DESARROLLO REGIONAL Y GENERACION DE EMPLEO

Decreto 1394/98

Dispónese los términos y condiciones básicas aplicables a la oferta pública inicial de acciones del Banco Hipotecario Sociedad Anónima en oferta pública nacional e internacional. Modificación del Decreto N° 924/97.

Bs. As., 27/11/98

VISTO el expediente Nº 080-007361/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 17.811, la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones, la Ley Nº 23.697, la Ley Nº 24.143, la Ley Nº 24.441, la Ley Nº 24.855 y el Decreto Nº 924 del 11 de septiembre de 1997, la Comunicación A 2140 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de fecha 15 de septiembre de 1993, y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.855 dispuso la privatización del ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, su transformación en sociedad anónima y la venta de las acciones representativas de su capital social en bolsas y mercados del país y del exterior.

Que el Decreto Nº 924 del 11 de septiembre de 1997, por su parte, reglamentó las disposiciones de la ley citada, aprobó el Estatuto Social del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA.

Que es intención del ESTADO NACIONAL llevar a cabo la privatización del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA como parte de las reformas estructurales efectuadas en el sector financiero de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que teniendo en cuenta el avance de las gestiones tendientes a la venta de las acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA al capital privado del modo previsto en la Ley Nº 24.855 y conforme a lo establecido en su artículo 25, inciso a), resulta necesario definir los términos y condiciones básicas para la oferta pública inicial de dichas acciones.

Que es práctica habitual contemplar distintos tipos de incentivos para asegurar la venta de acciones en procesos de oferta pública inicial de acciones.

Que de acuerdo a la situación actual de los mercados de capitales nacionales e internacionales, resulta necesario determinar ciertas condiciones e incentivos especiales para la oferta pública inicial de las acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, a fin de posibilitar el cumplimiento de los objetivos propuestos por la Ley Nº 24.855.

Que, conforme con lo antes expuesto, resulta conveniente establecer como incentivo específico para la adquisición de acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, por parte de la demanda minorista integrada por personas físicas domiciliadas en el país, un descuento sobre el precio de corte que se determine.

Que, asimismo, y por iguales fundamentos, es necesario incluir como incentivo para quienes adquieran acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA en la oferta pública inicial la posibilidad de adquirir, simultáneamente, opciones para la compra adicional de acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA.

Que, a fin de asegurar la cobertura de tales opciones de compra, resulta necesario autorizar la adopción de los actos societarios para que el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA constituya un fideicomiso en los términos de la Ley N° 24.441, para tal propósito.

Que la constitución del fideicomiso por parte del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, a los fines del otorgamiento del incentivo señalado precedentemente, resulta compatible con la legislación aplicable a las sociedades comerciales.

Que, por razones de celeridad, resulta conveniente autorizar la oferta pública de las opciones que serán emitidas con el respaldo del fideicomiso que habrá de constituirse a esos fines.

Que, atento a que el referido fideicomiso contribuye al cumplimiento pleno de los objetivos propuestos por la Ley N° 24.855, todas aquellas actividades que realice dentro de ese marco se encuentran alcanzadas por la excepción establecida en el artículo 12 de dicha ley.

Que, a los fines previstos en el artículo 19 de la Ley N° 24.855, la oferta internacional de acciones se podrá dirigir a inversores institucionales, de conformidad con lo dispuesto por las normas aplicables en los mercados en los que se realice dicha oferta.

Que el artículo 25, inciso a), de la Ley Nº 24.855 dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá fijar los porcentajes máximos a ser adquiridos por inversores en la oferta pública inicial, toda vez que la citada ley no establece el límite máximo que podrá ser adquirido por un inversor individual o por la totalidad de los integrantes de un grupo económico.

Que, por otra parte, el mencionado artículo 25, inciso a), de la Ley N° 24.855 establece que corresponde reservar un porcentaje de capital para ser adquirido por personas físicas con domicilio en el país.

Que, como consecuencia de lo expresado precedentemente, resulta conveniente establecer que en la oferta pública inicial de acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA podrá adjudicarse hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del capital social del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA a una persona física o jurídica y, asimismo, un tope de hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) del capital social del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA a un grupo económico.

Que resulta necesario determinar los alcances y requisitos que deberán cumplir las personas jurídicas que podrán adquirir acciones Clase C del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA conforme el programa establecido en el artículo 18, inciso c), de la Ley Nº 24.855.

Que, complementando lo previsto en el artículo 49 del Decreto N° 924 del 11 de septiembre de 1997, resulta oportuno delegar la facultad de establecer los términos y condiciones de venta de las acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA en el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que es conveniente precisar el alcance de ciertas cuestiones relacionadas con las actividades del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA y su relación con el ESTADO NACIONAL, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 25, inciso b), de la Ley N° 24.855, a cuyo fin es oportuno modificar los artículos 33 y 42 del Decreto N° 924 del 11 de septiembre de 1997.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- En ejercicio de las facultades delegadas por los artículos 20 y 25 de la Ley N° 24.855, dispónese que los términos y condiciones básicas aplicables a la oferta pública inicial de acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA en oferta pública nacional e internacional son las siguientes:

     

  1. El mínimo de acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA sujeto a oferta de venta deberá representar, al menos, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital social de dicha entidad y el porcentaje máximo será determinado oportunamente por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Dentro de los márgenes mencionados precedentemente en este inciso a) se incluirán las acciones que sean objeto de venta a los fines de los incisos c) y d) siguientes.

     

     

  2. Podrá otorgarse un descuento de hasta el CINCO POR CIENTO (5%), calculado sobre el precio de corte que se determine para la venta de las acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, a aquellas personas físicas domiciliadas en el país que adquieran hasta un máximo de OCHOCIENTAS (800) de esas acciones, o el número mayor que oportunamente determine el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

     

     

  3. Autorízase a estructurar y ofrecer, en forma simultánea, opciones para la compra de acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA. Tales opciones de compra sólo podrán ser adquiridas por los adquirentes de acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA en la oferta pública inicial de dichas acciones, en las proporciones que oportunamente determine el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Las mencionadas opciones de compra podrán ser ejercidas en cualquier momento, una vez transcurrido el plazo de un año contado desde la fecha de su adquisición y hasta el quinto año posterior, inclusive, a la fecha de su adquisición, a un precio de ejercicio por acción igual al precio de corte de cada acción del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA en la oferta pública inicial de dichas acciones. Las opciones de compra podrán estar representadas por títulos negociables en bolsas y mercados, conforme a lo autorizado por el artículo 40 de la Ley Nº 23.697 y disposiciones concordantes, las cuales podrán ser libremente transferibles.

     

     

  4. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS queda facultado para impartir las instrucciones necesarias a fin de que el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA constituya un fideicomiso que tendrá por objeto exclusivo adquirir en la oferta pública inicial acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, representativas de hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de su capital social, a los efectos de asegurar la cobertura de la opción de compra establecida en el inciso c) precedente, y emitir las opciones descriptas en el inciso c) de este artículo. A tales fines, el fiduciario de dicho fideicomiso podrá contraer, en tal carácter, empréstitos en el país y/o en el extranjero, suscribir todos los instrumentos y contratos que resulten necesarios, y el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA podrá asumir el financiamiento y/o constituirse en garante solidario de tales obligaciones.

     

     

  5. Quedan autorizadas para su oferta pública, en los términos de la Ley N° 17.811, las opciones descriptas en el inciso c) de este artículo.

     

     

  6. El fideicomiso descripto en el inciso d) anterior, y quien resulte fiduciario de dicho fideicomiso, quedan comprendidos por la exención dispuesta por el artículo 12 de la Ley Nº 24.855.

     

     

  7. Las acciones adquiridas por el fiduciario del fideicomiso previsto en el inciso d) precedente se considerarán transferidas en dominio perfecto al capital privado mediante oferta pública a los efectos del artículo 18, inciso d), y del artículo 19 de la Ley N° 24.855 y disposiciones concordantes del Estatuto Social del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA.

     

ARTICULO 2º.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 25, inciso a), de la Ley N° 24.855, se establece que el porcentaje máximo de acciones representativas del capital social del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA que podrá adjudicarse en la oferta pública inicial de dichas acciones será el siguiente:

a) CINCO POR CIENTO (5%) del capital social del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA a cada persona física o jurídica, y

b) en el caso de grupos económicos, QUINCE POR CIENTO (15%) del capital social del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA a la totalidad de un grupo económico, sin perjuicio de:

I) la aplicación de la limitación antes establecida a cada integrante del grupo económico en forma individual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18, inciso d), in fine, de la Ley N° 24.855; y

II) de la autorización otorgada al fiduciario del fideicomiso previsto en el artículo 1°, inciso d), del presente Decreto de adquirir acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA.

La expresión grupo económico contenida en este artículo 2º se entenderá que tiene el alcance contemplado en la Comunicación A 2140 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y/o sus modificatorias.

ARTICULO 3°.- El porcentaje máximo de acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA que podrá ser adjudicado en la oferta pública inicial, conforme a lo establecido en el artículo 2° del presente Decreto, no será de aplicación para las ulteriores adquisiciones de acciones, las cuales estarán sujetas a las disposiciones aplicables de la Ley N° 19.550, y sus modificaciones, y del Estatuto Social del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, con la sola limitación adicional que cada integrante de un mismo grupo económico, en forma individual, no podrá poseer una participación que exceda del CINCO POR CIENTO (5%) del capital social del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA. La adquisición de opciones para la compra de acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA no será computada a los efectos de calcular los porcentajes máximos de acciones del capital social del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA establecidos en el artículo 2° del presente Decreto y el artículo 18, inciso d), de la Ley N° 24.855.

ARTICULO 4º.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 25, inciso a), in fine, de la Ley N° 24.855, se establece que el DIEZ POR CIENTO (10%) de las acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA que se ofrezcan en la oferta pública inicial se reserva para ser adjudicado preferentemente a personas físicas con domicilio en el país, al precio de corte que se determine. El remanente no adquirido por personas físicas con domicilio en el país podrá ser adjudicado a otros oferentes.

ARTICULO 5°.- Se entenderá que aquellas personas jurídicas cuyo objeto social sea el desarrollo de actividades vinculadas a la construcción de viviendas o a la actividad inmobiliaria se encuentran comprendidas en el artículo 18, inciso c), de la Ley N° 24.855. En cada uno de los tramos de venta de las acciones Clase C del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, los sujetos adquirentes deberán acreditar una antigüedad en la realización de cualquiera de las actividades antes mencionadas en este artículo 5º mayor a UN (1) año a la fecha de adquisición de esas acciones. Delégase en el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la facultad de determinar los requisitos que se deberán acreditar para dar cumplimiento a lo establecido precedentemente.

ARTICULO 6º.- Delégase en el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la facultad de determinar los demás términos, cantidades, oportunidades y condiciones necesarias para la venta de la totalidad de las acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, incluyendo la aprobación de las adjudicaciones de las acciones a los oferentes en cada una de las colocaciones que se efectúen, con los alcances del artículo 25 inciso a) de la Ley N° 24.855, y de las opciones contempladas para la oferta pública inicial, las cuales podrán ser financiadas por el FIDEICOMISO DE ASISTENCIA del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL.

ARTICULO 7º.- Sustitúyese el artículo 33 del Decreto Nº 924 del 11 de septiembre de 1997 por el siguiente:

"ARTICULO 33.- El BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA deberá adoptar las normas de constitución de previsiones y reservas dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION actuante en el área de la SUBSECRETARIA DE BANCOS Y SEGUROS dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para la realización, por sí, de las actividades de seguro vinculadas al mercado inmobiliario y de hipotecas, conforme a lo autorizado por el artículo 17 de la Ley Nº 24.855. En caso que, conforme lo prevé el citado artículo, transcurrido el plazo de DIEZ (10) años allí establecido o con anterioridad a éste, el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA constituya o participe, directa y/o indirectamente, en una o más sociedades que tengan por objeto el otorgamiento de seguros, sujeta a la legislación prevista en la materia aseguradora, su participación podrá alcanzar la totalidad del capital social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones".

"A los efectos de la obligación impuesta al BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA por el inciso c) del artículo 17 de la Ley Nº 24.855, el fondo especial previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 24.143 será considerado como una reserva para riesgos en curso y tendrá el tratamiento que en cada caso corresponda".

ARTICULO 8º.- Sustitúyese el artículo 42 del Decreto N° 924 del 11 de septiembre de 1997 por el siguiente:

"ARTICULO 42.- El ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, tomará intervención en todas las acciones y trámites judiciales o administrativos mencionados en los artículos 40 y 41 del presente Decreto, subrogándose en todos los derechos y obligaciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, en su carácter de continuador de los derechos y obligaciones del ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL".

"A tal efecto, el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA deberá poner a disposición del mencionado Ministerio la totalidad de los antecedentes que le fueran requeridos y estén a su disposición para la tramitación de los mismos".

"Si el citado Ministerio no asumiera la intervención procesal a la que está obligado en dichos trámites y acciones judiciales o administrativas, el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA deberá continuar en la defensa de los derechos de su antecesor y deberá requerir ante el tribunal competente la citación del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que comparezca a estar a derecho".

"El BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA podrá intervenir como procesalmente corresponda en todos los procesos judiciales con el propósito de defender en los mismos los derechos e inmunidades que se le otorgan en la Ley Nº 24.855 y en el presente Decreto".

"El BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA no se allanará ni transará ningún reclamo o demanda que el ESTADO NACIONAL deba indemnizar de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del presente Decreto, sin la conformidad previa y otorgada por escrito por parte del ESTADO NACIONAL. El ESTADO NACIONAL no se allanará ni transará ningún reclamo o demanda que comprenda períodos o causas por cuyo alcance sean responsables en forma sucesiva el ESTADO NACIONAL y BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA sin la conformidad previa y otorgada por escrito por parte del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS queda facultado para dictar la reglamentación adicional que fuere necesaria a estos fines".

ARTICULO 9º.- Infórmese el presente a la COMISION BICAMERAL DE REFORMA DEL ESTADO Y DEL SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.