Bs. As.: 12/09/1989
PRIVATIZACION DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES-PRIVATIZACIONES-TELEFONIA - TELECOMUNICACIONES-TELECOMUNICACION INTERNACIONAL-TELEFONIA MOVIL-TARIFA DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES-LICITACION PUBLICA INTERNACIONAL-BIENES DEL ESTADO-CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS-DELEGACION DE FACULTADES-CONTRATOS ADMINISTRATIVOS-CAPITAL SOCIAL - EMERGENCIA ADMINISTRATIVA
VISTO
lo prescripto en la Ley N° 23.696 y,
CONSIDERANDO
Que resulta necesario dictar las normas reglamentarias a que se ajustará la privatización de ENTel, dispuesta expresamente en el Anexo I de la mencionada Ley.
Que el potencial crecimiento de los servicios de telecomunicaciones requiere el ajuste de las leyes y reglamentos destinados a encauzar su prestación y adecuarlos a la decisión adoptada por el PODER LEGISLATIVO NACIONAL, motivo por el cual es necesario excluir ciertas disposiciones del Decreto-Ley N° 19798/72, en uso de las atribuciones otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 10 de la Ley N. 23.696.
Que el Gobierno Nacional tiene por objetivo desmonopolizar y desregular el servicio de telecomunicaciones para hacerlo más eficiente en beneficio de los usuarios.
Que a fin de dar transparencia a la privatización de ENTel, ésta se realizará a través de un concurso público internacional.
Que el otorgamiento de licencias implicará la asunción por la licenciataria de ciertas obligaciones en cuanto a la calidad y los servicios mínimos que deberá prestar.
ARTICULO 1°.- PRIVATIZACION DE ENTel. El MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su aprobación los Pliegos de Bases y Condiciones Generales y Particulares para la privatización de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ENTel), antes del 10 de diciembre de 1989. Los pliegos se confeccionarán respetando las pautas establecidas en este decreto y serán puestos a consideración del nombrado Ministerio por la Intervención de ENTel antes del 30 de noviembre de 1989.
ARTICULO 2°.- DIVISION EN AREAS DE LA RED TELEFONICA. La privatización de los servicios básicos telefónicos de la red urbana se llevará a cabo sobre la base de la adjudicación total o parcial de las acciones de DOS (2) sociedades anónimas, a las que se les otorgará licencia para la prestación del servicio telefónico básico en sendas regiones, que se definirán en el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público a realizarse, y que comprenderán todo el territorio nacional. Dicho Pliego deberá prever la presentación de ofertas respecto de las acciones de cada una de las sociedades Licenciataria. Sin perjuicio de la preferencia de adjudicar las acciones de cada sociedad en favor de un oferente distinto, el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso podrá autorizar la adjudicación de ambos paquetes accionarios a un mismo oferente. La definición del concepto "servicio básico telefónico" será incluida en el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso a realizarse, en el que también se establecerá todo lo concerniente a la explotación de los servicios que operarán las redes interurbanas e internacional y las modalidades aplicables al funcionamiento de esos servicios".
ARTICULO 3°.- INCORPORACION DE EMPRESAS PRIVADAS PRESTATARIAS DE SERVICIOS TELEFONICOS. El MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. dictará los actos necesarios para facilitar la participación en el plan telefónico que aprueba este decreto, de las empresas privadas que actualmente presten servicios telefónicos básicos.
ARTICULO 4°.- SOCIEDADES COOPERATIVAS. Las sociedades cooperativas que actualmente prestan servicios telefónicos mantendrán sus derechos sin perjuicio de su eventual participación en el capital de la Licenciataria a quien se le adjudique la región que corresponda a su ubicación geográfica.
ARTICULO 5°.- EXCLUSION DE NORMAS. Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 23.696 la desregulación del servicio telefónico implica la exclusión de las disposiciones contenidas en los artículos 4, incisos a) y b), 14, 28, 29, 37, 55, 67, 128, 130, 131, 141 y 142 del Decreto Ley N. 19.798/72. Esta exclusión tendrá efectos a partir de la fecha en que se inicien las operaciones por parte de las empresas licenciatarias de los servicios telefónicos básicos o del comienzo de las actividades de los servicios que se prestarán bajo el régimen de competencia conforme a los artículos 12 y 17 de este decreto.
ARTICULO 6°.- PASIVOS DE ENTel. A los fines de facilitar la privatización de ENTel, el PODER EJECUTIVO NACIONAL decidirá en oportunidad de aprobar los pliegos respectivos y previa opinión del MINISTERIO DE ECONOMIA, sobre la asunción de los pasivos de la empresa.
ARTICULO 7°.- REGIMEN LABORAL. Las empresas adjudicatarias deberán respetar los Convenios Colectivos de Trabajo vigentes al momento de la privatización de ENTel.
ARTICULO 8°.- ADJUDICACION DE LOS PAQUETES ACCIONARIOS.
Previamente a la adjudicación del Concurso, se constituirán DOS (2) sociedades anónimas a las cuales se les otorgará sendas licencias para la prestación del servicio telefónico básico en cada región y se les transferirá los bienes del activo de ENTel que se definan en el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso como correspondientes a cada región. Simultáneamente, se constituirán otras DOS (2) sociedades anónimas a las cuales se les transferirá, respectivamente, los bienes del activo de ENTel correspondientes al servicio internacional que se prestará en condiciones iniciales de exclusividad y aquellos bienes correspondientes a los servicios que se prestarán en condiciones de libre competencia, todo ello según la definición que contenga el Pliego de Bases y Condiciones y cuyas acciones pertenecerán por partes iguales a las sociedades licenciatarias. Los valores de transferencia a las CUATRO (4) sociedades aludidas se fijarán por el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en función de los valores de libros ENTel y de aquellos que se establezcan en la valuación que se efectúe de acuerdo al artículo 19 de la Ley N. 23696. Las cuatro (4) sociedades se constituirán bajo el régimen del Capítulo II, Sección V, artículos 163 a 307 de la Ley N. 19.550 (t o. 1984) y su modificatoria, y los respectivos estatutos, que deberán ser aprobados por el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, limitarán el objeto social a la prestación de los servicios permitidos por el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso. El personal que al presente presta servicios en ENTel será distribuido entre las CUATRO (4) sociedades mencionadas, atendiendo a sus tareas y al lugar de desempeño. Los paquetes accionarios a que se refiere el artículo 2 del presente decreto se adjudicarán conforme al procedimiento de concurso público prescripto en el artículo 18, inciso 2) de la Ley N. 23.696.
Las adjudicaciones respectivas se efectuarán con fecha límite del 28 de junio de 1990".
ARTICULO 9°.- CAPITAL SOCIAL DE LAS LICENCIATARIAS. La totalidad del capital social estará representado por acciones escriturales. Cada adjudicatario del Concurso, en su carácter de grupo operador conservará como mínimo el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) de dichas acciones que no podrán transferirse sin el consentimiento de la autoridad de control, quien podrá autorizar las respectivas transferencias a grupos privados similares.
Se reservará el DIEZ POR CIENTO (10%) de las acciones de las sociedades licenciatarias para los empleados de ENTel que pasen a desempeñarse en las mismas y en las sociedades prestadoras del servicio internacional y de servicios en condiciones de libre competencia, y el CINCO POR CIENTO (5%) de dichas acciones para las Cooperativas a que se refiere el artículo 4 del presente decreto. El estatuto de las sociedades licenciatarias deberá prever una adecuada atención al socio cooperativo en aquellas cuestiones que se vinculen directamente al servicio telefónico que él preste o al área donde se encuentren dichas Cooperativas.
ARTICULO 10.- EXCLUSIVIDAD TEMPORAL DE LAS LICENCIAS. El Pliego de Bases y Condiciones podrá prever el otorgamiento a las sociedades licenciatarias de CINCO (5) años de exclusividad para prestar los servicios telefónicos básicos en la región respectiva.
Este plazo se contará a partir del segundo año de la transferencia de las acciones de las sociedades licenciatarias a sus adjudicatarios. Si las sociedades licenciatarias cumplieran con
exceso las metas básicas que se hubieran fijado en el Pliego de Bases y Condiciones tendrán derecho a una prórroga del período de exclusividad por TRES (3) años más.
ARTICULO 11.- REGIMEN DE COMPETENCIA. Una vez vencido el plazo de exclusividad establecido a favor de la sociedad licenciataria, la prestación total o parcial del servicio público telefónico básico en un área o zona del territorio nacional quedará en régimen de competencia abierta sin límites de tiempo y en las mismas condiciones del llamado inicial, sin perjuicio de la adecuada actualización de los aspectos técnicos y económicos originarios. En este caso, cualquier interesado podrá solicitar licencias para el área o territorio de que se trate, en competencia con la o las licenciatarias que presten servicios en ese momento. La autoridad de aplicación deberá expedirse en el plazo máximo de NOVENTA (90) días.
ARTICULO 12.- Facúltase al MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a llamar a concurso público para autorizar la prestación de servicios básicos específicos en áreas o actividades en que exista una manifiesta necesidad de mejorar la actual prestación.
Estos concursos públicos podrán ser realizados antes del llamado a concurso público para la privatización de ENTel.
ARTICULO 13.- CONDICIONES DE LA EXCLUSIVIDAD DE LOS SERVICIOS BASICOS. Los servicios básicos otorgados en exclusividad deberán estar abiertos al uso de los prestadores de otros servicios no comprometidos en dicha exclusividad, mediante el pago de tarifas que controlará la autoridad de aplicación, mientras dure el mencionado régimen. Las empresas a las cuales se les asegure la exclusividad en la prestación de ciertos servicios básicos en la zona asignada deberán hacer compatible su tecnología con la existente, para que exista una comunicación interregional, sin costos adicionales para las demás empresas instaladas en otras regiones.
ARTICULO 14.- SISTEMA DE CONTABILIDAD. Si las empresas que explotan servicios de telecomunicaciones sujetas al régimen de exclusividad, compitieran en algún otro servicio o realizarán provisión de materiales mediante empresas vinculadas, no podrán subsidiar el resultado de estas actividades con el proveniente de la primera, a cuyo efecto no podrán cobrar por esos servicios o provisión menos que sus costos reales.
ARTICULO 15.- OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS ADJUDICATARIAS. A las empresas que exploten servicios de telecomunicaciones dentro del régimen de exclusividad, se les exigirá un plan mínimo de servicios a prestar así como índices de calidad y eficiencia mínimos en la prestación de dichos servicios. Si no cumpliesen con tales exigencias, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados, la autoridad de control dispondrá automáticamente la apertura de la región o del servicio a la competencia de otros prestadores privados, pudiendo optar por mantener o no la reserva de exclusividad para un nuevo prestador del servicio, sin perjuicio de la eventual caducidad de la licencia de la adjudicataria original.
ARTICULO 16.- TARIFAS. Los Pliegos de Bases y Condiciones definirán el método de conformación de las tarifas, que deberán ser justas y suficientes para sufragar los costos de una administración eficiente y proveer una utilidad razonable. La autoridad de aplicación tendrá a su cargo la verificación de las tarifas.
ARTICULO 17.- Los servicios de valor agregado, ampliado, de información, de procesamiento de datos, de telefonía móvil y todo otro servicio no considerado básico en el Pliego de Bases y Condiciones, así como la provisión de equipos terminales, serán prestados o provistos en un régimen de competencia abierta, sin exclusividad ni división de regiones.
Todos los nuevos servicios no incluidos en el concepto de servicios básicos se regirán en principio, por el régimen de competencia excluyéndose la aplicación de las normas mencionadas en el artículo 10 de este decreto. Las excepciones a este principio serán establecidas, en cada caso, por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL. El MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en el término de QUINCE (15) días hábiles administrativos, a contar de la fecha de aprobación del Pliego de Bases y Condiciones, el proyecto de decreto por el cual:
a) Se modifiquen o sustituyan los artículos pertinentes de los Decretos N° 1.651/87 y 1.842/87, a los efectos de adecuarlos a las cláusulas del citado pliego.
b) Se establezca el tratamiento que se otorgará a los trámites encuadrados en dichas normas que se encuentren en curso de aprobación, y que se hubieren iniciado con anterioridad a la fecha del presente decreto.
Hasta tanto se dicte el decreto a que se hace referencia en el párrafo anterior, suspéndese la aplicación de los Decretos N. 1651/87y 1.842/87, este último en cuanto se refiere a la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones.
ARTICULO 18.- CONTRATACIONES. La Intervención de ENTel, previa autorización del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá contratar los servicios de asesores contables, técnicos, legales y económicos, los servicios de consultoras internacionales y/o los
de asesores financieros internacionales, que considere apropiados para asistir a esa intervención en la preparación del concurso público internacional, a través de cual se privatizará ENTel. En ningún caso estas contrataciones significarán erogación para el
TESORO DE LA NACION.
ARTICULO 19.- FACULTADES DEL MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Facúltase al MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a:
a) dictar todos los reglamentos, actos administrativos y realizar todas las tratativas que sean necesarios para el adecuado cumplimiento del presente decreto;
b) proceder a la preadjudicación de las respectivas licencias.
La adjudicación será dispuesta por el PODER EJECUTIVO NACIONAL
ARTICULO 20.- Comuníquese a la Comisión Bicameral establecida por el artículo 14 de la Ley N° 23.696.
ARTICULO 21.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - MENEM - BAUZA - DROMI - RAPANELLI - LUDER - TRIACA.