GAS NATURAL
Decreto 1705/2007
Sustit�yense los incisos (1), (2), (3), (4) y (5) del Art�culo 3� de la
reglamentaci�n de la Ley N� 24.076, aprobada por el Decreto N� 1738/92,
modificado por su similar N� 951/95.
Bs. As., 19/11/2007
VISTO el Expediente N� S01:0219474/2007 del
Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la Ley N� 24.076, el Art�culo 3� de su
Reglamentaci�n aprobada por Decreto N� 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992 y
el Decreto N� 951 de fecha 6 de julio de 1995, modificatorio del anterior, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 24.076 establece en su Art�culo 3� que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL es la autoridad competente para autorizar los permisos de exportaci�n
de gas natural que sean presentados en el marco previsto por dicho texto legal.
Que el Art�culo 3� del Decreto N� 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992
deleg� en la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la facultad de aprobar o rechazar las
exportaciones de gas no incluidas en los incisos (4) o (5) de dicho Art�culo.
Que el Decreto N� 951 de fecha 6 de julio de 1995 sustituy� el Art�culo
3� de la Reglamentaci�n de la Ley N� 24.076 aprobada por el Decreto N� 1738/92.
Que dada la importancia actual y futura que tiene para el desarrollo en
la REPUBLICA ARGENTINA el gas natural como recurso energ�tico no renovable y
estrat�gico, resulta necesaria la inmediata adopci�n de medidas tendientes a
optimizar la utilizaci�n de dicho recurso y brindar seguridad para el
desarrollo econ�mico y social de nuestro pa�s.
Que por ello, razones de oportunidad y m�rito hacen necesario que el
Poder Ejecutivo Nacional reasuma las facultades oportunamente establecidas en
el Art�culo 3� de la ley citada en el Visto, debiendo el mismo proceder a
autorizar toda solicitud de exportaci�n de gas natural que sea peticionada.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION ha tomado la intervenci�n que le compete, conforme lo establecido
en el Art�culo 9� del Decreto N� 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que el presente decreto se dicta en virtud de las atribuciones
emergentes del Art�culo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art�culo 1� � Sustit�yense los incisos
(1), (2), 3), (4) y (5) del Art�culo 3� de la reglamentaci�n de Ley N� 24.076,
aprobada por el Decreto N� 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992, modificado por
similar N� 951 de fecha 6 de julio de 1995, por los siguientes:
�(1) Las solicitudes de exportaci�n de gas natural deber�n presentarse
ante la Secretar�a, quien se encuentra facultada para dictar normas
complementarias al respecto. La Secretar�a elevar� la petici�n, junto con su
recomendaci�n y la del Ente, al Poder Ejecutivo a los efectos de su
autorizaci�n.
�(2) Cuando las exportaciones de gas natural impliquen la construcci�n
de gasoductos o nuevas conexiones de los mismos y/o, nuevas instalaciones, autorizaci�n
de exportaci�n que se otorgue seg�n lo dispuesto en el inciso anterior, o la
aprobaci�n t�cita que establece el Art�culo 3� de la Ley, no implicar�
autorizaci�n para la construcci�n o nuevas conexiones�.
�(3) Los acuerdos de exportaci�n que impliquen construcci�n de nuevas
instalaciones y/o nuevas conexiones a los gasoductos, o el uso de cualquiera de
los sistemas existentes, u otras alternativas de transporte, ser�n aprobados
por el Poder Ejecutivo, previa intervenci�n de la Secretar�a y del Ente.�
�(4) El plazo previsto en el Art�culo 3� de la Ley se computar� en d�as
h�biles, y comenzar� a correr el d�a siguiente a la fecha en que se cumplan los
requisitos reglamentarios para el otorgamiento de la autorizaci�n de
exportaci�n�.
�(5) Las autorizaciones que emita el Poder Ejecutivo podr�n prever la
exportaci�n de excedentes de Gas a las cantidades establecidas en las mismas,
siempre que est�n sujetas a interrupci�n cuando existan
problemas de abastecimiento interno. En este supuesto no ser� necesario obtener
la aprobaci�n de cada operaci�n de exportaci�n excedente en la autorizaci�n,
debi�ndose �nicamente presentar ante el Ente, al solo efecto informativo, el
respectivo contrato del cual deber� surgir la condici�n de interrumpibilidad y
la ausencia de indemnizaci�n en caso de tal interrupci�n.�
Art. 2� � Comun�quese, publ�quese, d�se a la Direcci�n Nacional del Registro
Oficial y arch�vese. � KIRCHNER. � Alberto A. Fern�ndez. � Julio M. De Vido.