ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decreto 1382/2012
Créase la Agencia de Administración de Bienes
del Estado. Disuélvese el Organismo Nacional de Administración de Bienes.
Bs. As., 9/8/2012
VISTO la Ley Nº 24.156, el Decreto Ley Nº 23.354, las Leyes Nº 23.985, Nº 24.159
y Nº 26.352; los Decretos Nº 653 de fecha 24 de junio de 1996, Nº 443 de fecha
1° de junio de 2000, Nº 35 del 12 de enero de 2001, Nº 357 de fecha 21 de
febrero de 2002 y sus modificatorios y complementarios, Nº 27 del 27 de mayo de
2003, y sus modificatorios, Nº 752 de fecha 6 de mayo de 2008 y sus
modificatorios, y Nº 433 del 25 de abril de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control
del Sector Público Nacional estableció disposiciones generales para la
administración financiera gubernamental y de los sistemas: presupuestario, de
crédito público, de tesorería, de contabilidad gubernamental, los cuales deben
estar interrelacionados, como así también estableció los sistemas de control
interno del PODER EJECUTIVO NACIONAL y externo, determinando la necesidad de la
existencia de un organismo rector para cada uno de estos sistemas.
Que, asimismo, la precitada Ley, en su artículo 135 refirió a la necesidad del
dictado de una norma que organice la administración de bienes del Estado.
Que, teniendo en cuenta que los bienes del Estado Nacional y los derechos sobre
ellos son activos que deben ser administrados de forma integrada con los
restantes recursos públicos, resulta coherente y necesario completar el sistema
de gestión financiero gubernamental.
Que, en función de lo expresado, en la actualidad existe una multiplicidad de
normas que rigen en la materia para la administración y disposición de
inmuebles, configurando un plexo normativo que no se ajusta a las necesidades
actuales y futuras de tales bienes en razón de su fragmentación normativa.
Que a partir del año 2003 se produjo un cambio de paradigma en la administración
del Estado en contraposición al mandato privatizador y de realización de bienes
que imperó en la década pasada, trastocando el imperativo basado en la gestión
integral.
Que, en el marco de las políticas impartidas desde el PODER EJECUTIVO NACIONAL
en materia de administración de bienes, se contemplan el uso racional y el buen
aprovechamiento de los mismos, considerándoselos de índole estratégica para el
proyecto de crecimiento con inclusión social que lleva adelante el Estado
Nacional, configurando un importante activo para el dictado de políticas de
carácter redistributivo para la población.
Que para alcanzar estos propósitos es necesario definir el uso y destino a
otorgar a dichos bienes, teniendo en cuenta como principios rectores la
preservación del patrimonio inmobiliario, la puesta en valor de los inmuebles
con foco en proyectos de desarrollo local y regional, la incorporación del valor
social y la afectación de los mismos a la ejecución de políticas públicas como
salud, educación, medio ambiente, producción, administración, vivienda, entre
otros.
Que existe una dispersión de inmuebles en distintas jurisdicciones del Estado
Nacional que imposibilita su disposición y administración integral por parte del
PODER EJECUTIVO NACIONAL siendo necesario contar con una herramienta de
administración de inmuebles que posibilite disponer de los mismos de manera ágil
y dinámica para la formulación de los diversos planes, programas y proyectos
difundidos por sus diversas jurisdicciones.
Que, en términos cuantitativos, existe una importante cantidad de bienes
inmuebles dentro del universo en uso, desafectado y concesionado, que al momento
se hallan subutilizados en las diferentes jurisdicciones del Estado Nacional,
resultando menester el perfeccionamiento de su gestión.
Que resulta pertinente delimitar las facultades y obligaciones a cargo de los
organismos usuarios de inmuebles del Estado Nacional.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha formulado una política de ordenamiento
territorial plasmada en el Plan Estratégico Territorial (PET), que cuenta con un
importante grado de avance, resultando ser dichos bienes uno de los insumos más
importantes para cumplimentar las metas propuestas para el desarrollo de planes
de desarrollo local y regional a corto, mediano y largo plazo que formarán parte
de las políticas de modelo de territorio deseado para los próximos VEINTE (20)
años en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que, asimismo, deviene necesario suprimir las facultades de enajenación de las
que gozan algunas jurisdicciones pertenecientes al PODER EJECUTIVO NACIONAL,
dado que ello altera la naturaleza de sus misiones y funciones y atenta contra
la eficiencia y eficacia de su gestión.
Que las políticas emanadas del PODER EJECUTIVO NACIONAL en materia de
racionalización de espacios dentro de los edificios de origen Estatal apuntan a
generar programas de racionalización de espacios físicos y de atención y mejora
de las condiciones de trabajo del personal, con el objetivo de un mejor
aprovechamiento de la planta edilicia en uso, a fin de que pueda absorber las
necesidades presentes o futuras, eventualmente mediante el empleo de tierras
públicas para la construcción de nuevos edificios.
Que a través del Decreto Nº 357/02, sus modificatorios y complementarios, se
aprobó el Organigrama de Aplicación de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
centralizada hasta nivel de Subsecretaría, para cumplir con las
responsabilidades que le son propias, estableciendo, asimismo, sus competencias,
en tanto por el Decreto Nº 27 del 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios, se
aprobó el Organigrama de Aplicación y cometidos con relación al MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que mediante el artículo 2° del Decreto Nº 443/00 se creó el ORGANISMO NACIONAL
DE ADMINISTRACION DE BIENES, como organismo desconcentrado en la órbita del
entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, actualmente en jurisdicción
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que en mérito de lo expuesto precedentemente, resulta necesaria la creación de
un organismo descentralizado, en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, que tenga a su cargo la ejecución de las políticas, normas y
procedimientos que rigen la disposición y administración de los bienes inmuebles
del Estado en uso, concesionados y/o desafectados, llevando el registro
pertinente de los mismos.
Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible seguir los
trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las
leyes.
Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia
dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos
de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara
para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien
mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos
deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del
artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de los artículos 2°,
19 y 20 de la Ley Nº 26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Créase la AGENCIA DE
ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, como organismo descentralizado en el ámbito
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con autarquía económica financiera, con
personería jurídica propia y con capacidad de actuar en el ámbito del derecho
público y privado, que ejercerá las facultades establecidas por los artículos 51
y 53 del Decreto Ley Nº 23.354/56, texto vigente a tenor de lo normado por la
Ley Nº 18.142.
Art. 2° — Las disposiciones del presente
decreto serán de aplicación al Sector Público Nacional, conforme se establece en
el artículo 8° de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional, aun cuando sus estatutos
sociales, cartas orgánicas o leyes especiales establezcan otros sistemas de
administración.
El PODER LEGISLATIVO NACIONAL y el PODER JUDICIAL DE LA NACION proporcionarán al
PODER EJECUTIVO NACIONAL la información relativa a los bienes afectados a sus
respectivas jurisdicciones, al solo efecto de su registración unificada.
Art. 3° — Quedan comprendidos en las
disposiciones del presente decreto los bienes inmuebles del dominio público
oficial o privado que lo sean por disposición expresa de la ley o por haber sido
adquiridos a título oneroso o gratuito por alguna de las jurisdicciones o
entidades comprendidas en el artículo precedente, con exclusión de los bienes
que integran el patrimonio cultural, histórico y natural del Estado Nacional,
que se regirán por las normas específicas que le son aplicables.
Art. 4° — Créase, en el ámbito de la
AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado en el
ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el REGISTRO NACIONAL DE BIENES
INMUEBLES DEL ESTADO, que tendrá por objeto ingresar, registrar y dar de baja
los bienes inmuebles que integran el patrimonio del Estado Nacional.
Dentro del plazo de NOVENTA (90) días hábiles de la entrada en vigencia de la
presente medida, y a fin de la conformación de la base de datos del Registro,
las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el artículo 2° deberán informar
al REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO sobre la existencia de
inmuebles propiedad del Estado Nacional, así como sus condiciones de uso y
personal afectado al mismo, conforme se especifique en la reglamentación que al
respecto dicte la autoridad de aplicación.
Art. 5° — La AGENCIA DE ADMINISTRACION DE
BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, será la autoridad de aplicación del REGISTRO NACIONAL DE
BIENES INMUEBLES DEL ESTADO, y dictará las normas complementarias, aclaratorias
e interpretativas que resultaren necesarias para su implementación.
Art. 6° — Serán objetivos de la AGENCIA
DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO:
1. La ejecución de las políticas, normas y procedimientos que rigen la
disposición y administración de los bienes inmuebles del Estado Nacional en uso,
concesionados y/o desafectados.
2. La gestión de la información del REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL
ESTADO y su evaluación y contralor.
3. La coordinación de las políticas, normas y procedimientos relacionados con
los bienes inmuebles del Estado Nacional, el control permanente de la actividad
inmobiliaria estatal y la intervención en toda operación inmobiliaria de la
totalidad de las Jurisdicciones y Entidades que conforman el Sector Público
Nacional.
Art. 7° — El Servicio Administrativo
Financiero (SAF) correspondiente a cada Jurisdicción o Entidad comprendida en el
presente decreto, tendrá a su cargo la custodia, mantenimiento y conservación de
los bienes asignados en uso y la obligación de informar sobre la existencia de
bienes de propiedad del Estado Nacional.
Art. 8° — Serán funciones de la AGENCIA
DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO:
1. Proponer las políticas, normas y procedimientos respecto de la utilización y
disposición de los bienes inmuebles del Estado Nacional.
2. Coordinar la actividad inmobiliaria del Estado Nacional, interviniendo en
toda medida de gestión que implique la celebración, ya sea a título oneroso o
gratuito, de los siguientes actos con relación a inmuebles estatales:
a) Adquisición o enajenación;
b) Constitución, transferencia, modificación o extinción de otros derechos
reales o personales;
c) Locación;
d) Asignación o transferencia de uso.
3. Disponer, previa autorización pertinente conforme la normativa vigente, y
administrar los bienes inmuebles desafectados del uso, declarados innecesarios
y/o sin destino; asignar y reasignar los restantes bienes inmuebles que integran
el patrimonio del Estado Nacional.
4. Coordinar con los Servicios Administrativos Financieros (SAF)
correspondientes a las Jurisdicciones o Entidades las acciones conducentes al
cumplimiento de las políticas y normas en la materia.
5. Fiscalizar y controlar los bienes inmuebles asignados en uso a los organismos
y entidades del Sector Público Nacional.
6. Fiscalizar y controlar los bienes inmuebles concesionados a las empresas
prestatarias de servicios públicos, en coordinación con los entes reguladores.
7. Transferir y enajenar, previa autorización pertinente conforme la normativa
vigente, bienes inmuebles desafectados del uso con el fin de constituir
emprendimientos de interés público, destinados al desarrollo y la inclusión
social, en coordinación con las áreas con competencia específica en la materia.
8. Efectuar el saneamiento y perfeccionamiento dominial, catastral y registral
de los títulos inmobiliarios estatales e instar el inicio de las acciones
judiciales necesarias para la preservación del patrimonio estatal, en
coordinación con las áreas con competencia específica en la materia.
9. Contratar obras y servicios que hagan al cumplimiento de sus misiones y
funciones de conformidad a la normativa vigente.
10. Celebrar todo tipo de contratos y, en particular, contratos de concesión de
uso, con o sin el derecho de introducir mejoras, de publicidad en los bienes a
su cargo, de anticresis, de alquiler con derecho de compra, factoraje,
fideicomiso, y cualquier otro contrato civil o comercial, típico o atípico,
nominado o innominado, que fuera conducente para el cumplimiento de su objeto
con personas físicas y/o jurídicas.
11. Adquirir bienes que resulten necesarios para el cumplimiento de sus misiones
y funciones, de conformidad a la normativa vigente.
12. Aceptar donaciones o legados, con o sin cargo.
13. Administrar el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO y monitorear
su actualización permanente.
14. Diseñar, implementar y coordinar un Servicio de Auditoría de Bienes
Inmuebles, encargado de relevar y verificar el estado de mantenimiento,
ocupación, custodia, conservación y uso racional de los bienes inmuebles del
Sector Público Nacional.
15. Definir y establecer estándares de uso racional, mantenimiento y
conservación de los bienes inmuebles del Sector Público Nacional.
16. Promover las relaciones institucionales del Organismo y, en su caso,
suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, para el logro de sus objetivos en coordinación con los organismos
con competencia en la materia.
17. Asegurar la publicidad de sus decisiones, incluyendo los antecedentes en
base a los cuales fueron tomadas.
18. Elevar anualmente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS una memoria e
informe sobre las actividades cumplidas en el año precedente, y su propuesta
sobre las actividades a cumplir en el siguiente ejercicio.
19. Proponer a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la desafectación de bienes
inmuebles propiedad del Estado Nacional que se encontraren en uso y
concesionados, cuando de su previa fiscalización resultare falta de afectación
específica, uso indebido, subutilización o estado de innecesariedad.
Art. 9° — La conducción de la AGENCIA DE
ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO estará a cargo de UN (1) Presidente, con
rango y jerarquía de Secretario, y de UN (1) Vicepresidente, con rango y
jerarquía de Subsecretario, designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, los que
tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer la representación y dirección general del Organismo, y actuar en
juicio como actora y demandada en temas de su exclusiva competencia. Podrá
absolver posiciones en juicio por escrito, no estando obligado a hacerlo
personalmente.
b) Ejercer la administración del Organismo suscribiendo a tal fin los actos
administrativos pertinentes, contratar expertos nacionales o extranjeros,
remover, sancionar y dirigir al personal.
c) Elaborar el plan operativo anual del organismo.
d) Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados,
locales y extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos del Organismo.
e) Proveer la información pertinente para la confección del presupuesto del
Organismo y elevar el anteproyecto de presupuesto de la citada entidad.
f) Aprobar el plan estratégico del Organismo.
g) Aceptar herencias, legados y donaciones, subvenciones que le asignen
organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros.
h) Requerir a los distintos organismos de la Administración Pública Nacional, la
información necesaria a fin de fortalecer el accionar del Organismo.
i) Proceder anualmente a la confección y publicación de la Memoria del
Organismo.
Art. 10. — Los recursos operativos de la
AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO serán los siguientes:
1. Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto Nacional o
leyes especiales.
2. Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte.
3. Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos
y/o activos.
4. Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, provenientes de la
gestión del Organismo.
Art. 11. — Disuélvese el ORGANISMO
NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES (ONAB), órgano desconcentrado en el ámbito
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, creado
por Decreto Nº 443 del 1 de junio de 2000, cuyas competencias, bienes que
integran su patrimonio y el personal con sus regímenes, niveles, grados y
situación de revista escalafonaria vigente son transferidos a la AGENCIA DE
ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, que se crea por el artículo 1° del
presente.
En consecuencia, suprímese del Anexo II al artículo 2° del Decreto Nº 27 del 27
de mayo de 2003 y sus modificatorios el Objetivo 13 de la SECRETARIA DE OBRAS
PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Art. 12. — Incorpórase al Anexo III al
artículo 3° del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus
modificatorios y complementarios, en el Apartado XI - JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, como organismo
descentralizado.
Art. 13. — Los contratos constituidos
sobre los bienes objeto de la presente medida mantendrán su vigencia hasta su
finalización, no pudiendo ser renovados o prorrogados, facultad que a partir de
ese momento será competencia de la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL
ESTADO. Mientras dure la vigencia de dichos contratos, su administración será
responsabilidad del organismo que detente la custodia del bien.
Art. 14. — Dentro de los NOVENTA (90)
días hábiles posteriores a la entrada en vigencia de la presente norma, los
organismos que integran el SECTOR PUBLICO NACIONAL deberán informar a la AGENCIA
DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO sobre la existencia de contratos vigentes
constituidos sobre bienes inmuebles propiedad del Estado Nacional y aportar la
respectiva documentación respaldatoria.
Art. 15. — Los ingresos provenientes de
la adquisición o enajenación de los inmuebles objeto de la presente medida, de
la constitución, transferencia, modificación o extinción de otros derechos
reales o personales sobre los mismos y, de locaciones, asignaciones o
transferencias de su uso, ingresarán directamente a las cuentas del Tesoro
Nacional, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Art. 16. — Sustitúyese el artículo 3°,
inciso a) de la Ley Nº 26.352, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“a) La administración de la infraestructura ferroviaria, de los bienes
necesarios para el cumplimiento de aquella, de los bienes ferroviarios
concesionados a privados cuando por cualquier causa finalice la concesión, o de
los bienes muebles que se resuelva desafectar de la explotación ferroviaria. La
administración de los bienes inmuebles que se desafecten de la explotación
ferroviaria estará a cargo de la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO,
organismo descentralizado, en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS.”.
Art. 17. — Los bienes inmuebles afectados
por la presente norma permanecerán en custodia de sus reparticiones de origen,
las que deberán garantizar su resguardo, integridad y disponibilidad, hasta
tanto la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO determine su nueva
asignación o transferencia.
Art. 18. — Facúltase al JEFE DE GABINETE
DE MINISTROS a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el
cumplimiento de la presente medida.
Art. 19. — Deróganse las Leyes Nº 23.985
y N° 24.159, el Decreto Nº 653 del 24 de junio de 1996, el Decreto Nº 433 del 25
de abril de 2007, el Decreto Nº 35 del 12 de enero de 2001, el Decreto Nº 443
del 1° de junio de 2000, y el artículo 14°, inciso h), de la Ley Nº 26.352.
Art. 20. — Dése cuenta al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION.
Art. 21. — Comuníquese, publíquese, dése
a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE
KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F. Randazzo. — Héctor M. Timerman. —
Arturo A. Puricelli. — Hernán G. Lorenzino. — Débora A. Giorgi. — Norberto G.
Yauhar. — Carlos E. Meyer. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Nilda C.
Garré. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E.
Sileoni. — José L. S. Barañao.
Honorable Cámara de Diputados de la Nación
CONGRESO DE LA NACION
Resolución S/N
Declárase la validez del Decreto 1.382/2012.
Bs. As., 21/11/2012
Señora Presidenta de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H.
Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Declarar la validez del
decreto 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012.
Art. 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
Dios guarde a la señora Presidenta.
JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano.