LEY 9527*
Caja Nacional de Ahorro Postal
Sanci�n: 29 setiembre 1914.
Promulgaci�n: 6 octubre 1914.
Art. 1� — Cr�ase, bajo la garant�a del Estado, y con el nombre de "Caja Nacional de Ahorro Postal", una instituci�n de ahorro p�blico, que operar� bajo la organizaci�n y con los objetivos determinados en la presente ley.
Art. 2� — La administraci�n de la Caja, bajo la dependencia del Ministerio del Interior, estar� a cargo de un "Consejo de administraci�n", formado por un presidente rentado, y como vocales: el director general de Correos y Tel�grafos, presidentes (el Consejo Nacional de Educaci�n y Departamento Nacional del Trabajo y un vocal del Banco de la Naci�n.
Art. 3� — El Consejo de administraci�n tendr� las atribuciones de los representantes de personas jur�dicas con las limitaciones de la presente ley, pero no podr� adquirir m�s bien inmueble que el necesario para el funcionamiento de la casa central, y s�lo cuando el monto de reserva acumulado lo permita.
Art. 4� — Las operaciones de la Caja se efectuar�n por intermedio de las oficinas de correos de la Rep�blica que gradualmente designe el Consejo de administraci�n con aprobaci�n del P.E.
Art. 5� — La oficina central expedir� las libretas a favor de los depositantes y llevar� las cuentas corrientes respectivas.
Art. 6� — La Caja recibir� los dep�sitos en las siguientes condiciones:
a) Abrir� de acuerdo con el art�culo anterior una cuenta corriente para cada persona a cuyo nombre se depositen valores, y entregar� gratuitamente al beneficiario una libreta de dep�sito, en la cual se anotar�n aqu�llos, as� como igualmente las sumas retiradas y los intereses devengados;
b) Ning�n dep�sito podr� ser inferior a $ 1 peso, ni exceder, en m�ltiples de uno, de $ 5 pesos diarios, sin que el total de los dep�sitos productivos de intereses pueda superar a $ 3 mil pesos.
El primer dep�sito al abrir la cuenta, no podr� exceder de $ 500 pesos nacionales;
c) Las sumas depositadas devengar�n un inter�s no inferior del 2 por ciento anual, ni superar al que abona el Banco de la Naci�n en Caja de Ahorros, y que ser� fijado anualmente por el P.E., a propuesta del Consejo de Administraci�n. Las sumas no devengar�n inter�s en la quincena de su dep�sito o de su reintegro;
d) El reembolso parcial de las sumas depositadas se har� al titular de la libreta en la siguiente forma: dentro de los 8 d�as de la presentaci�n hasta $ 50 pesos, y en los 15 d�as subsiguientes, por sumas que no excedan de $ 100.
El Consejo de administraci�n podr� disponer el reembolso por cantidades mayores si mediaren causas de absoluta necesidad justificadas ante el mismo.
En casos excepciones, a juicio del P.E., �ste podr� determinar que no se efect�en reembolsos mayores de $ 100 pesos, sin previo aviso de un mes para cada uno de los mismos.
e) Se pueden efectuar dep�sitos a nombre de mujeres casadas y menores de cualquier edad.
Las primeras podr�n retirar por si solas las cantidades que hayan depositado de acuerdo con el inciso d), y los �ltimos teniendo m�s de 16 a�os hasta $50 pesos anuales. Para cantidades mayores, se exigir� el consentimiento de sus representantes legales;
f) Las libretas en las cuales no se hubiera hecho operaci�n alguna de dep�sito, reintegro o liquidaci�n de intereses, no acumular�n estos �ltimos a partir de los 10 a�os de la �ltima operaci�n. A los 20 a�os subsiguientes, se prescribir�n sus valores a beneficio de la Caja.
Art. 7� — Los dep�sitos y los reembolsos podr�n verificarse en cualquiera de las oficinas habilitadas.
Art. 8� — La libreta a que se refiere el art�culo 69 inciso a), ser� nominal y tendr� la filiaci�n completa del beneficiario. En caso de perdida, podr� darse un duplicado, previa observancia de las precauciones que determinen los reglamentos.
Nadie podr� ser titular de m�s de una libreta, bajo pena de perder los intereses de las sumas anotadas en todas.
Art. 9� — Los representantes de asociaciones de socorros mutuos o de sociedades filantr�picas o profesionales u otras an�logas, podr�n retirar libretas de ahorro postal, con el fin de recolectar las econom�as de los respectivos asociados, y en cuyas libretas ser�n inscriptas y deducidas las sumas designadas por los respectivos directores, reconocidos como tales por la direcci�n de la Caja.
La cuenta especial de esta �ndole para cada escuela o sociedad no podr� exceder de 20.000 pesos nacionales, sin que su participaci�n en ella obste para adquirir una libreta individual, de conformidad a las disposiciones que anteceden.
Las sumas fijadas para los dep�sitos y retiros por intermedio de las entidades a que se refiere este art�culo, podr�n ser del doble del fijado para las libretas particulares.
Art. 10 — Los dep�sitos a que se refiere el art�culo 6�, se efectuar�n en la siguiente forma: por boletines o estampillas de ahorro expedidas en series, en la forma que reglamente el P.E., de modo tal, que se precisen los valores ahorrados por su intermedio en la Capital y cada una de las provincias y territorios nacionales.
Art. 11 — A los efectos del art�culo anterior, la Caja Nacional de Ahorro Postal expedir� "boletines de ahorro", al precio de $ 0.05 centavos cada uno, donde se adherir�n estampillas hasta un valor m�ximo de cinco pesos, incluyendo el precio de dichos boletines, para ser entregados y anotados en la libreta como valores en dep�sito.
Art. 12 — Los fondos que provengan de los dep�sitos de Ahorro Postal ser�n girados por las oficinas de correos habilitadas a la oficina central, en la oportunidad y forma que determine el Consejo de administraci�n. Este �ltimo fijar� asimismo el importe de los valores que deber�n quedar a disposici�n de las diferentes oficinas, a los fines del servicio.
Art. 13 — Los fondos ser�n depositados en el Banco de la Naci�n Argentina y gozar�n de un inter�s no menor al que el mismo abona a los dep�sitos en su caja de ahorros.
Art. 14. — La inversi�n de las sumas recibidas en dep�sito se efectuar� como sigue:
a) Hasta el 85 %, en t�tulos de la deuda p�blica, obligaciones hipotecarias del Estado, general, garantizados por el mismo, u obligaciones emitidas por la Naci�n para la ejecuci�n de obras p�blicas.
El Consejo de administraci�n procurar� la adquisici�n de los �ltimos en proporci�n a las sumas que resulten respectivamente ahorradas en la Capital y cada una de las provincias y territorios nacionales;
b) El 15 % restante, en cuenta corriente, del Banco de la Naci�n, y en la Tesorer�a de la Caja, para las operaciones del servicio.
En las operaciones de compras de titules del Estado, y cobro de rentas de los mismos, el Consejo de administraci�n operar� por intermedio del cr�dito p�blico.
Art. 15 — La Caja de Ahorros constituir� un fondo de reserva:
a) Con las utilidades anuales que quedaren despu�s de deducido el importe del inter�s correspondiente a los dep�sitos y los gastos de administraci�n;
b) La totalidad del fondo de reserva se invertir� en titul9s de la deuda p�blica nacional.
De las utilidades l�quidas de la Caja, se destinar� anualmente un 3 % para la creaci�n de una "Caja de socorros", a beneficio, de empleados de Correos y Tel�grafos.
Art. 16 — Los impresos, escritos y actos de toda clase, empleados en servicio de la "Caja Nacional de Ahorro Postal", as� como las sumas depositadas y valores en reserva, est�n exentos de todo impuesto, gozando de franquicia postal amplia.
Art. 17 — Para las operaciones de la presente ley, se utilizar�n los servicios de los empleados ordinarios de la Administraci�n de correos, sin m�s agregado que el contador y tesorero general, y dem�s personal, de oficinas del Consejo de administraci�n designado por el mismo.
Art. 18 — Las sumas depositadas no podr�n embargarse ni transferirse, ni las libretas darse en prenda, sin que se admita reclamaci�n alguna a este respecto.
Art. 19 — Decl�rase obligatoria para las escuelas primarias dependientes de la Naci�n o subvencionadas por la misma, una clase semanal sobre el concepto y ventajas del ahorro en general, y con especialidad sobre la facilidad y beneficios de su realizaci�n por medio de la presente ley.
Art. 20 — Con aplicaci�n a la cuenta de gastos generales, el Consejo de Administraci�n, instituir� anualmente uno o m�s premios para los representantes de sociedades de socorros mutuos, filantr�picas o profesionales u otras an�logas, que acrediten un concurso mayor en la difusi�n del ahorro postal, en relaci�n al n�mero de categor�a de los asociados.
Art. 21 — Dentro de los 30 d�as, contados desde la promulgaci�n de la presente ley, los miembros del Consejo de administraci�n, presentar�n al P.E. el presupuesto del personal y gastos necesarios para iniciar las operaciones, debiendo aqu�l en el mismo decreto, determinar el adelanto de rentas generales, y sin inter�s de los fondos necesarios a ese objeto.
Art. 22 — El Congreso fijar� anualmente en la ley general de presupuesto, el correspondiente a la Caja.
Art. 23 — Esta ley empezar� a regir desde el 19 de enero de 1915.
Art. 24 — Comun�quese, etc.