Decreto Ley 6.677/63

CREACION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE.

BUENOS AIRES, 9 de Agosto de 1963

BOLETIN OFICIAL, 19 de Agosto de 1963

El presidente de la Nación Argentina

DECRETA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1°.- Créase el Consejo Nacional de la Marina Mercante, que funcionará como organismo autárquico de derecho público y tendrá a su cargo la aplicación de la política naviera nacional que fije el Poder Ejecutivo dentro de los derechos de comerciar y de navegar. A tal fin ejercerá la protección, el fomento y la fiscalización de las actividades vinculadas con esa política, cuyos enunciados fundamentales son los siguientes:

a) Fomentar el desarrollo y la eficiencia de la Marina Mercante Argentina con el objeto de asegurar el transporte marítimo y fluvial necesario al comercio interno y a la importación y exportación, tanto en lo que se refiere al tipo de buques adecuados como a la posibilidad de importar o de exportar a determinados países, tendiendo a la previsión de bodegas a costos razonables y a asegurar a los buques argentinos una participación sustancial en el transporte del comercio exterior del país;

b) Fomentar la eficiencia del sistema portuario y de las vías navegables;

c) Fomentar la industria naval comercial;

d) Fomentar la formación y capacitación de tripulaciones idóneas para los buques mercantes argentinos y de personal portuario.

En el desarrollo de esta política, el Consejo Nacional de la Marina Mercante tendrá en cuenta las necesidades de la defensa nacional.

El consejo tendrá su sede en la ciudad de Buenos Aires, y su vinculación con el Poder Ejecutivo se encauzará transitoriamente por intermedio de la Secretaría de Transporte, hasta tanto el Honorable Congreso de la Nación determine su ubicación definitiva.

ARTICULO 2°.- El Consejo Nacional de la Marina Mercante tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1. Proponer al Poder Ejecutivo la política naviera nacional de conformidad con los enunciados del artículo 1, así como las medidas que de ellas se deriven, y asegurar su cumplimiento.

2. Mantener actualizados los estudios sobre la Marina Mercante Nacional relativos a capacidad, composición, características, rendimiento, tipificación y desarrollo progresivo del tonelaje y de la industria naval comercial en relación con las necesidades internas, las conveniencias del comercio exterior y de las corrientes demográficas, promoviendo la aplicación de planes de construcción, de renovación y expansión, debiendo, además, proponer las medidas que mantengan costos razonables en el tráfico fluvial y portuario.

3. Promover la legislación necesaria para la utilización, desenvolvimiento y explotación de las vías navegables, puertos, buques e industria naval comercial, en las condiciones más ventajosas posibles.

4. Determinar las líneas de navegación que sean de interés nacional y aconsejar las formas y condiciones de servirlas por parte de los armadores argentinos.

5. Proponer al Poder Ejecutivo las normas de estímulo y fomento para el transporte de agua y la industria naval comercial, aplicarlas, velar por su cumplimiento y otorgar, los créditos y demás beneficios emergentes de este decreto ley.

6. Contribuir al desarrollo de la conciencia naviera en todo el ámbito nacional: fomentar los deportes náuticos y toda otra actividad que específicamente promueva el estudio y la divulgación de temas directamente vinculados a la Marina Mercante Nacional.

7. Intervenir en los casos en que se soliciten crédito o facilidades del Estado para adquisición de buques mercantes, pesqueros, de otra naturaleza o elementos para los mismos, construcciones o grandes reparaciones navales y creación o ampliación de industrias afines.

8. Intervenir en la delimitación de los bienes públicos destinados a la navegación, así como en el otorgamiento de su uso privativo a particulares o innovaciones que se introduzcan en el mismo, y en la fijación de los límites de las zonas portuarias.

9. Intervenir en las cuestiones relativas al régimen fiscal aplicable a los buques mercantes de bandera argentina, en el orden nacional e internacional.

10. Conceder las correspondientes autorizaciones para que el organismo competente proceda a la incorporación de buques a la matrícula nacional y disponga el cese de bandera.

11. Conceder las correspondientes autorizaciones para el desguace de buques o embarcaciones y/o de otros elementos flotantes, cuyo control de ejecución será ejercido por el organismo competente.

12. Intervenir en la fijación de normas de clasificación y arqueo de las unidades de la Marina Mercante Nacional.

13. Intervenir en lo concerniente al transporte de inmigrantes en buques de bandera nacional.

14. Fijar las tarifas, horarios e itinerarios de los servicios públicos de su competencia y fiscalizar el cumplimiento de los mismos.

15. Fijar las tarifas y fiscalizar la prestación de los servicios portuarios.

16. Mantener los actuales sistemas tarifarios que rigen para el transporte fluvial y portuario y para los servicios de remolque, los que podrán ser adecuados y modificados en el futuro, conforme a las necesidades y con la intervención de los armadores interesados.

17. Proponer e intervenir en la creación de zonas, puertos y depósitos francos.

18. Determinar la conveniencia o la necesidad de realizar construcciones portuarias, la apertura de vías navegables y las medidas que provean a su mantenimiento.

19. Fomentar la creación y mantenimiento de escuelas para la formación del personal de oficiales, de maestranza y de marinería, y de personal portuario, como también los cursos de posgraduados que fueran necesarios.

20. Proponer la reglamentación del trabajo a bordo y portuario.

21. Asesorar el organismo competente acerca de las dotaciones necesarias para el servicio de los distintos tipos de buques de la Marina Mercante Nacional.

22. Asesorar en lo concerniente a la reglamentación del registro de los establecimientos de construcciones y reparaciones navales y sobre los requisitos convenientes para formalizar su inscripción

23. Asesorar en todos los casos en que se promueva la creación, disolución o privatización parcial o total de empresas del Estado o en las que éste participa y cuyas actividades se encuentren comprendidas en el régimen del presente decreto ley.

24. Intervenir en la concesión de patentes de privilegio postal a los buques nacionales y extranjeros.

25. Propiciar censos y realizar encuestas, estadísticas y estudios especiales relativos a los aspectos contemplados en el presente decreto ley.

26. Estar representada en las reuniones y conferencias nacionales e internacionales en las que se consideren convenios o tratados que afecten específicamente los intereses del transporte por agua.

27. Promover la organización de congresos nacionales e internacionales y el intercambio y reuniones con expertos de otros países, para la consideración de temas relacionados con la Marina Mercante.

28. Ser el órgano obligatorio de asesoramiento del Estado, sus ministerios, dependencias, bancos oficiales, entidades descentralizadas y empresas de Estado en todo lo concerniente a su función específica.

29. Aconsejar al Estado sobre la liquidación de buques a cargo del mismo que producen pérdida permanente y cuyo mantenimiento en servicio no representa una necesidad económica.

30. Recabar directamente de las personas o entidades privadas todas las informaciones que considere pertinentes vinculadas con su función específica.

La enumeración que precede es meramente enunciativa y el Consejo Nacional de la Marina Mercante deberá intervenir en todos los aspectos relacionados con los objetivos fundamentales del artículo 1.

ARTICULO 3°.- El Consejo Nacional de la Marina Mercante podrá delegar en la Prefectura Nacional Marítima funciones de fiscalización sobre cumplimiento de horarios, itinerarios y tarifas en los servicios públicos de transporte por agua.

ARTICULO 4°.- El Consejo Nacional de la Marina Mercante tendrá plena capacidad jurídica para contratar especialmente en operaciones de compraventa y locación de bienes inherentes a sus actividades, así como para administrar los mismos, comparecer en juicio como actor demandado y en general, para realizar todo acto jurídico necesario para el cumplimiento de sus fines.

ARTICULO 5°.- El Consejo Nacional de la Marina Mercante contará con la siguiente estructura:

a) Directorio;

b) Comité ejecutivo.

El poder Ejecutivo nacional fijará la organización administrativa básica del consejo.

El personal del consejo será nombrado, contratado, ascendido y removido en la forma que determine la reglamentación, siendo facultad privativa del directorio, fijar el número de personal, crear y/o suprimir vacantes.

ARTICULO 6°.- El directorio estará integrado por quince (15) miembros:

a) Un presidente, que será un oficial superior de la Marina de Guerra en situación de retiro, o un experto en asuntos navieros. Será el representante legal del consejo nacional;

b) Un vocal en representación del Ministerio de Economía, y uno por cada una de las secretarías de Estado de Marina y de Transporte. El poder Ejecutivo designará a uno de dichos vocales, vicepresidente del directorio, quien reemplazará al señor presidente del mismo en caso de ausencia o impedimento y transitoriamente en caso de vacancia;

c) Un vocal en representación de cada una de las empresas navieras del Estado; uno en representación de los astilleros del Estado y uno de los puertos del Estado;

d) Siete vocales en representación de las empresas fluviales privada, del comercio de exportación, del comercio de importación de los productores agropecuarios y de la industria y minería.

Al procederse al nombramiento de los vocales titulares que integran el directorio, deberá designarse a los suplentes que reemplazarán a los primeros en caso de ausencia o impedimento. Los vocales suplentes deberán reunir las mismas condiciones que los titulares.

El poder Ejecutivo nacional queda facultado para ampliar hasta en dos (2) vocales el número de miembros que componen el directorio del Consejo Nacional de la Marina Mercante, en cuyo caso deberá mantenerse la proporcionalidad entre los sectores estatales y privados.

ARTICULO 7°.- Los miembros del directorio serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, en la siguiente forma: El presidente y los vocales indicados en los incisos b) y c) del artículo anterior, a propuesta de los departamentos de Estado respectivos.

Los vocales representantes de la actividad privada, de ternas que elevarán los sectores correspondientes, dentro de los (30) días de la invitación correspondiente. En caso de que no lo hicieran, el Poder nacional designará directamente a dichos vocales.

ARTICULO 8°.- Los miembros del directorio durarán seis (6) años en sus funciones, mientras no les sean revocados sus mandatos renovándose los vocales por mitades cada tres (3) años y por sorteo la primera vez, pudiendo ser nuevamente designados en la forma prevista en el artículo 7.

El directorio funcionará con un quórum de la mitad más uno de sus miembros y las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de los presentes. El presidente votará en caso de empate. Cuando el vicepresidente se halle en ejercicio de la presidencia mantendrá el derecho al voto que le acuerda su carácter de vocal del directorio, y en caso de empate tendrá un voto adicional en concordancia con la facultad que otorga el presente artículo al presidente.

El desempeño como miembro del directorio tendrá como única retribución la cantidad que fije el presupuesto en concepto de gastos de representación y de acuerdo con la asistencia a las reuniones y los miembros del comité ejecutivo tendrán, además, el sueldo que establezca el presupuesto del consejo.

ARTICULO 9°.- Para ser miembro del directorio se requiere ser argentino nativo o naturalizado con diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía.

No podrán desempeñar estas funciones:

1. Los que ejerzan cualquier otra función o empleo en el orden nacional, provincial o municipal, salvo que lo hicieren en los organismos a que se refiere el artículo 6 incisos b) y c) o que desempeñaran funciones docentes.

2. Los concursados civilmente o declarados en estado de quiebra, dentro de los últimos diez (10) años anteriores a su designación, excepto aquellos que hubieren pagado todos los créditos verificados en los respectivos juicios, ni los condenados en causa criminal por delitos comunes, excepto los de carácter culposo.

3. Los que ocupen cargos en empresas de transporte marítimo o fluvial o los que tuvieren intereses vinculados al negocio naviero, con excepción de los representantes indicados en el inciso d) del artículo 6 y los representantes de las flotas, astilleros y puertos del Estado.

Los que con posterioridad a sus designaciones fueran alcanzados por alguna de estas inhabilidades, deberán cesar en sus cargos.

ARTICULO 10.- El directorio tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1. Proponer, para su aprobación, la política naviera nacional y fijada ésta dictar las normas complementarias que requiera su aplicación.

2. Determinar las líneas de navegación que sean de interés nacional conforme con lo establecido en el artículo 2., inciso 4.

3. Aprobar los planes de apoyo y fomento para la Marina Mercante y su industria naval, de acuerdo con las previsiones presupuestarias.

4. Proponer al Poder Ejecutivo nacional el presupuesto del Consejo Nacional de la Marina Mercante y formular el plan de acción.

5. Proponer o promover, según corresponda, las leyes y decretos que requiera la consolidación y expansión de la Marina Mercante y su industria naval, como también la eficiencia de los puertos y de las vías navegables.

6. Aceptar subvenciones, donaciones y legados.

7. Elevar al Poder Ejecutivo nacional la memoria y balance anual y disponer su publicación.

8. Entender en todos los asuntos inherentes a la Marina Mercante que tengan proyección nacional.

9. Conocer a posteriori los actos del comité ejecutivo en el cumplimiento de sus funciones.

El directorio deberá reunirse en sesiones ordinarias por lo menos una vez cada dos (2) meses. Además podrá hacerlo en sesiones extraordinarias por convocatoria del presidente o a pedido de un tercio de sus miembros. Se labrará acta de cada sesión y se dejará constancia en las memoria anual del consejo nacional de la actividad desarrollada por el directorio.

ARTICULO 11.- El comité ejecutivo se constituirá con el presidente del directorio, con el título de presidente del comité ejecutivo, y con los tres (3) representantes titulares a que se refiere el inciso b) del articulo 6. Los representantes suplentes actuarán en el comité cuando deban reemplazar a los respectivos titulares por ausencia o impedimento. En caso de ausencia del presidente, lo reemplazará el vicepresidente del directorio.

El comité ejecutivo se reunirá con la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se adoptarán por mayoría de votos de los presentes. El presidente o el vicepresidente en ejercicio de la presidencia, tendrá doble voto. En caso de empate el asunto será llevado a resolución del directorio.

Los cuatro (4) funcionarios permanentes de la organización administrativa del consejo que determine la reglamentación, integrarán el comité ejecutivo y además concurrirán, normalmente, a las sesiones del directorio. En ambos casos tendrán voz pero no voto.

ARTICULO 12.- El comité ejecutivo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1. Ejercer por sí las facultades emergentes del poder de policía del Estado, en todo lo concerniente a las funciones que este decreto ley asigna al consejo.

2. Aprobar las tarifas de los servicios públicos comprendidos en su jurisdicción, las referidas en el artículo 2, inciso 16) y proponer las tarifas para la utilización de las instalaciones portuarias.

3. Proyectar y proponer los temas a ser considerados por el director.

4. Ejecutar las resoluciones del directorio.

5. Ser responsable ante el directorio de la dirección y administración de los organismos integrantes del consejo nacional.

6. Mantener informado al directorio de la actividad desarrollada por los organismos integrantes del consejo nacional.

Se labrará acta de cada sesión de comité, la que deberán contener las opiniones concretas de sus integrantes.

ARTICULO 13.- Créase, bajo la jurisdicción del Consejo Nacional de la Marina Mercante, el Tribunal Tripartito Permanente de la Marina Mercante Argentina para el Personal Embarcado, que tendrá su asiento en la Capital Federal.

ARTICULO 14.- El tribunal estará integrado por un (1) presidente, un (1) vicepresidente, un (1) titular y un (1) suplente de cada uno de las especialidades que componen el personal embarcado que se encuentren constituidas en asociaciones profesionales con personería gremial, y por igual número de delegados de los armadores que representarán a las empresas estatales y privadas, proporcionalmente a los respectivos tonelajes, conforme a lo que establezca la reglamentación. El tribunal será asistido por uno o varios secretarios letrados, según lo establezca la reglamentación.

Para entender en los asuntos que se sometan a su decisión, se formarán salas compuestas por el presidente o vicepresidente, por un representante gremial de la especialidad afectada por el conflicto y un representante patronal que será estatal o privado, según que el armador interesado pertenezca a uno u otro sector.

ARTICULO 15.- La designación de los miembros del tribunal se hará por el Poder Ejecutivo nacional, en la siguiente forma:

a) El presidente, el vicepresidente y los secretarios letrados, a propuesta del Consejo Nacional de la Marina Mercante;

b) Los representantes de los armadores y del personal embarcado, a propuesta en terna del sector armador y de las asociaciones profesionales de los tripulantes, respectivamente.

ARTICULO 16.- Para ser miembro del tribunal se deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser argentino, mayor de treinta (30) años, y tener idoneidad en la materia de competencia del tribunal;

b) El presidente y vicepresidente deberán ser, además, oficiales superiores o jefes de la marina de guerra en situación de retiro, o capitanes de ultramar, con diez (10) años de navegación en el cargo, como mínimo.

Los miembros del tribunal durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. El presidente, vicepresidente y los secretarios letrados gozarán de las retribuciones que les fije el presupuesto del Consejo Nacional de la Marina Mercante. Los demás miembros, podrán ser retribuidos por las entidades que representan.

ARTICULO 17.- Los miembros del tribunal no podrán ser recusados.

ARTICULO 18.- El tribunal tendrán las siguientes funciones y atribuciones:

a) Intervenir y resolver en todas las cuestiones derivadas del trabajo a bordo, que requieran una solución urgente y que se susciten entre uno o varios armadores o sus representantes, por una parte, y los tripulantes, por la otra, y que sean llevadas a su conocimiento por cualquiera de ellas, y en toda aquella que, sin ser urgente, le sea presentada por ambas partes, de común acuerdo.

La urgencia se refiere a la necesidad de una medida destinada a evitar un perjuicio a la regularidad de la navegación y será apreciada exclusivamente por el tribunal;

b) Decretar medidas de no innovar;

c) Hacer cumplir sus decisiones por intermedio de la Prefectura Nacional Marítima;

d) Cuando el conflicto se suscitare en el curso de la navegación o en puertos extranjeros, al ser promovida la cuestión, deberá proveerse de toda la información, constancias y pruebas necesarias para su decisión y podrá dictar, de inmediato, una providencia de no innovar, que será notificada fehacientemente a las partes, hasta tanto el buque retorne al puerto de matrícula, en cuyo caso, comenzará el procedimiento y el término fijado en el inciso c) del artículo 19. Si se tratase de una cuestión de puro derecho que no requiere sustanciación, el tribunal podrá dictar su pronunciamiento que será notificado de inmediato y fehacientemente para su cumplimiento;

e) Requerir de los organismos del Estado, empresas privadas y organismos sindicales, la información que considere necesaria;

f) Decretar peritaje, inspecciones oculares y demás medidas de prueba.

ARTICULO 19.- El procedimiento será verbal y actuado en la siguiente forma:

a) Cualquiera de las partes podrá radicar el conflicto ante el tribunal en forma directa o por intermedio de sus representantes, sin formalidades especiales;

b) Radicada la cuestión, el tribunal citará a las partes de inmediato, a una audiencia de conciliación y, en caso de no llegar a ella, la contraparte formulará en dicho acto su descargo, ofreciendo ambas partes las pruebas que hacen a su derecho, en dicho acto o dentro de las veinticuatro (24) horas, en cuyo caso el tribunal fijará una nueva audiencia para su producción, que se realizará con cualquiera de las partes que concurra;

c) Producida la prueba se dictará resolución dentro de las veinticuatro (24) horas de concluida la misma;

d) Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ser notificadas las partes, podrán apelar por ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Justicia del Trabajo, al solo efecto devolutivo dentro del tercer día de concedido el recurso deberán sostenerlo con la presentación de una memoria. En caso contrario, se lo declarará desierto y quedará confirmada la resolución del tribunal con efecto de cosa juzgada;

e) Las resoluciones condenatorias y los acuerdos conciliatorios serán ejecutables con procedimiento sumario ante el juzgado Nacional del Trabajo de primera Instancia de la Capital Federal, en turno, o ante los juzgados federales de las provincias, según corresponda;

f) El trámite será exento de todo sellado;

g) El Patrocinio letrado será facultativo para las partes.

ARTICULO 20.- Presentada la cuestión se constituirá el tribunal, según los casos, en la siguiente forma:

a) Cuando afecta a una sola especialidad con un representante de los armadores y el representante del personal embarcado respectivo, bajo la presidencia del titular y, en caso de impedimento, ausencia o excusación, por el vicepresidente;

b) Cuando afecte a varios o a todas las especialidades, se constituirá con los representantes respectivos y con el número igual de representantes de los armadores, bajo la presidencia del titular y, en caso de impedimento, ausencia o excusación, por el vicepresidente.

ARTICULO 21.- Las decisiones del tribunal se tomarán por simple mayoría de votos y el presidente o vicepresidente, en caso, votará solamente si hubiera empate.

ARTICULO 22.- Cuando la naturaleza de la cuestión planteada lo requiera o en caso de urgencia justificada, el tribunal podrá constituirse o designar veedores en el lugar del hecho.

ARTICULO 23.- El tribunal tendrá jurisdicción cualquiera sea el lugar en que se encuentra el buque cuando ocurrió el conflicto que se someta a su consideración.

ARTICULO 24.- El presente decreto ley no deroga el artículo 3 del decreto ley 32.347/44, ratificado por la ley 12.948, como tampoco la ley 14.786, las disposiciones del libro III del Código de Comercio relacionadas con el contrato de ajuste y el decreto ley 8.946/62.

ARTICULO 25.- Nota de redacción: (DEROGADO POR LEY 19870)

ARTICULO 26.- Nota de redacción: (DEROGADO POR LEY 19870)

ARTICULO 27.- Nota de redacción: (DEROGADO POR LEY 19870)

ARTICULO 28.- Nota de redacción: (DEROGADO POR LEY 19870)

ARTICULO 29.- Nota de redacción: (DEROGADO POR LEY 19870)

ARTICULO 30.- Nota de redacción: (DEROGADO POR LEY 19870)

ARTICULO 31.- Nota de redacción: (DEROGADO POR LEY 19870)

ARTICULO 32.- Las empresas: Líneas Marítimas Argentinas, Flota Fluvial del Estado Argentino, Administración General de Puertos y Talleres de Reparaciones Navales pertenecerán a la jurisdicción asignada al Consejo Nacional de la Marina Mercante.

ARTICULO 33.- El consejo Nacional de la Marina Mercante (Comité Ejecutivo) supervisará la evolución de las empresas del Estado que integran su gestión, a través de los correspondientes planes de acción, presupuestos de explotación, planes de inversión, balances, destino de utilidades, memorias y estadísticas.

Dichas empresas encauzarán a través del Consejo Nacional, a fin de que éste emita su opinión, todos los asuntos que, por exceder sus facultades estatutarias, requieran resolución de autoridad superior.

Lo expresado precedentemente no deroga el régimen de las leyes 13.653, 14.380 y 15.023 de empresas del Estado, quedando expresamente establecido que el Consejo Nacional de la Marina Mercante no tendrá injerencia en la administración interna de las empresas citadas

ARTICULO 34.- El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer multas de hasta un millón de pesos moneda nacional ($ 1.000.000) por infracción a las normas que se establecen en el presente decreto ley 12.980 (decreto ley 19.492/44,), y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten.

ARTICULO 35.- La aplicación de las multas previstas en el artículo precedente estará a cargo del comité ejecutivo en la forma que determine la reglamentación y serán susceptibles del recurso de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada ante la Cámara Federal competente cuando exceda de diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000).

ARTICULO 36.- El cobro judicial de las contribuciones, créditos, intereses y multas, resultantes de la aplicación de este decreto ley y además disposiciones legales cuyo cumplimiento y vigilancia corresponde al Consejo Nacional de la Marina Mercante se hará efectivo por la vía de apremio establecida en el título XXV de la ley 50, sirviendo de suficiente título la boleta de deuda expedida por el citado consejo.

ARTICULO 37.- El Consejo Nacional de la Marina Mercante se estructurará sobre la base de la actual Dirección Nacional de la Marina Mercante y Puertos, con el personal, muebles, útiles y automotores que a la fecha de la promulgación del presente estén asignados a la misma.

La Secretaría de Transporte queda autorizada para incorporar a su presupuesto e inventarios, el personal y/o elementos cuya transferencia al Consejo Nacional de la Marina Mercante no considere imprescindible.

ARTICULO 38.- Dentro de los noventa (90) días de la promulgación del presente decreto ley, el Consejo Nacional de la Marina Mercante, elevará al Poder Ejecutivo nacional el proyecto de reglamentación y el presupuesto de gastos y recursos.

ARTICULO 39.- El ingreso del porcentaje indicado en el inciso a) del artículo 26 comenzará a operarse a partir del primer día del mes siguiente al de la aprobación de la reglamentación respectiva y el correspondiente al inciso b) a partir de los ciento ochenta (180) días de la citada aprobación.

ARTICULO 40.- El Poder Ejecutivo nacional queda autorizado para designar de inmediato al presidente del directorio, los vocales indicados en el inciso b) del artículo 6 y los funcionarios indispensables para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, con la retribución que el mismo determine.

ARTICULO 41.- Hasta tanto se integre el Fondo Nacional de la Marina Mercante los gastos que origine el funcionamiento del Consejo Nacional serán atendidos por el departamento de Estado respectivo.

ARTICULO 42.- El mayor gasto que demande la ejecución del presente decreto ley, se tomará de rentas generales con cargo de reintegro.

ARTICULO 43.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto ley.

ARTICULO 44.- Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.

ARTICULO 45.- El presente decreto ley será refrendado por los señores ministros secretarios en los departamentos de Interior, de Defensa Nacional, de Obras y Servicios Públicos, de Economía y de Trabajo y Seguridad Social y firmado por los señores secretarios de Estado de Transportes, de Marina y de Hacienda.

ARTICULO 46.- Comuníquese, Publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y vuelva a la Secretaría de Transportes a sus efectos.

GUIDO - Villegas.- Astigueta.- Zubiri.- Martínez de Hoz.- Bas.- Kolungia.- Tiscornia.