GAS NATURAL

 

Decreto 1705/2007

 

Sustit�yense los incisos (1), (2), (3), (4) y (5) del Art�culo 3� de la reglamentaci�n de la Ley N� 24.076, aprobada por el Decreto N� 1738/92, modificado por su similar N� 951/95.

 

Bs. As., 19/11/2007

 

VISTO el Expediente N� S01:0219474/2007 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la Ley N� 24.076, el Art�culo 3� de su Reglamentaci�n aprobada por Decreto N� 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992 y el Decreto N� 951 de fecha 6 de julio de 1995, modificatorio del anterior, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 24.076 establece en su Art�culo 3� que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es la autoridad competente para autorizar los permisos de exportaci�n de gas natural que sean presentados en el marco previsto por dicho texto legal.

 

Que el Art�culo 3� del Decreto N� 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992 deleg� en la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la facultad de aprobar o rechazar las exportaciones de gas no incluidas en los incisos (4) o (5) de dicho Art�culo.

 

Que el Decreto N� 951 de fecha 6 de julio de 1995 sustituy� el Art�culo 3� de la Reglamentaci�n de la Ley N� 24.076 aprobada por el Decreto N� 1738/92.

 

Que dada la importancia actual y futura que tiene para el desarrollo en la REPUBLICA ARGENTINA el gas natural como recurso energ�tico no renovable y estrat�gico, resulta necesaria la inmediata adopci�n de medidas tendientes a optimizar la utilizaci�n de dicho recurso y brindar seguridad para el desarrollo econ�mico y social de nuestro pa�s.

 

Que por ello, razones de oportunidad y m�rito hacen necesario que el Poder Ejecutivo Nacional reasuma las facultades oportunamente establecidas en el Art�culo 3� de la ley citada en el Visto, debiendo el mismo proceder a autorizar toda solicitud de exportaci�n de gas natural que sea peticionada.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervenci�n que le compete, conforme lo establecido en el Art�culo 9� del Decreto N� 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

 

Que el presente decreto se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del Art�culo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Art�culo 1� � Sustit�yense los incisos (1), (2), 3), (4) y (5) del Art�culo 3� de la reglamentaci�n de Ley N� 24.076, aprobada por el Decreto N� 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992, modificado por similar N� 951 de fecha 6 de julio de 1995, por los siguientes:

�(1) Las solicitudes de exportaci�n de gas natural deber�n presentarse ante la Secretar�a, quien se encuentra facultada para dictar normas complementarias al respecto. La Secretar�a elevar� la petici�n, junto con su recomendaci�n y la del Ente, al Poder Ejecutivo a los efectos de su autorizaci�n.

�(2) Cuando las exportaciones de gas natural impliquen la construcci�n de gasoductos o nuevas conexiones de los mismos y/o, nuevas instalaciones, autorizaci�n de exportaci�n que se otorgue seg�n lo dispuesto en el inciso anterior, o la aprobaci�n t�cita que establece el Art�culo 3� de la Ley, no implicar� autorizaci�n para la construcci�n o nuevas conexiones�.

�(3) Los acuerdos de exportaci�n que impliquen construcci�n de nuevas instalaciones y/o nuevas conexiones a los gasoductos, o el uso de cualquiera de los sistemas existentes, u otras alternativas de transporte, ser�n aprobados por el Poder Ejecutivo, previa intervenci�n de la Secretar�a y del Ente.�

�(4) El plazo previsto en el Art�culo 3� de la Ley se computar� en d�as h�biles, y comenzar� a correr el d�a siguiente a la fecha en que se cumplan los requisitos reglamentarios para el otorgamiento de la autorizaci�n de exportaci�n�.

�(5) Las autorizaciones que emita el Poder Ejecutivo podr�n prever la exportaci�n de excedentes de Gas a las cantidades establecidas en las mismas, siempre que est�n sujetas a interrupci�n cuando existan problemas de abastecimiento interno. En este supuesto no ser� necesario obtener la aprobaci�n de cada operaci�n de exportaci�n excedente en la autorizaci�n, debi�ndose �nicamente presentar ante el Ente, al solo efecto informativo, el respectivo contrato del cual deber� surgir la condici�n de interrumpibilidad y la ausencia de indemnizaci�n en caso de tal interrupci�n.�

 

Art. 2� � Comun�quese, publ�quese, d�se a la Direcci�n Nacional del Registro Oficial y arch�vese. � KIRCHNER. � Alberto A. Fern�ndez. � Julio M. De Vido.