Ley Nº 1804 (1)
Creación
del Banco Hipotecario Nacional (Carta Orgánica)
El Senado y Cámara de Diputados.
Artículo 1° - Créase un
Banco Hipotecario Nacional para facilitar préstamos sobre hipotecas en toda la
República, bajo la base de la emisión de cédulas de crédito que se extinguirán por medio de un fondo
amortizante acumulativo.
Art. 2° - Las
operaciones del Banco: consistirán
1.° En la emisión de cédulas, de crédito, transferibles, sobre hipotecas
constituidas a su favor.
2° En la recaudación de las anualidades que deben serle abonadas por los deudores sobre sus hipotecas.
3.° El pago puntual de la renta y amortización a los tenedores de las
cédulas.
Art. 3° - El Banco
funcionará en la Capital de la República por medio de un Directorio y en las capitales
de provincia, en la de los territorios
nacionales y demás puntos que dicho Directorio designe por medio de consejos de
administración.
Art. 4° - El Banco
podrá emitir hasta cincuenta millones de pesos en cédulas de crédito, divididas
en series, y esta cantidad sólo podrá ser aumentada por la ley especial de la Nación.
Art. 5° - La Nación
garante a los portadores el servicio de renta y amortización de las cedulas de crédito emitidas por el Banco
Hipotecario Nacional.
Art. 6° - El Banco
será administrado por un directorio cuyos miembros serán nombrados por el Poder
Ejecutivo con acuerdo del Senado. El directorio se compondrá de un presidente
que gozará del sueldo que le asigne la ley, y de ocho directores.
El presidente y directores durarán en sus funciones por dos años, debiendo estos últimos ser
renovados por mitad cada año. El presidente y directores pueden ser reelectos:
Art. 7º - Los
consejos de administración serán compuestos de un agente a sueldo y cuatro
vecinos propietarios nombrados por el directorio.
Art. 8º - Los consejos
de administración se reunirán en
sesiones presididos por el agente del Banco, en el tiempo y forma que el
reglamento determine, y sus funciones serán
1.º Recibir las solicitudes de
préstamo hipotecario que los vecinos
de la localidad presenten.
2.° Acordar préstamos que no pasen de cinco mil pesos, pudiendo sin embargo, el directorio autorizar a los
consejos a hacerlos hasta de veinte mil pesos cuando lo juzgue conveniente. La
totalidad de los préstamos que haga cada consejo no podrá exceder de la suma
que al efecto les designe el directorio.
3.° Ordenar la tasación del bien raíz ofrecido en hipoteca; pero si el
valor de éste no excediese de diez mil pesos, bastará para fijar su precio la
información del agente y consejeros a menos que estos juzguen indispensable la
tasación.
4.° Informar al directorio cuando sea requerido, así como sobre las solicitudes
que se presenten al consejo, indicando la ubicación del bien raíz, sus límites,
su calidad, precio y renta.
Este informe será firmado por duplicado por los miembros del consejo,
haciéndose constar en él la opinión de cada uno de ellos, y uno de los
ejemplares será remitido por el agente al directorio del Banco: el cual los
conservará en su archivo.
5.° Cumplir las demás órdenes y resoluciones del directorio para la
ejecución de la presente ley.
Art. 9° - El
directorio resolverá por mayoría de votos las solicitudes de préstamos que se
hagan de cualquier punto de la República; pero cuando la suma del préstamo
exceda de cincuenta mil pesos, se necesitará para concederlo dos tercios de
votos de los directores presentes.
Art. 10 - El directorio podrá transar con sus deudores
por acción personal, cuando lo considere necesario o conveniente, a los intereses del Banco, pero esta
resolución sólo podrá ser adoptada por dos tercios
de votos de- los directores presentes.
El directorio llevará un registro especial de actas en que se harán
constar los fundamentos y condiciones de cada arreglo celebrado. Estas actas
serán firmadas por el presidente y secretario.
Art. 11 - El directorio
nombrará el personal dé empleados del Banco y los abogados consultores
encargados del examen de los títulos de propiedad y de la defensa dé sus
derechos.
Formulará el presupuesto de sus gastos anuales, el que elevará al
Poder Ejecutivo antes del 1° de Abril
de cada año.
Art. 12 - El directorio
hará el reglamento necesario para la ejecución de la presente ley, determinando
en él el quórum para sus sesiones, el
cual no podrá ser menos que la mitad más uno de sus miembros, y lo someterá oportunamente a la aprobación del
Poder Ejecutivo.
Art. 13 - El directorio
hará publicar mensualmente el balance del Banco, y al fin de cada año los elevará al Poder Ejecutivo con una
memoria detallada de la marcha del establecimiento, que será incluida en la
Memoria del Ministerio de Hacienda.
Art. 14 - Las cédulas
dé crédito serán extendidas al portador y devengarán un interés anual fijo, que
no excederá de ocho por ciento y una amortización anual acumulativa, cuyo
máximum no excederá de dos por
ciento. La amortización se hará por sorteo y a la par.
Art. 15 - El interés y
amortización asignados a las cédulas, serán el
mismo que reconozcan las respectivas hipotecas.
Art. 16 - La emisión de
cédulas en circulación no podrá superar al importe de las hipotecas.
Art. 17 - La emisión de
cédulas se harán por series que serán designadas por letras y puestas en circulación por orden alfabético.
Pertenecerán a una misma serie las que ganan un mismo interés y tengan asignado
un mismo fondo amortizante y un término igual para su servicio.
Art. 18 - Al abrir la
emisión de una serie, el directorio del Banco fijará la renta y amortización
que ha de devengar, y las épocas del servicio trimestral o semestral.
Art. 19 - Cada cédula
representará una suma que no exceda de mil pesos, ni baje de veinticinco pesos.
Art. 20
- El Banco recibirá en depósito
gratuito las cédulas hipotecarias.
Art. 21 - La cédula expresará la tasa de interés y amortización que devenga y
las fechas en que se hace su servicio. Llevará el sello dé la República, y en el dorso impresos los
artículos pertinentes de la presente ley, y en facsímil las firmas
del presidente del Banco, de uno de los directores y del secretario.
Art. 22
- El servicio de las cédulas será hecho en la capital de la República por el mismo Banco,
quedando facultado el directorio para arreglar con el Banco Nacional el
servicio en las demás localidades y para que se encargue de ventas de cédulas
que los tenedores quieran encomendarle.
Art. 23
- La amortización de las cédulas de cada serie, se hará en la proporción que corresponda al respectivo
fondo amortizante. Este fondo, además del aumento natural por acumulación de
interés, comprenderá las cantidades que se reciban en moneda por anticipos del
capital o venta de propiedades en los términos del artículo 6°. Los sorteos se
verificarán siempre en la Casa Central, y se practicarán con anticipación de un
trimestre al día señalado para el pago. El resultado del sorteo será publicado
inmediatamente en dos diarios de la Capital de la República, y en uno de cada localidad
donde existe Consejo de Administración, y será fijado además en las puertas del
Banco.
Art. 24 - Los
sorteos se verificarán públicamente en presencia del directorio y del
presidente de la Junta de Crédito Público, o presidente de la Contaduría General
de la Nación, y de un escribano público, levantándose un acta que será
insertada en el registro especial que al efecto se llevará y será firmado por
todos los llamados a presenciar
la operación.
Las cédulas que sean entregadas al Banco por
anticipo de capital, tal,
serán anuladas con las mismas formalidades.
Art. 25 - Las cédulas sorteadas cesarán de devengar interés desde el día señalado para su pago.
Art. 26
- El Banco no podrá negarse al pago de las cédulas sorteadas ni al de los intereses, ni admitir para su pago oposición de tercero, no
mediando orden de autoridad competente.
Art. 27 - El capital y los intereses no cobrados, se prescriben a favor del
Banco a los diez años.
Art. 28
- Los que falsifiquen las cédulas del crédito del
Banco Hipotecario Nacional sufrirán la pena en que incurren los que falsifican
documentos públicos de la Nación.
Art. 29
- Las cédulas que emita el Banco Hipotecario Nacional
estarán exentas de todo impuesto de sellos y de toda contribución nacional o
provincial.
Art. 30
- El fondo de reserva del Banco se formará con las
siguientes partidas
1.° La parte de la comisión de uno por ciento
(1 %) anual que percibirá el Banco sobre, todo préstamo hipotecario que represente la utilidad después de satisfechos los gastos de administración.
2.° Los intereses penales que paguen los
deudores morosos.
3 º Los intereses que abonen los deudores que
anticipen pago del capital -
4.° Los capitales e intereses que adquiriera el
Banco por prescripciones de los artículos 27 y 54.
5.° Los intereses sobre cantidades en efectivo
depositados por cuenta del Banco.
Art. 31
- Los préstamos se harán en cédulas de crédito
conforme se especifica en la presente ley, por su valor a la par, con garantía
de primera hipoteca sobre uno o más bienes raíces libres de todo gravamen y
situados dentro de la jurisdicción de la República.
Art. 32
- Los préstamos serán reembolsados, por el sistema acumulativo dentro del mismo término
fijado para la duración de las cédulas de la serie en que se verifique el
préstamo, por medio
de anualidades fijas que coincidirán en cuanto a la tasa de interés
y amortización y subdivisión de los pagos con las respectivas cédulas, y
comprenderán, además, a la comisión de uno por ciento (1 %) anual que
corresponda al Banco sobre cada préstamo.
Art. 33
- El servicio se hará en moneda legal al comenzar el
período fijado para su pago.
Art. 34 - El directorio hará publicar las tablas de amortización de cada serie, y será entregado un ejemplar a
cada deudor.
Art. 35 - Los pedidos
de préstamos deben ser presentados por escrito y en papel común, con
designación de. los bienes raíces que se ofrecen en hipoteca libres
de todo gravamen o los gravámenes que deben ser levantados simultáneamente a la
constitución del crédito hipotecario, su situación y linderos, acompañando al
efecto los títulos de propiedad y boletos de pago de Contribución Directa e
impuestos sobre la propiedad.
Art. 36 - El Banco
deberá llevar además de los libros de contabilidad un registro bien organizado donde
se hará constar los préstamos que haga, las personas o sociedades deudoras y
los bienes hipotecados, con la designación de su situación, linderos y demás
circunstancias que sirvan para el esclarecimiento de los hechos.
Art. 37 - El Banco
podrá exigir al propietario en caso que lo creyere necesario, que asegure los
bienes que ofrece, o que hubiesen sido ya dados en hipoteca, y en caso de
pérdida, el importe del pago del seguro corresponderá al Banco y lo acreditará al deudor hasta la concurrencia
de sus créditos.
Art. 38 - Los títulos
de dominio deben ser libres de todo vicio o defecto legal. El Banco podrá, si
lo juzgare necesario, exigir que se compruebe la posesión continuada durante
treinta años.
Art. 39 - Todo préstamo
se hará previa tasación de los bienes raíces que hayan de hipotecarse por medio
de uno o más peritos nombrados por el Banco, con excepción de lo dispuesto en
el artículo 8°, inciso 2°.
Art. 40 - Cuando por
circunstancias especiales, o por haber transcurrido más de seis meses, desde
que hubiere hecho la tasación pericial, sin que se hubiese obtenido el
préstamo, el Banco creyere necesario una nueva tasación, podrá ordenarla para
acordar el préstamo.
Art. 41 - Los gastos de
tasación serán siempre a cargo del propietario, como también los de la
constitución y cancelación de la hipoteca y los que en su caso, origine la
venta del bien raíz hipotecado., El gasto que demande el examen de los títulos
será hecho por cuenta del Banco.
Art. 42 - Los que
obtuviesen préstamos en virtud de la presente ley, responderán al pago, no
solamente con los bienes hipotecados, sino
también con todos los demás que les pertenezcan, por el excedente que pudiese resultar en la deuda, siguiéndose en
el segundo caso el orden de preferencia establecido por las leyes comunes.
Art. 43 - Los contratos
de préstamos en las provincias se otorgarán en el domicilio del respectivo
Consejo de Administración, y la obligación hipotecaria se cumplirá en la misma
localidad; pero la entrega de las cédulas la verificará siempre la Casa
Central.
Art. 44 - Los
contratistas de préstamos sobre bienes raíces situados dentro de la
jurisdicción de la Capital de la República o de los Territorios Nacionales, se
otorgarán y cumplirán en todas sus partes en dicha Capital.
Art. 45 - Los contratos
de préstamos serán debidamente escriturados ante escribano público, y se tomará
razón de ello en el respectivo registro de hipoteca.
Art. 46 - El contrato
de préstamo se hará constar el compromiso que contrae el deudor, de pagar al
Banco una anualidad dividida en trimestres o semestres, según corresponda a la
serie sobre el valor nominal de las cédulas que recibe y por el número de años,
que se fije en el contrato, que comprenderá el interés y cuota de amortización,
de la respectiva serie y el uno por ciento de comisión anual a favor del Banco.
Se hará constar también en él la facultad del Banco para proceder por
sí y sin forma de juicio a la venta de los bienes hipotecados en caso de falta
de pago en los términos que previene el artículo 51 y la facultad de otorgar la
correspondiente escritura de venta a favor del comprador, quedando éste, por el
hecho subrogado en todos los derechos que correspondan al deudor sobre dichos
bienes.
Los efectos del registro de la hipoteca durarán hasta la extinción de
la obligación, no obstante lo dispuesto a este respecto por el Código Civil.
Art. 47 - Concedido el
préstamo, los títulos quedarán depositados en el Banco, dándose al interesado
un documento de resguardo.
Art. 48 - Una vez
satisfecho el pago íntegro de la deuda, el Banco hará extender la cancelación
de la hipoteca y devolverá los títulos al propietario.
Art. 49 - Los contratos
de arrendamiento de bienes hipotecados al Banco, que excedan de cinco años,
sólo podrán hacerse con consentimiento del mismo.
Art. 50 - Cuando el
deudor faltare al servicio de un trimestre o semestre, según el caso, y pasasen
sesenta días mas, sin que cumpla su obligación y pague los intereses penales,
el Banco podrá proceder a la venta del-bien o bienes hipotecados, en la forma
determinada por esta ley.
Art. 51 - En el caso
del artículo que precede, la venta del bien o bienes hipotecados, se hará en
remate público y al mejor postor, anunciándose al efecto la venta por avisos
publicados durante un mes en dos periódicos de la localidad, y si no hubiese
periódicos, se fijarán avisos en los parajes públicos y en la Casa del Banco y
Consejo Administrativo en su caso.
Art. 52 - Mientras dure
la demora en el pago de las
anualidades, el Banco cobrará el interés penal de uno por ciento (1 %) mensual
sobre las sumas que se adeuden por los servicios hasta su pago efectivo.
Art. 53 - Hecha la
cuenta y escriturada por el Banco a favor del comprador, se formará la
liquidación de la deuda, comisión, interés y gastos, aplicando a su pago el
producto de la venta. Si hubiese sobrante, se entregará al deudor o sus
sucesores declarados en juicio. Si no se presentaren a recibirlo, será colocado
en el Banco Nacional a premio por cuenta de su dueño.
Art. 54 - Cuando
después de cinco años no se presentare parte legítima a reclamar los excedentes
depositados en la forma que establece el artículo anterior, se extinguirán los
derechos a todo reclamo, y el depósito pasará a formar parte del fondo de
reserva del Banco.
Art. 55 - Si no fuese
posible vender una propiedad por su deuda actual, el Banco tomará posesión de
ella y percibirá sus rentas hasta sacarla nuevamente a remate.
Las sumas obtenidas por rentas serán aplicadas al pago de los
servicios vencidos y a la conservación del inmueble.
Art. 56 - Toda vez que
el Banco, en cumplimiento de las prescripciones de la presente ley, venda un
bien raíz hipotecado, permitirá que éste continúe, a pedido del comprador, con
su actual deuda hipotecaria, siempre que el precio obtenido no sea menor que la
deuda actual.
Art. 57 - En cualquier
tiempo el deudor podrá amortizar el todo o parte de su deuda, abonando, además
de los intereses y comisión que adeuda hasta el día del pago, un trimestre de
interés por el todo o parte que amortice.
El pago por partes no podrá ser inferior a la décima parte de la deuda
primitiva.
Art. 58 - El pago podrá
ser hecho en moneda legal o en cédulas de la misma serie que corresponda a la
obligación, por su valor nominal. Si el pago
es hecho en cédulas, el deudor abandonara el interés del cupón corriente, y la
liquidación se hará por la cifra que marquen
las tablas de amortización al fin del trimestre o semestre pagado.
Art. 59 - En el caso
del artículo precedente, siempre que la deuda se hubiese amortizado en una
parte proporcional al valor, de una a más propiedades hipotecadas
conjuntamente, deberá al Banco, a solicitud
del interesado, liberar una o más propiedades,
según sea la cantidad amortizada respecto del total, del préstamo.
Art. 60 - Las
cantidades que se reciban en moneda legal por anticipo de capital a por venta
de bienes raíces hipotecados, se aplicarán siempre a aumentar el fondo
amortizante de la respectiva serie.
Art. 61 - No podrán
hacerse préstamos sobre los siguientes inmuebles:
1.° Las minas y canteras.
2.° Los indivisos, salvo el caso que la hipoteca sea establecida sobre
la totalidad del inmueble o inmuebles
con consentimiento de todos los
condóminos manifestado por una declaración en escritura pública.
3.° Sobre propiedades que estén arrendadas por un término mayor de cinco años en la fecha del contrato del
préstamo.
4.° Sobre bienes que no sean susceptibles de producir renta.
Art. 62 - El Banco no
podrá hacer préstamos por cantidad que baje de "mil pesos" o exceda
de "doscientos cincuenta mil pesos" a favor de una misma persona o
sociedad, aun cuando sea por medio de distintas operaciones.
Art. 63 - En ningún
caso podrá concederse en préstamo mayor suma que la mitad del valor de los
bienes ofrecidos en hipoteca.
Art. 64 - Tampoco podrá
concederse aumento de la cantidad prestada sobre hipoteca mientras subsista
parte de la deuda, no obstante cualquier aumento que el bien o bienes
hipotecados hubieran tenido, sea por el transcurso del tiempo, por razón de
mejoras hechas o por cualquier otra causa.
Art. 65 - Los jueces
bajo ningún pretexto podrán suspender o trabar el procedimiento del Banco para
la venta en remate de las propiedades
hipotecadas a menos que se tratare de tercería de dominio.
Art. 66 - El Poder
Ejecutivo abrirá al Banco Hipotecario Nacional un crédito hasta de dos millones
de pesos, para subvenir a los gastos de instalación y garantir la puntualidad
en -el pago de los intereses
y amortización de las cédulas.
Art. 67 - Queda
derogada en todas sus partes la ley del 6 de Noviembre de 1884.
Art. 68 - Desde la
promulgación de la presente ley, solo el Banco Hipotecario Nacional podrá hacer
emisión de cédulas sobré propiedades situadas
en la Capital de la República ó en los territorios
nacionales.
Art. 69 - Los gobiernos
de provincia podrán autorizar la existencia de
Bancos Hipotecarios con la facultad de hacer préstamos por más de diez
años sobre propiedades situadas dentro de sus respectivos territorios.
Art. 70 - Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso
Argentino, en Buenos Aires, a 14 de Septiembre de 1886.