Decreto 3/90
Créase en su jurisdicción una Comisión Asesora y Fiscalizadora. Integración y funciones.
Bs.As., 2/1/90
VISTO la Ley N° 23.697 que pone en ejercicio el poder de policía de emergencia del Estado, y
CONSIDERANDO:
Que la autarquía de las Empresas del Estado u Organismos del Estado para efectuar inversiones financieras ha originado en diversas oportunidades resultados adversos a los objetivos fijados por el GOBIERNO NACIONAL en materia cambiaria y financiera.
Que en consecuencia, resulta indispensable unificar los criterios de decisión sobre los excedentes financieros que eventualmente tuvieran los Entes del Sector Público, para evitar que operen en los mercados provocando distorsiones no compatibles con los objetivos de la política nacional.
Que a tales fines, es conveniente la creación de una Comisión Asesora y Fiscalizadora que tendrá a su cargo la orientación en el manejo unificado de tales recursos, coordinando su distribución, colocación y toma de los fondos en los respectivos mercados.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para el dictado del presente, en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 86 Inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Créase en Jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA una Comisión Asesora y Fiscalizadora que estará integrada por un representante de dicha Jurisdicción y por cada uno de los Ministerios de INTERIOR, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, SALUD Y ACCION SOCIAL, DEFENSA Y TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que serán designados por el Ministro del Area.
Art. 2° — Los servicios de la Administración Central y de Cuentas Especiales, las Empresas y Sociedad del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, Obras Sociales del Sector Público, Organismos Autárquicos y Descentralizados, INSTITUTO NACIONAL DE OBRA SOCIAL (I.N.O.S.) — ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL) y todo otro Ente en que el ESTADO NACIONAL tenga participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, elevarán a la Comisión que se crea por el Artículo 1° del presente Decreto, sus programas de operaciones en el mercado financiero, cambiario y de inversiones, a fin de coordinar la distribución, colocación y toma de los recursos en los respectivos mercados. Los mencionados Organismos y Entes del Sector Público no podrán efectuar inversiones financieras sin la previa intervención y asesoramiento de la Comisión Asesora y Fiscalizadora creada al efecto.
Art. 3° — Las operaciones financieras serán canalizadas por intermedio de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO y las cambiarias por intermedio del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Art. 4° — La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS y el TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION, verificarán el estricto cumplimiento de las obligaciones establecidas por este Decreto.
Art. 5° — Las disposiciones del presente decreto rigen a partir de la fecha de su publicación.
Art. 6° — El MINISTERIO DE ECONOMIA será el órgano de interpretación de lo dispuesto por este Decreto.
Art. 7° — Invítase a las Jurisdicciones Provinciales a adoptar dentro de su ámbito, medidas de idéntico alcance que las dispuestas en el presente decreto.
Art. 8° — Quedan comprendidas asimismo en las disposiciones del presente decreto, la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y el TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Para estas Jurisdicciones el MINISTERIO DEL INTERIOR tendrá a su cargo la verificación del correcto cumplimiento del presente decreto.
Art. 9° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Direeción Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Antonio E. González. — Julio I. Mera Figueroa.— Italo A. Luder. — José R. Dromi. — Eduardo Bauzá.