LEY N� 21.963 (*)

Caja Nacional de Ahorro y Seguro — Nueva carta org�nica — Ense�anza obligatoria del ahorro y seguro — Cheque postal — Aplicaci�n de las normas previstas para el cheque bancario — Derogaci�n del decreto-ley 14.682/46 y de las Leyes 15.515, 15.924, 17.694 y 20.127.

Sanci�n y promulgaci�n: 23 marzo 1979

Publicaci�n: B. O. 28/III/79.

(*) Nota al Poder Ejecutivo acompa�ando el proyecto de Ley 21.963.

Buenos Aires, 21 de marzo de 1979.

Excmo. se�or Presidente de la Naci�n

Tenemos el honor de dirigirnos al Primer Magistrado a fin de someter a su consideraci�n el adjunto proyecto de ley por el cual se aprueba para la Caja Nacional de Ahorro y Seguro una nueva carta org�nica.

El presente proyecto tiene por finalidad actualizar los objetivos, la estructura operativa y el funcionamiento general de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro con el prop�sito de transformarla en una instituci�n moderna, capaz de contribuir eficazmente al desarrollo socioecon�mico arm�nico e integral del hombre y del pa�s, conforme a los principios que informan la pol�tica econ�mica, financiera y social del Superior Gobierno dentro del proceso de reorganizaci�n nacional.

En el aspecto estructural se modifica sustancialmente la forma de gobierno y administraci�n de la Caja, con vistas a conferir a su conducci�n superior la agilidad y fluidez imprescindibles para actuar con eficacia en mercados altamente din�micos como son el financiero y el asegurador. A ese efecto se reemplaz� el actual consejo de administraci�n por un directorio, complementado en materia de control por la pertinente sindicatura.

En lo que se refiere a los objetivos y al funcionamiento de la Caja, se ha tenido en cuenta la necesidad y conveniencia de contar con una instituci�n nacional especializada en la educaci�n y extensi�n a todos los sectores de la poblaci�n de los beneficios del ahorro, no meramente en funci�n de la previsi�n individual sino tambi�n en su m�s amplia acepci�n: es decir, el ahorro nacional como fuente del desarrollo econ�mico social.

Contribuir�, adem�s, en el �rea financiera, a modernizar los h�bitos monetarios de la poblaci�n difundiendo modalidades adecuadas a los sectores que generalmente act�an al margen del circuito bancario.

Es preciso, asimismo, convertirla en instituci�n orientada a generalizar el acceso al cr�dito por parte de las personas y las familias, de modo de instrumentar una pol�tica de cr�dito social encaminada a satisfacer las necesidades de consumo o inversi�n. Tal pol�tica se complementa incorporando l�neas de cr�ditos dirigidas a atender la evoluci�n y expansi�n de actividades econ�micas o de inter�s social.

Dentro de aquella misma funci�n social del cr�dito es evidente la conveniencia de contar con un organismo dedicado al financiamiento de obras y proyectos referidos a la modernizaci�n y ampliaci�n de la infraestructura del pa�s — su medio ambiente, la salud, la educaci�n, los servicios sanitarios, la recreaci�n, la vivienda— y que sean asumidos por instituciones comunitarias, tanto estatales como privadas sin fines de lucro.

Adem�s, entender� en la ampliaci�n de la base social del seguro, como complemento del sistema de seguridad social en lo que concierne a la protecci�n integral de la vida y el patrimonio familiar.

Todos estos conceptos que se refieren al ahorro y a la previsi�n, al cr�dito en funci�n social y a la inversi�n destinada a facilitar el desarrollo y el bienestar humano definen, en suma, la pol�tica a seguir en la materia en la cual, ahorros genuinos y excedentes financieros generados principalmente por el trabajo personal, revierten a los sectores m�s urgidos del financiamiento indispensable.

Por otra parte el cr�dito, en tanto se destine a obras de infraestructura social propuesta por entes comunitarios, no solo alivia o complementaria las inversiones p�blicas destinadas a esa finalidad, sino que tambi�n tiende a fortalecer y difundir modalidades de autofinanciamiento comunitario en todo el territorio del pa�s, reforzando el rol de las entidades intermedias de todo tipo, en la consecuci�n de los objetivos que en gran medida est�n confiados a la acci�n del Estado.

Se ha previsto asignar a la Instituci�n un capital adecuado que provendr� de sus actuales reservas y utilidades acumuladas, con lo que se remedia una falencia de antigua data ya que desde su fundaci�n, en 1915, hasta el presente, nunca se estableci� el mismo mediante la respectiva norma legal.

Por otra parte, se ha estimado oportuno incorporar al texto de la ley las disposiciones relativas a la obligatoriedad de la ense�anza del ahorro y el seguro en las escuelas primarias y secundarias oficiales y privadas, lo atinente al alcance legal del cheque postal, as� como la vinculaci�n de la Caja con otros organismos p�blicos y privados con motivo de la atenci�n de los servicios que aquella presta, por razones que hacen a una mejor t�cnica legislativa.

La sanci�n de la presente ley asegurar�, pues, el cumplimiento de los objetivos de profunda trascendencia que asumir� la Caja Nacional de Ahorro y Seguro en el marco del proceso de reorganizaci�n nacional.

Dios guarde a V.E. — Jorge A. Fraga. — Jos� A Mart�nez de Hoz. —- Albano E. Hargu�ndeguy. — David H. de la Riva. — Llam�l Reston. — Juan R. Llerena Amadeo. — Alberto Rodr�guez Varela. — Carlos W. Pastor.

Art�culo 1� — Apru�base la carta org�nica de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro que obra en anexo y que es parte integrante de la presente ley.

Art. 2� — Decl�rase obligatoria la ense�anza del ahorro y seguro en las escuelas primarias y secundarias dependientes del Estado Nacional, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Ant�rtida e Islas del Atl�ntico Sur y en las escuelas privadas de ambos niveles, incorporadas a la ense�anza oficial.

Para facilitar la pr�ctica del ahorro en cada escuela deber� funcionar, con car�cter obligatorio, una agencia de la Caja, que operar� con arreglo a la reglamentaci�n que dicte el directorio previo acuerdo con la autoridad escolar que corresponda,

Se invita a los gobiernos provinciales a adherirse a las disposiciones contenidas en el presente art�culo.

Art. 3� — El cheque postal, en todo lo inherente a su condici�n de instrumento de pago, se regir� por las disposiciones legales aplicables al cheque bancario, a todos los efectos, incluso los penales.

Art. 4� — La Caja est� facultada para utilizar como agencias, para la atenci�n de sus operaciones financieras, a todas las oficinas que integran la red de la Empresa Nacional de Correos y Tel�grafos.

Las operaciones que se realicen por intermedio de dichas agencias ser�n atendidas por el personal dependiente de la Empresa Nacional de Correos y Tel�grafos. En aquellas dependencias que lo estime conveniente el directorio, previo acuerdo con dicha empresa, podr�n actuar agentes propios de la Caja.

Art. 5� — Los servicios que en favor de la Caja preste la Empresa Nacional de Correos y Tel�grafos en cumplimiento de lo previsto en las disposiciones de la presente ley, ser�n compensados en la forma que acuerden ambos organismos o, en su defecto, por la que determine el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 6� — La Caja y la Empresa Nacional de Correos y Tel�grafos podr�n utilizar, rec�procamente, sus encajes respectivos en las agencias para atender los servicios particulares de cada una.

Art. 7� — Las entidades privadas, p�blicas, mixtas y las Cajas de previsi�n, quedan facultadas para retener de los sueldos, jubilaciones, pensiones o retiros que abonen, a solicitud de la Caja, los servicios de amortizaci�n de pr�stamos, primas de seguros, cuotas de ahorro voluntario y cualquier otra suma correspondiente a operaciones concertadas por sus empleados o beneficiarios, con la Caja.

Los importes retenidos deber�n ser depositados a la orden de la Caja dentro de los diez (10) d�as h�biles de la fecha de su retenci�n, quedando la Caja autorizada a promover las acciones administrativas o judiciales que correspondan contra los responsables del atraso de la recaudaci�n, ingreso y rendici�n de las sumas respectivas.

Art. 8� - Quedan derogados el dec.-ley 14682/46 (t. o.), ratificado por ley 12.921 y las leyes 15.515. 15.924, 17,684 y 20,127

Art. 9� — Comun�quese. etc.

CARTA ORGANICA DE LA CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO

CAPITULO I — Naturaleza y objeto

Art. 1� — La Caja Nacional de Ahorro y Seguro es una entidad aut�rquica del Estado, con autonom�a presupuestar�a y administrativa. Se rige por la ley de entidades financieras, la legislaci�n especial para entidades aseguradoras, por la presente ley y dem�s normas legales concordantes.

Art. 2� --— La Naci�n Argentina garantiza las operaciones de la Caja.

Art. 3� — La Caja tiene por objeto actuar activa y principalmente en el �rea social de la econom�a, coordinado su acci�n con las pol�ticas econ�micofinancieras que establezca el Gobierno nacional, mediante ante la realizaci�n de servicios y operaciones que contribuyan a:

a) Promover la educaci�n para el ahorro y el seguro difundiendo su pr�ctica en todos los sectores de la poblaci�n.

b) Intensificar la captaci�n de ahorros, desarrollando sistemas y modalidades adecuados a todos los sectores y niveles de ingresos.

c) Entender el uso de modernos h�bitos monetarios en la poblaci�n organizando servicios dirigidos a tal fin.

d) Facilitar el acceso al cr�dito personal y familiar en sus diversas modalidades, mediante planes que contemplen sus necesidades tanto de consumo como de inversi�n,

e) Otorgar cr�ditos a personas y entidades oficiales, mixtas o privadas para atender necesidades de la evoluci�n y expansi�n de actividades econ�micas o de inter�s social.

f) Apoyar financieramente programas y obras destinados al mejoramiento del medio ambiente, la salubridad y la educaci�n.

g) Expandir la base social del seguro, operando en la cobertura de riesgos sobre personas, bienes y servicios en todas sus modalidades, con primas accesibles.

CAPITULO II — Capital y recursos

Art. 4� — El capital de la Caja asciende a treinta y cinco mil millones de pesos ($ 35.000.000.000).

De ese importe corresponde al sector financiero la suma de veinticinco mil millones de pesos ($ 25.000.000.000) y al sector seguros la suma de diez mil millones de pesos ($ 10.000.000.000).

Los capitales correspondientes a cada uno de los sectores, podr�n ser aumentados mediante:

a) La capitalizaci�n de las respectivas utilidades y reservas que se destinen a tal fin.

b) Los reval�os contables que se aprueben, correspondientes a los bienes de cada uno de los sectores.

c) Los recursos que con tal objeto le asigne especialmente el Gobierno nacional.

CAPITULO III — Cuentas y estados

Art. 5� — El ejercicio econ�mico financiero de la Caja ser� anual y se cerrar� el 30 de junio. La Caja pondr� en conocimiento del Poder Ejecutivo nacional el balance general y cuenta de ganancias y p�rdidas de los sectores financiero y asegurador y los publicar� dentro de los plazos que fijen las normas vigentes en la materia, siguientes a su certificaci�n por el Banco Central de la Rep�blica Argentina y la Superintendencia de Seguros de la Naci�n.

Art. 6� — Los sectores financiero y de seguros funcionar�n sobre la base de estructuras operativas y contables independientes que permitan establecer una administraci�n separada con patrimonio propio y gesti�n econ�mica diferenciada.

Art. 7� — Las utilidades l�quidas y realizadas que resulten al cierre de cada ejercicio anual, previa constituci�n de la reserva legal establecida por la legislaci�n vigente, se destinar�n en la forma y proporci�n que determine el directorio, para:

a) Aumentar el capital y reservas del sector a que correspondan en un 50 % como m�nimo de esas utilidades,

b) Atender obras o servicios de inter�s social o que favorezcan el desarrollo del ahorro y el seguro.

CAPITULO IV — Domicilio

Art. 8� — El domicilio legal de la Caja ser� el de su administraci�n central en la ciudad de Buenos Aires.

Art. 9� - La Caja puede crear o suprimir sucursales, agencias, delegaciones, oficinas y otras representaciones en el pa�s y en el extranjero, con ajuste a lo previsto en las leyes de entidades financieras y de entidades de seguros.

CAPITULO V — Gobierno

Art. 10 — La Caja estar� gobernada por un directorio compuesto por un presidente y cinco directores, todos los cuales deber�n ser argentinos nativos o por opci�n, o naturalizados con no menos de diez a�os de ejercicio de la ciudadan�a.

Art. 11 — Es director nato de la Caja el subsecretario de Estado de Seguridad Social.

El presidente y los cuatro (4) directores restantes deber�n ser personas de reconocida idoneidad en materia econ�mico-financiera. Ser�n designados por el Poder Ejecutivo nacional durante cuatro (4) a�os en sus funciones y continuar�n en los cargos hasta que sean nombrados sus reemplazantes, pudiendo ser redesignados para per�odos sucesivos.

Anualmente el directorio elegir� entre sus directores no natos un vicepresidente, quien ejercer� las funciones del presidente en caso de ausencia o impedimento de este o vacancia del cargo.

Adem�s desempe�ar� las funciones que, dentro de las que son propias del presidente, �ste le delegare.

Art. 12 — Si el presidente, el vicepresidente o alguno de los directores falleciere o renunciare, o en alguna otra forma dejase vacante su cargo antes de terminar el per�odo para el cual fue designado, el nombramiento del reemplazante, para completar el per�odo, se efectuar� en la forma establecida en el art�culo anterior

Art. 13 -— No podr�n desempe�arse como miembros del directorio:

a) Los alcanzados por las inhabilidades e incompatibilidades previstas en las leyes de entidades financieras y entidades aseguradoras o que carezcan de una reconocida solvencia moral.

b) Los que formen parte de la direcci�n, administraci�n, sindicatura o dependan de entidades financieras o aseguradoras.

c) Los empleados o funcionarios de cualquier repartici�n del Gobierno nacional y los que tuvieran otros cargos o puestos, rentados o remunerados en cualquier forma, que dependiesen directa o indirectamente de los gobiernos racionales provinciales o municipales, incluidos sus poderes legislativos y judiciales No se encuentran de este inciso quienes ejerzan la docencia.

Presidente

Art. 14 — El presidente ejerce la representaci�n legal de la Caja y dirige su administraci�n conforme a las disposiciones de esta carta org�nica y dem�s normas legales y reglamentar�as respectivas cuya ejecuci�n corresponde a la Caja.

Corresponde al presidente:

a) Presidir las reuniones del directorio.

b) Designar, trasladar, promover, sancionar y remover a los funcionarios y empleados, de acuerdo con las normas que dicte el directorio, d�ndole cuenta de las resoluciones adoptadas.

c) Proponer al directorio la contrataci�n de personal por tiempo determinado para tareas de asesoramiento, o prestaci�n, o ejecuci�n de servicios. En ning�n caso podr� asignarse a este personal funciones de Orden jer�rquico

d) Asumir la representaci�n de la Instituci�n y otorgar los poderes necesarios para la representaci�n legal de la Caja.

e) Cuando existan razones de urgencia podr� resolver en asuntos reservados al directorio juntamente con un director debiendo dar cuenta a dicho cuerpo en la primera sesi�n ordinaria que se celebre. De la misma facultad goza quien lo reemplace en el ejercicio de la presidencia.

f) Actuar y resolver en todos aquellos asuntos que no est�n expresamente reservados a la decisi�n del directorio.

Directorio

Art. 15 — Al directorio le corresponde:

a) Establecer las normas para la gesti�n econ�mica y financiera de la Caja y resolver los casos no previstos en las mismas.

b) Establecer los planes de acci�n a corto y mediano plazo a desarrollar por la Caja, los que ser�n remitidos al Ministerio de Econom�a para su conocimiento.

c) Aprobar el presupuesto anual de gastos y recursos, sus reajustes y elevarlo al Ministerio de Econom�a para su conocimiento.

d) Establecer la organizaci�n funcional de la Caja y dictar los reglamentos internos, as� como tambi�n las normas administrativas y contables.

e) Determinar las modalidades y condiciones de las operaciones financieras de la Caja y fijar las tasas de inter�s, descuentos, comisiones y plazos para aqu�llas.

f) Aprobar los planes de seguros, p�lizas, tablas y tarifas, m�todos para calcular las reservas t�cnicas y de previsi�n, sistemas de participaci�n de los asegurados en los beneficios y dem�s elementos inherentes a los seguros a cargo de la Caja, de acuerdo con las normas t�cnicas y disposiciones legales o reglamentarias vigentes previa conformidad de la Superintendencia de Seguros de la Naci�n.

g) Concertar convenios de complementaci�n y de reciprocidad de operaciones con instituciones nacionales o extranjeras vinculados con la actividad o fines de la Caja.

h) Crear o suprimir filiales, corresponsal�as o representaciones, de acuerdo con lo previsto en el art�culo 9�.

i) Establecer el r�gimen y los planes de adquisici�n, enajenaci�n y dem�s operaciones referentes a bienes muebles e inmuebles necesarios para la gesti�n de la Caja.

j) Establecer el r�gimen de contrataciones, subvenciones y donaciones a que se ajustar� la Caja.

k) Aprobar anualmente los balances generales, cuadros de resultados y la memoria, los que se elevar�n al Poder Ejecutivo nacional para su conocimiento.

I) Disponer la distribuci�n de los resultantes anuales de acuerdo con lo establecido en el art�culo 7�.

m) Dictar el estatuto del personal de la Caja, reglamentando todo lo atinente a la carrera y perfeccionamiento del mismo fijando las condiciones de ingreso, retribuci�n, promoci�n, estabilidad, capacitaci�n, licencias, r�gimen disciplinario, incompatibilidades, becas y prestaciones sociales y r�gimen de est�mulo.

n) Aprobar la contrataci�n de personal por tiempo determinado para tareas de asesoramiento o prestaci�n o ejecuci�n de servicios. Excepcionalmente podr� asignarse a este personal funciones de orden jer�rquico.

�) Reglamentar el otorgamiento y aceptaci�n de mandatos y avales.

o) Conceder quitas o esperas y renunciar derechos.

p) Resolver administrativamente en los recursos que se interpongan relacionados con los servicios y operaciones de la Caja.

La enumeraci�n de estas funciones no es taxativa, pudiendo el directorio ejecutar cualquier acto que haga a los fines de la Instituci�n y al mejor cumplimiento de su mandato.

Art. 16 — El presidente o quien lo reemplace, convocar� a las reuniones del directorio por lo menos una vez por mes, o cuando lo soliciten dos de sus miembros o el s�ndico.

En las reuniones cuatro miembros formar�n qu�rum, de las cuales uno de ellos necesariamente debe ser el presidente o quien lo reemplace. Las resoluciones ser�n adoptadas por simple mayor�a de votos de los presentes, debiendo dejarse expresa constancia por escrito de aquellos asuntos que no cuentan con la aprobaci�n previa de las instancias administrativas correspondientes.

En caso de empate quien ejerza la presidencia tendr� doble voto.

El voto es obligatorio para todos los miembros del directorio salvo excusaci�n fundamentada y aceptada por dicho cuerpo.

Art. 17 — Toda resoluci�n del directorio que infrinja el r�gimen legal de la Caja, el r�gimen de entidades financieras, las disposiciones del Banco Central de la Rep�blica Argentina como as� tambi�n el r�gimen de entidades aseguradoras o las disposiciones de la Superintendencia de Seguros de la Naci�n, har� responsables personal y solidariamente a sus miembros a excepci�n de aquellos que hubieran hecho constar su voto negativo.

Igualmente ser�n responsables en la misma forma el s�ndico y los miembros de la gerencia general cuando no hubieran manifestado su oposici�n o disidencia en el acto de la sesi�n respectiva o median te los informes a que hubiere lugar en el caso de no haber asistido.

CAPITULO VI — Administraci�n

Art. 18 — La administraci�n de la Caja ser� ejercida por el gerente general con la colaboraci�n de los Subgerentes generales, todos los cuales deber�n ser argentinos, nativos o por opci�n o naturalizados con no menos de diez a�os de ejercicio de la ciudadan�a, y poseer reconocida idoneidad en materia bancaria y aseguradora.

Adem�s no podr�n hallarse comprendidos en las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en el art�culo 13, ni desempe�ar otro cargo remunerado salvo la docencia.

Art. 19 — El Gerente General y los Subgerentes generales son los asesores inmediatos del presidente vicepresidente y directores.

En ese car�cter en su caso asistir�n a las reuniones del directorio, con voz pero sin voto.

El Gerente general es responsable del cumplimiento de las normas, reglamentos y resoluciones del directorio y del presidente, para cuya aplicaci�n podr�n dictar las disposiciones que fueren necesarias.

CAPITULO VII — Fiscalizaci�n

Art. 20 — La observancia por parte de la Caja de las disposiciones que esta carta org�nica y de las dem�s leyes, decretos, resoluciones y disposiciones que le sean aplicables, ser� fiscalizada por un s�ndico, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo Nacional designar� un sindico titular y un s�ndico suplente por el t�rmino de dos a�os, pudiendo ser reelegidos.

En caso de vacancia temporal o definitiva, o de sobrevenir una causal de inhabilitaci�n para el cargo, el s�ndico ser� reemplazado por el suplente.

El s�ndico ejercer� los controles de legitimidad y de r�gimen contable.

Art. 21 — El s�ndico deber� ser argentino, nativo o por opci�n, o naturalizado con no menos de diez a�os de ejercicio de la ciudadan�a y poseer t�tulo de abogado, doctor en ciencias econ�micas o contador p�blico nacional y reconocida idoneidad en materia econ�mica y financiera.

Art. 22 — No podr�n desempe�arse como s�ndicos:

a) Los alcanzados por las inhabilitaciones previstas en las leyes de entidades financieras y entidades aseguradoras o que carezcan de una reconocida solvencia moral.

b) Los que act�en en la direcci�n, administraci�n, representaci�n o sindicatura de otros bancos, entidades financieras o aseguradoras.

Art. 23 — Las funciones del s�ndico son:

a) Efectuar los arqueos, controles, revisiones y verificaciones que estime necesarios sobre los aspectos operativos, econ�micos, contables, presupuestarios y administrativos con vista a comprobar que los actos y disposiciones de la Caja se ajusten a las normas legales y reglamentarias pertinentes

b) Firmar los balances generales, cuadros de resultados y dem�s estados contables.

c) Concurrir a las reuniones del directorio, en las que participar� con voz pero sin voto.

d) Solicitar la convocatoria del directorio cuando resulte necesario para la consideraci�n de asuntos vinculados con el cumplimiento de sus funciones.

e) Informar al directorio y al Poder Ejecutivo Nacional —por intermedio del Ministerio de Econom�a— sobre la gesti�n operativa y econ�mica de la Caja.

En cumplimiento de sus funciones queda sujeto a las responsabilidades que para el desempe�o de este cargo fijan las leyes de la Naci�n, para lo cual las autoridades de la Caja deber�n facilitar las tareas a cargo del s�ndico, posibilit�ndole el acceso a la informaci�n y proporcion�ndole los medios necesarios.

Art. 24 — Las disposiciones de la ley de contabilidad solo ser�n de aplicaci�n a la Caja en cuanto a la verificaci�n de que las erogaciones encuadren en lo autorizado por su presupuesto administrativo y a las rendiciones de cuentas documentadas que, en forma peri�dica y en plazos no superiores a un a�o, deber� presentar al Tribunal de Cuentas de la Naci�n.

CAPITAL VIII — Operaciones

Art. 25 — La Caja podr� realizar todas las operaciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos, en especial:

a) Captar dep�sito de ahorro, a plazos y a la vista, estos �ltimos para desarrollar el sistema de cheque postal.

b) Emitir bonos y otras obligaciones en el pa�s o en el exterior, en moneda nacional o extranjera, de acuerdo con el Banco Central de la Rep�blica Argentina y con autorizaci�n del Ministerio de Econom�a.

c) Obtener y administrar cr�ditos en moneda nacional o extranjera.

d) Otorgar cr�ditos personales y familiares en sus diversas modalidades.

e) Otorgar cr�ditos para el financiamiento de la vivienda familiar con fondos del sector financiero con autorizaci�n del Banco Central de la Rep�blica Argentina.

f) Otorgar cr�ditos a corto y mediano plazo a personas y entidades oficiales, mixtas o privadas, para la evoluci�n y expansi�n de actividades econ�micas o de inter�s social.

g) Otorgar cr�ditos para el financiamiento de programas y obras de infraestructura y equipamiento social.

h) Otorgar cr�ditos para la investigaci�n y promoci�n del desarrollo social.

�) Comprar, administrar, custodiar y vender t�tulos y valores mobiliarios por cuenta propia o de terceros.

j) Operar en seguros sobre personas, bienes y servicios en todas sus modalidades, ya sea bajo la forma de seguros directos, coaseguros, reaseguros, cesiones, retrocesiones y cualquier otro sistema operativo dentro y fuera del pa�s, con sujeci�n al inciso g) del art�culo 3� y a las normas legales de car�cter general que rijan en la materia.

k) Otorgar cr�ditos para el financiamiento de la vivienda familiar con reservas libres de seguros.

I) Suscribir obligaciones o t�tulos p�blicos.

m) Concertar acuerdo de complementaci�n financiera, aseguradora y de servicios con entidades p�blicas y privadas de cualquier �ndole, del pa�s o del exterior, con sujeci�n a las disposiciones legales vigentes.

n) Otorgar y aceptar mandatos, avales, fianzas y otra clase de garant�as relacionadas con sus operaciones.

�) Adquirir bienes muebles e inmuebles derechos, acciones y obligaciones en defensa o pago de sus cr�ditos, pudiendo venderlos con ajuste a las disposiciones legales vigentes para las entidades financieras y aseguradoras, seg�n corresponda

CAPITULO IX — Disposiciones generales

Art. 26 — Las relaciones de la Caja con el Poder Ejecutivo nacional se mantendr�n por intermedio del Ministerio de Econom�a.

Art. 27 — Las retribuciones del presidente, directores y s�ndicos ser�n las que fije el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 28 — La Caja, como entidad del Estado nacional, estar� sometida a la jurisdicci�n federal. Sin embargo, cuando por su actividad aseguradora sea parte en juicios civiles por reparaci�n de da�os y perjuicios causados por delitos o cuasidelitos, admitir� la jurisdicci�n ordinaria nacional o provincial.

La Caja queda facultada a no oponer excepci�n jurisdiccional cuando act�e en pa�ses extranjeros, realizando actos inherentes a sus servicios como persona de derecho privado.

Art. 29 — El presidente de la Caja absolver� por escrito posiciones en juicio, no estando obligado a comparecer personalmente.

Art. 30 — Las hipotecas de cualquier grado y naturaleza que se constituyan a favor de la Caja tendr�n las mismas prerrogativas y privilegios atribuidos por la ley al Banco Hipotecario Nacional.

Asimismo, la Caja en el caso de operaciones de cualquier naturaleza, cuyas obligaciones deban ser garantizadas con hipotecas, incluyendo la naval, aeron�utica o minera, podr� disponer directamente su presentaci�n por oficio dirigido al respectivo registro p�blico, la que se mantendr� vigente por ciento ochenta (180) d�as corridos, sin perjuicio de su pr�rroga por el mismo lapso cuantas veces sea necesario. Dicha preanotaci�n con el car�cter de cargo real dar� a la Caja el privilegio especial correspondiente a la garant�a sobre los bienes afectados por el importe del capital, intereses y dem�s gastos y accesorios adeudados, conforme al mismo r�gimen establecido para las hipotecas que se constituyan a favor de la Caja.

En todo lo que no se oponga a las disposiciones de este art�culo se aplicar�n las normas legales que rijan la preanotaci�n hipotecaria.

Art. 31 — Los bienes de la Caja cualquiera fuese su origen o destino, incluso los adquiridos en defensa o en pago de sus cr�ditos, sus actos propios y los de sus representantes, estar�n exentos del pago de toda contribuci�n o impuesto nacional.

Dicha exenci�n alcanzar� tambi�n a las operaciones que efect�e la Caja, salvo en la parte que est� a cargo de terceros y a las derivadas del sector seguros.

La Caja concertar� con las provincias o municipios las exenciones que pudieran otorg�rsele.

Art. 32 — Estar�n exentos del impuesto fiscal de sellos nacionales los documentos y contratos referentes a la constituci�n, otorgamiento, amortizaci�n, ampliaci�n renovaci�n, inscripci�n o cancelaci�n de las operaciones financieras celebradas por la Caja.

El Poder Ejecutivo Nacional gestionar� la adhesi�n de las provincias en relaci�n a la indicada exenci�n.

CAPITULO X — Disposiciones especiales

Art. 33 — En materia de dep�sitos de ahorro la Caja tendr� por representante instituido de los menores, hasta que cumplan 16 a�os, a las personas que se constituyan como tales en la apertura de la cuenta, y los considerar� en ese car�cter en tanto no sean removidos por gesti�n de los representantes legales que establece la ley com�n.

En las cuentas de ahorro de menores que hubieran cumplido 16 a�os podr�n operar indistintamente el titular o su representante instituido, sin perjuicio, respecto de este �ltimo, de lo dispuesto en el p�rrafo anterior. En caso de oposici�n de cualquiera de ellos se exigir� para la extracci�n de fondos la firma conjunta de arribos u orden judicial.

Art. 34 — Ser�n inembargables los saldos de cuentas de ahorno siempre que el monto mensual de los dep�sitos que los han constituido no supere el 60 % del salario vital m�nimo mensual del trabajador sin carga de familia. Los importes que excedan ese 60 % mensual adquirir�n car�cter inembargables a medida que puedan imputarse a per�odos mensuales posteriores a la fecha de su acreditaci�n.

Tambi�n ser�n inembargables los dep�sitos en cuenta de ahorro con que se repongan sumas extra�das que gozaban de inembargabilidad siempre que la reposici�n se realice dentro del a�o a contar desde la fecha de su extracci�n. La inembargabilidad no podr� oponerse contra las acciones que procedan de juicios de alimentos y litis expensas. A la muerte del titular el beneficio de inembargabilidad subsistir� en favor del c�nyuge y herederos forzosos.

Art. 35 — Los fondos depositados en la Caja, cualquiera fuera el lugar de imposici�n, se considerar�n, en caso de fallecimiento del titular a los efectos impositivos, en jurisdicci�n del juzgado que entienda en el respectivo juicio sucesorio.

Art. 36 — Las cuentas de ahorro pertenecientes a titulares que no efect�en operaciones durante un lapso de cinco (5) a�os ser�n cerradas, y los saldos que arrojen las mismas quedar�n a disposici�n de sus titulares sin devengar intereses.

Art. 37 — Las libretas de ahorro no podr�n ser dadas en cauci�n y la Caja no aceptar� ning�n reclamo o mejor derecho que se invoque por actos celebrados violando esta prohibici�n.

Art. 38 - El sistema de cheque postal, consiste en la apertura de cuentas corrientes postales, de cuyos fondos podr�n disponer los titulares mediante

a) �rdenes de transferencias autom�ticas de sus cuentas a otras.

b) libramiento de cheques postales de transferencia a favor de otros titulares del sistema; y

c) libramiento de cheques postales de pago.

El cheque postal de pago solo admitir� un endoso.

Art. 39 — La Caja podr� acordar pr�stamos con afectaci�n de haberes, en cuyo caso, los titulares deber�n garantizar el pago regular de los servicios de amortizaci�n con su sueldo, jubilaci�n, pensi�n o retiro, La afectaci�n deber� estar autorizada y certificada por el empleador u organismo que corresponda.

Art. 40 — Salvo expresa disposici�n en contrario, establecida por ley, no ser�n de aplicaci�n a la Caja las normas que con alcance general hayan sido dictadas o se dicten para los organismos de la Administraci�n p�blica nacional, cualquiera fuese su naturaleza jur�dica, de las cuales resulten limitaciones a la capacidad o facultades que le reconoce la presente carta org�nica.

CAPITULO XI — Disposiciones transitorias

Art. 41 — Las disposiciones y plazos a que se refiere el art�culo 36 ser�n tambi�n de aplicaci�n a las cuentas de ahorro abiertas antes de la vigencia deja presente ley, una vez transcurrido un (1) a�o desde su promulgaci�n. En tal caso, los plazos comenzar�n a contarse desde la fecha de la �ltima operaci�n efectuada.