Administrativo aprobado por el Decreto N° 1759/72 (T.O. 1991) y el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación al cual aquél se remite, serán de aplicación subsidiaria.