LEY 24.629

Sancionada: Febrero 22 de 1996

Promulgada de Hecho: Marzo 8 de 1996

CAPITULO I

NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO DELA ADMINISTRACION NACIONAL

ARTICULO 1º - El Presupuesto General de la AdministraciónNacional deberá exponer a partir del año 1997 comoanexo a la presente ley de presupuesto, en cumplimiento de laspautas establecidas en los incisos 8 y 19 del artículo75 de la Constitución Nacional, la clasificacióngeográfica de las partidas presupuestarias asignadas alas actividades y proyectos que conforman los programas. Además,las erogaciones deberán ser presentadas por inciso y partidaprincipal.

ARTICULO 2º - El Poder Ejecutivo nacional deberá,en el marco de lo establecido en el artículo 101 de laConstitución Nacional, presentar al Congreso de la Naciónen forma trimestral y dentro de los treinta (30) días devencido el trimestre respectivo, estados demostrativos de la ejecucióndel presupuesto general de la administración nacional,siguiendo las clasificaciones y niveles de autorizaciones incluidosen la ley de presupuesto, exponiendo los créditos originalesy sus modificaciones, explicitando la motivación de losdesvíos y los avances logrados en los aspectos mencionadosen esta ley.

Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional deberá presentarantes del 30 de junio de cada año, un informe de avanceen la elaboración del proyecto de Presupuesto General dela Administración Nacional para el año siguiente.

ARTICULO 3º - El Poder Ejecutivo nacional no podráaumentar el gasto de las jurisdicciones y entidades que obtenganrecursos adicionales originados en el uso del crédito,cuando dentro de los créditos aprobados por la ley de presupuestoexistan partidas financiadas con recursos del Tesoro nacional,destinadas a atender las mismas finalidades y objetivos para loscuales se haya concertado el endeudamiento público.

En la oportunidad de incorporarse dicho financiamiento al PresupuestoGeneral de la Administración Nacional, el Poder Ejecutivonacional procederá a disminuir los aportes del Tesoro nacionala dichas jurisdicciones y entidades por idéntico monto.

Quedan exceptuadas de lo dispuesto en este artículo laspartidas que tengan por finalidad atender programas de promocióny fomento de empleo.

ARTICULO 4º - Queda derogada toda facultad de origenlegal para la utilización de créditos no comprometidos,acordada al Poder Ejecutivo nacional o a los organismos de sujurisdicción, a la finalización de cada ejercicio,en períodos siguientes, a excepción de lo autorizadoen el presupuesto del año 1992.

ARTICULO 5º - Toda ley que autorice o disponga gastosdeberá prever en forma expresa el financiamiento de losmismos. En caso contrario quedará suspendida su ejecuciónhasta tanto se incluyan las partidas correspondientes en el presupuestonacional.

Todos los contratos de locación de obra y/o de serviciosque resulten indispensables para la cobertura de servicios esenciales,incluidos los de los entes descentralizados, deberán tenerrespaldo presupuestario y ser autorizados por decreto del PoderEjecutivo nacional, por decisión administrativa, o porresolución del ente descentralizado, en la que constarándetalladamente los fundamentos de las contrataciones, sus respectivosmontos y las obligaciones que generen.

Las jurisdicciones que ejecutan proyectos con financiamiento decréditos de organismos internacionales y/o cualquier otrafuente de crédito público, deberán sujetarseal mismo procedimiento para su aprobación.

Será nulo todo acto o contrato otorgado por cualquier autoridad,aun cuando fuere competente, que no hubiere sido precedido delcumplimiento de las normas previstas en la ley 24.156, en su reglamentacióny en la presente ley, si del mismo resultare la obligacióndel Tesoro nacional de pagar sumas de dinero.

El funcionario que autorice u otorgue los actos nulos prohibidosen el presente artículo, será personalmente responsablefrente a terceros.

Si mediare algún reconocimiento judicial de derechos, queinvocare sustento en actos o contratos dictados en violaciónde los preceptos contenidos en los párrafos anterioresdel presente artículo o aun en las consecuencias directaso indirectas de su nulidad, sólo resultará eficaza partir de la sanción de la ley de presupuesto en quese hubieren establecido las partidas necesarias para su atención,momento a partir del cual comenzarán a correr todos losplazos que se hubieren establecido al respecto, inclusive losde prescripción.

CAPITULO II

DE LA REORGANIZACION ADMINISTRATIVA

ARTICULO 6º - Las normas contenidas en el presentecapítulo tienen como objeto mejorar el funcionamiento yla calidad de los servicios prestados por las distintas jurisdiccionesde la Administración Pública Nacional, asícomo su financiamiento, en las condiciones que se establecen enla presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1996.

ARTICULO 7º - Delégase el ejercicio de facultadesen materia de administración en el Poder Ejecutivo nacional,en los términos del artículo 76 de la ConstituciónNacional, con el objeto de realizar, en su ámbito, la reorganizacióndel sector público nacional para lograr una mayor eficienciay racionalización del mismo, mediante la modificación,fusión, transferencia de organismos a las provincias, previoacuerdo, y supresión total o parcial de objetivos, competencias,funciones y responsabilidades superpuestas, duplicadas o cuyomantenimiento se haya tornado manifiestamente innecesario, enlos términos y con los alcances contenidos en la presenteley.

La aplicación de las medidas establecidas en este artículono podrá generar incrementos en el número de cargos,permanentes y no permanentes, ni aumentos en los niveles jerárquicosaprobados por la ley general de presupuesto.

ARTICULO 8º - Para el cumplimiento de los objetivoscontenidos en los artículos anteriores y en las condicionesy por el término que establece la presente ley, en el marcodel artículo 76 de la Constitución Nacional, delégaseen el Poder Ejecutivo nacional:

1. Centralizar, fusionar, transferir a las provincias, previoacuerdo, reorganizar o suprimir, parcialmente, organismos descentralizadoscreados por ley.

2. Disponer la supresión total de organismos descentralizadoscreados por ley sólo cuando se asegure el cumplimientode las funciones esenciales del Estado que pudiesen estar atendidaspor dichos organismos y no impliquen la eliminación defunciones o roles que tengan directa incidencia en el desarrolloregional o comunitario.

3. Disponer la supresión de recursos propios de la administracióncentral a su cargo o con afectaciones específicas establecidaspor ley, salvo aquellas afectaciones destinadas a las provinciaso a financiar gastos de seguridad social.

4. Proceder a la privatización de actividades relacionadascon la prestación de servicios periféricos y lagestión de producción de obras o bienes que se encuentrena cargo de las jurisdicciones o entidades de la administracióncentral, sin que esto implique la declinación de serviciosesenciales y en la medida que se logre una mayor eficiencia ensu realización, mejores servicios a los usuarios o a lacomunidad, con una disminución de sus costos o una mejorasignación de los recursos públicos destinados aesos fines. Para generar más empleos se dará preferenciaen las mismas a las pequeñas y medianas empresas y a losmicroemprendimientos. Otorgará mayor preferencia a aquellasintegradas por personal que se acoja a programas de retiro voluntario.

La presente delegación excluye la privatizaciónde empresas públicas, universidades, entidades financierasoficiales, entes reguladores de servicios públicos, laparticipación del Estado nacional en entes y/o empresasbinacionales y paquetes accionarios en su poder, parques nacionales,los que continuarán rigiéndose por la legislaciónque se hubiere dictado a ese efecto.

ARTICULO 9º - El Poder Ejecutivo nacional deberádisponer la creación de un Fondo de ReconversiónLaboral del Sector Público Nacional, que tendrápor finalidad capacitar y brindar asistencia técnica paraprogramas de autoempleo y formas asociativas solidarias, a losagentes civiles, militares y de seguridad, cuyos cargos quedarensuprimidos, en función de las medidas establecidas en losartículos precedentes, de acuerdo con sus habilidades naturalesy grado de instrucción para su reinserción en elmarco de la demanda laboral presente y futura del mercado nacional.

El Fondo de Reconversión Laboral funcionará en elámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrácarácter fiduciario y se financiará mediante laventa de bienes públicos que a tal efecto disponga el PoderEjecutivo nacional, por medio de endeudamiento públicoque, para ese solo fin, se autoriza por la presente o por cualquierotra fuente de financiamiento que se destine a tales efectos,y su duración se extenderá hasta el 31 de diciembrede 1997.

Sin perjuicio de las facultades de la Auditoría Generalde la Nación, anualmente el Poder Ejecutivo nacional rendirácuentas al Poder Legislativo nacional, sobre el funcionamientoy financiamiento del Fondo, en ocasión de presentarse laCuenta General del ejercicio correspondiente.

ARTICULO 10º. - Los agentes de planta permanente delsector público nacional cuyos cargos resultaran eliminados,quedarán incorporados al Fondo previsto en el artículoanterior y continuarán percibiendo sus remuneraciones porel período de capacitación, el que no podráexceder de doce (12) meses, de acuerdo con la antigüedady demás condiciones que fije el Poder Ejecutivo nacionalen la reglamentación, en tanto no hubieren formalizadootra relación de trabajo en dicho período.

La percepción de la retribución en el lapso quelos agentes estén afectados al Fondo, se considerarácomo compensatoria de los períodos de disponibilidad ypreaviso en los casos que corresponda.

Los cargos de los agentes que ingresen al Fondo serán definitivamentesuprimidos.

Una vez cumplidas las condiciones de capacitación, formalizadauna nueva relación laboral o extinguido el plazo previsto,el agente quedará automáticamente desvinculado delsector público nacional, tendrá derecho a percibiruna indemnización calculada en función de la escalaacumulativa del artículo 51 del decreto 1757 del 5 de juliode 1990, sustitutivo del artículo 14 del decreto 2043 del22 de setiembre de 1980, indemnización que seráfinanciada por el Fondo. En los casos que la indemnizaciónpor despido resultare superior por aplicación de la normativavigente, se abonará la diferencia.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer reglamentariamentepautas para la devolución proporcional de la indemnizacióndescripta precedentemente, en aquellos casos en que los agentesreingresaran al sector público nacional antes de los cinco(5) años de su efectiva desvinculación.

ARTICULO 11º. - Desígnase autoridad de aplicaciónde la presente ley al Jefe de Gabinete de Ministros, en el marcode las facultades que le otorgan la Constitución Nacionaly esta ley. En ese carácter, podrá llevar a cabotodas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivosprevistos en la presente, entre ellas, elevar al Poder Ejecutivonacional para su aprobación el proyecto de supresión,modificación, fusión, transferencia o subsistenciade organismos, entes y servicios no esenciales, cualquiera fueresu naturaleza o denominación, así como la supresiónde objetivos, funciones, acciones y cargos en las respectivasáreas, efectuar las modificaciones de créditos delPresupuesto General de la Administración Nacional que fuerennecesarias para el adecuado cumplimiento de esta ley, proponero disponer, según corresponda, la distribución delpersonal y de bienes muebles e inmuebles que resulte de la aplicaciónde las disposiciones de la presente ley y proponer o disponer,según corresponda, el traslado de los agentes públicosa organismos, escalafones, funciones y jerarquías diferentesa la de su categoría de revista y a proponer o reglamentar,según corresponda, un esquema de equivalencias escalafonariaspara las deasignaciones de personal.

ARTICULO 12º. - El Ejército Argentino, la Armadade la República Argentina y la Fuerza Aérea, entanto fuerzas armadas, y la Gendarmería Nacional y la PrefecturaNaval Argentina, en tanto fuerzas de seguridad, quedan sujetasa las prescripciones de esta ley en todo aquello que no desvirtúelos conceptos de defensa nacional y de seguridad interior contenidasen las leyes 23.554 y 24.059 y no desnaturalice las institucionesantes mencionadas.

ARTICULO 13º. - Los decretos dictados en ejerciciode las facultades delegadas por el Congreso de la Naciónen la presente ley, estarán sujetos al control de la ComisiónBicameral Permanente de conformidad con lo dispuesto en el artículo100, inciso 12 de la Constitución Nacional.

El Poder Ejecutivo nacional deberá informar trimestralmenteen forma detallada al Honorable Congreso de la Nación sobrela aplicación de las facultades delegadas por la presenteley, sus fundamentos y resultados obtenidos.

ARTICULO 14º. - El ejercicio de las facultades legislativasdelegadas en los artículos 6º, 7º y 8º incisos1), 2), 3) y 4) de la presente ley, estarán sujetas alcontrol de la Comisión Mixta de Reforma del Estado y deSeguimiento de las Privatizaciones establecida por la ley 23.696.En todos los casos el control será previo.

ARTICULO 15º. - Los Poderes Legislativo y Judicial,en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, podránadoptar las acciones que estimen conducentes para el cumplimientode los objetivos establecidos en la presente ley.

ARTICULO 16º. - Invítase a las provincias ya la Ciudad de Buenos Aires a dictar las normas que resulten necesariaspara el establecimiento de procedimientos congruentes con lospropósitos de esta ley.

ARTICULO 17º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI.- EDUARDO MENEM.- Juan Estrada.- Edgardo Piuzzi.