Ente Nacional Regulador de la Electricidad
ENERGIA ELECTRICA
Resolución 204/2007
Establécese que las empresas prestadoras de los
Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Energía Eléctrica Concesionarias
del Estado Nacional, en oportunidad de las revisiones tarifarias, deberán
incorporar en sus respectivas pretensiones toda la información relativa a las
actividades no reguladas, a los fines de determinar la participación en los
beneficios de las mismas por parte de los usuarios.
Bs. As., 22/3/2007
VISTO: El Expediente ENRE Nº 22.229/2006, la Ley Nº
24.065, el Decreto Nº 1398/92, y las
CONSIDERANDO:
Que mediante las resoluciones del visto se
aprobaron modificaciones en los Estatutos
Que en su oportunidad otras empresas prestadoras de
los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Energía Eléctrica,
Concesionarias del Estado Nacional, fueron autorizadas a realizar actividades
no reguladas a través de las instalaciones utilizadas para la prestación del
servicio eléctrico.
Que las distintas actividades no reguladas,
requieren cuando así está dispuesto, del otorgamiento de la respectiva licencia
técnica por parte de las autoridades con jurisdicción específica (vrg. servicio de comunicaciones).
Que en ese sentido la evolución tecnológica ha
hecho factible la posibilidad de transmitir ondas de diferentes frecuencias por
un mismo soporte físico, abriendo un nuevo espectro de actividades no
reguladas, susceptibles de ser desarrolladas por las concesionarias de
transporte y distribución de energía eléctrica.
Que cada actividad no regulada que decida emprender
la compañía de servicio público, previa autorización del Ente, debe resguardar
como objetivo prioritario la prestación del servicio en las condiciones
establecidas en los Contratos de Concesión; preservando que la misma no se vea alterada
en sus condiciones de calidad, continuidad, seguridad y medio ambiente.
Que con independencia de las presentaciones
efectuadas por las Concesionarias en su Guía de Referencia, relativas a la
capacidad del sistema de comunicaciones, es necesaria la presentación de
información complementaria tendiente a evaluar la evolución económica
financiera de la actividad no regulada.
Que sin perjuicio de los aspectos antes señalados,
la fundamentación para autorizar la ampliación de los objetos sociales de las
concesionarias citadas, se sustenta en el hecho de que el usuario de la
actividad regulada se beneficie con menores tarifas que reflejen el hecho de
compartir con la o las actividades no reguladas costos de operación y
mantenimiento, inversiones y la base de capital a remunerar.
Que tal como se desprende del informe técnico del
Area de Análisis Regulatorio y Estudios Especiales obrante de fojas 1 a fojas
15 del Expediente del Visto, las diferentes modalidades de utilización de factores
dan lugar a distintos tipos de actividades no reguladas, otorgando a los
usuarios de las actividades reguladas la posibilidad de apropiarse de parte de
los beneficios producidos por aquéllas.
Que en este sentido, en las Resoluciones
mencionadas en el Visto se estableció que deberá considerarse en la tarifa de
los usuarios la participación de los mismos en los beneficios de las
actividades no reguladas autorizadas.
Que de acuerdo a lo establecido en el Capítulo X de
la Ley Nº 24.065, las empresas transportistas y distribuidoras deberán
solicitar la aprobación de los cuadros tarifarios que se proponen aplicar
durante el próximo período tarifario, de acuerdo a la reglamentación que para
ello, determine el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.
Que el dictado de este acto resulta enmarcado en el
mencionado proceso de reglamentación, el cual podrá ser complementado de
acuerdo a lo que establezca oportunamente el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD, particularmente en lo referido a la notificación del modo, la
cuantía del beneficio al usuario y calidad de servicio asociada.
Que por otra parte, se debe preservar que los
resultados de la gestión económica financiera de la actividad no regulada, en
los costos, capital social y reservas comprometidas en la actividad regulada no
afecten el normal desenvolvimiento de ésta.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD resulta competente para el dictado del presente acto, en virtud de
lo establecido en los artículos 45, 56 inciso d) y s) de la Ley Nº 24.065.
Por ello:
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
Artículo 1º
— Establecer que, en oportunidad de las revisiones tarifarias las
empresas prestadoras de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de
Energía Eléctrica, Concesionarias del Estado Nacional, deberán incorporar en
sus respectivas pretensiones toda la información relativa a las actividades no
reguladas, a los fines de determinar la participación en los beneficios de las
mismas por parte de los usuarios de las actividades reguladas.
Art. 2º
— Determinar que, en el desarrollo de las actividades no reguladas no se
podrá afectar, capital social y las reservas legales comprometidos en la
actividad regulada. Los quebrantos que deriven de la actividad no regulada no
deberán ser contabilizados en la estructura de costos para determinación de los
futuros cuadros tarifarios de la actividad regulada.
Art. 3º
— Las empresas prestadoras del Servicio Público de Distribución de
Energía Eléctrica Concesionarias del Estado Nacional, deberán en término de
TREINTA DIAS (30) de notificada la presente, presentar un Plan de Cuentas
detallado de las actividades no reguladas de conformidad a establecido en los
apartados III y V del Anexo a Resolución ENRE 464/2002, complementariamente a
la información presentada en los términos de dicha Resolución.
Art. 4º
— Las Concesionarias del Servicio Público de Transporte de Energía
Eléctrica deberán presentar en el término de TREINTA DIAS (30) de notificada la
presente el Plan de Cuentas detallado de las actividades no reguladas, sin
perjuicio de lo que oportunamente se resuelva en materia de Contabilidad
Regulatoria.
Art. 5º
— Notifíquese a “TRANSENER S.A.”, a TRANSBA S.A.”, a TRANSNOA S.A.”, a
“TRANSNEA S.A.”, a “DISTROCUYO S.A.”, a “TRANSPA S.A.”, a “EPEN”, a
“TRANSCOMAHUE S.A.”, a EDENOR S.A.” a “EDESUR S.A.” y a “EDELAP S.A.”.
Art. 6º
— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ricardo A. Martínez Leone. — Marcelo Baldomir Kiener. — Julio C.
Molina. — Jorge D. Belenda.