LEY 24143
Banco Hipotecario Nacional -- Carta orgánica -- Modificación de la ley
22.232.
Fecha de Sanción: 23/09/1992
Fecha de Promulgación: 13/10/1992 (Vetada parcialmente por dec. 1862/92)
TITULO I -- Situación patrimonial e impositiva
Art. 1º -- Autorízase al Poder Ejecutivo a ratificar los acuerdos celebrados
entre el Banco Hipotecario Nacional, el Banco Central de la República Argentina
y la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, dirigidos a establecer la forma de cancelación de los créditos y
deudas existentes entre ellos, según lo establecido en el acta de convenio del
23 de marzo de 1992 por ellos suscrita, y su participación en el Banco de
Inversión y Comercio Exterior.
Art. 2º -- Ratifícanse las exenciones dispuestas por el Poder Ejecutivo respecto
del Banco Hipotecario Nacional, que comprenden los impuestos sobre los
capitales, activos y a las ganancias, los que los sustituyan o complementen en
el futuro y los de emergencia a los mismos.
Art. 3º -- A partir del vencimiento de los beneficios establecidos en el
artículo anterior, el Banco Hipotecario Nacional quedará eximido de los
impuestos aludidos en el mismo, sólo para las operaciones, bienes, ganancias
referidas a la cartera de préstamos para la vivienda de la institución. Igual
temperamento se aplicará a partir de la vigencia de la ley 23.760 para el
impuesto a los servicios financieros.
TITULO II -- Desenvolvimiento operativo
Art. 4º -- El Banco Hipotecario Nacional orientará su accionar como banco
mayorista, para atender las necesidades de la población en materia de vivienda
social única --y de uso permanente por el beneficiario según la reglamentación
que dicte el Banco-- y desarrollo urbano. El Banco Hipotecario Nacional no podrá
abrir nuevas sucursales, desarrollando sus operaciones con la banca nacional,
provincial, municipal y privada, en un marco de eficiencia y rentabilidad, con
exclusión de subsidios no expresamente contemplados.
Art. 5º -- Derógase el art. 2º de la carta orgánica del Banco Hipotecario
Nacional, aprobada por ley 22.232.
Art. 6º -- Sustitúyense las siguientes normas de la carta orgánica del Banco
Hipotecario Nacional, las que quedarán redactadas como a continuación se indica:
Art. 4º -- En todo cuanto haga a su funcionamiento, el Banco Hipotecario
Nacional mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo por intermedio del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Art. 10. -- El gobierno del Banco será ejercido por un (1) Directorio compuesto
por un (1) presidente, un (1) vicepresidente y cuatro (4) directores designados
por el Poder Ejecutivo.
Art. 17. -- El presidente, o quien lo reemplace, convocará a las reuniones del
Directorio como mínimo dos (2) veces por mes, o cuando lo soliciten cualquiera
de sus miembros o el síndico.
En las reuniones, el presidente o quien lo reemplace y tres (3) de sus miembros
formarán quórum.
Las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos de los presentes, a
excepción de aquellos asuntos que no cuenten con aprobación previa de la
instancia administrativa correspondientes, en cuyo caso se requerirá su
aprobación por cuatro (4) directores.
Art. 25. -- Para el cumplimiento de su objeto el banco podrá:
(*) a) Conceder créditos con garantía real en primer grado de privilegio a
personas de existencia visible o ideal, públicas o privadas, para la
adquisición, construcción, ampliación, reforma, refacción y conservación de
vivienda única --y de uso permanente por el beneficiario según la reglamentación
que dicte el Banco--, edificios y, en especial, equipamiento comunitario,
trátese de inmuebles urbanos o rurales, individuales o colectivos;
(*) Observado (Dec. 1862: LII-D, 3888).
b) Conceder créditos para la ejecución de obras de desarrollo, remodelación o
preservación de núcleos y áreas urbanas; relacionado con las necesidades
habitacionales o planes de vivienda que se ejecuten por el banco, previa
consulta o intervención de los municipios;
c) Conceder créditos para la realización de estudios e investigación sobre
desarrollo urbano, habitacional y de edificación; en especial relativos a la
reducción de costos, mejoramiento de las condiciones de habitabilidad, de los
procedimientos y sistemas constructivos de las viviendas y al mejoramiento de
las condiciones sociales, ambientales y sanitarias de los núcleos urbanos;
d) Efectuar operaciones de redescuento de cartera hipotecaria, y de
coparticipación de financiación con entidades del sistema financiero oficial o
privado;
e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en activos de fácil realización
y bajo riesgo, con recursos provenientes de excedentes de liquidez;
f) Otorgar avales, finanzas y otras garantías vinculadas con operaciones en las
que esté autorizado a intervenir, suscribiendo toda clase de documentos
comerciales a tal efecto;
g) Emitir valores, bonos, obligaciones negociables y cualquier otro tipo de
títulos circulatorios en moneda nacional o extranjera previa autorización del
Poder Ejecutivo, así como operar en el mercado respectivo por cuenta propia y/o
de terceros.
No se requerirá la referida autorización cuando se trate de la emisión de
certificados de participación sobre su cartera hipotecaria hasta el cincuenta
por ciento (50 %) del valor de la misma, debiéndose dar cuenta al Banco Central
de la República Argentina;
h) Recibir toda clase de depósitos a la vista y a plazo, de ahorro en cuentas
especiales;
i) Obtener créditos del exterior, previa autorización de la autoridad
competente; o de entidades financieras radicadas en el país y efectuar como
intermediario de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera;
j) Cumplir mandatos y comisiones vinculados con sus operaciones y formar parte
de consorcios de bancos que demanden o provean recursos coordinándolos y/o
asumiendo su representación, organizar y administrar fondos de ahorro previo, u
otros fondos inmobiliarios relacionados al tema habitacional;
k) Actuar como representante de entidades financieras del país y del exterior,
dentro de sus fines específicos;
l) Asegurar cualquiera de los riesgos de las operaciones que realice o de los
bienes que sean o hayan sido objeto de su financiación, aunque no hubieran sido
dados en garantía, e imponer seguros a los beneficiarios de sus operaciones;
m) Adquirir bienes inmuebles, acciones y obligaciones en defensa o en pago de
sus créditos y efectuar las inversiones para su mejor utilización, conservación
y realización;
n) A los fines del mejor cumplimiento de sus objetivos el Banco Hipotecario
Nacional podrá realizar todas las actividades y/u operaciones no prohibidas por
la ley a los bancos comerciales dentro de un perfil mayorista, actuando además
como agente financiero del Estado en materia de vivienda, construcción y
desarrollo urbano, e interviniendo por cuenta de éste en la asignación y
distribución de recursos.
TITULO III -- Determinación de saldos de deuda en la cartera hipotecaria
Art. 7º -- El Banco Hipotecario Nacional procederá a fijar en todas sus
operaciones de préstamos individuales, para la vivienda, los saldos de deuda al
1/4/91 conforme las condiciones que se establecen. A tal efecto, dentro de los
trescientos sesenta (360) días de la sanción de la presente, deberá dictar la
reglamentación respectiva, la que preverá una disminución mínima de los saldos,
no inferior al diez por ciento (10 %) de la deuda calculada a la fecha
establecida, por los índices originales.
Art. 8º -- Los saldos de deuda de préstamos individuales provenientes de la
operatoria HN 700 (reactivación variante II) y HE 311 serán recalculados sobre
la base de tomar como precio de venta de las viviendas el valor básico de la
operatoria incluido el coeficiente zonal, actualizado por variación del índice
del costo de la construcción del Banco Hipotecario Nacional al mes de marzo de
1991.
Ese resultado será referencial y podrá ser disminuido, mediante resolución
fundada, en función de las características de cada proyecto y del valor real de
sus unidades. A ese efecto, el Banco Hipotecario Nacional queda autorizado a
categorizar los distintos proyectos tomándose como categoría básica la
correspondiente a las exigencias mínimas de la operatoria y determinando,
conforme los mejores niveles constructivos, otras tres: Media, buena y muy
buena.
Los nuevos saldos de deuda así determinados correspondientes a cada categoría
resultarán de restar al precio de venta las amortizaciones ajustadas por igual
índice.
Art. 9º -- Para el resto de los préstamos se recalcularán los saldos de deuda a
partir del 1/8/87. Los saldos al 1/4/91 resultarán de aplicar a los desembolsos
efectuados o al monto del contrato, en su caso, el índice del costo de la
construcción del Banco Hipotecario Nacional, con deducción de las amortizaciones
ajustadas por igual índice.
TITULO IV -- Nuevas condiciones de financiación
Art. 10. -- Los saldos de deuda fijados conforme el título anterior devengarán
un interés no inferior al uno por ciento (1 %) anual. Las tasas vigentes se
ajustarán, en su caso, a partir del 1/4/91.
Cuando, a criterio del Banco Hipotecario Nacional, las condiciones económicas de
los préstamos se vieran alteradas, podrá modificar la tasa de interés para
preservar el valor de sus créditos, capitalizándolos total o parcialmente.
En la relación de la entidad con el Banco Central de la República Argentina el
porcentaje de interés capitalizado no se computará como interés aplicado.
Art. 11. -- El servicio de reembolso será establecido en función de los nuevos
saldos de deuda, tasa de interés y plazo faltante. El Banco queda facultado para
ampliar los plazos de amortización hasta un máximo de cincuenta (50) años a
contar desde el inicio de la operación en los casos en que circunstancias
especiales lo justifiquen, a cuyo fin el banco dictará la normativa pertinente.
Hasta tanto se concrete el recálculo de los servicios de reembolsos, se
mantendrán las cuotas en los valores vigentes. El recálculo de que se trate
deberá concretarse dentro de los trescientos sesenta (360) días de la sanción de
la presente ley.
Art. 12. -- El Banco Hipotecario Nacional adoptará las medidas necesarias para
reducir el nivel de mora de su cartera hipotecaria. A tal fin deberá encarar, a
través de los medios que le brinda su carta orgánica, la ejecución de todo
préstamo que registre más de cinco (5) servicios en mora, salvo casos de
excepciones particulares o generales que se excluyan por resolución debidamente
fundada, en atención a serias situaciones de emergencia económica y afecten a
los prestatarios.
Los deudores de la entidad contarán con un plazo de ciento ochenta (180) días a
partir de concretado el recálculo de los servicios de reembolso a que se refiere
el artículo anterior para la puesta al día de servicios atrasados y/o
suscripción de convenios de refinanciación, en los que será condición para su
otorgamiento estar al día en los pagos de los servicios posteriores a la
modificación del recálculo.
Art. 13. -- El Banco Hipotecario Nacional constituirá un fondo especial
destinado a subsidiar los servicios de reembolso de los prestatarios que se
encuentren afectados por serias situaciones de emergencia económica y que no
pudieran ser atendidas mediante la renegociación del crédito. Dicho fondo se
integrará con el dos por ciento (2 %) de las sumas ingresadas en concepto de
intereses percibidos sobre préstamos para la vivienda. El banco deberá dictar la
reglamentación destinada a fijar los recaudos para la constitución del fondo, el
otorgamiento de dichos subsidios, así como sus alcances económicos temporales.
TITULO V -- Cancelación anticipada
Art. 14. -- A fin de facilitar la cancelación anticipada de préstamos, en los
casos en que resulte conveniente para la entidad, el Banco Hipotecario Nacional
podrá implementar, mediante resolución fundada, un régimen de bonificación
especial sobre los créditos otorgados con anterioridad a la sanción de la
presente ley.
TITULO VI -- Disposiciones complementarias
Art. 15. -- La normativa establecida en la presente, reemplaza a las condiciones
de financiación anteriores contractualmente convenidas o fijadas por
resoluciones internas del Banco Hipotecario Nacional.
Art. 16. -- A efectos de determinar en forma precisa la situación y composición
de su cartera hipotecaria, el Banco Hipotecario Nacional, podrá realizar censos
particulares, o generales de deudores, que los beneficiarios deberán cumplir en
carácter de declaración jurada. Sobre la base de los resultados de dichos censos
el Banco Hipotecario Nacional efectuará los ajustes necesarios para asegurar la
correcta fijación de saldos de deuda y monto de cuotas en función de los valores
de las unidades de vivienda, por aplicación de las normas de la presente.
Asimismo, el Banco Hipotecario Nacional deberá dictar una reglamentación que
contemple la situación de anteriores beneficiarios de financiación que impida la
duplicidad de apoyo financiero.
Art. 17. -- Las compraventas, hipotecas, divisiones, sometimiento al régimen de
la ley 13.512, cancelaciones y todo acto relativo al proceso de enajenación de
viviendas individuales provenientes de operaciones globales de construcción
financiadas por el Banco Hipotecario Nacional, cuyos proyectos se hayan iniciado
con anterioridad a la sanción de la presente ley podrán concretarse por
instrumentos labrados por el banco e inscritos en los registros de la propiedad
por oficios suscritos por la autoridad que ejerza su representación, sus
apoderados o funcionarios autorizados a tal fin.
Art. 18. -- Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a
declarar con los alcances previstos en el art. 48 de la ley 23.696, la rescisión
de los convenios de financiación correspondientes a operaciones de obras masivas
del Banco Hipotecario Nacional que se encuentren paralizadas como consecuencia
de la emergencia económica que afectó a esa institución. La rescisión prevista
en el párrafo anterior no procederá en aquellos casos en que sea posible la
continuación de obras, previo acuerdo entre las partes, que se inspire en el
principio del sacrificio compartido.
A tal efecto se fija un nuevo plazo de ciento ochenta (180) días para la
renegociación de los convenios vigentes, vencido el cual el Banco Hipotecario
Nacional elevará al citado ministerio la nómina de operaciones sujetas a
rescisión.
Sin perjuicio de ello, en los casos en que mediare condena judicial por causa
vinculada a las operaciones referidas, el Poder Ejecutivo queda facultado a
incorporar la deuda respectiva en el régimen establecido en la ley 23.982.
Art. 19. -- El Banco Hipotecario Nacional implementará una operatoria especial
para atender la financiación de unidades de vivienda y obras de urbanización
complementarias, destinadas a pequeñas localidades. Los créditos se otorgarán a
solicitud de los municipios, quienes deberán elaborar los respectivos proyectos.
El Banco Hipotecario Nacional admitirá las características y modos constructivos
de los proyectos elaborados localmente, como forma de respetar las
particularidades y necesidades de cada región del país. Los proyectos deberán
adecuarse a los lineamientos generales que a este fin establezca el banco.
Por esta operatoria no podrán financiarse programas que superen las cien
unidades habitacionales por localidad.
Los municipios podrán ejecutar las obras por administración directa, por el
sistema de contratación de obras públicas que tengan establecido conforme las
disposiciones legales vigentes, o mediante modalidades que contemple el esfuerzo
propio y la ayuda mutua.
El Banco Hipotecario Nacional, deberá destinar anualmente, para el
financiamiento de esta operatoria, no menos del quince por ciento (15 %) del
total de créditos que otorgue medido en pesos, y deberá contemplar una
equitativa distribución geográfica.
Art. 20. -- Los bonos de consolidación de deudas previsionales a que se hace
referencia en el último párrafo del art. 14 de la ley 23.982, podrán ser
aplicados a la par, sin restricciones al pago de las obligaciones vencidas o
futuras que mantenga el suscriptor original con el banco.
Art. 21. -- Comuníquese, etc.
LEY 23090
Emisor: PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.)
Sumario: Banco Hipotecario Nacional -- Carta orgánica -- Modificación.
Fecha de Sanción: 19/09/1984
Fecha de Promulgación: 09/10/1984
Publicado en: Boletín Oficial 17/10/1984 - ADLA 1984 - D, 3708
Art. 1º -- Sustitúyese el primer parágrafo del art. 3º de la carta orgánica del
Banco Hipotecario Nacional, aprobada por ley 22.232, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Art. 3º -- El Banco Hipotecario Nacional tiene por objeto primordial contribuir
a la satisfacción de las necesidades del país en materia de vivienda,
edificación y desarrollo urbano, aplicando las políticas y pautas que a dicho
efecto fije la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental.
Art. 2º -- Sustitúyese el art. 4º de la carta orgánica del Banco Hipotecario
Nacional, aprobado por la ley 22.232, por lo siguiente:
Art. 4º -- El Banco Hipotecario Nacional mantendrá sus relaciones con el Poder
Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio de Economía.
Art. 3º -- Las referencias al ex Ministerio de Bienestar Social contenidas en
los arts. 9º y 23, inc. e) de la carta orgánica del Banco Hipotecario Nacional,
aprobada por la ley 22.232, deberán entenderse, en lo sucesivo, como alusiones
al Ministerio de Economía.
Art. 4º -- Modifícase el art. 25 de la carta orgánica del Banco Hipotecario
Nacional en los incs. d), e) y n) de la siguiente manera:
d) Efectuar operaciones de redescuentos de la cartera hipotecaria,
exclusivamente provenientes del sistema bancario oficial, nacional, provincial,
municipal, o mixto.
e) Efectuar inversiones de carácter transitorio, con recursos provenientes de
excedentes de liquidez de corto plazo, limitados a operaciones relacionadas con
la construcción de viviendas o en títulos de la deuda pública nacional.
n) Realizar todas las demás actividades y/u operaciones no prohibidas por la ley
a los bancos comerciales, pero circunscribiendo la aplicación de sus
disponibilidades financieras al cumplimiento de los objetivos enumerados en el
art. 3º de la carta orgánica del Banco Hipotecario Nacional.
Art. 5º -- Derógase la ley 22.813.
Art. 6º -- Comuníquese, etc.