DESARROLLO REGIONAL Y GENERACION DE EMPLEO
Decreto 228/98
Apruébanse los textos y las disposiciones de
los Contratos de Fideicomiso y de Fideicomiso de Asistencia previstos en el
artículo 47 del Decreto Nº 924/97, que establezcan las relaciones entre el Fondo
Fiduciario Federal de Infraestructura Regional y el Banco de la Nación
Argentina.
Bs. As., 27/2/98
VISTO la Ley Nº 24.855, el Decreto Nº 924 del 11
de setiembre de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.855 de "Desarrollo Regional y
Generación de Empleo" creó el FONDO FIDUCLARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA
REGIONAL, y el Decreto Nº 924 del 11 de setiembre de 1997, dispuso la
constitución del FIDEICOMISO DE ASISTENCIA.
Que el FIDEICOMISO DE ASISTENCIA creado por el
artículo 47 del Decreto Nº 924 del 11 de setiembre de 1997 tiene por único
objeto proceder a la capitalización del mencionado Fondo mediante el aporte del
producido neto de la venta de las acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD
ANONIMA, con excepción de las excluidas por el artículo 7º, inciso a) de la Ley
Nº 24.855, y/o los empréstitos que contraiga con garantía de tales acciones.
Que conforme a la misma norma, el FIDEICOMISO DE
ASISTENCIA actuará de acuerdo a las instrucciones que le imparta su Comité
Ejecutivo.
Que es responsabilidad del Comité Ejecutivo del
FIDEICOMISO DE ASISTENCIA disponer e instruir las medidas necesarias que
aseguren al Fondo las disponibilidades financieras requeridas para el
cumplimiento de sus fines.
Que la propiedad fiduciaria de las acciones del
BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA debe ser transferida por el Fondo al
Fiduciario del FIDEICOMISO DE ASISTENCIA, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en
las cantidades, oportunidades y demás modalidades que establezca el Consejo de
Administración.
Que resulta necesario aprobar los textos y las
disposiciones del Contrato de Fideicomiso y del Contrato de Fideicomiso de
Asistencia previstos en el artículo 47 del Decreto Nº 924 del 11 de setiembre de
1997, que establezcan las relaciones entre el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE
INFRAESTRUCTURA REGIONAL y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, elaborados de
conformidad a las pautas enunciadas en los considerandos precedentes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL
y el art. 16 de la Ley Nº 11.672 (t. o. 1997).
Por ello,
El PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º- Apruébanse los textos del
"Contrato de Fideicomiso", y del "Contrato de Fideicomiso de Asistencia"
previsto en el artículo 47 del Decreto Nº 924 del 11 de setiembre de 1997, cuyas
disposiciones como Anexos I y II, respectivamente, forman parte integrante del
presente Decreto.
Art. 2º- Instrúyese al Presidente del FONDO
FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL y al Presidente del BANCO DE LA
NACION ARGENTINA a suscribir los contratos cuyos textos se aprueban en el
artículo 1º del presente Decreto, en representación de las entidades que
presiden.
Art. 3º- Autorízase al MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, al FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE
INFRAESTRUCTURA REGIONAL creado por el artículo 3º de la Ley Nº 24.855 y al
Comité Ejecutivo del FIDEICOMISO DE ASISTENCIA constituido de acuerdo con las
disposiciones del artículo 47 del Decreto Nº 924 del 11 de setiembre de 1997 y
al BANCO DE LA NACION ARGENTINA en su carácter de Fiduciario de dichos
fideicomisos, a incluir en los contratos de préstamo que autoricen o celebren en
uso de sus facultades y con el destino previsto por el artículo 37 de la Ley Nº
24.855 y los artículos 47 y 49 del Decreto Nº 924 del 11 de setiembre de 1997,
si las circunstancias así lo requieren, cláusulas que establezcan la prórroga de
jurisdicción a favor de tribunales judiciales ubicados o a constituirse en la
Ciudad de Nueva York, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por las obligaciones que de
ellos resulten.
Art. 4º-Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.- MENEM.- Jorge A.
Rodríguez.- Roque B. Fernández.
ANEXO I
CONTRATO DE FIDEICOMISO
El CONSEJO DE ADMINISTRACION en representación
del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL, representado por su
Presidente, Ingeniero Fernando Ignacio BONDESIO, en cumplimiento de lo dispuesto
por la Ley Nº 24.855; por una parte y por la otra, el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA, representado en este acto por el Señor... en adelante EL FIDUCIARIO;
se conviene la celebración del presente Contrato de Fideicomiso, el que queda
sujeto a las siguientes cláusulas, la Ley Nº 24.855, su Decreto Reglamentario Nº
924 del 11 de setiembre de 1997 y, subsidiariamente, la Ley Nº 24.441.
ANTECEDENTES:
1. Por la Ley Nº 24.855 y el Decreto Nº 924/ 97
se ha creado el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL, (en
adelante "EL FONDO") con el objeto, patrimonio, atribuciones y facultades allí
determinados.
2. El Artículo 7º de la Ley Nº 24.855 ha
establecido el patrimonio del FONDO, previéndose que el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA actúe como FIDUCIARIO de ese patrimonio y que la administración del
fideicomiso este a cargo del CONSEJO DE ADMINISTRACION.
3. Por su parte en los Artículos 1º y 8º del
Decreto Nº 924/97 se ha dispuesto que las relaciones entre el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA y el FONDO deberán ser reguladas por un Contrato de Fideicomiso.
En atención a ello, las partes convienen
instrumentar el presente CONTRATO DE FIDEICOMISO del PATRIMONIO del FONDO, en
los siguientes términos y condiciones:
CLAUSULA PRIMERA. OBJETO. PLAZO.
EL CONSEJO DE ADMINISTRACION del FONDO, en
ejercicio de sus facultades, instrumenta la transferencia al FIDUCIARIO, y este
acepta, la propiedad fiduciaria de los bienes y derechos que integran el
patrimonio del FONDO.
El presente Contrato de Fideicomiso tendrá un
plazo de vigencia de TREINTA (30) años, a partir de la sanción de la Ley Nº
24.855, es decir desde el día 2 de julio de 1997.
CLAUSULA SEGUNDA. BENEFICIARIOS.
Serán beneficiarios del presente Contrato de
Fideicomiso, las jurisdicciones que adhieren al régimen creado por la Ley Nº
24.855, el Decreto Nº 677 del 22 de julio de 1997 y el Decreto Nº 924/97, esto
es el ESTADO NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES, una vez cumplidos los términos y condiciones que le son impuestos a tales
fines por el Decreto Nº 924/97.
CLAUSULA TERCERA. FIDEICOMISARIO.
EL ESTADO NACIONAL será el FIDEICOMISARIO del
presente Contrato de Fideicomiso.
CLAUSULA CUARTA. IDENTIFICACION DE LOS BIENES
FIDEICOMITIDOS.
Los bienes y derechos que conforman la propiedad
fiduciaria que aquí se transmite son los que integran el patrimonio del FONDO
FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL según lo dispuesto en los
Artículos 7º y 37 de la Ley Nº 24.855, el Decreto Nº 677/97 y el Decreto Nº
924/97.
Dicha propiedad fiduciaria incluye las acciones
del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA a las que se refiere el inciso a) del
citado Artículo 7º de la Ley Nº 24.855, en adelante las ACCIONES DE BH
FIDEICOMITIDAS.
En caso de así corresponder, el FIDUCIARIO hará
tomar razón en los registros respectivos de la transferencia de la propiedad
fiduciaria a su nombre.
Integrarán también el fideicomiso los intereses,
dividendos, frutos y demás acrecidos e ingresos que produzcan los bienes y
derechos a que se refieren los puntos precedentes, dejándose constancia de ello
en el acto de adquisición y en los registros respectivos; así como otros
recursos que le asignen el ESTADO NACIONAL, las Provincias y los Organismos
Internacionales.
CLAUSULA QUINTA. OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO
El FIDUCIARIO deberá y estará facultado para
cumplir con todas las obligaciones que en virtud del presente contrato se le
imponen y las que resulten de la Ley Nº 24.855, el Decreto Nº 924/ 97 y,
subsidiariamente, la Ley Nº 24.441, para lo cual asume el compromiso de cumplir
tales obligaciones con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que
actúa sobre la base de la confianza depositada en él.
El FIDUCIARIO realizará los actos respecto del
patrimonio del FONDO, de conformidad con las instrucciones específicas y
encargos fiduciarios que le imparta el CONSEJO DE ADMINISTRACION del FONDO.
En particular el FIDUCIARIO:
a) Mantendrá y registrará a su nombre con el
carácter de propiedad fiduciaria en los términos de la Ley Nº 24.441 los bienes
que integran el patrimonio del FONDO, los que constituyen un patrimonio separado
del patrimonio del ESTADO NACIONAL y del FIDUCIARIO.
b) Deberá llevar por separado el registro
contable de las operaciones del presente fideicomiso, cuyo funcionamiento estará
sujeto a la supervisión del CONSEJO DE ADMINISTRACION del FONDO.
c) Actuará por cuenta y orden de las
jurisdicciones definidas en la cláusula segunda del presente contrato, con el
consentimiento de los Beneficiarios y del CONSEJO DE ADMINISTRACION del FONDO, y
en el marco del presente contrato.
d) Anualmente, retendrá y depositará en una
cuenta destinada a solventar los Gastos del FONDO, tal como lo prevé el Artículo
13 del Decreto Nº 924/97, las sumas que surjan de calcular el porcentaje que
corresponda, del total del patrimonio del FONDO.
e) Pondrá a disposición de las jurisdicciones los
importes correspondientes a los desembolsos previstos en cada crédito otorgado
por el FONDO, a cuyo efecto deberá exigirse a las jurisdicciones la apertura de
una cuenta especial por proyecto en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, la que será
utilizada exclusivamente como receptora de fondos y pagadora de los bienes o
servicios que involucren los proyectos a ejecutarse y/o en curso de ejecución,
de acuerdo a lo previsto en el Artículo 18, inciso b) del Decreto Nº 924/97.
f) Deberá asignar y transferir los créditos y
garantías del patrimonio del FONDO a los fideicomisos específicos que indique el
CONSEJO DE ADMINISTRACION del FONDO; en las condiciones que oportunamente
establezcan la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y el MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
g) Deberá asignar y transferir las Acciones de BH
FIDEICOMITIDAS, al Fideicomiso de Asistencia creado de acuerdo a lo prescripto
por el Artículo 47 del Decreto Nº 924/97.
CLAUSULA SEXTA. FACULTADES DEL CONSEJO DE
ADMINISTRACION DEL FONDO.
La administración del patrimonio del FONDO,
corresponderá a su CONSEJO DE ADMINISTRACION, a cuyo efecto impartirá las
instrucciones pertinentes para su ejecución por parte del FIDUCIARIO.
En particular corresponderá al CONSEJO DE
ADMINISTRACION:
a) Disponer la inversión de los fondos que
temporariamente no se asignen a los fines previstos en el Artículo 9º de la Ley
Nº 24.855 y administrar los instrumentos financieros suscritos por las
jurisdicciones.
b) Aprobar los proyectos de obras de
infraestructura económica y social que le sean presentados por las
jurisdicciones y disponer su financiamiento conforme al reglamento operativo y
al manual de procedimientos previsto en el Artículo 14, inciso b) del Decreto Nº
924/97. La evaluación de los proyectos deberá contemplar criterios de valoración
que garanticen el objeto de incentivar la generación de nuevos empleos a nivel
nacional.
c) Auditar la ejecución de los proyectos de obras
de infraestructura económica y social respecto de los cuales hubiera dispuesto
su financiamiento conforme el reglamento operativo y el manual de procedimientos
previstos en el Artículo 14, inciso b) del Decreto Nº 924/97.
d) Evaluar las rendiciones de cuentas que
realicen las jurisdicciones respecto de la inversión de los fondos anticipados
destinados a la ejecución de los proyectos de obra de infraestructura económica
y social.
e) Ordenar los desembolsos destinados a financiar
los proyectos de obra de infraestructura económica y social, conforme alguna de
las modalidades que establezca su Reglamento Operativo.
f) Coordinar con las autoridades públicas la
realización de los actos necesarios para la capitalización del FONDO con el fin
de asegurar las disponibilidades financieras del mismo.
g) Constituir reservas e invertir las mismas. Las
reservas no podrán exceder el UNO POR CIENTO (1 %) de los activos del FONDO, de
acuerdo al último Informe anual presentado por el FIDUCIARIO.
h) Suspender la asistencia financiera
comprometida con una jurisdicción cuando hubiere constatado incumplimientos en
cuanto a las condiciones de adhesión de la Ley y/o los contratos celebrados en
cumplimiento de los mismos, en especial:
I) El incumplimiento en cuanto al destino de los
fondos.
II) La falta de cumplimiento de las obligaciones
de pagos a contratistas y proveedores especificados en dichos contratos.
i) Disponer la constitución de fideicomisos
específicos con los créditos adjudicados a las jurisdicciones y sus garantías,
con el objeto de emitir títulos valores garantizados por dichos créditos y
garantías destinados a la oferta pública, pudiendo ser su FIDUCIARIO el BANCO DE
LA NACION ARGENTINA, u otras instituciones nacionales o internacionales que el
FONDO determine a través de su CONSEJO DE ADMINISTRACION, en las condiciones que
oportunamente establezcan la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y el MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, siempre y cuando este tipo de
operaciones no implique asumir deuda por parte del FONDO. El producido de la
colocación de los títulos valores emitidos deberá ingresar al patrimonio del
FONDO, y sujetarse al mismo régimen de administración.
j) Efectuar toda otra actividad tendiente al
cumplimiento del objeto encomendado al FONDO por la Ley Nº 24.855 y el Decreto
Nº 924/97.
CLAUSULA SEPTIMA. DESEMBOLSOS. PLAZOS.
El FIDUCIARIO se obliga a efectuar los
desembolsos que le requiera el CONSEJO DE ADMINISTRACION del FONDO dentro de los
TRES (3) días hábiles bancarios posteriores a la recepción del requerimiento de
que se trate.
La comunicación a la que se refiere el párrafo
precedente, deberá ser recepcionada por el FIDUCIARIO con una antelación no
menor a TRES (3) horas del cierre del horario bancario hábil. En caso de que se
recibiera con posterioridad, el plazo se extenderá en UN (1) día.
El vencimiento de los plazos citados en los
párrafos precedentes, deberá operar siempre en días y horas hábiles bancarias,
caso contrario el plazo se considerara extendido hasta el día hábil
inmediatamente posterior o siguiente durante todo el horario bancario.
CLAUSULA OCTAVA. RENDICION DE CUENTAS DEL
FIDUCIARIO.
El FIDUCIARIO rendirá cuentas al CONSEJO DE
ADMINISTRACION del FONDO mediante los informes que a continuación se determinan:
a) El FIDUCIARIO informará a requerimiento del
CONSEJO DE ADMINISTRACION del FONDO sobre la evolución de las inversiones
realizadas.
b) Mensualmente el FIDUCIARIO presentará al
CONSEJO DE ADMINISTRACION del FONDO, un estado patrimonial y financiero del
Fideicomiso.
c) Trimestralmente, el FIDUCIARIO presentará al
CONSEJO DE ADMINISTRACION del FONDO, un estado patrimonial y financiero del
Fideicomiso, cuya aprobación se realizará con la previa auditoria por parte de
dicho CONSEJO DE ADMINISTRACION.
CLAUSULANOVENA. RECONOCIMIENTO DE GASTOS.
El FIDUCIARIO no percibirá comisión alguna por
las actividades a las que se obliga por el presente contrato.
EL CONSEJO DE ADMINISTRACION del FONDO reconocerá
los gastos en los que incurra el FIDUCIARIO, para lo cual este último deberá
someter los mismos a la aprobación previa del CONSEJO DE ADMINISTRACION del
FONDO.
El FIDUCIARIO podrá aplicar los bienes
fideicomitidos y sus frutos, excepto aquellos asignados y transferidos al
FIDEICOMISO DE ASISTENCIA, a la percepción de los gastos en los que incurra,
para lo cual deberá solicitar previa autorización escrita del CONSEJO DE
ADMINISTRACION del FONDO. EL FIDUCIARIO renuncia a reclamar cualquier privilegio
o derecho de retención que pueda entender le corresponda sobre los bienes
integrantes del patrimonio del FIDEICOMISO DE ASISTENCIA y sus frutos.
CLAUSULA DECIMA. INSTRUCCIONES Y COMUNICACIONES.
Las instrucciones que el CONSEJO DE
ADMINISTRACION del FONDO imparta al FIDUCIARIO en cumplimiento de lo establecido
en el presente contrato, la Ley Nº 24.855 y el Decreto Nº 924/97, serán
realizadas en forma escrita, siendo suficiente la firma del Presidente del
CONSEJO DE ADMINISTRACION del FONDO o del Coordinador Ejecutivo y comunicadas al
FIDUCIARIO, a través de nota presentada en Bartolomé Mitre 326 de la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en el horario de 10 a 16 horas.
El FIDUCIARIO deberá designar DOS (2) o más
responsables y sus eventuales reemplazantes, por medio de los cuales quedara
obligado a cumplimentar las ordenes impartidas. quienes también deberán
notificar al CONSEJO DE ADMINISTRACION del FONDO de cualquier circunstancia
relevante relativa al presente contrato.
Las comunicaciones y demás notificaciones que el
FIDUCIARIO realice al CONSEJO DE ADMINISTRACION del FONDO, deberán ser cursadas
por los responsables indicados en el primer párrafo de la presente cláusula, ya
sea por el Presidente del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, o por las autoridades
que este designe al efecto, en la Avenida Leandro N. Alem 1074, 6º Piso de la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, debiendo ser recibidas en todos los casos, por
alguna de las personas que al efecto designe el CONSEJO DE ADMINISTRACION del
FONDO como requisito de validez.
A los efectos de emitir las instrucciones y
comunicaciones, las partes podrán de común acuerdo utilizar formularios
estancar.
CLAUSULA DECIMO PRIMERA. RENUNCIA DEL FIDUCIARIO.
El FIDUCIARIO no podrá renunciar al cumplimiento
de las obligaciones emergentes del presente contrato, teniendo en cuenta la
naturaleza de sus funciones y su designación por Ley.
CLAUSULA DECIMO SEGUNDA. LIQUIDACION DEL FONDO.
TRANSFERENCIA AL FIDEICOMISARIO DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS.
Al vencimiento del plazo establecido en el
segundo párrafo de la cláusula primera, todos los bienes fideicomitidos que
integren el patrimonio del FONDO en ese momento, serán transferidos al ESTADO
NACIONAL, en su carácter de FIDEICOMISARIO, tal como lo estipula el Artículo 1º
del Decreto Nº 924/97.
CLAUSULA DECIMOTERCERA. MODIFICACIONES AL
CONTRATO.
El presente Contrato de Fideicomiso no podrá ser
modificado, reemplazado, enmendado, o cedido por ninguna parte, salvo por
acuerdo de las mismas celebrado por escrito.
CLAUSULA DECIMOCUARTA. DOMICILIOS.
EL CONSEJO DE ADMINISTRACION del FONDO constituye
domicilio en la Av. Leandro N. Alem 1074, 6º Piso y el FIDUCIARIO en la calle
Bartolomé Mitre 326, ambos de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, los que se
tendrán por domicilio especial constituido a los efectos derivados del presente
contrato y donde se tendrán por validas todas las comunicaciones.
ANEXO II
CONTRATO DE FIDEICOMISO DEASISTENCIA
Entre el CONSEJO DE ADMINISTRACION en
representación del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL, creado
por la Ley Nº 24.855, representado en este acto por el Señor Ingeniero Fernando
Ignacio BONDESIO, en su carácter de Presidente, en adelante EL FIDUCIANTE, por
una parte y por la otra, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, representado en este
acto por el Señor .... en adelante EL FIDUCIARIO: concurren a la celebración del
presente acto, a los fines de instrumentar lo dispuesto en el Artículo 47 y
siguientes del Decreto Nº 924 del 11 de setiembre de 1997, contrato que queda
sujeto a las siguientes cláusulas:
CLAUSULA PRIMERA. OBJETO.
El FIDUCIANTE instruye y encarga al FIDUCIARIO, y
este acepta, asignar y transferir la propiedad fiduciaria de las acciones del
BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA que integran el patrimonio del FIDUCIANTE a
un fideicomiso específico denominado FIDEICOMISO DE ASISTENCIA a efectos de
instrumentar lo dispuesto en el Artículo 47 y siguientes del Decreto Nº 924/97.
La asignación y transferencia de propiedad
fiduciaria aquí instrumentada, tendrá por único objeto proceder a la
capitalización del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL
mediante:
a) El aporte del producido neto de la venta de
las acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, con excepción de:
1) Las excluidas por el Artículo 7º, inciso a) de
la Ley Nº 24.855.
2) Los gastos que se comprometan para la venta de
las referidas acciones.
b) El producido de los empréstitos que contraiga
con garantía sobre tales acciones, en un todo de acuerdo con lo prescripto por
el Artículo 37 de la mencionada Ley y por los Artículos 47 y 49 del Decreto Nº
924/97.
CLAUSULA SEGUNDA. BENEFICIARIO.
Será beneficiario del presente Contrato de
Fideicomiso el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL.
CLAUSULA TERCERA. FIDEICOMISARIO.
EL ESTADO NACIONAL será el FIDEICOMISARIO del
presente Contrato de Fideicomiso.
CLAUSULA CUARTA. PLAZO.
El presente Contrato de Fideicomiso tendrá un
plazo de duración equivalente al del cumplimiento de su objeto, que en ningún
caso podrá superar el de TREINTA (30) años.
CLAUSULA QUINTA. IDENTIFICACION DE LOS BIENES
FIDEICOMITIDOS.
Las acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD
ANONIMA que conforman la asignación y transferencia de la propiedad fiduciaria
que aquí se instrumenta son todas las acciones de dicha entidad a las que
refiere el Artículo 7º, inciso a) de la Ley Nº 24.855, con las excepciones allí
previstas, es decir, las acciones que conserve el ESTADO NACIONAL, a tenor del
Artículo 20 de la Ley Nº 24.855 y las acciones destinadas al Programa de
Propiedad Participada conforme lo dispuesto en el Artículo 18, inciso b) de la
citada Ley Nº 24.855.
En caso de así corresponder, el FIDUCIARIO hará
tomar razón en los registros respectivos de la asignación y transferencia de la
propiedad fiduciaria a su nombre.
Integrarán también el fideicomiso los dividendos
y demás acrecidos que produzcan las acciones a las que refiere el párrafo
precedente, dejándose constancia de ello en el acto de adquisición y en los
registros respectivos.
CLAUSULA SEXTA. OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO.
El FIDUCIARIO deberá cumplir las obligaciones
impuestas por la ley con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios
que actúa sobre la base de la confianza depositada en él.
El FIDUCIARIO deberá actuar conforme las
instrucciones que le imparta el Comité Ejecutivo del Fideicomiso de Asistencia a
los efectos de asegurar al FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL
las disponibilidades financieras requeridas para el cumplimiento de sus fines.
Dichas instrucciones deberán instrumentarse mediante la correspondiente acta,
que deberá estar suscripta por la totalidad de sus integrantes, según lo
dispuesto por el Artículo 48, primera parte del Decreto Nº 924/97.
El FIDUCIARIO deberá proceder a la venta de las
acciones y/o contraer empréstitos con garantía sobre las mismas, según las
instrucciones que el Comité Ejecutivo le imparta a cayos efectos deberá
suscribir toda la documentación e instrumentos que resulten necesarios para la
realización de dichas operaciones.
El FIDUCIARIO deberá proceder a la capitalización
del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL mediante el aporte del
producido neto de la venta de las acciones del BANCO HIPOTACARIO SOCIEDAD
ANONIMA, y/o los empréstitos que contraiga con garantía sobre tales acciones.
CLAUSULA SEPTIMA. RENDICION DE CUENTAS.
El FIDUCIARIO deberá rendir cuentas al FIDUCIANTE
respecto de los bienes fideicomitidos en forma mensual y, adicionalmente, a
requerimiento del FIDUCIANTE.
CLAUSULA OCTAVA. REGISTRACIONES CONTABLES.
Los bienes fideicomitidos constituyen un
patrimonio separado del patrimonio del FIDUCIARIO, del ESTADO NACIONAL y del
FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL, razón por la cual este
llevará por separado el registro contable de las operaciones que realice.
CLAUSULA NOVENA. GASTOS.
El FIDUCIARIO no percibirá comisión alguna por
las actividades a las que se obliga por el presente contrato.
El FIDUCIANTE reconocerá los gastos en los que
incurra el FIDUCIARIO, para lo cual este último deberá someter a la aprobación
previa de aquel un presupuesto de gastos.
El FIDUCIARIO renuncia a reclamar cualquier
privilegio o derecho de retención que pueda entender le corresponda sobre los
bienes integrantes del patrimonio del FIDEICOMISO DE ASISTENCIA y sus frutos.
CLAUSULA DECIMA. NOTIFICACIONES.
Las comunicaciones y/o notificaciones deberán
cursarse en día hábil bancario, debiéndose formular por escrito y cursadas por
medio fehaciente al domicilio constituido.
CLAUSULA DECIMO PRIMERA. MODIFICACION.
El presente contrato de fideicomiso podrá ser
reemplazado, enmendado, corregido y/o substituido, mediante acuerdo por escrito
celebrado entre el FIDUCIANTE y el FIDUCIARIO.
CLAUSULA DECIMO SEGUNDA. LEY APLICABLE.
En todo aquello que no se encuentre modificado
por la Ley Nº 24.855 y su Decreto Reglamentario, será de aplicación al presente
contrato lo dispuesto en la Ley Nº 24.441.
CLAUSULA DECIMOTERCERA. DOMICILIOS.
El FIDUCIANTE constituye domicilio en la calle
... y el FIDUCIARIO en la calle Bartolomé Mitre 326, ambos de la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES, domicilios en los que se tendrán por válidas todas las
comunicaciones.
La modificación del domicilio constituido deberá ser notificada por medio fehaciente, y conforme lo dispuesto en la cláusula décimo primera del presente contrato de fideicomiso.