DESARROLLO REGIONAL Y GENERACION DE EMPLEO

Decreto 1098/98

Modifícanse los artículos 3° y 17 del Decreto N° 924/97, por los que se determinó que se entendería por jurisdicciones al Estado Nacional y a los Estados Provinciales una vez que hubieran adherido al régimen creado por la Ley N° 24.855 y se estableció, entre otros aspectos, que cada jurisdicción deberá autorizar su endeudamiento con el Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional otorgando en garantía los fondos de coparticipación que le correspondieren, respectivamente.

Bs.As., 21/9/98

VISTO, el Expediente N° 001-002665/98 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 24.855, el Decreto N° 924 de fecha 11 de septiembre de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.855, de creación del Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional (FFFIR) se establece que el objeto de dicho Fondo es asistir a las Provincias y al Estado Nacional en la financiación de obras de infraestructura económica y social.

Que el Artículo 11, párrafo 3°, de la Ley mencionada, prevé que las jurisdicciones adheridas al FFFIR garantizarán la devolución de los créditos y sus intereses con su coparticipación federal de impuestos.

Que el Artículo 3° del Decreto N° 924/97, determina que se entenderá por jurisdicciones al Estado Nacional y a los Estados Provinciales una vez que hubieran adherido al régimen creado por la Ley N° 24.855.

Que el Artículo 17 del mismo decreto, establece, entre otros aspectos, que cada jurisdicción deberá autorizar su endeudamiento con el FFFIR otorgando en garantía los fondos de coparticipación que le correspondieren.

Que resulta necesario modificar las precitadas normas reglamentarias, a fin de aclarar debidamente su contenido.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Sustitúyese el Artículo 3° del Decreto N° 924 de fecha 11 de septiembre de 1997, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 3°-Se entenderá por jurisdicciones al Estado Nacional, y a los Estados Provinciales una vez que hubieran adherido al régimen creado por la Ley N° 24.855".

A los fines del Artículo 11 de la citada ley, y a los efectos del otorgamiento de la garantía, se entenderá por jurisdicciones a los Estados Provinciales".

Art. 2°-Sustitúyese el Artículo 17 del Decreto N° 924 de fecha 11 de septiembre de 1997, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 17-A los efectos de solicitar asistencia financiera, las jurisdicciones provinciales deberán dictar la norma jurídica que corresponda, aprobando el o los proyectos propuestos, autorizando el endeudamiento de la jurisdicción con el FONDO, otorgando en garantía los fondos de coparticipación que le correspondieren y aprobando formal y sustancialmente los instrumentos contractuales celebrados relativos a cada operación.

El Estado Nacional, a los mismos efectos, deberá dictar la norma jurídica que corresponda, aprobando el o los proyectos propuestos y autorizando su endeudamiento con el FONDO.

Las obligaciones que asume el Estado Nacional con el FONDO según el acuerdo de mutuo firmado por ambos, constituyen obligaciones que comprometen la buena fe y el crédito del Estado Nacional, siendo las mismas directas, no subordinadas, incondicionales e irrevocables, configurando un rango "pari passu" en prioridad de pago, con respecto a todo otro endeudamiento externo o interno en moneda extranjera o endeudamiento interno en pesos, que se hallare pendiente de cancelación en la actualidad o en el futuro".

Art. 3°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.