DECRETO 10.627
D. 10.627, 15
junio 1953 (M.). - Astilleros y fábricas navales del Estado (B. O. 23/VI/53).
Naturaleza y
objeto
Art. 1° - Créase con el carácter de empresa
del Estado, dependiente del Ministerio de Marina, la entidad denominada
"Astilleros y Fábricas Navales del Estado" (A. F. N. E.), que
funcionará con capacidad para actuar pública y privadamente conforme a lo
previsto en la ley núm. 13.653 (1) y de acuerdo con las atribuciones que se le
otorgan por el presente decreto.
Art. 2° - "A. F. N. E."
tendrá a su cargo la dirección, la coordinación y el contralor de las tareas de
naturaleza industrial y comercial que, el Estado cumpla por intermedio del Ministerio
de Marina, relativas a la industria naval para las necesidades de la Flota
mercante nacional y de la Marina de guerra y a la fabricación de elementos indispensables
para ésta.
Contribuirá, además, a la promoción y el desarrollo de la
industria naval en general y de las demás industrias del país que sean de
interés para las actividades de la empresa.
Art. 3° - Para el mejor cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo anterior, formarán parte de esta entidad todas
aquellas dependencias del Ministerio de Marina que a juicio del Poder Ejecutivo
por el carácter industrial y/o comercial de sus actividades, convengan integrar
en una unidad de dirección y contralor, bajo un régimen de empresa, organizado
y conducido con un estricto criterio industrial que les permita alcanzar el más
alto grado de eficacia técnica y administrativa sin perjuicio de los objetivos
superiores del Estado.
Dirección
y administración
Art. 4° - La dirección de "A. F.
N. E." será ejercida por un directorio presidido por un oficial superior
de la Marina de guerra e integrado por los directores de las empresas
dependientes y cuatro vocales, de los cuales dos por lo menos serán oficiales
superiores o jefes de la Marina de guerra.
Cuando en el directorio se traten planes de actividades o
de obras que, por su naturaleza afecten a otros ministerios nacionales, éstos
estarán representados en el seno del mismo por delegados, de acuerdo con lo que
determine al respecto el estatuto orgánico.
Art. 5° - Los miembros del directorio
serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta del Ministro de
Marina. Los
delegados lo serán por los respectivos
ministros.
El presidente y los vocales durarán cuatro años en el
ejercicio de sus cargos, en los que podrán ser designados nuevamente. Uno de
los vocales será designado por el Ministro de Marina, como vicepresidente y
será el sustituto natural del presidente en todos los casos de ausencia de
éste, con la totalidad de los derechos y atribuciones que correspondan al
mismo.
Art. 6° - Las reuniones del directorio
serán convocadas por el presidente por propia decisión o a pedido de uno
cualquiera de sus miembros. Las
decisiones
Art. 7° - Las retribuciones de los miembros
del directorio y de los directores de las empresas dependientes serán las que
determine el presupuesto de la entidad, aprobado por el Poder Ejecutivo nacional
Deberán guardar relación con las correspondientes a las demás empresas del
Estado, con la importancia de las actividades a cargo de "A. F. N.
E." y, por lo menos en parte, con sus utilidades. Los directores de las empresas
dependientes no percibirán remuneración especial en su carácter de miembros del
directorio.
Facultades
Art. 8° - Corresponde al directorio:
a) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo nacional por
intermedio del Ministerio de Marina, los planes integrales del trabajo a
desarrollar en el o los ejercicios siguientes, con su respectivo programa de
ingresos y egresos, así como el anteproyecto de presupuesto de sueldos y gastos
de administración, conforme al art. 4°, de la ley
13.653; y. presentar antes del 15 de abril de cada año. la
memoria y el balance general que exige el art. 6° de
dicha ley.
Tanto los planes integrales como el programa de ingresos
y egresos, serán presentados, a más tardar; el 14 de noviembre del año anterior
a su aplicación, quedando facultado el "A. F. N. E." para iniciar su
ejecución, con cargo de dar cuenta al Poder Ejecutivo nacional, si éste no se
ha pronunciado al respecto al comienzo del ejercicio respectivo;
b) Dictar su propio estatuto orgánico y aprobar los
reglamentos internos de los organismos que tuvieren bajo su jurisdicción;
dictar las normas relativas al pago, adquisiciones, construcciones,
contrataciones y demás inversiones, así como fijar precios y demás cargosa su
producción, coordinando su acción, en caso necesario, con la de los otros
organismos oficiales o privados.
Hasta tanto se apruebe el estatuto orgánico como se prevé
en el art. 16, las adquisiciones, construcciones y
demás inversiones se regirán por las disposiciones legales vigentes;
c) Establecer las normas generales y particulares para la
totalidad de la gestión industrial y comercial, económica y financiera de la
empresa;
d) Establecer y delegar en los directores de los
establecimientos de su jurisdicción, los poderes y las funciones que crea necesario
para la gestión técnica, industrial, comercial y administrativa de aquéllos;
e) Establecer el régimen para su personal técnico,
administrativo y obrero, asegurando su idoneidad, eficiencia e identificación
con las directivas que siga la entidad; proponer al Poder Ejecutivo nacional,
para su aprobación, las bonificaciones y asignaciones especiales que
corresponda, según el criterio que el mismo directorio fijará, y promover la
organización de la ayuda social a dicho personal;
f) Organizar, fusionar y/o reestructurar las dependencias
que constituyen el "A. F. N. E.”;'
g) Adquirir fondos de comercio, empresas o establecimientos
industriales o comerciales, con autorización previa del Poder Ejecutivo
nacional;
h) Realizar operaciones financieras y bancarias con
instituciones de crédito del país, y con autorización del Poder Ejecutivo
nacional, operar con bancos o instituciones de crédito en el extranjero;
i) Crear los fondos de reserva de "A. F. N. E."
y de los establecimientos fabriles y organismos dependientes, conforme a las normas
legales y reglamentarias pertinentes.
Atribuciones del
Presidente
Art. 9° - Corresponde al presidente del
directorio:
a) Ejercer el gobierno de la entidad, con facultades para
actuar y resolver en todos los asuntos que no estuvieran expresamente reservados
a la decisión del directorio. En caso de urgencia puede ejercer cualesquiera de las funciones del directorio, debiendo darle
cuenta en la primera sesión que éste celebre con posterioridad;
b) Nombrar, contratar, promover, suspender, aceptar
renuncias y separar de sus cargos al personal de la entidad;
c) Ejercer la representación legal que corresponda,
actuando en juicios activa y pasivamente, con facultad para transar, comprometer
en árbitro, absolver posiciones por oficio y delegar, esa atribución y celebrar
arreglos judiciales o extrajudiciales en todos los asuntos atinentes a la
gestión de la empresa, pudiendo otorgar los mandatos Y poderes necesarios; todo
ello de acuerdo con lo resuelto previamente por el directorio en cada caso.
Funciones del
gerente general y de la administración de las empresas dependientes
Art. 10. - La administración de
"A. F. N. E." estará a cargo de un gerente general designado por el
Poder Ejecutivo a propuesta del Ministro de Marina.
Este funcionario será el responsable del cumplimiento de
los reglamentos, las normas y resoluciones del directorio, debiendo asesorar al
presidente y al directorio sobre el funcionamiento de esta entidad y de las
empresas dependientes.
Art. 11. - Para la ejecución de lo dispuesto
en el artículo anterior, el gerente general organizará, con la aprobación del
directorio, los servicios de estudio e información técnico-administrativa que
estime necesarios para el contralor y la dirección superior de las actividades
de "A. F. N. E.".
Art. 12. - La administración y explotación
de las empresas dependientes de "A. F. N. E." estarán a cargo de los
directores que designe el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio
de Marina. Dichos funcionarios tendrán la autonomía técnica, comercial,
económica y financiera que les fije el directorio de "A. F. N. E.",
de conformidad con lo dispuesto en el art. 8°, con
las demás atribuciones normales y ordinarias que los usos y las costumbres
comerciales acuerdan a los mandatarios que desempeñan cargos de esta
naturaleza; inclusive la de realizar los pagos, las inversiones y
contrataciones necesarias para la marcha del organismo a su cargo, ajustando su
gestión a las normas y reglamentaciones que dicte el directorio.
Disposiciones generales
Art. 13. - Fíjanse como patrimonio y recursos
iniciales de "A. F. N. E." los que resulten del balance de inventario
a efectuarse a la fecha del presente decreto y los que se le asignen por el
Poder Ejecutivo nacional para su organización y funcionamiento.
Art. 14. - Las empresas dependientes deberán
contribuir a los gastos de funcionamiento de "A. F. N. E." en la forma
y proporción que anualmente fije el directorio de esta entidad, con la
aprobación del Poder Ejecutivo nacional.
Art. 15. - La inversión de la totalidad
de los recursos obtenidos de la venta de unidades v la comercialización de los
productos de los organismos dependientes de "A. F. N. E.", así como
de los fondos provenientes del presupuesto general de la Nación, de leyes
especiales, o los adjudicados para renovaciones o incrementos patrimoniales,
tanto como la inversión de los ingresos que resulten de la aplicación de
multas, cobro de premios y venta de rezagos y materiales en desuso, se
realizará por esta entidad de conformidad con el régimen general prescripto por
la ley núm. 13.653 y por las normas que a este efecto dicte el directorio conforme
a lo previsto en este decreto.
Art. 16. - Dentro de los noventa (90)
días de su constitución, el primer .directorio de "A. F. N. E."
elevará el proyecto de estatuto orgánico de la entidad, para su aprobación por
el Poder Ejecutivo de la Nación.
Art. 17. - El presente decreto será
refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos
de Marina, de Defensa Nacional, de Hacienda, de Asuntos Económicos y de Asuntos
Técnicos.
Art. 18. - Comuníquese, etc. - Perón. - Olivieri. - Sosa Molina. - Bonanni.
- Gómez Morales. - Mende.