LEY 21.377 (*)
Declaración de Interés nacional la transmisión por televisión en colores para el exterior del Xl Campeonato de Fútbol por la Copa Mundial de la F.I.F.A.1978 Sociedad Argentina 78 Televisora (A78TV) S.A. Creación Estatuto.
Sanción y promulgación: 6 agosto 1976
Publicación: B.0. 12/08/76.
(*) Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 21.377.
Buenos Aires, 2 de agosto de 1976.
Excmo. señor Presidente de la Nación:
Tengo el agrado de dirigirme a V.E., a fin de elevar a vuestra consideración el adjunto proyecto de ley, mediante el cual se declara de interés nacional en los términos de la ley 21.349/72 la transmisión en colores para el exterior del Xl Campeonato de Fútbol por la Copa Mundial de la FIFA 1978 a efectuarse en nuestro país.
A los fines de la transmisión del citado evento deportivo, entre otros objetivos, se prevé en el proyecto la creación de una empresa conforme las previsiones de la ley 20.705, en la convicción de que la complejidad de la tarea a desarrollar y el escaso tiempo con que se cuenta para asumirla y realizarla, hace imprescindible su constitución, dotada de un sistema que le permitirá actuar con dinamismo y eficiencia.
Asimismo se establecen en el proyecto, las exenciones de naturaleza impositiva y aduanera necesarias para el desenvolvimiento de la sociedad como así también la asignación dispuesta en carácter de aporte al capital de la misma.
Teniendo en consideración la importancia que reviste la transmisión por televisión en colores al exterior, del aludido campeonato, cuya realización en nuestro país ya fuera decidida, solicito a V.E. la sanción y promulgación del proyecto de ley que se acompaña.
Dios guarde a V.E. José A Martínez de Hoz.
Art. 1° - Declárase de interés nacional en los términos de la ley 21.349 la transmisión por televisión en colores para el exterior del Xl Campeonato de Fútbol por la Copa Mundial de la FIFA 1978 a efectuarse en nuestro país.
Art. 2° Créase la Sociedad Argentina 78 Televisora (A78TV) S.A. regida por la ley 20.705 y apruébase su estatuto que se agrega como anexo a la presente ley. El Estado nacional será propietario de la totalidad del capital societario, por medio de la Secretaría de Información Pública.
Art. 3° Exímase por cinco (5) años a la referida sociedad del pago de impuestos de sellados y de todo impuesto, tasa y contribución nacional vigente y/o a crearse incluso aquellos que los sustituyan, en relación con el desarrollo de su objeto, de acuerdo con lo que a continuación se consigna, adaptándose en lo que respecta a tributación las siguientes normas:
a) No se aplicarán impuestos, tasas o contribuciones de cualquier naturaleza a Argentina 78 Televisora (A78TV) S.A. y a los servicios por ellos prestados.
b) No se aplicarán impuestos, tasas o contribuciones de cualquier naturaleza sobre los materiales y equipos que Argentina 78 Televisora (A78TV) S.A. adquiera en el país y/o en el exterior para la afectación al cumplimiento de su objeto.
c) No se aplicarán impuestos, tasas o contribuciones sobre las utilidades de Argentina 78 Televisora (A78TV) S.A. y sobre los pagos y remesas efectuadas por ésta a cualquier persona física o jurídica siempre que los pagos de tales impuestos, tasas o contribuciones sean responsabilidad legal de Argentina 78 Televisora (A78TV) S.A. Todo con ajuste a lo previsto por el art. 97 de la ley 11.683 (t.o. en 1974 y sus modificaciones) y en las disposiciones correlativas y concordantes de otras leyes.
d) No se opondrá restricción alguna ni se aplicará imposición fiscal alguna al movimiento de fondos de Argentina 78 Televisora (A78TV) S.A. que resultare de su objeto.
e) No se aplicarán Impuestos aduaneros, derechos adicionales, recargos, depósitos previos y de cualquier otro tipo y gravamen a la importación vigente y/o a crearse que pudiera afectar su objeto.
El Poder Ejecutivo invitará a las provincias y sus municipalidades, a determinar un régimen de exención similar al establecido en la presente ley.
Art. 4° Destínase la suma de ochocientos millones de pesos ($ 800.000.000) como aporte inicial de capital social.
Art. 5° El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será tomado de Rentas Generales
Art. 6° Comuníquese. etc.
ESTATUTO SOCIAL DE ARGENTINA 78 TELEVISORA (A78TV) S.A.
TITULO 1° Denominación, Domicilio, Duración.
Art. 1° Con la denominación de Argentina 78 Televisora (A78TV) S.A. se constituye una sociedad de conformidad con la ley 20.706. Se rige por sus disposiciones, las demás normas legales y reglamentarias aplicables y el presente estatuto.
Art. 2° Se fija su domicilio legal en la ciudad de Buenos Aires, actualmente en la calle Entre Ríos 149, 1° piso; sin perjuicio de lo cual se podrán establecer sucursales, agencias o cualquier especie de representación, dentro o fuera del país.
Art. 3° El término da duración se establece en cinco años contados desde su publicación en el Boletín Oficial: dicho plazo podrá ser prorrogado por la asamblea general, la cual asimismo podrá autorizar a la sociedad para que ésta contraiga obligaciones que excedan el tiempo de su duración.
TITULO II Objeto
Art. 4° Tiene por objeto la generación de imagen y sonido y su distribución en especial durante el XI Campeonato de Fútbol por la Copa Mundial de la F.l.F.A. 1978, entre las organizaciones que requieran del mismo, tanto anal país como en el exterior.
Para su cumplimiento la sociedad goza de plena capacidad pudiendo realizar toda clase de actos jurídicos y operaciones que se relacionen directa o indirectamente con aquél, por cuenta propia, de terceros o asociados a terceros, dedicándose a la explotación de estaciones difusoras de radiotelefonía, televisión o cualquier otro medio de transmisión, alámbrica o inalámbrica, realizando toda clase de negocios de publicidad y propaganda en cualquiera de las mencionadas, las que consistirán en transmisiones de programas culturales, artísticos, informativos, educativos, deportivos, de entretenimiento o de cualquier otra naturaleza, sea en forma fonográfica, cinematográfica o en cualquier otra forma o mediante la contratación. subcontratación de artistas, adquiriendo concesiones de cualquier naturaleza, licencia o permisos particulares u oficiales.
Art. 5° Para la realización de los fines expresados la sociedad podrá efectuar, asimismo, toda otra actividad vinculada con sus fines que concurran al logro del objeto principal expresado en el artículo 4° como así también:
a) Contratar con las autoridades, nacionales, provinciales o municipales. del país o del extranjero y gestionar ante sus poderes públicos las facilidades necesarias o convenientes a los efectos de posibilitar el cumplimiento del objeto social y giro de la sociedad.
b) Adquirir, construir, explotar, administrar, comprar, vender, ceder y disponer de cualquier otra manera de muebles, inmuebles y semovientes, y en general de toda clase de bienes y derechos, así como realizar todas las operaciones industriales, actos, contratos civiles y comerciales necesarios para el cumplimiento de su objeto.
c) Constituir y aceptar prendas e hipotecas y toda clase de derechos reales.
d) Aceptar y otorgar consignaciones, comisiones y mandatos en general relacionados con su objeto.
e) Realizar operaciones de crédito con o sin garantía real y empréstitos con instituciones bancarias o financieras, oficiales o privadas, nacionales o extranjeras y emitir en el país o en el exterior, debentures, obligaciones y cualquier otro tipo de deudas en cualquier moneda, con o sin garantía real, especial o flotante.
La enumeración precedente es enunciativa y no taxativa.
TITULO III Capital
Art. 6° El capital de la sociedad será de ochocientos millones de pesos ($ 800.000.000), pudiendo ser aumentado por decisión de la asamblea ordinaria hasta el quíntuplo de su monto de acuerdo con lo previsto por el artículo 188 del decreto-ley 19.550/72.
El capital social estará presentado por certificados en la forma prevista por el artículo 4° de la ley 20.705
TITULO IV Debentures
Art. 7° La asamblea extraordinaria está facultada para autorizar al directorio a emitir debentures dentro y fuera del país, en las condiciones establecidas en la legislación vigente. Los títulos representativos de los debentures serán firmados del mismo modo que los certificados.
TITULO V Dirección y administración
Art. 8° La dirección y administración de la sociedad estará a cargo de un directorio compuesto de seis miembros, quienes durarán tres años y serán reelegibles.
Tres de éstos representarán a la Secretaría de Información Pública, Secretaría de Estado de Comunicaciones y LS 82 TV Canal 7. .
Cada Fuerza Armada designará su representante, pudiendo alguno de los comisionados de estén representar además a cualquiera de los organismos precitados. En este último caso, la Secretaría de In formación Pública sólo designará el o los directores que falten para completar el número indicado al comienzo de este articulo.
Art. 9°. El presidente, el vicepresidente y los miembros de las comisiones fiscalizadoras, serán designados por el Poder Ejecutivo. El vicepresidente reemplazará al presidente en su ausencia o en caso de impedimento.
Art. 10. El directorio se reunirá como mínimo una vez por mes, sin perjuicio de que el presidente, o quien lo reemplace, lo convoque cuando lo considere conveniente. Asimismo, el presidente o el que lo reemplace daba citar al directorio cuando lo solicite la mayoría de los directores o la sindicatura.
Art. 11. El directorio funcionará con el quórum de la mayoría que lo componga, adoptando las resoluciones por mayoría de los presentes, pero sus reuniones sólo serán válidas siempre que estén presentes el presidente o el vicepresidente cuando lo reemplaza. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de votos presentes, incluido el del presidente. Este o el vicepresidente cuando presida las reuniones de directorio, tendrán doble voto en caso de empate. De las deliberaciones y resoluciones del directorio se dejará constancia en el libro de actas, debiendo suscribirse las mismas por el presidente, el vicepresidente, directores y síndicos presentes.
Art. 12. Las funciones de directorio serán remuneradas. La retribución será fijada por el Poder Ejecutivo Nacional y la comisión fiscalizadora.
Art. 13. Corresponde al directorio:
a) Ejercer la representación legal de la sociedad por intermedio del presidente o vicepresidente cuando lo reemplace, cuyas firmas obligan a la sociedad;
b) Comprar, vender y permutar bienes, patentes de invención, constituir hipotecas prendas y cualquier otro derecho real:
c) Tramitar ante las autoridades nacionales y extranjeras todo cuanto sea necesario para el cumplimiento del objeto de la sociedad y coordinar sus actividades y operaciones con otras empresas y entidades. Puede en consecuencia celebrar toda clase de actos jurídicos que tiendan al cumplimiento del objeto social;
d) Operar con los bancos y demás instituciones de préstamos, oficiales o privados, nacionales o extranjeros;
e) Conferir poderes generales y especiales como así también poderes judiciales, inclusive para querellar criminalmente, con el objeto y extensión que juzgue conveniente;
f) Adquirir establecimientos comerciales o industriales, arrendarlos y explotados;
g) Asociarse con personas de existencia visible o jurídica, establecer agencias, sucursales o representaciones dentro y fuera del país;
h) Dictar su reglamento interno,
i) Presentar anualmente a la asamblea la memoria y balance pertinentes;
j) Vigilar la actuación del comité ejecutivo.
La enumeración que antecede no es taxativa y en consecuencia el directorio podrá realizar todos los actos y atenderá todas las funciones que hagan al objeto de la sociedad sin otra limitación que la resultante de la ley, del presente estatuto o de las resoluciones de las asambleas.
Art. 14. - Es obligación del presidente cumplir y hacer cumplir este estatuto y las resoluciones que adopte el directorio o las asambleas.
TITULO VI Comité Ejecutivo
Art. 15. El Comité Ejecutivo será designado por el directorio entre sus miembros y estará integrado por cuatro (4) de ellos. Uno de ellos será el presidente del directorio que asimismo presidirá a aquél. Tendrá a su cargo la gestión y concertación de los negocios ordinarios y cotidianos de la sociedad para el cumplimiento de su objeto.
Art. 16. El directorio reglamentará, en su oportunidad, las funciones y competencia que se delegan en el comité ejecutivo.
TITULO VII Fiscalización
Art. 17. La fiscalización de la sociedad se ejercerá por tres (3) síndicos titulares y tres (3) síndicos suplentes quienes tendrán el titulo de abogado o contador público nacional. Los síndicos podrán ser auditores o contadores de las Fuerzas Armadas.
Art. 18. La sindicatura funcionará como cuerpo colegiado tomando sus decisiones por mayoría de votos sin perjuicio del derecho que individualmente tiene cada uno de ellos para ejercer las atribuciones que la otorgan las disposiciones legales vigentes.
Art. 19. Los síndicos serán designados anualmente por la asamblea ordinaria.
TITULO VIII Asambleas
Art. 20. Toda asamblea debe ser citada simultáneamente en primera y segunda convocatoria en la forma establecida para la primera por el artículo 237 del decreto-ley 19.550/72, sin perjuicio de lo allí dispuesto para el caso de asamblea unánime. La AsambIea en segunda convocatoria ha de celebrarse el mismo día, una hora después de la fijada para la primera.
Art. 21. Cada certificado emitido confiere derecho a un voto.
Art. 22. Rigen el quórum y mayoría determinados por los artículos 243 y 244 del decreto-ley 19.550/72 según la clase de asamblea, convocatoria y materia de que se trate excepto en cuanto al quórum de la asamblea extraordinaria de la segunda convocatoria la que se considera constituida cualquiera sea el número de certificados presentes.
TITULO IX Estados contables Distribución de utilidades
Art. 23. El ejercicio social se cierra el 31 de mayo de cada año. A esa fecha se confeccionarán los estados contables, conforme a las disposiciones en vigencia y normas técnicas de la materia. Las ganancias realizadas y liquidas se destinan: a) Cinco por ciento (5%) hasta alcanzar el veinte por ciento (20 %) del capital para el fondo de reserva legal; b) A remuneración del directorio y sindicatura en su caso; c) El saldo en todo o en parte a fondos de reserva facultativa o de previsión, o a cuenta nueva o al destino que determine la asamblea.
TITULO X Liquidación de la sociedad
Art. 24. La liquidación de la sociedad, previa autorización legislativa, será efectuada por la autoridad administrativa que designe el Poder Ejecutivo Nacional para tal fin. Cancelado el pasivo, abonados los gastos de liquidación y reembolsado el capital, el remanente será puesto a disposición del Estado Nacional a efectos de distribución, de conformidad con lo que la autoridad competente determine.