Banco Nacional de Desarrollo; carta orgánica; derogación de la ley 20.758.
Fecha de Sanción: 26/08/1977
Fecha de Promulgación: 26/08/1977
CAPITULO I - Naturaleza y objeto
Art. 1º -- El Banco Nacional de Desarrollo es una entidad autárquica del Estado con autonomía presupuestaria y administrativa, que integra el sistema bancario oficial. Se rige por las disposiciones de la presente ley y demás normas legales vigentes, coordinando su acción con las políticas económica, financiera y de promoción que establezca el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 2º -- La Nación Argentina garantiza las operaciones del Banco.
Objeto
Art. 3º -- El Banco Nacional de Desarrollo tendrá como objeto primordial apoyar el desarrollo de la industria y la minería del país, especialmente de su sector privado, de acuerdo con las prioridades que en materia económica, financiera y de promoción determine el Poder Ejecutivo nacional. A tal efecto financiará proyectos y programas que reúnan condiciones técnicas, económicas y financieras satisfactorias a criterio del Banco. En su desenvolvimiento tenderá a cubrir prioritariamente las necesidades de financiamiento a largo y mediano plazo, basándose en sus recursos propios y en los que capte en los mercados de capitales locales y del exterior.
Para su mejor cumplimiento:
a) Financiará la instalación, modernización o ampliación de empresas industriales y mineras, particularmente en regiones o actividades que el Gobierno nacional establezca como prioritarias;
b) En sus financiamientos
seguirá criterios técnicos, económicos y financieros
sanos, a fin de asegurar una eficiente asignación de recursos y
mantener la integridad de su capital;
c) Procurará que las
empresas que financie alcancen los más altos niveles de eficiencia
y competitividad, para lo cual en los acuerdos respectivos podrá
establecer condiciones en los aspectos administrativos, técnicos,
financieros, societarios y operativos en general;
d) Fomentará y promoverá
a la pequeña y mediana empresa de acuerdo con el criterio de calificación
que para las mismas determine el Banco Central de la República Argentina,
proveyéndolas de atención financiera y técnica para
mejorar su eficiencia y productividad, en particular a las radicadas en
el interior y en especial a las que se encuentran en áreas de frontera,
propendiendo a una efectiva descentralización industrial;
e) Contribuirá al
fomento y promoción de la actividad minera;
f) Estimulará la concreción
de proyectos de inversión, identificando oportunidades y proveyendo
apoyo y asesoramiento durante su desarrollo;
g) Apoyará el desarrollo
de un mercado de capitales a mediano y largo plazo y de la banca de inversión;
h) Promoverá y apoyará
el comercio exterior, realizando todos los actos, y operaciones coadyuvantes
al logro de las metas que en la materia determine el Gobierno nacional;
i) Apoyará el desarrollo
de actividades de investigación científica y técnica
aplicadas a la industria y minería;
j) En todas sus operaciones
y financiamientos, se trate de proyectos privados o públicos, seguirá
iguales criterios y niveles de exigencias técnicas, financieras
y económicas.
Igualmente el Banco Nacional
de Desarrollo podrá actuar como agente financiero del Tesoro en
los casos previstos en los capítulos IX y X de esta carta orgánica.
CAPITULO II -- Domicilio
Art. 4º -- El domicilio legal del banco es el de su casa central en la ciudad de Buenos Aires.
Art. 5º -- El banco
puede crear o suprimir sucursales, agencias, delegaciones, oficinas u otras
representaciones, transitorias o permanentes, fijas o móviles, en
el país y en el exterior, con ajuste a lo previsto en la ley de
entidades financieras y normas concordantes. En los casos de apertura o
cierre de agencias, delegaciones, oficinas u otro tipo de representaciones
en el extranjero, deberá actuar con el previo conocimiento del Ministerio
de Economía.
CAPITULO III -- Capital,
utilidades y recursos
Art. 6º -- El capital
del banco asciende a $ 72.000.000.000 (setenta y dos mil millones de pesos).
El Poder Ejecutivo nacional
podrá ampliarlo en la medida que sea necesario para el cumplimiento
de las funciones del banco.
Art. 7º -- El directorio
podrá incrementar el capital del banco con aportes provenientes
de:
a) Utilidades y reservas
que destine a tal objeto;
b) Revalúos contables
que apruebe;
c) Recursos que con tal objeto
le asigne especialmente el Gobierno nacional.
Art. 8º -- De las utilidades
líquidas y realizadas que resulten al cierre de cada ejercicio,
una vez efectuadas las amortizaciones y deducidos los castigos, previsiones
y provisiones que el directorio juzgue convenientes, se destinará:
a) El veinte por ciento (20
%) como mínimo para el fondo de reserva general;
b) El remanente, a aumentar
el capital, aportar a los fondos especiales del capítulo IX y a
los demás fines y reservas especiales que determine el directorio.
Art. 9º -- El banco
dispondrá para el cumplimiento de sus fines de los siguientes recursos:
a) Su propio capital y reservas;
b) Los depósitos que
reciba;
c) El producto de la colocación
de bonos, obligaciones u otros títulos valores que emita en moneda
nacional o extranjera;
d) El producido de la emisión
de certificados de participación en sus carteras de préstamos,
valores mobiliarios e inversiones directas;
e) Los créditos que
obtenga de instituciones bancarias o financieras del país o del
exterior y de organismos internacionales;
f) El producido de sus operaciones
y la recuperación de sus carteras;
g) Los fondos que el Estado
le asigne para programas generales, especiales o con destino al financiamiento
de proyectos específicos;
h) Los recursos obtenidos
por cualquier otro medio previsto en la ley de entidades financieras.
CAPITULO IV -- Gobierno
Art. 10. -- El banco estará
gobernado por un directorio compuesto por un presidente, un vicepresidente
y diez directores, todos los cuales deberán ser argentinos nativos
o por opción o naturalizados con no menos de diez años de
ejercicio de la ciudadanía.
Art. 11. -- El presidente,
vicepresidente y los directivos serán designados por el Poder Ejecutivo
nacional y durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo
ser reelegidos indefinidamente.
Art. 12. -- El presidente,
vicepresidente y directores deberán ser personas de reconocida idoneidad
en materia técnica, económica y financiera. Los directores
deberán representar equilibradamente los distintos sectores, actividades
y regiones que configuran el quehacer financiero, industrial y minero nacional.
Art. 13. -- Si alguno de
los integrantes del directorio falleciera o renunciara, o en alguna otra
forma dejara vacante su cargo antes de terminar el período para
el cual fue designado, se procederá a nombrar a su reemplazante
para completar el período en la forma establecida en el art. 11.
Art. 14. -- El vicepresidente
ejercerá las funciones del presidente en caso de ausencia o impedimento
de éste o vacancia del cargo. Colaborará con el presidente
en la supervisión de la administración del banco y coordinará
las tareas del directorio de cuyas comisiones será miembro nato.
Además, desempeñará las funciones que el presidente,
dentro de las propias, le asigne.
Art. 15. -- Anualmente el
directorio elegirá entre sus miembros un vicepresidente segundo,
quien actuará en caso de ausencia o impedimento del presidente y
vicepresidente o de vacancia de dichos cargos, hasta tanto éstos
fueran cubiertos según lo dispuesto en el art. 11.
Art. 16. -- No podrán
desempeñarse como miembros del directorio:
a) Los alcanzados por las
inhabilidades previstas en la ley de entidades financieras, o que carezcan
de una reconocida solvencia moral;
b) Los que actúen
en la dirección, administración, representación o
sindicatura de otros bancos o entidades financieras excepto cuando por
su condición de integrantes del directorio del Banco Nacional de
Desarrollo sean miembros natos de otras instituciones bancarias oficiales
u organismos nacionales, provinciales o municipales;
c) Los empleados o funcionarios
de cualquier repartición del Gobierno nacional y los que tuvieran
otros cargos o puestos remunerados en cualquier forma, que dependiesen
directa o indirectamente de los gobiernos nacional, provinciales o municipales.
No se encuentran comprendidos en las disposiciones de este inciso quienes
ejerzan la docencia.
d) Los que formen parte de
cuerpos legislativos o judiciales, ya sean nacional, provinciales o municipales.
Art. 17. -- Las retribuciones
de los integrantes del directorio del banco serán las que fije el
Poder Ejecutivo nacional.
Presidente
Art. 18. -- El presidente
del directorio del banco hará cumplir las disposiciones de esta
carta orgánica, demás normas legales y reglamentarias, cuya
ejecución corresponda al banco y las normas internas que la institución
establezca.
Al presidente le corresponde:
a) Ejercer la representación
legal del banco;
b) Dirigir la administración
del banco;
c) Actuar en representación
del directorio y presidir sus reuniones;
d) Designar a los miembros
del directorio que integrarán las comisiones de dicho cuerpo;
e) Proponer al directorio
la designación del gerente general, subgerente/s general/es y gerentes
departamentales del banco;
f) Nombrar, trasladar, promover,
sancionar y remover a los funcionarios y empleados del banco, de acuerdo
con las normas que dicte el directorio, dándole posterior cuenta
de las resoluciones adoptadas;
g) Contratar personal por
tiempo determinado para tareas de asesoramiento o para la prestación
o ejecución de servicios. En ningún caso podrá asignarse
a este personal funciones de orden jerárquico;
h) Resolver con el vicepresidente
o quien haga sus veces y un director o juntamente con dos directores, asuntos
reservados al directorio, cuando lo exijan razones de urgencia y fundamentándolo
en cada caso. Dará cuenta al cuerpo en la primera sesión
que se celebre, de las resoluciones adoptadas en esta forma. De la misma
facultad gozará quien lo reemplace en el ejercicio de la presidencia;
i) Asumir la representación
de la institución y otorgar los poderes necesarios para la representación
legal del banco;
j) Actuar y resolver en todos
aquellos asuntos que no estuvieran expresamente reservados a la decisión
del directorio.
El ejercicio de las facultades
a que se refieren los incs. f) y g) del presente artículo, podrá
ser delegado en el vicepresidente.
Directorio
Art. 19. -- Al directorio
le corresponde:
a) Aprobar las políticas
y programas del banco y orientar su labor de acuerdo con las políticas
económica, financiera y de promoción que dicte el Poder Ejecutivo
nacional;
b) Establecer de acuerdo
con lo anterior y las disposiciones del Banco Central de la República
Argentina las normas para la gestión económica y financiera
del banco, fijar las modalidades y condiciones para la administración
de los fondos especiales del capítulo IX y para la celebración
de los convenios financieros especiales autorizados en el capítulo
X, dictar las disposiciones internas sobre esa materia; decidir sobre las
operaciones con la clientela y resolver los casos no previstos en dichas
normas y disposiciones;
c) Determinar las modalidades
y condiciones de las operaciones del banco y fijar las tasas de intereses,
descuentos, comisiones y plazos para las operaciones, dentro de las directivas
que dicte el Banco Central de la República Argentina;
d) Fijar y aprobar anualmente
el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones, cálculo de recursos
y plan de acción del banco, elevándolos al Ministerio de
Economía para su conocimiento;
e) Establecer el régimen
de compraventa, obras, locación y servicios y demás contrataciones
a que se ajustará el banco y el régimen de subvenciones y
donaciones;
f) Establecer la organización
funcional del banco y dictar el reglamento interno, así como también
las normas administrativas y contables;
g) Crear y clausurar sucursales,
agencias, delegaciones, oficinas y otras representaciones en el país
y en el exterior con ajuste a lo establecido en el art. 5º. Establecer
y suprimir corresponsalías y designar corresponsales;
h) Dictar los estatutos,
normas y condiciones de funcionamiento y operatividad de las filiales en
el exterior y el régimen de remuneraciones del personal argentino
o extranjero que actúe en ellas debiendo tener en cuenta, en lo
pertinente, la legislación, modalidades bancarias y los usos y costumbres
del respectivo país;
i) Establecer el plan de
adquisición y venta bajo cualquier régimen de propiedad de
los inmuebles necesarios para la gestión del banco, como también
para su construcción y refección afectándolos total
o parcialmente a su uso y enajenando la parte no utilizada;
j) Fijar el régimen
de adquisición de bienes en defensa de los créditos del banco,
de su reparación, conservación y enajenación;
k) Aprobar anualmente el
balance general del banco, la cuenta de ganancias y pérdidas y la
memoria, todo lo cual será elevado al Poder Ejecutivo nacional para
su conocimiento y dado a publicidad, en concordancia con lo señalado
en el art. 25.
Establecer las amortizaciones,
castigos, provisiones y previsiones de cada ejercicio y fijar las sumas
que se destinarán a aumentar el capital, conforme con lo previsto
en el art. 8º, los aportes a los fondos especiales autorizados por
el capítulo IX y para tender los programas de prestaciones asistenciales
y ayuda social al personal del banco;
l) Nombrar al gerente general,
subgerentes generales y gerentes departamentales del banco, a propuesta
del presidente;
ll) Dictar el estatuto del
personal del banco reglamentando todo lo atinente a las condiciones de
su ingreso, estabilidad, retribución, promoción, prestación
social y asistencial, capacitación, régimen disciplinario,
licencias, incompatibilidades y separación;
m) Aprobar acuerdos para
la formación de consorcios, la complementación financiera,
asistencia técnica, o de servicios con entidades públicas
o privadas, locales o del exterior de cualquier índole, así
como la participación en las entidades autorizadas en el art. 33,
incs. n) y s);
n) Conceder quitas, y decidir
renuncias de derechos;
ñ) Determinar el número
de comisiones de directorio, fijar su competencia y reglamentar su funcionamiento.
Las funciones mencionadas son meramente enunciativas y no impiden la ejecución
de cualquier otro acto que haga los fines de la institución, siendo
intérprete de esta carta orgánica para el mejor cumplimiento
de su mandato y de los objetivos del banco.
Art. 20. -- Anualmente a
más tardar en la última reunión del directorio que
se celebre en el mes de noviembre, deberá quedar aprobado el plan
de acción a corto y mediano plazo, a desarrollar por el banco a
partir del primero de enero del año siguiente. Este plan deberá
ser coordinado con el Banco Central de la República Argentina y
remitido al Ministerio de Economía.
Art. 21. -- El presidente
o quien lo reemplace, convocará a las reuniones del directorio por
lo menos una vez cada quince días o cuando lo soliciten tres de
sus miembros o el síndico.
En las reuniones, cinco miembros
y el presidente o quien lo reemplace, formarán quórum y las
resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos
de los presentes, a excepción de aquellos asuntos que no cuenten
con la aprobación previa de las instancias administrativas, correspondientes
en cuyo caso se requerirán las dos terceras partes de los votos
de los presentes. En caso de empate, quien ejerza la presidencia tendrá
doble voto, el voto es obligatorio para todos los miembros del directorio,
salvo excusación fundamentada y aceptada por dicho cuerpo.
Art. 22. -- Toda resolución
del directorio que infrinja el régimen legal del banco, el régimen
de entidades financieras o las disposiciones del Banco Central de la República
Argentina hará responsables personal y solidariamente a sus miembros,
a excepción de aquellos que hubieran hecho constar su voto negativo.
Igualmente, serán
responsables de la misma forma el gerente general, los subgerentes generales
y el síndico cuando no hubiesen manifestado su oposición
o disidencia en el acta de la sesión respectiva.
CAPITULO V -- Administración
Art. 23. -- La administración
del banco será ejercida por intermedio del gerente general y de
los subgerentes generales, todos los cuales deberán ser argentinos,
nativos o por opción o naturalizados con no menos de diez años
de ejercicio de la ciudadanía, poseer reconocida idoneidad en materia
bancaria, técnica y económica, no hallarse comprendido en
las inhabilidades contempladas en el art. 16 y no desempeñar otro
cargo remunerado, salvo la docencia.
El directorio designará,
a propuesta del presidente, el subgerente o subgerentes generales a quienes
le corresponderá desempeñar las funciones del gerente general
en caso de ausencia, impedimento o vacancia del cargo.
Art. 24. -- El gerente general
y los subgerentes generales son los asesores del presidente, del vicepresidente
y del directorio. En ese carácter asistirán a las reuniones
del directorio con voz pero sin voto.
La gerencia general es responsable
del cumplimiento de las normas, reglamentos y resoluciones del directorio
y del presidente, para cuya aplicación podrá dictar las disposiciones
que fueren necesarias.
El gerente general y los
subgerentes generales, en su caso, mantendrán informado al presidente
sobre la marcha del banco. Sólo podrán ser separados de sus
cargos por mal desempeño o haber incurrido en alguna de las inhabilidades
previstas en la ley de entidades financieras.
CAPITULO VI -- Cuentas y
estados
Art. 25. -- El ejercicio
financiero del banco será anual y se cerrará el 31 de diciembre.
En el plazo que fijen las normas vigentes en la materia para las entidades
financieras el banco hará llegar al Banco Central de la República
Argentina su balance general y su cuenta de ganancias y pérdidas
y los publicará dentro del término y conforme a lo que estipulen
dichas normas poniéndolo asimismo en conocimiento del Ministerio
de Economía.
Art. 26. -- El banco publicará
trimestralmente, previo examen del síndico, el estado de su activo
y pasivo mostrando las principales cuentas de su balance.
CAPITULO VII -- De la fiscalización
Art. 27. -- La observancia
por parte del banco de las disposiciones de esta carta orgánica
y de las demás leyes, decretos, resoluciones y disposiciones que
le sean aplicables será fiscalizada por un síndico designado
por el Poder Ejecutivo nacional.
El síndico, que ejercerá
los controles de legitimidad y régimen contable deberá ser
abogado, doctor en ciencias económicas o contador público
nacional y reunir las demás condiciones exigidas para los directores.
Durará dos años en sus funciones pudiendo ser reelegido indefinidamente.
En caso de fallecimiento,
renuncia o impedimento del síndico o vacancia del cargo, se nombrará
a su reemplazante para completar el período que corresponda.
El síndico percibirá
por sus tareas la remuneración que fije el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 28. -- Las disposiciones
de la ley de contabilidad sólo serán de aplicación
al banco en cuanto a la verificación de que las erogaciones encuadren
en lo autorizado por su presupuesto administrativo y a la rendición
de cuentas documentadas que, en forma periódica y en plazos no superiores
a un año deberá presentar al Tribunal de Cuentas de la Nación.
Art. 29. -- La fiscalización
del síndico se realizará sin perjuicio de la auditoría
general de la institución a cargo del Banco Central de la República
Argentina, conforme lo determinado por la carta orgánica de este
banco.
Art. 30. -- El síndico
tendrá acceso a todos los documentos, libros y demás comprobantes
de las operaciones del banco, debiendo las autoridades del banco facilitar
sus tareas posibilitándole el acceso a la información y proporcionándole
los medios necesarios.
Art. 31. -- Las funciones
del síndico son:
a) Efectuar los arqueos,
controles, revisiones y verificaciones que estime necesarios sobre los
aspectos operativos, contables, presupuestarios y administrativos con vista
a comprobar que los actos y disposiciones del banco se ajusten a las normas
legales y reglamentarias pertinentes. Acompañará con su firma
los balances de fin de ejercicio y los estados generales de ganancias y
pérdidas;
b) Concurrir a las reuniones
del directorio del banco en las que participa con voz pero sin voto;
c) Solicitar la convocatoria
del directorio cuando resulte necesario para la consideración de
asuntos vinculados con el cumplimiento de sus funciones;
d) Informar al directorio
y al Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio de Economía
sobre la gestión operativa de la institución.
En el cumplimiento de sus
funciones queda sujeto a las responsabilidades que para el desempeño
de este cargo, fijan las leyes de la Nación.
CAPITULO VIII -- Operaciones
Art. 32. -- El banco realizará
por sí o con la participación de otras entidades locales
o del exterior, todas las operaciones propias de la banca, como también
otras operaciones o servicios necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.
Podrá en especial:
a) Recibir toda clase de
depósitos a la vista y a plazo;
b) Captar recursos en cuentas
especiales;
c) Emitir bonos y otras obligaciones,
certificados de participación y títulos valores en general,
en el país y en el exterior, en moneda nacional o extranjera, con
acuerdo del Banco Central de la República Argentina y autorización
del Ministerio de Economía;
d) Obtener créditos
en el país y del exterior y actuar como intermediario de créditos
obtenidos en moneda nacional o extranjera;
e) Otorgar créditos
a largo, mediano y corto plazo;
f) Participar excepcionalmente
y en forma limitada en proyectos de alta rentabilidad y con criterio comercial
con aporte de capital de riesgo, en sociedades anónimas, en el financiamiento
de proyectos industriales o mineros privados en actividades prioritarias
o de interés para el desarrollo regional, siendo obligación
de la empresa cotizar en bolsa en los plazos que en cada contrato de participación
se establezcan;
g) Otorgar o garantizar créditos
globales a bancos provinciales, oficiales o mixtos, a consorcios de entidades
financieras, y a bancos que operen en el mediano y largo plazo para que
éstos los administren dentro de los lineamientos de financiación
que establecerá el banco;
h) Otorgar créditos
de fomento para la investigación técnico-científica
aplicada a la industria y minería y la contratación de estudios
sobre las mismas materias;
i) Acordar fianzas, avales
y otras clases de garantías en moneda nacional o extranjera;
j) Adquirir bienes de capital,
tecnología y patentes para su locación o venta por opción
a empresas industriales y mineras;
k) Actuar como fideicomisario
de fondos recibidos para invertirlos por cuenta y riesgo de sus comitentes
en la promoción y financiación de proyectos que hagan a su
objeto;
l) Otorgar y aceptar mandatos
relacionados con sus operaciones, ejercer fideicomisos en general, actuar
como depositario de fondos comunes de inversión y administrar carteras
de títulos valores. Designar directores, síndicos, fideicomisarios
o auditores en las empresas o consorcios en que participe;
ll) Comprar, vender, suscribir,
prefinanciar, integrar o garantizar la integración de títulos
valores, pudiendo actuar como agente colocador en forma directa o en consorcio.
Recibir títulos valores y documentos en custodia y arrendar cajas
de seguridad;
m) Intervenir en negocios
relativos al comercio exterior y operar en cambios;
n) Promover la formación
de consorcios que tengan por objeto desarrollar y fomentar las exportaciones
argentinas. Participar en ellos o en los existentes con entidades financieras
nacionales y otros entes públicos o privados, tanto en el país
como en el exterior, participando también con entidades extranjeras
o internacionales, previa opinión del Banco Central de la República
Argentina y autorización expresa del Ministerio de Economía;
ñ) Promover la formación
de empresas en el exterior a los fines de facilitar la exportación
de bienes, en la que podrá participar, previa opinión del
Banco Central de la República Argentina y autorización expresa
del Ministerio de Economía, mediante el aporte de bienes de capital,
suscripciones, integración de acciones, debentures o cualquier otra
clase de títulos valores y otorgamiento de financiación;
o) Comprar, vender y administrar,
con la previa opinión del Banco Central de la República Argentina
y autorización expresa del Ministerio de Economía, activos
en el interior y exterior en tanto dichas operaciones se vinculen al fomento
o financiación del comercio exterior;
p) Brindar los servicios
necesarios para facilitar el desarrollo de los negocios de comercio exterior
encarando su acción dentro de las políticas internacionalmente
competitivas;
q) Concertar acuerdos de
complementación financiera, asistencia técnica, o de servicios
con entidades públicas o privadas locales o del exterior;
r) Realizar actividades de
asistencia, cooperación técnica para la preparación
y ejecución de proyectos vinculados con los objetivos del banco
y prestar asesoramiento a las empresas industriales o mineras y a bancos
o entidades oficiales mixtas o privadas;
s) Constituir, promover o
participar en la formación o establecimiento de bancos de inversión,
consorcios u organismos bancarios internacionales, actuando aisladamente
o asociado a otras entidades financieras o entes públicos o privados
nacionales, extranjeros o internacionales, ya sea en el país o en
el exterior, que tengan por objeto realizar operaciones en el territorio
nacional o en el extranjero, pudiendo igualmente tener su sede en la República
Argentina o en el exterior previa autorización del Banco Central
de la República Argentina y aprobación expresa del Ministerio
de Economía mediante suscripción e integración de
acciones, debentures o cualquier otra clase de títulos valores;
t) Ejercer el control de
gestión de los proyectos en que intervenga o financie, a fin de
asegurar el cumplimiento de los objetivos a que ellos respondan;
u) Actuar como corresponsal,
agente o representante de otros bancos o entidades financieras del país
o del exterior, canalizando por su intermedio operaciones de crédito
interno o externo;
v) Efectuar inversiones transitorias
en títulos públicos que se coticen en bolsa hasta el 10 %
de su capital y reservas libres;
w) Establecer sistemas promocionales
de comercialización de minerales;
x) Realizar todo tipo de
operaciones autorizadas a los bancos comerciales y de inversión
y en general las correspondientes a las demás entidades financieras,
en este caso previa autorización del Banco Central de la República
Argentina.
Art. 33. -- El banco no podrá:
a) Conceder créditos
a la Nación, provincias o municipalidades, ni a las reparticiones
autárquicas dependientes de ellas; salvo en los casos de operaciones
que se efectúen con recursos provenientes de fondos especiales previstos
en el capítulo IX o de convenios en que el banco actúe en
representación del Gobierno nacional como órgano auxiliar
del Tesoro a que se refiere el capítulo X.
Se exceptúa asimismo
de esta prohibición a las empresas comerciales, industriales o de
servicios del Estado nacional o de los estados provinciales o municipales
y a las empresas que pertenezcan total o parcialmente a cualquiera de esos
estados que estén facultadas para contratar como personas de derecho
privado, siempre que tengan patrimonio independiente, no subsistan con
asignaciones del Estado y sus recursos sean suficientes para cumplir sus
obligaciones con el banco;
b) Participar con nuevos
aportes de capital de riesgo en empresas donde el Estado nacional o los
estados provinciales o municipales tengan mayoría de capital;
c) Adquirir inmuebles salvo
los necesarios para su propio uso y los que se adjudicaren en defensa de
sus créditos, según lo previsto en el art. 19. inc. j) de
esta carta orgánica.
CAPITULO IX -- Fondos especiales
Art. 34. -- El banco podrá
administrar fondos especiales para el financiamiento de programas especiales
y proyectos de infraestructura económica de interés general
previa disposición expresa del Poder Ejecutivo nacional.
Estos fondos podrán
ser utilizados para otorgar créditos o garantías con plazos
más extensos, mayores períodos de gracia y más bajas
tasas de interés que las aplicadas por el banco para sus operaciones
ordinarias, cuyas exigencias técnicas, financieras y económicas
deberán aplicarse.
Art. 35. -- El banco establecerá
las normas y reglamentaciones especiales que sean necesarias para la administración
de los recursos de cada fondo especial.
Art. 36. -- Los recursos
de estos fondos se constituirán con:
a) Afectación de utilidades
líquidas y realizadas, conforme lo autoriza el art. 8º. Inc.
b) de esta carta orgánica;
b) Recursos que con tal objeto
le asigne especialmente el gobierno nacional;
c) Recursos que con tal objeto
se convengan con gobiernos provinciales o municipales;
d) Créditos en condiciones
de fomento que obtenga de instituciones financieras del país o del
exterior y de organismos internacionales;
e) Aportes especiales de
entidades nacionales, extranjeras o internacionales, donaciones y subsidios;
f) Fondos recibidos en fideicomiso
para tal objeto;
g) Recuperos y utilidades
de las operaciones de los fondos especiales.
Art. 37. -- Los recursos
especificados en el art. 36 ingresarán en los fondos especiales
en las condiciones convenidas al establecerse cada fondo y no podrán
ser usados en ninguna forma incompatible con aquéllas o con el objeto
y funciones del banco.
Art. 38. -- Ninguna operación
correspondiente a fondos especiales podrá ser efectuada con recursos
provenientes del capital o reservas del banco o de fondos obtenidos o captados
por el banco para su inclusión en las operaciones ordinarias.
Art. 39. -- Los convenios
constitutivos de fondos especiales y sus reglamentaciones deberán
ser compatibles con las disposiciones de esta carta orgánica.
Art. 40. -- Los fondos especiales
serán administrados, usados, comprometidos, invertidos o de cualquier
forma dispuestos en forma totalmente separada de las demás operaciones
ordinarias del banco y cada fondo especial, sus recursos y contabilidad
será llevado totalmente separado de cualquier otro fondo especial.
El capital y reservas del
banco y sus recursos ordinarios no podrán ser utilizados para descargar
pérdidas u obligaciones provenientes de operaciones de cualquier
otro fondo especial.
Los recursos de los fondos
especiales no podrán ser utilizados para descargar pérdidas
u obligaciones provenientes de operaciones u otras actividades del banco,
financiadas con recursos ordinarios o provenientes de cualquier otro fondo
especial.
Art. 41. -- En las operaciones
u otras actividades de cualquier fondo especial la responsabilidad del
banco estará limitada a los recursos pertenecientes al fondo especial
correspondiente, que estén a disposición del banco.
Art. 42. -- Las cuentas y
estados financieros del banco mostrarán las operaciones ordinarias
y las operaciones especiales por separado.
Los gastos correspondientes
a las operaciones ordinarias serán cargados a los recursos ordinarios
del banco y los que correspondan directamente a operaciones especiales
a los recursos de los fondos especiales, cualquier otro gasto será
debitado en la forma que el banco determine.
Art. 43. -- La cartera vigente
de operaciones especiales, relacionadas con cualquier fondo especial no
podrá exceder en ningún momento el monto total de recursos
libres pertenecientes a dicho fondo especial, puestos a disposición
del banco.
CAPITULO X -- Convenios financieros
especiales
Art. 44. -- El banco, como
órgano auxiliar del servicio del Tesoro y actuando por cuenta y
orden del Gobierno nacional, podrá celebrar contratos y operaciones
con instituciones del exterior a fin de coadyuvar al financiamiento de
proyectos de inversión que revistan importancia para el desarrollo
del país en los sectores de su competencia. Estas operaciones serán
contabilizadas en forma separada de las operaciones ordinarias del banco.
CAPITULO XI -- Privilegios
y ejecución especial
Art. 45. -- Las hipotecas
de cualquier grado y naturaleza que se constituyan a favor del Banco Nacional
de Desarrollo tendrán las mismas prerrogativas y privilegios y el
régimen de ejecución especial atribuido por la ley a favor
del Banco Hipotecario Nacional.
Los efectos del Registro
de Hipotecas durarán hasta la completa extinción de la obligación
hipotecaria, no obstante lo dispuesto a este respecto por el Código
Civil. Tampoco alcanza a los créditos hipotecarios del banco la
limitación que, en cuanto a caducidad del privilegio de los intereses
por falta de ejecución, establece el art. 3936 del mencionado Código.
Asimismo el banco, en el
caso de operaciones de cualquier naturaleza cuyas obligaciones deban ser
garantizadas con hipotecas, incluyendo la naval, aeronáutica o minera,
podrá disponer directamente su preanotación en el caso de
adelantos concedidos a cuenta del respectivo acuerdo, por oficio dirigido
al respectivo registro público, la que se mantendrá vigente
por ciento ochenta días corridos, sin perjuicio de su prórroga
por el mismo lapso cuantas veces sea necesario. Dicha preanotación
con el carácter de carga real dará el banco el privilegio
especial correspondiente a la garantía sobre los bienes afectados
por el importe del capital, intereses y demás gastos y accesorios,
adeudados, conforme al mismo régimen establecido para las hipotecas
que se constituyan a favor del Banco Hipotecario Nacional.
En todo lo que no se oponga
a las disposiciones de este artículo se aplicarán las normas
legales que fijan la preanotación hipotecaria.
Art. 46. -- Cuando se constituyan
a favor del banco hipoteca o prenda, con registro en moneda extranjera,
en garantía de los avales otorgados a favor de sus clientes por
obligaciones de éstos con el exterior o por obligaciones directas
originadas en líneas de crédito concedidas del exterior,
el privilegio emergente de dichos derechos reales será eficaz hasta
el monto de la obligación en moneda extranjera. En tal caso, los
instrumentos serán inscriptos en los respectivos registros sin la
obligación de estimar el monto en moneda argentina, salvo al solo
efecto de la atribución impositiva correspondiente.
Art. 47. -- Los pedidos de
préstamos sobre propiedades ya gravadas al banco podrán ser
considerados como ampliación del crédito original en cuyo
caso serán registrados en el mismo grado de privilegio que la hipoteca
primitiva. A ese efecto los registros de hipotecas inscribirán en
primer grado el monto total de los préstamos del banco, siempre
que no exista gravamen anterior que lo impida.
Los impuestos o tasas fiscales
que graven estas operaciones, se aplicarán exclusivamente sobre
el importe de la ampliación concedida, salvo que corresponda exención.
Art. 48. -- En los préstamos
que efectúe, el banco exigirá el seguro de los bienes afectados
en garantía, asegurándolos contra los riesgos que estime
convenientes.
CAPITULO XII -- Disposiciones
generales
Art. 49. -- Las relaciones
del banco con el Poder Ejecutivo nacional, como integrante del sistema
bancario oficial, se mantendrán por intermedio del Banco Central
de la República Argentina.
Art. 50. -- El banco como
entidad del Estado nacional está sometido exclusivamente a la jurisdicción
federal. Cuando sea actor en juicio, la competencia federal será
concurrente con la justicia ordinaria de las provincias y la competencia
nacional federal en lo civil y lo comercial de la Capital Federal con la
de la justicia nacional común.
Queda facultado a no oponer
la excepción jurisdiccional cuando actúe en países
extranjeros, realizando actos comerciales como persona de derecho privado.
Art. 51. -- Los bienes del
banco, cualquiera fuera su origen o destino, incluso los adquiridos en
defensa o en pago de sus créditos, sus actos propios y los de sus
representantes, estarán exentos del pago de toda contribución
o impuesto nacional, así como también las operaciones que
efectúe el banco en la parte del impuesto que no estuviera a cargo
de terceros. Asimismo dicha exención alcanzará a los bonos,
otras obligaciones, certificados de participación y títulos
valores en general que emita el banco, a la renta que devengaren y a la
proveniente de los sistemas de captación de ahorro.
El banco concertará
con las provincias y municipios las excepciones que pudieran otorgársele.
Art. 52. -- Estarán
exentos del impuesto fiscal de sellos nacionales los documentos y contratos
referentes a la constitución, otorgamiento, amortización,
ampliación, renovación, inscripción o cancelación
de las operaciones celebradas con el banco. El Poder Ejecutivo nacional
gestionará la adhesión de las provincias en relación
a la indicada exención.
Art. 53. -- El presidente
del banco o quien lo reemplaza absolverá por escrito posiciones
en juicio no estando obligado a comparecer personalmente.
Art. 54. -- Salvo expresa
disposición en contrario, establecida por ley no serán de
aplicación al banco las normas que con alcance general hayan sido
dictadas o se dicten para los organismos de la Administración pública
nacional, cualquiera fuese su naturaleza jurídica, de las cuales
resulten limitaciones a la capacidad o facultades que le reconoce la presente
carta orgánica. Cuando el banco actúe en países extranjeros
como persona de derecho privado, no le serán aplicables las disposiciones
de la ley de entidades financieras ni las demás normas que se dicten
en su consecuencia.
Art. 55. -- Derógase
la ley 20.758.
Art. 56. -- Comuníquese.
etc.
Nota al Poder Ejecutivo acompañando
el proyecto de ley 21.629.
Buenos Aires, 24 de agosto
de 1977.
Excmo. señor Presidente
de la Nación:
Tengo el honor de dirigirme
al Excmo. señor Presidente elevando a vuestra consideración
el adjunto proyecto de ley, por el que se propicia la modificación
de la carta orgánica del Banco Nacional de Desarrollo a fin de encuadrarla
en los objetivos primordiales de esa entidad, ajustando además su
redacción, a un estilo legal y técnico claro y preciso, e
incorporándole algunas enmiendas aconsejadas por la experiencia.
Mediante este nuevo instrumento
se busca estructurar una institución que tenga por objetivo principal
el apoyo al desarrollo industrial y minero nacional, especialmente de su
sector privado, mediante el financiamiento de proyectos y programas que
reúnan condiciones económicas, financieras y técnicas
satisfactorias, con debida ponderación, en cada caso, de su incidencia
sobre la economía regional o sectorial, en especial y del país
en general.
Asimismo, mediante los recursos
de los fondos especiales cuyo establecimiento se prevé en el nuevo
texto, el banco podrá apoyar el financiamiento de programas especiales
y proyectos de infraestructura económica y de interés general;
a su vez, los convenios financieros especiales también previstos
en el proyecto, permitirán que el banco, como órgano auxiliar
del servicio del Tesoro y, actuando por cuenta y orden del Gobierno nacional,
pueda celebrar contratos y operaciones con instituciones del exterior a
fin de obtener financiamiento para los grandes proyectos de inversión.
Estas dos últimas
incorporaciones pueden revestir importancia por cuanto las mismas obviarán
inconvenientes legales, administrativo - contables y financieros, que dificultaron
en el pasado la participación del banco en esta clase de financiamientos,
con los que es indispensable contar para la concretación de los
grandes proyectos y las obras públicas.
En otro orden de cosas cabe
destacar la supresión del sistema de directorios regionales que,
no obstante haber sido sancionado hace ya tiempo, nunca fue implementado
porque no responde a una auténtica necesidad funcional, dado que
el banco cuenta con los mecanismos necesarios para descentralizar su acción,
tal como lo ha venido efectuando en el transcurso del último año.
Con la organización actual basada en la centralización de
la toma de las grandes decisiones y políticas y su descentralización
ejecutiva se obtiene un movimiento fluido y constante de recursos sin la
rigidez y burocratización que el establecimiento de los directorios
regionales hubiera acarreado.
Como consecuencia de la supresión
de los directorios regionales debe ajustarse el número de miembros
del Directorio, ya que el número actual, que respondió a
factores políticos y sociales de carácter circunstancial,
debe reducirse, así como establecerse nuevas pautas para su elección.
Se considera que con la cantidad de 12 miembros el directorio podrá
funcionar perfectamente aún tratándose de una institución
de la dimensión y complejidad del banco y de la intensa labor que
debe desplegarse dentro de sus comisiones. Sin embargo, se ha considerado
conveniente fijar pautas para que los directorios representen equilibradamente
las distintas actividades, sectores y regiones que configuran el quehacer
económico del país: concordantemente se ha ajustado las normas
en lo que concierne al quórum y a la periodicidad de las reuniones
de dicho cuerpo.
Otro de los tópicos
incluidos es el restablecimiento de la autarquía presupuestaria
del banco que la experiencia ha demostrado, es lo más conveniente
para un eficiente manejo de la institución que, debe actuar en concurrencia
con las demás entidades financieras, para lo cual se requiere contar
con suficiente capacidad de maniobra y desenvolvimiento que sólo
puede obtenerse a través de la autarquía. Esto sin perjuicio
de ajustarse en un todo a las políticas fijadas por el gobierno
nacional tal como también lo prevé expresamente la propia
carta orgánica.
El proyecto extiende a los
miembros de la Gerencia General y al síndico la responsabilidad
emergente de haberse adoptado resoluciones que infrinjan el régimen
legal del banco, el régimen de entidades financieras o las disposiciones
del Banco Central de la República Argentina.
Finalmente el proyecto contiene
una serie de ajustes relacionados fundamentalmente con la precisión
del lenguaje y una terminología adecuada así como una clara
especificación de los objetivos del banco y de las operaciones que
puede efectuar, todas ellas concordantes con su objetivo primordial de
banca de largo y mediano plazo y al financiamiento de las exportaciones.
Igualmente, se ha tratado de precisar el alcance de los privilegios, de
que el banco ya gozaba en su actual carta orgánica, entre los que
se puede destacar la clara delimitación de la preanotación
hipotecaria.
Dios guarde a V. E. -- José
A. Martínez de Hoz.