COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
Resolución 1038/2015
Bs. As., 03/11/2015
VISTO el Expediente N° S02:0032841/2015, del registro del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Resolución N° 629 del 27 de noviembre de 2012 de esta
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, se prohibió el expendio y
consumo de bebidas alcohólicas en el ámbito de la red ferroviaria nacional.
Que en la consideración de tal medida, se tuvo en cuenta los principios de
política pública establecidos en la Ley N° 24.788 de Lucha contra el
Alcoholismo, distintas disposiciones relativas a seguridad preceptuadas por la
Ley Nacional de Ferrocarriles N° 2.873 y diferentes normas provinciales y
municipales.
Que, por otra parte, desde el dictado de la referida resolución, en el marco
del reordenamiento ferroviario iniciado por la Ley N° 26.352, se han gestado
significantes cambios alrededor de la SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD
DEL ESTADO.
Que, en tal sentido, puede destacarse que a través de la Resolución N° 848 de
fecha 14 de agosto de 2013 del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE se le
asignó a la SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO la prestación de
los servicios de transporte ferroviario correspondientes a las Líneas GENERAL
ROCA, GENERAL SAN MARTIN y BELGRANO SUR.
Que, asimismo a través de la Resolución N° 1083 del 11 de septiembre de 2013
del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, se le encomendó la prestación de los
servicios ferroviarios correspondientes a las Líneas MITRE y SARMIENTO.
Que, de igual forma, mediante la Resolución N° 1342 del 14 de noviembre de
2013, se le asignó a la SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO la
explotación por intermedio de terceros o asociada a terceros, de los servicios
colaterales y complementarios de los servicios de transporte ferroviarios de la
totalidad del área operativa de las Líneas GENERAL MITRE, SARMIENTO, GENERAL
SAN MARTIN, GENERAL ROCA y BELGRANO SUR.
Que los días 21 de enero, 11 de mayo, 2 de junio y 15 de julio de 2015 la
ADMINISTRADORA DE INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO y la SOCIEDAD
OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO suscribieron sucesivos Acuerdos
mediante los cuales se le asignaron a esta última la administración de las
estaciones terminales Retiro-Mitre, Retiro-San Martín, Plaza Constitución y
Once de Septiembre.
Que el alcance de la citada Resolución CNRT (I) N° 629/12 no distingue
diferenciaciones del ámbito ferroviario en cuanto a comercios y/o actividades
en zonas exteriores de las estaciones ferroviarias y/o ubicadas por fuera de la
zona de acceso con pasaje.
Que en determinadas zonas del ámbito ferroviario, el expendio de bebidas
alcohólicas no se contrapone al principio rector establecido por la Ley N°
24.788 de Lucha contra el Alcoholismo y normas concordantes.
Que en tal sentido no puede ser considerada de igual manera la explotación
comercial en zonas del ámbito ferroviario ubicadas dentro del área operativa
ferroviaria de aquellas que no tienen vinculación a ella o bien se encuentran
fuera de la misma.
Que desde que la SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO asumió la
operación de las líneas antes mencionada, ha recibido numerosas solicitudes de
excepción al expendio de bebidas alcohólicas, por parte de titulares de
comercios ubicados dentro del ámbito ferroviario, pero fuera del área operativa.
Que bajo este contexto debe tenerse presente que el Estatuto de la SOCIEDAD
OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO aprobado por Decreto N° 752 del 6 de
mayo de 2008 establece en su Artículo 4° que a los fines de su objeto “...podrá
desarrollar todas las acciones que resulten necesarias o convenientes para la
mejor realización de sus funciones, llevando a cabo los actos de administración
o disposición que sean precisos para el cumplimiento de las mismas (...)”.
Que, asimismo, el artículo 7° del mencionado Decreto N° 752/08 en su apartado
7) establece como atribución de la SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL
ESTADO la facultad de “Celebrar locaciones de obras y/o de servicios;
auditorías, para todos los objetos específicos del transporte y de las demás
actividades administrativas o comerciales de la Sociedad”.
Que en virtud de los considerandos precedentes, el dictado de la presente
resolución pretende contextualizar los alcances de la Resolución N° 629/12,
para que los mismos no constituyan un óbice para el normal desarrollo de
ciertas actividades comerciales en determinados sectores del ámbito
ferroviario.
Que en consecuencia resulta necesario modificar la Resolución N° 629 del 27 de
noviembre de 2012, estableciendo un régimen de excepciones al expendio de
bebidas alcohólicas en determinados sectores del ámbito ferroviario no
vinculados al área operativa ferroviaria.
Que al respecto la SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA S.E. ha propuesto parámetros
de excepción los cuales se encuentran plasmados en el Régimen de Excepciones
que como ANEXO I forma parte de la presente resolución.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 6°
inciso d) del Anexo I del Decreto N° 1388 del 29 de noviembre de 1996,
modificado por el Decreto N° 1661 del 12 de agosto de 2015.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el Anexo I “RÉGIMEN DE EXCEPCIONES”, que en TRES (3)
fojas forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyase el Anexo “INSTRUCTIVO DE CONTROL” de la Resolución
CNRT (I) N° 629 del 27 de noviembre del 2012 por el Anexo II “INSTRUCTIVO DE
CONTROL” que, en DOS (2) fojas forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. FERNANDO MANZANARES,
Director Ejecutivo, Comisión Nacional de Regulación del Transporte.
ANEXO I
RÉGIMEN DE EXCEPCIONES
ARTÍCULO 1° - El presente régimen reglamenta las excepciones a la prohibición
de expendio y consumo de bebidas alcohólicas en el ámbito de la red ferroviaria
nacional dispuesto en la Resolución N° 629 del 27 de noviembre de 2012, del
registro de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, con relación a
solicitudes de comercios ubicados en estaciones de líneas que se encuentren
bajo jurisdicción de este Organismo.
ARTÍCULO 2° - La SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO y los
operadores de las líneas ferroviarias nacionales, tendrán a su cargo la
tramitación inicial, evaluación, emisión de un dictamen favorable y solicitud
formal ante esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE de los pedidos
de excepción que reciban.
ARTÍCULO 3° - Son requisitos para la autorización de la excepción:
a) Que el inmueble cuente con una superficie mayor a CINCUENTA (50) metros
cuadrados exclusivamente destinados a la atención del público, sin contar los
ambientes correspondientes a baños, cocina y depósito. Dicha atención deberá
ser prestada únicamente a través de servicio de mesa. No podrá otorgarse
excepciones para locales con venta del tipo a la barra o bar al paso.
b) Que el inmueble se encuentre ubicado por fuera del sector operativo y que
tenga acceso únicamente por la vía pública.
c) Que el consumo del alcohol se vincule a la explotación comercial del
inmueble y que éste sea realizado de manera exclusiva dentro del local, sin
posibilidad de retirarlo.
ARTÍCULO 4° - La admisión de la excepción en ningún caso releva del
cumplimiento de toda normativa municipal, provincial o nacional que sea de
aplicación por la venta y/o consumo de alcohol.
ARTÍCULO 5° - Cualquier titular que considere que reúna los requisitos que por
este Régimen se establecen, puede solicitar un pedido de excepción ante la
SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO o el correspondiente
operador. Tal solicitud deberá contener:
a) Identificación del nombre o razón social del titular del comercio, junto con
el nombre de fantasía si lo hubiese.
b) Indicación de la ubicación del comercio en plano a escala, en la que se haga
constar su relación con los accesos de la estación y el exterior.
c) Copia simple del contrato de locación correspondiente al inmueble.
d) Descripción precisa de la actividad comercial llevada a cabo en el local,
autorizada contractualmente.
e) Declaración de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
3°.
La SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO y los operadores podrán
disponer de formularios tendientes a facilitar las solicitudes referidas en
este artículo.
ARTÍCULO 6° - Los Operadores deberán verificar el cumplimiento de los
requisitos estipulados en el artículo 3° del presente efectuando, en
consecuencia, un dictamen en donde sean desarrollados los fundamentos que
motivan su aceptación.
Efectuado el estudio de la excepción y teniendo dictamen favorable de su
aceptación en los términos del artículo 3° inciso d), los Operadores procederán
a elevar formalmente la solicitud a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, para su posterior tratamiento.
ARTÍCULO 7° - La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE verificará que
la solicitud se ajuste a los requisitos establecidos en el artículo 3° del
presente y, en tal caso, dictará el acto administrativo de admisión del pedido
de excepción.
La admisión será notificada al Operador, quién será el encargado de poner en
conocimiento de lo resuelto al peticionario.
ARTÍCULO 8° - La autorización caducará:
a) De pleno derecho, ante el cambio de titularidad del comercio o razón social
de éste.
b) Como sanción y previo sumario ante la detección, con base en actas labradas
por la SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO o LA COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, respecto de incumplimientos a los
requisitos fijados en el artículo 3° y/o de disposiciones de carácter
provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con relación a la
venta y expendio de alcohol.
Ante el supuesto previsto en el inciso b), no podrá otorgársele una nueva
autorización al comercio por el plazo de UN (1) año, a contar desde que fuera
notificado el acto sancionatorio.
ANEXO II
INSTRUCTIVO DE CONTROL
ARTÍCULO 1°.- Los Operadores de los servicios de transporte ferroviario deberán
velar —dentro de su ámbito de operación—, por el cumplimiento de lo dispuesto
en la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Los Operadores de los servicios de transporte ferroviario deberán
instrumentar las medidas tendientes a difundir, en los distintos ámbitos de sus
estaciones y formaciones de la red ferroviaria, los anuncios cuyo texto será
remitido por esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.
ARTÍCULO 3°.- La GERENCIA DE CONTROL DE GESTIÓN FERROVIARIA de la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, en el marco de sus funciones, deberá
fiscalizar en el ámbito de los servicios de transporte ferroviarios sujetos al
control y fiscalización de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE,
el cumplimiento de lo dispuesto por la presente Resolución.
ARTÍCULO 4°.- En los casos que la GERENCIA DE CONTROL DE GESTIÓN FERROVIARIA de
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE detecte una presunta
infracción a las normas a las que refiere la Resolución y/o el presente
Instructivo, o un incumplimiento por parte de un co-contratista
de los Operadores de los servicios de transporte ferroviario a la referida
normativa, procederá a labrar el acta correspondiente.
ARTÍCULO 5°.- La GERENCIA DE CONTROL DE GESTIÓN FERROVIARIA de la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE deberá controlar en forma periódica el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de este Instructivo y, en caso
que la difusión no haya sido efectuada o sea insuficiente, realizará las
Órdenes de Servicio, instrucciones o intimaciones que amerite el caso, las que
deberán continuar su tramitación conforme al procedimiento correspondiente.
ARTÍCULO 6°.- La GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS de la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, será el área encargada de recepcionar las denuncias que efectúen los usuarios,
iniciando el expediente correspondiente.
Dichas actuaciones serán remitidas a la GERENCIA DE CONTROL DE GESTIÓN
FERROVIARIA de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE a los efectos
de que en el marco de lo dispuesto en el Artículo 3° del presente Instructivo,
lleve a cabo las medidas tendientes a corroborar la verosimilitud de la
denuncia efectuada, recabando las pruebas que estime necesarias, las que
agregará al expediente conjuntamente con el acta o informe que, al respecto,
efectúe.
ARTÍCULO 7°.- En la aplicación del presente Instructivo, la GERENCIA DE CONTROL
DE GESTIÓN FERROVIARIA de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
podrá arbitrar las medidas tendientes a llevar a cabo los controles a los que
alude el presente Instructivo con el auxilio de la fuerza pública, la que podrá
disponer, —preventivamente, según amerite en cada caso— el secuestro de la
mercadería y/o clausura del establecimiento de que se trate.
ARTÍCULO 8°.- Si de las denuncias realizadas por los usuarios o de los
controles efectuados por la GERENCIA DE CONTROL DE GESTIÓN FERROVIARIA de la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE se determinara la presunta
responsabilidad de los comercios por incumplimientos a la normativa relativa al
expendio o consumo de bebidas alcohólicas, se iniciarán las correspondientes
actuaciones y se notificará al respectivo Operador para que adopte las medidas
que estime pertinentes y evalúe los incumplimientos contractuales.
ARTÍCULO 9°.- Ante la detección de incumplimientos, se notificará a las
autoridades jurisdiccionales locales para que adopte las medidas oportunas.
e. 09/11/2015 N° 164114/15 v. 09/11/2015