Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos
AEROPUERTOS
Resolución 173/98
Apruébase el Reglamento de Consulta de Opinión del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos.
Bs. As., 16/9/98.
B. O.: 23/09/98.
VISTO el Expediente NOTEZORSNA Nº 316/98, el Acta Nº 51 de Reunión de Directorio del ORSNA, y
CONSIDERANDO:
Que es de fundamental importancia la participación de los usuarios en la regulación de los servicios públicos y la consulta a los mismos, en aquellos temas que por su importancia, ya sea económica o de otra índole, lo merezcan.
Que a esos efectos la Gerencia de Coordinación y Asuntos Legales elevó a consideración de este Directorio un Proyecto de Reglamento de Consulta de Opinión, el cual tramita por Expediente NOTEZORSNA Nº 316/98, a los efectos de que los usuarios cuenten a la brevedad con la herramienta necesaria que les permita intervenir en la toma de decisiones del servicio público que utilizan.
Que en Reunión de Directorio de fecha 15 de septiembre de 1998 se ha considerado el asunto, facultándose al suscripto a dictar los actos administrativos necesarios.
Por ello,
EL SEÑOR PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS
RESUELVE:
Artículo 1º- Aprobar el Reglamento de Consulta de Opinión del ORSNA, el que como Anexo I se incorpora a la presente.
Art. 2º- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese. — Rodolfo C. Barra.
ANEXO I
REGLAMENTO DE
CONSULTAS DE OPINION
POR PARTE DEL
O.
R. S. N. A.
CAPITULO PRIMERO:
Artículo 1°— Ambito de Aplicación. El Directorio del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS, con el objeto de conocer la opinión de las partes involucradas en el Sistema Nacional de Aeropuertos, podrá emplear alguno de los procedimientos a que se refiere este Reglamento cuando deba tomar resoluciones que pudieran afectar derechos de incidencia colectiva, siempre que tal resolución no responda a una obligación reglada legal, reglamentaria o contractual o dependa de consideraciones estrictamente técnicas que no permitan la adopción de alternativas o estas resulten intrascendentes a los derechos de incidencia colectiva. En el caso de decisiones que respondan a una obligación reglada, el Directorio del ORSNA podrá igualmente utilizar los procedimientos aquí regulados cuando la complejidad de la cuestión o la trascendencia de sus efectos así lo justifiquen.
Artículo 2°. Consulta Restringida. El Directorio del ORSNA elevará al Consejo Asesor el temario o proyecto de resolución en estudio, solicitando a los miembros del mismo su opinión.
La consulta deberá contener toda la información necesaria a los efectos de que el Consejo Asesor del ORSNA pueda realizar su correspondiente análisis.
Dentro de los 10 días hábiles de recibida, el Consejo Asesor deberá informar por escrito al Directorio del ORSNA la opinión que la cuestión sometida a su consideración le mereciera, en su caso, podrá aconsejar medidas de prueba para la mejor solución de la cuestión. El dictamen del Consejo Asesor podrá contener las opiniones personales de sus miembros, en concurrencia o disidencia.
A los efectos de la toma de decisión por parte del Directorio del ORSNA, la opinión del Consejo Asesor no será vinculante, pero el acto o reglamento a dictarse deberá hacer mérito de las opiniones del Consejo Asesor.
En todo lo no previsto por el presente Reglamento, el procedimiento de consulta al Consejo Asesor se regirá por las disposiciones que resulten pertinentes del Reglamento de Funcionamiento del Consejo Asesor aprobado por el Directorio del ORSNA.
Artículo 3°. Consulta Amplia. Cuando el Directorio del ORSNA considere que la trascendencia o complejidad del asunto en tratamiento lo requiera, podrá invitar a instituciones representativas del tema en estudio a que emitan su opinión. Las instituciones a invitar deberán ser representativas de su sector y encontrarse debidamente inscriptas en los Registros pertinentes. La invitación podrá extenderse al Defensor del Pueblo.
Las opiniones que se requieran podrán ser sobre todo el asunto en estudio o sobre cuestiones técnicas o limitadas a la especialización o ámbito de la institución invitada.
Tanto las instituciones a las que se curse el pedido de opinión como también el Defensor del Pueblo, deberán expedirse por escrito en el plazo de 10 días hábiles de recibida la consulta.
Las opiniones que emitan las instituciones invitadas o el Defensor del Pueblo, no serán vincultantes para el Directorio del ORSNA, todo ello conforme lo establecido en el último párrafo del art. 2º del presente Reglamento.
Artículo 4°. Audiencias Públicas. El ORSNA podrá en los casos que la trascendencia del asunto así lo amerite, convocar a una Audiencia Pública, con el objeto de conocer la opinión de las partes involucradas en el Sistema Nacional de Aeropuertos.
Artículo 5°. Principios Generales. Las Audiencias Públicas que realice el ORSNA, se regirán fundamentalmente por los principios del debido proceso, publicidad, oralidad, informalismo, contradicción, instrucción e impulsión de oficio y economía procesal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 19.549.
Artículo 6°. De la petición de los particulares. Sin perjuicio de lo manifestado en el artículo 4°, cualquiera de los sujetos a que hace referencia el artículo 10° del presente, podrá presentar ante la Gerencia de Coordinación y Asuntos Legales una solicitud de convocatoria a un procedimiento de consulta de opinión aquí reglado.
La presentación deberá contener:
Artículo 7°. Dentro de las 72 horas de recibida la solicitud de Audiencia Pública el Gerente de Coordinación y Asuntos Legales conjuntamente con la petición elevará al Directorio del ORSNA un informe en el que expresará su opinión acerca de la solicitud efectuada o en su caso, indicará el procedimiento de consulta que considere más conveniente atendiendo a la índole de la cuestión planteada, a la urgencia del tema u otra circunstancia de análoga complejidad.
Artículo 8°. El Directorio del ORSNA analizará la petición de Audiencia Pública y el informe elevado por el Gerente de Coordinación y Asuntos Legales y adoptará en forma fundada su decisión y en su caso, convocará a una Audiencia Pública o adoptará algún otro procedimiento de Consulta.
Artículo 9°. Lugar de realización de las Audiencias. El ORSNA realizará las audiencias o alguna de sus etapas, en el lugar o los lugares que indique la conveniencia de los intereses públicos a tratar.
Artículo 10. Partes. Podrán requerir la habilitación de un proceso de consulta de opiniones las organizaciones de usuarios debidamente inscriptas en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, así como entidades u organismos públicos nacionales, provinciales o municipales, incluyendo el Defensor del Pueblo.
A criterio del ORSNA cuando la naturaleza del caso lo requiera, también podrá admitir como partes a personas públicas o privadas extranjeras, residentes o no en el país y organizaciones de carácter supranacional o internacional, tengan o no representación permanente en el país. También podrán realizar el mismo requerimiento los que invoquen un derecho subjetivo o interés legítimo y sostengan fundadamente la incidencia en derechos colectivos de la cuestión planteada.
Artículo 11°. Participación del público. El público podrá participar oralmente en la audiencia, aún sin calidad de parte, con autorización del Presidente del Directorio, quien resolverá acerca de la pertinencia de lo expuesto, teniendo presente el buen orden del procedimiento.
Artículo 12°. Publicación. La convocatoria a las audiencias se publicará con antelación suficiente para posibilitar la realización de los actos propios de la Etapa Preparatoria y en espacio razonable, por lo menos, en un diario de circulación nacional y en el/los diario/s del lugar sede de la audiencia. También podrá publicarse en el lugar en que los hechos hayan sucedido o estén destinados a tener sus efectos.
Artículo 13°. Caracteres de la publicación. En la publicación de la convocatoria de la Audiencia Pública se indicarán:
Artículo 14°. Constancia. En todos los casos se agregará al expediente de la Audiencia Pública la constancia de las publicaciones de la convocatoria realizada.
Artículo 15°. Notificaciones y vistas. Todas las providencias y resoluciones quedarán notificadas los días martes y viernes o el siguiente hábil si fuesen feriados, pudiendo tomarse vista de las actuaciones, salvo disposición en contrario o las que deban serlo en forma personal.
Artículo 16°. Prueba. Para la admisión y producción de la prueba regirá el principio de concentración de la prueba.
En caso de que las partes intervinientes en la Audiencia Pública ofrecieran la realización de pericias, deberán hacerse cargo de los honorarios de los peritos que las efectúen, no estando los mismos en ningún caso a cargo del ORSNA.
La parte que solicite el nombramiento de un perito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, deberá manifestar en forma expresa en su presentación que se hará cargo de los honorarios periciales. En caso contrario podrá denegarse la producción de la prueba pericial ofrecida.
Artículo 17°. Asesoramiento. Tanto el Instructor como la Autoridad a Cargo, podrán requerir el asesoramiento oral o escrito de asesores técnicos y legales públicos o privados.
Artículo 18° Exclusividad. La resolución definitiva y las interlocutorias que obsten a la prosecución del trámite serán dictadas por el Directorio del ORSNA.
CAPITULO SEGUNDO:
DE LA ETAPA PREPARATORIA:
Artículo 19°. Comienzo. Convocada la Audiencia Pública por el Directorio del ORSNA, comenzará la Etapa Preparatoria que estará a cargo de uno o más instructores designados por el Directorio del ORSNA. En caso de pluralidad de instructores el Directorio del ORSNA designará el coordinador de las actividades que deban desarrollar.
Artículo 20°. Procedimiento. La Etapa Preparatoria tiene por objeto realizar todos los trámites previos, necesarios para la realización de la audiencia y poner en conocimiento de las partes y el público todos los hechos vinculados al objeto de la misma.
Artículo 21°. Facultades del instructor. El instructor tiene amplias facultades para:
Artículo 22°. Imparcialidad del instructor. El instructor deberá mantener su imparcialidad absteniéndose de valorar las pretensiones presentadas por las partes.
Artículo 23°. Legitimación. Personería. Pretensión. Las personas físicas o jurídicas, organizaciones, organismos públicos o autoridades que soliciten participar en una audiencia deben presentarse al instructor por escrito, proporcionar sus datos, constituir domicilio, indicar o acreditar su personería si actúan en representación, acreditando los derechos, intereses legítimos o de incidencia colectiva que invoquen, expresando su pretensión en el tema a debatir y acompañar la documentación que la sustente y ofrecer prueba, las que podrán ser ampliadas antes de la Audiencia Pública. Tales presentaciones estarán a disposición de las partes y del público.
Artículo 24°. Copias. De los escritos y pruebas documentales presentadas deberán acompañarse tantas copias como indique el instructor para disposición de las partes conforme las reglas que en cada caso disponga, quien también podrá dispensar de la entrega de todo o parte de éstas y en su caso disponer su duplicación por el ORSNA o a cargo de quien la solicita.
Artículo 25°. Adecuación de la prueba. El instructor adecuará los medios probatorios admitidos a la importancia, generalidad, magnitud y complejidad del tema objeto de la misma. Fijará la oportunidad para la producción de cada prueba en particular, determinará los testigos y designará los peritos, fijando los puntos de pericia.
Artículo. 26°. Informe final. Al finalizar esta etapa el instructor preparará un informe con indicación de las partes, una relación sucinta de las cuestiones debatidas, las pruebas admitidas y el derecho a considerar en la Audiencia Pública y lo elevará al Directorio.
CAPITULO TERCERO:
DE LA AUDIENCIA PUBLICA:
Artículo 27°. Remisión. En la Audiencia Pública se aplicarán en lo pertinente todas las disposiciones de la Etapa Preparatoria.
Artículo 28°. Autoridades. El Directorio del ORSNA se encargará de conducir la Audiencia Pública pudiendo delegarla en el/los funcionario/s designado/s en cada caso. Cuando designe un órgano colegiado, se indicará la persona que actuará como Presidente, quien la dirigirá y ordenará.
Artículo 29°. Información escrita. Con anterioridad al comienzo del acto de la audiencia, estarán a disposición de las partes y del público copias del informe final del Instructor.
Artículo 30°. Oralidad. Todas las intervenciones de las partes se realizarán oralmente. No se admitirán presentaciones escritas adicionales a las efectuadas en la Etapa Preparatoria, salvo que la Autoridad a cargo, por excepción resuelva admitirlas cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.
Artículo 31°. Orden. En caso de producirse desorden en el público, la Autoridad a cargo podrá ordenar desalojar por la fuerza pública a la o las personas que perturben el orden.
Artículo 32°. Comienzo del Acto. Quien presida el acto dará comienzo realizando una relación sucinta de los hechos y el derecho a considerar y de las presentaciones efectuadas por escrito en la Etapa Preparatoria.
Las partes tendrán la posibilidad de expresar sus posiciones sobre el tema.
Artículo 33°. Control de la prueba. En la Audiencia Pública cada parte tendrá la oportunidad de controlar la producción de las pruebas ofrecidas por las demás y al efecto, procederá al interrogatorio de los testigos y partes con preguntas y repreguntas y pedir aclaraciones a los peritos, en el orden que en cada caso se establezca.
Una vez finalizada la intervención de las partes la Autoridad a cargo de la audiencia permitirá que el público formule preguntas a los testigos o pida aclaraciones a los peritos.
Artículo 34°. Facultades ordenatorias. Reapertura del Procedimiento. La Autoridad a cargo podrá disponer la reapertura de la sesión si hubiese concluido y modificar el orden del procedimiento establecido por el Instructor en la Etapa Preparatoria.
Artículo 35°. Contingencias. Si una audiencia no pudiere completarse o finalizar en el tiempo previsto, la Autoridad a cargo dispondrá las prórrogas que sean necesarias, como así también fundadamente, la suspensión o postergación de la misma de oficio o a pedido de parte.
Artículo 36°. Alegatos. Una vez terminada la producción de la prueba, se dispondrá la realización de alegatos orales por las partes, acordando al efecto tiempos iguales a cada una. Los miembros de la Autoridad a cargo podrán a continuación efectuar las preguntas y pedir las aclaraciones que estimen pertinentes.
Artículo 37°. Apreciación de la Prueba. Los medios de prueba serán apreciados conforme al principio de la libre convicción.
Artículo 38°. Resolución definitiva. La resolución definitiva será dictada por el Directorio del ORSNA y deberá ser fundada en la prueba producida y considerar expresamente todos los hechos traídos a su conocimiento o introducidos de oficio en la Audiencia y se sustentará suficientemente en derecho. Se incluirán en su caso los votos disidentes y sus fundamentos.
Artículo 39°. Publicación. La resolución definitiva indicará, conforme a la magnitud o generalidad del caso, la índole y extensión de su publicación.
Artículo 40°. Notificación. Sin perjuicio de la publicación establecida en el art. 39°, la resolución definitiva deberá notificarse personalmente a las partes.
Artículo 41°. Normas Supletorias. El Reglamento de Procedimiento Administrativo aprobado por Decreto N° 1759/72 (T.O. 1991) y el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación al cual aquél se remite, serán de aplicación subsidiaria.