Ley 26.352
Créanse las sociedades
Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado y Operadora
Ferroviaria Sociedad del Estado. Funciones. Competencias. Ámbito de actuación.
Sancionada: Febrero 28 de 2008
Promulgada de Hecho: Marzo 25 de 2008
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
FINALIDAD
ARTICULO 1º — El objeto de esta ley es el
reordenamiento de la actividad ferroviaria, ubicando como pieza clave de toda
la acción, de los nuevos criterios de gestión y de rentabilidad, la
consideración del usuario, conforme a las pautas que se fijan.
TITULO II
LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA
ADMINISTRACION
ARTICULO 2º — Créase, la ADMINISTRACION DE
INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO con sujeción al régimen
establecido por la Ley Nº 20.705, disposiciones pertinentes de la Ley Nº 19.550
y modificatorias que le fueren aplicables y a las normas de su Estatuto, la que
tendrá a su cargo la administración de la infraestructura ferroviaria actual,
la que se construya en el futuro, su mantenimiento y la gestión de los sistemas
de control de circulación de trenes.
ARTICULO 3º — La ADMINISTRACION DE
INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, tendrá las siguientes funciones
y competencias:
a) La administración de la infraestructura ferroviaria, de los bienes
necesarios para el cumplimiento de aquella, de los bienes ferroviarios
concesionados a privados cuando por cualquier causa finalice la concesión, o se
resuelva desafectar de la explotación bienes muebles o inmuebles. Asimismo,
administrará el patrimonio ferroviario que se encuentre en jurisdicción del
ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES el que se transferirá a la
ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, en el
plazo y bajo el procedimiento que el PODER EJECUTIVO establezca a tales fines.
b) La confección y aprobación de proyectos de infraestructuras
ferroviarias que formen parte de la red ferroviaria, su construcción, rehabilitación
y mantenimiento que se lleven a cabo por sus propios recursos, de terceros, o
asociada a terceros y con arreglo a lo que determine el MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
c) El control e inspección de la infraestructura ferroviaria que
administre y de la circulación ferroviaria que se produzca en la misma.
d) La explotación de los bienes de titularidad del Estado nacional que
formen parte de la infraestructura ferroviaria cuya gestión se le encomiende o
transfiera.
e) La cooperación con los organismos que en otros Estados administren
las infraestructuras ferroviarias, para establecer y adjudicar capacidad de
infraestructura que abarque más de una red.
f) La definición de la red nacional primaria y secundaria y de las explotaciones
colaterales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 inciso a) de esta ley.
g) La percepción de cánones por utilización de infraestructura
ferroviaria, y en su caso, por la prestación de servicios adicionales,
complementarios y auxiliares.
h) La confección de un registro unificado y actualizado del material
rodante ferroviario.
i) La conformación de su estructura organizativa, la selección de su
personal con un criterio de excelencia y la capacitación del mismo.
j) La emisión de órdenes de emergencia dirigidas a las empresas
ferroviarias, disponiendo medidas de aplicación inmediata, incluso de ser
necesario la interrupción de las operaciones ferroviarias.
k) La dirección y/o encomienda de investigaciones técnicas sobre
materias relativas a la seguridad del transporte ferroviario, la confección de
boletines técnicos informativos y el dictado de la normativa general de
procedimientos a seguir en caso de accidentes.
l) Cualquier otra que haga al cumplimiento de sus cometidos.
ARTICULO 4º — Para el cumplimiento de sus
funciones, la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL
ESTADO podrá realizar toda clase de actos de administración y disposición
previstos en la legislación civil y comercial.
ARTICULO 5º — En el ejercicio de sus funciones,
la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO deberá
tener en cuenta la garantía del interés público, la satisfacción de las
necesidades sociales, la seguridad de los usuarios y la eficacia global del
sistema ferroviario. Asimismo, adoptará los procedimientos pertinentes que
aseguren la transparencia de su gestión.
ARTICULO 6º — Los recursos de la ADMINISTRACION
DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO estarán integrados por:
a) La percepción de cánones y/o alquileres.
b) Los recursos financieros procedentes de operaciones de endeudamiento,
cuyo límite anual será fijado en las respectivas leyes de Presupuesto.
c) Los recursos provenientes del impuesto creado por el artículo 1º de
la Ley Nº 26.028 para el sistema ferroviario y los que se incluyan en las leyes
de Presupuesto.
d) Los legados y donaciones que se concedan a su favor.
e) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.
f) Los productos y rentas derivados de su participación en otras
entidades.
g) Los activos y créditos, saldos a favor provenientes de tributos
nacionales, provinciales y municipales, bienes muebles, inmuebles, marcas,
registros, patentes y demás bienes inmateriales cuya titularidad ostenta el
ESTADO NACIONAL y los que hayan sido cedidos y/o transferidos a los
concesionarios y de todos aquellos que se encontraren afectados al uso en sus
unidades productivas ferroviarias a la fecha de entrada en vigencia de esta
ley, y que pasarán a formar parte del capital de esta Sociedad del Estado.
h) Cualquier otro recurso que pueda corresponderle por ley o le sea
atribuido por convenio o por cualquier otro procedimiento legalmente
establecido.
TITULO III
TRANSPORTE FERROVIARIO
OPERACION
ARTICULO 7º — Créase la sociedad OPERADORA
FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO con sujeción al régimen establecido por la Ley
Nº 20.705, disposiciones pertinentes de la Ley Nº 19.550 y modificatorias, que
le fueren aplicables y a las normas de su Estatuto, la que tendrá a su cargo la
prestación de los servicios de transporte ferroviario tanto de cargas como de
pasajeros, en todas sus formas, que le sean asignados, incluyendo el
mantenimiento del material rodante.
La sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO podrá desarrollar
todas las acciones que resulten necesarias o convenientes para la mejor
realización de sus funciones, llevando a cabo los actos de administración o
disposición que sean precisos para el cumplimiento de las mismas, incluso
mediante la participación en sociedades o empresas, nacionales o extranjeras,
con sujeción a lo dispuesto en la legislación vigente.
ARTICULO 8º — La sociedad OPERADORA FERROVIARIA
SOCIEDAD DEL ESTADO tendrá las siguientes funciones y competencias:
a) Asumir por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros la
prestación de los servicios ferroviarios, de pasajeros o de carga, que se le
asignen, los que se encuentren concesionados y que por distintas causales
reviertan al ESTADO NACIONAL, así como nuevos servicios que se creen.
b) Administrar los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados por
la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO para la
prestación del servicio de transporte ferroviario.
c) Administrar y disponer del material tractivo y remolcado que tenga asignado
para su operación ferroviaria.
d) Conformar su estructura organizativa, seleccionar su personal con un
criterio de excelencia y capacitar al mismo.
ARTICULO 9º — Los recursos de la sociedad
OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO estarán integrados por:
a) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos con el ejercicio
de su actividad.
b) Los recursos financieros procedentes de operaciones de endeudamiento,
cuyo límite anual será fijado en las respectivas leyes de Presupuesto.
c) Los recursos provenientes del impuesto creado por el artículo 1º de
la Ley Nº 26.028 para el sistema ferroviario y los que se incluyan en las leyes
de Presupuesto.
d) Los legados y donaciones que se concedan a su favor.
e) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.
f) Los productos y rentas derivados de su participación en otras
entidades.
g) Cualquier otro recurso que pueda corresponderle por ley o le sea
atribuido por convenio o por cualquier otro procedimiento legalmente
establecido.
TITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS SOCIEDADES
ARTICULO 10. — Las sociedades del Estado creadas
por esta ley actuarán en jurisdicción del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
ARTICULO 11. — El régimen presupuestario,
económico-financiero, de contabilidad y de contrataciones de las sociedades
creadas por los artículos 2º y 7º será determinado en sus respectivos
Estatutos.
ARTICULO 12. — Las relaciones laborales de la
ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO y de la
sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO se regirán de acuerdo al
régimen legal establecido por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias
o la que en el futuro la sustituya.
ARTICULO 13. — Las Sociedades que se crean por
esta ley estarán sometidas a los controles interno y externo del sector público
nacional en los términos de la Ley Nº 24.156. En la gestión de sus asuntos
deberán garantizar la transparencia en la toma de decisiones, la efectividad de
los controles y promover mecanismos de participación de los diversos sectores
de la actividad y de la sociedad.
TITULO V
COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS
ARTICULO 14. — En virtud de las disposiciones de
esta ley, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
tendrá asimismo las siguientes competencias en materia de transporte
ferroviario:
a) La planificación estratégica del sector ferroviario, infraestructura
y servicios, y su desarrollo.
b) La ordenación general y regulación del sistema y la elaboración de la
normativa necesaria para su correcto desenvolvimiento.
c) La supervisión de las funciones que desempeñen la ADMINISTRACION DE
INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO y la sociedad OPERADORA
FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, teniendo en cuenta para ello las previsiones
estatutarias en materia de selección e idoneidad profesional de los directores
que integrarán el Consejo de Administración de ambas sociedades.
d) La determinación del régimen de aportes del Estado para la
financiación de la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL
ESTADO y para la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO.
e) La continuación de los contratos pendientes, los contratos en curso
de ejecución y los compromisos contractuales contraídos por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL en su carácter de concedente existentes a la fecha de entrada en
vigencia de esta ley, pudiendo proponer las modificaciones, respecto de los
contratos de concesión del servicio de transporte ferroviario de personas y
cargas, sus addendas y la normativa reglamentaria y complementaria, con el
objeto de resolver integralmente todas las cuestiones generadas durante la
ejecución de los contratos, así como para satisfacer las necesidades de interés
público no previstas en la contratación original y que han surgido durante su
vigencia.
f) La aplicación y el cumplimiento de los contratos de concesión de
transporte ferroviario metropolitano e interurbano de pasajeros y de cargas de
acuerdo a lo establecido en la normativa respectiva.
g) La habilitación o rehabilitación del establecimiento de líneas,
ramales y estaciones en cuanto no afecte a la seguridad ferroviaria.
h) La autorización correspondiente para el supuesto de disposición de
bienes inmuebles ferroviarios.
i) La creación de unidades administrativas por sistemas lineales o
regionales con el objeto de asegurar el interés general de los ciudadanos y la
participación de las provincias y en el caso del área metropolitana la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en el desarrollo de los proyectos ferroviarios, de
corto, mediano y largo plazo.
Las unidades administrativas estarán integradas por consejos de gestión
en los que participarán las provincias integrantes de la región. La
participación de las provincias, en las unidades administrativas, está sujeta
al aporte de recursos por parte de las mismas.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL ordenará el texto de la Ley de Ministerios
en atención a las competencias asignadas.
ARTICULO 15. — A los fines de esta ley el
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS encomendará
a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE o al organismo que la
reemplace en el futuro, las siguientes funciones:
a) Fiscalizar las actividades de las empresas a cuyo cargo se encuentra
la operación de los servicios ferroviarios, en cuanto al cumplimiento de las
obligaciones que surgen de la normativa aplicable, en los siguientes aspectos:
I. La vigilancia y conservación de todos los bienes integrantes de la
concesión según los estándares y criterios convenidos.
II. El cumplimiento de los contratos en cuanto a la explotación de los
bienes afectados a la concesión.
III. El control de los pagos del canon y alquileres convenidos, en la
forma y el plazo contractualmente establecidos.
IV. El control de los servicios prestados por los concesionarios de
servicios bajo su jurisdicción a fin de asegurar su ejecución acorde con lo
establecido en los contratos de concesión en lo relativo a la cantidad y
calidad de la oferta, atendiendo las quejas y reclamos de los usuarios.
V. La verificación de la efectividad de las garantías de cumplimiento de
los contratos y la vigencia de las pólizas de seguros establecidas en los
contratos de concesión.
b) Fiscalizar con intervención de los organismos que en cada caso
correspondan, la adopción por parte de las empresas ferroviarias de las medidas
conducentes a la seguridad de los bienes afectados a la prestación de los
servicios ferroviarios a fin de garantizar su normal prestación y a la protección
de las personas y cosas transportadas.
c) Intervenir en la investigación de los accidentes ferroviarios que por
su significación, gravedad o particulares características requieren su directa participación
en el análisis y determinación de los hechos y consecuencias. Asimismo,
intervendrá en los accidentes ferroviarios y en los ocurridos en los cruces a
nivel entre vías férreas y calles o caminos.
d) Requerir información a las empresas ferroviarias y efectuar
inspecciones "in situ" para determinar el grado de cumplimiento dado
por ella a las normas relativas a la seguridad en la operación, en los
materiales de vía, material rodante, estructuras y equipamientos de seguridad
incorporados y al mantenimiento de los mismos.
e) Ordenar a las empresas ferroviarias las acciones necesarias para dar
cumplimiento a las normas sobre seguridad ferroviaria, cuando se comprueben
deficiencias u omisiones en su aplicación.
f) Llamar la atención, apercibir o imponer multas a todo concesionario
bajo su jurisdicción que no cumpla con las disposiciones relativas a la
seguridad o que no preste la colaboración requerida a una orden de emergencia,
de conformidad a un procedimiento que asegure al interesado el debido proceso
administrativo.
g) Ordenar a las empresas ferroviarias la inmediata separación del
servicio de cualquier empleado, en forma preventiva y temporaria, cuando una
inspección a su cargo determine que el mismo no se encuentra en condiciones de
prestar el servicio a su cargo en condiciones de seguridad, y exigir en los
casos en que el correspondiente sumario determine la peligrosidad de una
infracción o la responsabilidad del empleador o su inhabilidad, su separación
definitiva del cargo que venía desempeñando y de cualquier otro que guarde
relación con la seguridad.
h) Resolver los conflictos que puedan plantearse entre la ADMINISTRACION
DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, o la sociedad OPERADORA
FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO y las empresas concesionarias del servicio de
transporte ferroviario.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 16. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL
aprobará los Estatutos Sociales de las sociedades creadas por esta ley, con
sujeción a las pautas previstas en esta ley, y realizará todos los actos
necesarios para la constitución y puesta en funcionamiento de las mismas,
pudiendo delegar expresamente esta facultad en el MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
ARTICULO 17. — A los fines de esta ley, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar las adecuaciones necesarias en las
competencias de control y fiscalización del sistema de transporte automotor y
ferroviario a cargo de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE o del
organismo que en el futuro lo reemplace.
ARTICULO 18. — Los trámites iniciados por
cualquier ente público que se encuentra en proceso de transferencia en
jurisdicción del ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES continuarán
tramitándose en la órbita de la sociedad creada por el artículo 2º de esta ley,
debiendo el PODER EJECUTIVO reglamentar un procedimiento abreviado que permita
concluir los expedientes ya iniciados a fin de dar cumplimiento al artículo 3º
inciso a) de esta ley.
ARTICULO 19. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL
reglamentará e instrumentará dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días la
puesta en vigencia de las sociedades creadas por el artículo 2º y artículo 7º
de esta ley. Asimismo adecuará las estructuras organizativas de los organismos
involucrados en esta ley.
ARTICULO 20. — El Jefe de Gabinete de Ministros
efectuará las adecuaciones presupuestarias pertinentes a fin de dar
cumplimiento a lo dispuesto precedentemente.
ARTICULO 21. — Comuníquese al PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. - EDUARDO A.
FELLNER. — JULIO CESAR C. COBOS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.