Resolución 32/2011
Sanciónase a “EDENOR
S.A.” por incumplimiento a obligaciones emergentes del Contrato de
Concesión.
Bs. As., 8/2/2011
VISTO: El
Expediente ENRE Nº 33.580/2010 y Nº 33.540/2010, y
CONSIDERANDO:
Que a
raíz de los acontecimientos de público y notorio conocimiento
suscitados entre los días 20 y 31 de diciembre de 2010 en el área
de concesión de la “EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD
ANONIMA” (“EDENOR S.A.”), este Ente Regulador dio inicio al
procedimiento sancionatorio correspondiente.
Que en ese
sentido, el día 14 de enero de 2011 se emitió la
Resolución DDCEE Nº 3 del 14 de enero de 2011, obrante a fojas
157/163 del Expediente del VISTO, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
formuló cargos a “EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE
SOCIEDAD ANONIMA” (“EDENOR S.A.”) por incumplimiento a lo
dispuesto en el Artículo 25, incisos a), b), d), f), g), m), ñ) e
y) de su Contrato de Concesión y en el Artículo 27 de la Ley
Nº 24.065, así como también a las previsiones establecidas
en la Resolución ENRE Nº 905/1999, por los hechos y conducta
referidos en los considerandos de dicho acto;
Que a fojas
163 obra la constancia de notificación de dicha Resolución,
habiendo “EDENOR S.A.” contestado en debido tiempo y forma los
cargos formulados y acompañado prueba documental en dos anexos,
indicados como “A” y “B” (Nota Entrada Nº 177.963
de fecha 24 de enero de 2011, fojas 169/314);
Que en su
descargo la Distribuidora manifiesta:
Que
“… los incisos a), b) y d) del artículo 25 del Contrato de
Concesión no aplican para la formulación de cargos que nos ocupa
(…) no teniendo relación alguna con los acontecimientos suscitados
entre el 22 y 31 de diciembre de 2010…”;
Que de
ninguna manera se le han negado a los usuarios los derechos emergentes del
Reglamento de Suministro, ni se han dejado de atender las nuevas solicitudes de
servicio o de aumento en la capacidad de suministro pero que, en todo caso, el
ENTE cuenta con procedimientos tipificados para analizar la existencia de
incumplimientos de ese tipo, que no hacen al objeto de la formulación de
cargos efectuada en estas actuaciones;
Que
también cumplió en todo momento con la obligación esencial
de prestar y garantizar un adecuado servicio público de
distribución de energía eléctrica dentro de su área
de concesión conforme a los niveles de calidad detallados en el Subanexo
4 del Contrato de Concesión;
Que no
puede desconocerse la situación extraordinaria por la que
atravesó el país entero debido a las altas temperaturas en el
período indicado;
Que lo que
ocasionó interrupciones concretas en Media Tensión y Baja
Tensión del suministro eléctrico se debió a la
conjunción de varios factores externos a “EDENOR S.A.” como
las altas temperaturas sostenidas y el fuerte incremento de la demanda (15,8%
respecto a diciembre de 2009), escenario diferente del que sostiene el ENRE al
afirmar que las acciones de EDENOR S.A. no fueron suficientes;
Que tampoco
existió un aumento considerable de las interrupciones e instalaciones
afectadas, que la calidad de servicio técnico comprometida
contractualmente no es del 100% y que los índices del semestre de
control del semestre involucrado no fueron calculados por cuanto aún no
terminó;
Que
entiende que surge de los considerandos de la Resolución ENRE Nº
525/2010, que transcribe parcialmente, que la calidad del servicio
técnico que ha brindado ha sido de una performance sostenida y
reconocida por el ENTE;
Que en las
situaciones de convergencia de altas temperaturas y altas demandas, como las
acaecidas en el período de que se trata, la imposibilidad permanente de
que no haya cortes específicos de energía es una premisa
físicamente imposible de concretarse, no pudiéndose afirmar que
las acciones realizadas por la Distribuidora resultaron insuficientes para
atender adecuadamente la demanda de dicho período;
Que el
día 25 de enero de 2011, después de TRES (3) días de altas
temperaturas, la demanda máxima que registró “EDENOR
S.A.” fue del mismo orden, un 99% del máximo que se había
registrado entre los días 22 y 31 de diciembre de 2010, con una calidad
de servicio similar a la de un día promedio, lo que prueba la performance
de su red ante elevadas demandas sin la excepcionalidad meteorológica
registrada (9 días consecutivos entre el 20 y el 28 de diciembre), con
temperaturas máximas superiores a los 33° C, hecho que no se
verificó en los últimos 50 años;
Que en
ningún lugar del mundo la calidad del servicio de distribución de
energía eléctrica es del CIEN POR CIENTO (100%), como es el caso
de las afectaciones al suministro de energía eléctrica
acontecidos en Río de Janeiro en 2000, Nueva York en 2006, otros de los
Estados Unidos, Portugal en 2000, Lima en 2006 y varios más;
Que la
Distribuidora alega haber demostrado, desde un principio, un accionar positivo
cumpliendo las normativas y requerimientos del ENRE, como surge del propio
expediente, prestando al respecto plena colaboración, lo que se prueba
con la contestación en tiempo y forma efectuada a los distintos
requerimientos del ENTE;
Que en
comparación con otras prestadoras del mismo servicio ha tenido una
conducta destacable, que incluyó la prestación de
colaboración adicional a otra distribuidora;
Que con
relación al cumplimiento de la Resolución ENRE Nº 905/99
trabajó arduamente en la reposición del suministro, siguiendo en
todo momento lo dispuesto en el Plan Operativo de Emergencia, que activó
el 23/12/2010 a las 17,45 y desactivó el 31/12/2010 a las 13,00;
Que como lo
informó en nota de entrada Nº 175.599, manifiesta que
incrementó efectivamente la dotación de su personal para todo el
Plan Verano 2010/11 en el orden del 20%, como le requirió el ENRE.
Expone un cuadro demostrativo.
Que sobre
la aseveración efectuada por el ENRE al expresar que en algunos casos no
tuvo disponible un medio alternativo, apropiado y eficiente para asegurar la
satisfacción de la demanda, señala que la formulación de
cargos debe ser concreta, expresa y versar sobre hechos específicos,
debiendo haber una congruencia directa entre la formulación y la
imputabilidad concreta, no resultando válido plantear abstracciones;
Que
planificó adecuadamente las fuentes alternativas de suministro, siendo
que además de los generadores propios y contratados, dispuso de CATORCE
(14) generadores adicionales con una potencia agregada de 24,2 MVA,
habiéndose previsto y monitoreado a los usuarios sensibles. Se
establecieron también criterios de operación de red de manera de
priorizar el restablecimiento de suministro a este tipo de usuarios;
Que resulta
contradictorio que el ENTE impute el incumplimiento de otras obligaciones (como
rehabilitaciones de suministros suspendidos, seguridad pública, etc.)
porque con tal imputación reconoce que “EDENOR S.A.”
debió movilizar personal afectado normalmente a otro tipo de tareas a
fin de brindar soporte al personal técnico, lo cual no significa que
“EDENOR S.A.” hubiese “detenido otras obligaciones” a
su cargo, sino por el contrario, la empresa puso un mayor énfasis en la
atención de reclamos telefónicos, manteniendo la ejecución
de los trabajos habituales en materia de rehabilitaciones, nuevos suministros,
atención comercial y mantenimiento de instalaciones en resguardo a la
seguridad pública;
Que no es cierto
que un gran número de usuarios no recibiera adecuada atención a
sus reclamos, habiendo por el contrario reforzado los planteles de
atención telefónica, los afectados a la reparación MT y BT
y reparación de reclamos técnicos, habiendo suspendido las licencias
por vacaciones a todo el personal técnico afectado a la operación
de las instalaciones;
Que sin
perjuicio de lo expuesto, en caso de acreditarse una “desatención
de otras obligaciones” para su análisis y aplicación de
multas están previstos diferentes tipos de procedimientos, reiterando lo
antes expresado respecto a que los cargos formulados no pueden plantear
abstracciones debiendo ser expresos y concretos;
Que en
cuanto al cargo por el artículo 25 incisos f) y g), este último
“…no aplica para la formulación de cargos…” por
no tener relación alguna con los acontecimientos suscitados entre el 22
y el 31 de diciembre de 2010, ya que dicho inciso trata sobre la compra de
energía en el MEM;
Que
respecto del inciso f), ha dado estricto cumplimiento a los requerimientos
impuestos en torno al Plan de Inversiones; además, alega, dichos
requerimientos configuran una extralimitación de las facultades del
ENTE, que debe ejercer sus funciones en el “control por
resultados”, dado que no se controla ni sanciona si las inversiones son o
no suficientes sino los niveles de calidad alcanzados;
Que si bien
tiene la obligación de realizar inversiones en la red para su
mantenimiento y adecuado abastecimiento a los usuarios, no existen previsiones
normativas que permitan inferir qué tipo de inversiones deben
efectuarse, en qué zonas, en qué volúmenes monetarios,
etc.
Que
está determinado que dichos factores quedan a criterio de la prestadora,
debiendo la misma efectuar las inversiones para alcanzar determinados valores
de calidad del servicio;
Que si las
inversiones efectuadas no son suficientes, la consecuencia legal no es la
insuficiencia en sí misma sino la circunstancia de no alcanzarse el
nivel de calidad del servicio contractualmente previsto;
Que
más allá de lo expuesto, expresa haber llevado a cabo todas las
inversiones previstas durante el período 2007/2009 según el
informe obrante en el Expediente ENRE Nº 26.811/2009. También
durante 2010 puso en servicio nuevas Subestaciones y con relación al
Plan de Inversiones
2010
envió el mismo en los términos requeridos por el ENRE,
configurando un monto total de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES ($
390.000.000).
Que frente
al cuadro “Avance Económico Plan de Inversiones
Que hechas
las inversiones, ello no implica que el servicio vaya a ser ininterrumpido por
todo el tiempo que se lo preste, frente a situaciones excepcionales en las
fechas referidas, siendo que las normas de calidad prevén límites
de tolerancia por semestre;
Que en lo
que se refiere al cargo por incumplimiento al artículo 25 inciso
ñ) del Contrato de Concesión, cumplió en tiempo y forma
con las diferentes comunicaciones periodísticas recogiendo en todo
momento el concepto de propender al uso racional de la energía
eléctrica, siendo prueba de ello el informe de la División
Técnica de fs. 143/156. Aporta ejemplos, recortes periodísticos,
cables de agencias y desgrabaciones de
diálogos radiales;
Que sobre
el monto de la posible multa por las interrupciones de suministro durante el
período entre el 21 y el 31 de diciembre de 2010 y la referencia
contenida en la nota ENRE Nº 97.342 (fs. 3132), dentro del modelo legal de
control por resultados medido por indicadores de calidad del servicio es
que procede
penalizar de no ser alcanzados dichos resultados, para lo cual el ENRE ha sido
dotado de facultades, no pudiendo apartarse del régimen jurídico
previsto para el cálculo de las multas por incumplimiento a la Calidad
del Servicio Técnico establecido en el Subanexo 4 del Contrato de
Concesión, el cual tiende a compensar pecuniariamente a los usuarios
afectados por interrupciones del suministro mediante la aplicación de
bonificaciones en la facturación posterior al del 29º semestre de
control comprendido entre septiembre de
Que de
obrar de otro modo el ENRE se encontraría innovando en el procedimiento
previsto contractualmente, implicando una nulidad manifiesta destruyendo la
presunción de legitimidad del acto. Asimismo la arbitrariedad en que
incurriría el ENRE si aplicara una multa calculada al margen del
procedimiento vigente, destruiría la proporcionalidad directa entre la
duración y magnitud de la sanción;
Que el
aumento de las interrupciones, su duración o la cantidad de usuarios
afectados no justifican apartarse de las normativas vigentes para imponer una
multa extraordinaria o excepcional;
Que
más allá de todo lo expuesto, el Acta Acuerdo ratificada por el
Decreto PEN Nº 1957/2006, que puso en cabeza del ENRE realizar la
Revisión Tarifaria Integral (RTI), estableciendo un nuevo cuadro
tarifario que recomponga la ecuación económica financiera del
Contrato de Concesión, prevista originariamente para que tuviese
vigencia a partir del 1 de agosto de 2006, debió aplicarse desde el mes
de febrero de 2009, lo que no ha acaecido;
Que el Acta
Acuerdo también dispuso que hasta la entrada en vigencia de las tarifas
resultante de la RTI el ENRE debe aplicar el Mecanismo de Monitoreo de Costos
(MMC), pero a pesar de las numerosas solicitudes efectuadas las actualizaciones
no fueron puestas en vigencia por el ENRE;
Que resulta
arbitrario y sin sentido que frente a dicha realidad se efectúen las
afirmaciones de la nota ENRE Nº 97.342, en desconocimiento de los ingentes
esfuerzos hechos para mantener la prestación del servicio público
a pesar del referido retraso tarifario;
Que por
todo lo anteriormente expresado deben dejarse sin efecto los cargos y, en caso
de decidir mantenerlos, deben reducirse las consecuencias económicas de
los mismos;
Que la
prueba documental aportada por la Distribuidora acompañada junto con el
descargo ha sido agregada al expediente del Visto y analizada;
Que del
análisis de los descargos efectuados por la Distribuidora antes
reseñados, en cuanto al referido al carácter extraordinario de la
situación climática durante el período de que se trata, ha
de tenerse en cuenta que si bien existieron varios días con altas
temperaturas, sin embargo las interrupciones de gran magnitud se iniciaron ya
desde el día 22 de diciembre de 2010;
Que en los
días previos al 22 de diciembre no se verificaron temperaturas extremas
como las alegadas y sin embargo igualmente se registraron cortes masivos desde
ese día;
Que lo
expuesto, unido al límite establecido por la Resolución ENRE
Nº 527/96 (45° C para la aceptación de la fuerza mayor de puro
derecho), determina el rechazo de este aspecto del descargo;
Que la
comparación efectuada entre el período de que se trata, es decir,
diciembre de 2010 y el que puntualiza EDENOR S.A., enero de 2011 no resulta
válida, dado las diferentes horas en que se produjeron los picos de
demanda de consumos predominantemente industriales/comerciales y residenciales
respectivamente, según surge de los siguientes datos: 22.12.2010, 15
hs., 3.890 MW y 21 hs. 3.965 MW; 23.12.2010, 15-16 hs. 3.864 MW y 21 hs. 3.944
MW; 25.01.2011, 14-15 hs. 3.953
MW y 21-22
hs. 3.670 MW;
Que la
comparación entre los picos de demanda de consumos predominantemente
residenciales de los días 21 y 22 de diciembre de 2010 con respecto al
día 25 de enero de 2011, demuestra una diferencia del orden de los 270
MW en exceso;
Que las
citas que efectúa la sumariada de distintos inconvenientes en el
servicio eléctrico acontecidos en diversos lugares del mundo, no
configuran precedentes válidos a los efectos del presente sumario, desde
que surge de la propia información de la Distribuidora que ellas
reconocieron causas del más diverso origen;
Que en la
información proporcionada por la Distribuidora mediante la nota Entrada
Nº 174.441 del 4 de octubre de 2010, de fs. 50/121, se dieron a conocer
las previsiones de demanda y potencia y los tiempos de interrupción
esperados, oscilando estos últimos entre los 10 minutos y las 4 horas,
dependiendo del nivel de tensión de la instalación afectada y la
magnitud de la falla;
Que
mediante nota de Entrada Nº 177.109 del 3 de enero de 2011, de fs. 33/47,
la Distribuidora informó que las demandas registradas entre el 22 y el
26 de diciembre de 2010 se ajustaron a las previstas;
Que sin
embargo, la Distribuidora reconoce a fs. 36 que ocurrieron casos en los que por
encontrarse la red de Media Tensión en situación de contingencia
múltiple los tiempos de reposición fueron mayores a los
previstos. También se reconoció que a nivel de Baja
Tensión se registraron casos en que los tiempos de reposición
superaron los previstos;
Que lo
expresado, unido a la desestimación de la incidencia extraordinaria de
los factores climáticos, evidencia el incumplimiento reprochado
Que las
obligaciones en materia de información al ENRE, cuyo cumplimiento
“EDENOR S.A.” destaca, no fueron objeto de cargos en las presentes
actuaciones;
Que en
cuanto a la dotación de personal afectado para las reparaciones, la
sumariada ha presentado probanzas para acreditar el incremento de su
número afectado a las contingencias;
Que sin
embargo de las mismas surge que el porcentaje de incremento de dicho personal
fue inferior al mínimo del 20% instruido por el ENRE mediante nota ENRE
Nº 96.528 de fs. 122 (fs. 184/185 y Anexo A, fs. 207/255);
Que ha
quedado evidenciado que el personal afectado por la Distribuidora
resultó insuficiente para atender la situación de emergencia
planteada;
Que
respecto de la Resolución ENRE Nº 905/1999 la Distribuidora no ha
acreditado, fuera de sus dichos, el emplazamiento de los grupos
electrógenos de que debía disponer en la emergencia;
Que en
cuanto al incumplimiento al artículo 25 inciso b) del Contrato de
Concesión, la Distribuidora reconoce en su descargo que debió
movilizar personal afectado normalmente a otro tipo de tareas a fin de brindar
soporte al personal técnico, aunque sin que por ello hubiese desatendido
otras obligaciones;
Que sin
embargo, no intenta probar que dicha movilización no impactó
negativamente en el cumplimiento de las tareas habituales de las personas
afectadas a labores distintas, como hubiera sido, por ejemplo, ofrecer la
acreditación de que tales decisiones no incidieron en la atención
de solicitudes de nuevos suministros en relación al número de
pedidos recibidos en tal sentido;
Que
respecto al cargo por incumplimiento de las obligaciones del artículo 25
inciso m) del Contrato de Concesión, resulta conveniente se dé
tratamiento a la temática dentro de los procesos sancionatorios
que habitualmente desarrolla el ENTE, para su posterior consideración
por este Directorio;
Que en lo
que se refiere al cargo por incumplimiento al artículo 25 inciso f) del
Contrato de Concesión de la Distribuidora, la cantidad y duración
de las interrupciones evidenciaron la insuficiencia de las inversiones
necesarias, ante la falta de capacidad de las mismas para soportar las
exigencias del incremento de la demanda, tal como lo demuestra la
documentación obrante a fs. 143/147;
Que ni los
planes de inversión cumplimentados por la Distribuidora ni su conocimiento
por parte del ENRE pueden disminuir la responsabilidad última de
“EDENOR S.A.” como prestadora del servicio, en realizar todas las
inversiones necesarias para mantener la calidad del mismo y ha resultado
irrefutablemente demostrada la falta de capacidad de las instalaciones, siendo
que para la adecuación a la demanda se requiere efectuar las inversiones
correspondientes;
Que esta
afirmación no es de carácter dogmático, sino que
representa una conclusión incontrastable;
Que en
cuanto al incumplimiento al artículo 25 inciso
g) del Contrato de Concesión, de acuerdo a lo informado por la
Distribuidora a fs. 46, se ha verificado que las cargas máximas en las
salidas de Media Tensión de aproximadamente el 12% del total de
alimentadores se han situado por encima del 80% respecto a la corriente
nominal;
Que entre
otras situaciones, la Distribuidora no ha satisfecho la demanda en tiempo
oportuno en aquellos casos en que han salido de servicio alimentadores al estar
sometidos a una carga superior a la capacidad máxima admisible;
Que en tal
sentido se ha verificado la salida de servicio del alimentador Nº 16.712:
apertura 23.12.2010 a las 14:03 y cierre 23.12.2010 a las 21:13; motivo: cable
de M.T. averiado, estado de carga respecto de la
admisible previo a la apertura: 105% (fuente: informe de parte resumen de
novedades e información del SCADA de la misma);
Que el
cargo por incumplimiento al artículo 25 inciso ñ) del Contrato de
Concesión, en razón de las explicaciones proporcionadas por
“EDENOR S.A.” y documentación aportada, debe ser dejado sin
efecto;
Que el
incumplimiento al artículo 25 inciso y) del Contrato de Concesión
se ha acreditado en función del ya referido incumplimiento al POE
(Resolución ENRE Nº 905/99) y además específicamente
respecto a la cantidad de personal destinado a atender la emergencia;
Que en
cuanto a las apreciaciones contenidas en el descargo sobre las tarifas
aplicables al servicio, cabe recordar que a raíz de lo dispuesto por el
Artículo 9 de la Ley Nº 25.561, luego de una larga
negociación se arribó a la firma del Acta Acuerdo de
Renegociación Contractual disponiéndose por la misma un
importante aumento tarifario (conforme punto 4.1.) y su actualización
semestral sobre la base del mecanismo de Monitoreo de Costos —MMC—
(punto 4.2);
Que los
porcentajes de aumento correspondientes a cada semestre han sido determinados
por el ENTE y comunicados a la Subsecretaría de Coordinación y
Control de Gestión del Ministerio De Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios en cumplimiento de la
Resolución MPFIPyS Nº
2000/2005 y le han sido reconocidos a la Concesionaria mediante las
Resoluciones ENRE Nº 51/2007 y 324/2008 que importaron un aumento directo
de las tarifas;
Que por
otra parte se ha permitido a la Distribuidora aplicar saldos favorables que
produce la aplicación del PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGIA
ELECTRICA (PUREE) que fuera establecido por Resolución S.E. Nº
745/2005, mediante la Nota de la Subsecretaría de Energía
Eléctrica Nº 1383 del 26/11/2008, cuyo detalle no es del caso
efectuar en este acto;
Que, de
resultas de lo expuesto, no cabe admitir conceptualmente la queja de la
Concesionaria, en tanto ella libremente firmó el Acta Acuerdo, de la que
surgió un aumento tarifario que la propia Distribuidora entendió como
razonable para el cumplimiento de sus obligaciones;
Que de los
cargos formulados en el presente sumario, han quedado acreditadas infracciones
a lo establecido en el Artículo 25, incisos a), b), f), g) e y) del
Contrato de Concesión y en la Resolución ENRE Nº 905/1999;
Que en
cuanto a la sanción aplicable por los incumplimientos acreditados, su
procedencia es cuestionada por la Distribuidora, según ya se
refirió anteriormente, por entender que de acuerdo al modelo de control
por resultados solamente el ENRE puede sancionar por el resultado objetivo
obtenido por la Concesionaria, más no por la falta de inversiones o de
mantenimiento o las demás obligaciones por las cuales se formularon
cargos, esto es, que sólo puede el ENTE sancionar por el nivel de
calidad del servicio previsto al resolver sobre el resultado del correspondiente
semestre, no justificando la duración de las interrupciones ni la
cantidad de usuarios afectados apartarse de tales lineamientos;
Que frente
a estas argumentaciones de la sumariada debe recordarse el texto del punto 5.1
del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, que en lo pertinente
prescribe: “El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE),
dispondrá la aplicación de sanciones, complementarias a las ya
mencionadas, cuando la Distribuidora no cumpla con las obligaciones emergentes
del Contrato de Concesión, sus Anexos y la Ley Nº 24.065 (marco
regulatorio de la generación, transporte y distribución de la electricidad)...” (texto conforme Anexo II - B del Pliego del Concurso Nacional
e Internacional para la venta del 51% de las acciones (clase A) de EDENOR S.A.
y “EDESUR S.A.” y Resolución S.E. Nº 18 del 12 de abril
de 2002);
Que entre
las sanciones “ya mencionadas” se encuentran las referidas a la calidad
del producto técnico suministrado, del servicio técnico prestado
y del servicio comercial, conforme los puntos 2, 3 y 4 del Subanexo 4 del
Contrato de Concesión cuyo título es “NORMAS DE CALIDAD DEL
SERVICIO
PUBLICO Y
SANCIONES”. En su punto 1, Introducción, se lee: “... El no
cumplimiento de las pautas preestablecidas dará lugar a la
aplicación de multas, basadas en el perjuicio económico que le
ocasiona al usuario recibir un servicio en condiciones no satisfactorias, cuyos
montos se calcularán de acuerdo a la metodología contenida en el
presente Subanexo…”;
Que en las
sanciones previstas en el Contrato de Concesión existen aquellas que
revisten el carácter de cláusula penal, puntos 2, 3 y 4 del
Subanexo 4 de dicho contrato, y otras que, sin estar específicamente
calculadas o tabuladas en la norma tienen solamente límites
máximos de penalización, como es el caso de las penalidades
establecidas en los puntos 5.5.1 segundo párrafo, 5.5.2 tercer
párrafo, y en el punto 6 del citado Subanexo 4 del Contrato de
Concesión;
Que
también se encuentran expresamente previstas las “sanciones
complementarias a las ya mencionadas”, autorizadas con esa
denominación por el punto 5.1 antes transcripto;
Que, en
consecuencia, además de las sanciones por incumplimientos a los
índices de calidad previstos en los puntos 2, 3 y 4 del Subanexo 4 del
Contrato de Concesión, el ENRE se encuentra facultado para aplicar
sanciones complementarias a las mismas cuando se verifican incumplimientos por
obligaciones diferentes a los niveles de calidad a que refiere el inciso b) del
Artículo 56 del Decreto Nº 1398/92, reglamentario de la Ley 24.065
(punto 5.1 Subanexo 4 del Contrato de Concesión);
Que en
línea con lo hasta aquí analizado, el Artículo 36 del
Contrato de Concesión prescribe que el ENRE puede aplicar las sanciones
previstas en el Subanexo 4 en caso de incumplimiento de las obligaciones de la
Distribuidora, sin perjuicio de lo estipulado en los Artículos 35 y 37
del Contrato (garantía y ejecución de garantía);
Que la
previsión que autoriza a esta autoridad regulatoria a imponer sanciones
complementarias constituye una herramienta contractual para ser utilizada como
señal económica con el fin de lograr la conducta esperada por la
Concesionaria;
Que por
ello “EDENOR S.A.” puede ser pasible de más de una penalidad
por su conducta indebida. La multa bajo la modalidad de bonificación
destinada a los usuarios afectados en forma individual y directa y,
también, la que pueda aplicarse en forma complementaria por
incumplimiento de otras obligaciones, como son las emergentes del
Artículo 25 incisos a), f) y g) del Contrato de Concesión por las
que se le formularon cargos;
Que cabe
destacar que las facultades sancionatorias antes descriptas, tanto las
tabuladas como las que encuentran límites máximos, así
como las complementarias, y también las medidas mucho más graves
para situaciones de extremo compromiso para la prestación del servicio,
como la del Artículo 37 del Contrato de Concesión, son parte de
términos contractuales libremente convenidos en el marco del concurso
público internacional antes mencionado, por lo que la posibilidad de
imponer las citadas penalidades reconoce, antes que nada, dicha libre voluntad,
en la cual se encuentra anudada la responsabilidad de la Distribuidora;
Que en
consecuencia con lo antes expuesto, independientemente de las sanciones que
corresponda imponer en función de los incumplimientos que se determinen
en el correspondiente período semestral de control, conforme lo previsto
en el punto 3.2 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, procede
resolver en este sumario las sanciones complementarias aplicables por
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 25
incisos a), f) y g) del Contrato de Concesión, en los términos
del punto 5.1 del Subanexo 4 de dicho contrato y del Artículo 2 de la
Ley Nº 24.065;
Que la
previsión que autoriza la aplicación de sanciones
complementarias, punto 5.1 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión,
debe concretarse en los términos del punto 6.3 del Subanexo 4 del
Contrato de Concesión (“6.-OTRAS OBLIGACIONES DE LA DISTRIBUIDORA
- 6.3 EN LA PRESTACION DEL SERVICIO”) referido a las obligaciones de la
Distribuidora en cuanto a la prestación del servicio;
Que por lo
tanto, procede discernir la sanción aplicable por incumplimiento de lo
dispuesto en: i) el Artículo 25 incisos a), f) y g) del Contrato de
Concesión y el Artículo 27 de
diciembre
de 2010, determinándose cada crédito en la proporción del
consumo anual de cada usuario, ii) el Artículo
25 incisos b) e y) del Contrato de Concesión y la Resolución ENRE
Nº 905/1999, fijándosela en pesos equivalentes a UN KILOVATIO HORA
(1 kWh) por cada usuario activo de la Distribuidora a
la fecha del cierre del semestre 28, y disponer su acreditación por la
Concesionaria en la facturación de la totalidad de los usuarios
afectados por el/los evento/s entre los días 22 y 31 de diciembre de
2010, determinándose cada crédito en la proporción del
consumo anual de cada usuario. El total de usuarios activos asciende a DOS
MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE
(2.639.369);
Que cada
crédito deberá realizarse en la proporción del consumo
anual de cada uno de los usuarios afectados (real o, en su caso, proyectado) en
relación al total de energía facturada por la Distribuidora a los
usuarios afectados en dicho período;
Que para
discernir el quantum de las sanciones a aplicar se han merituado
la naturaleza y gravedad de las infracciones y sus circunstancias de ocurrencia
así como también los antecedentes de
Que para la
valoración de las multas a aplicar por los referidos incumplimientos se
ha considerado el precio promedio vigente de venta de energía
eléctrica de la Distribuidora;
Que
independientemente de las previsiones sancionatorias del contrato de
concesión aplicadas en la presente Resolución y/o las que
pudieran aplicarse en la evaluación semestral de la calidad del
servicio, no puede perderse de vista que como consecuencia de las
interrupciones de suministro de energía eléctrica, ocurridas en
el período mencionado, coincidente con el tradicional período
festivo de fines de año, en dicha Area de Concesión, se
presentaron ante este Ente Regulador infinidad de reclamos de usuarios, quienes
manifestaron su contrariedad ante la falta de respuesta de “EDENOR
S.A.” a los requerimientos realizados por los perjuicios derivados de las
prolongadas interrupciones del servicio eléctrico.
Que en
mérito a la situación planteada, se emitió
Que
así también, mediante Nota ENRE Nº 97.402 cuya copia obra a
fojas 76, se requirió a esa Concesionaria, informe la cantidad de
usuarios afectados por los cortes de suministro en el período mencionado,
cuyas interrupciones se prolongaron por menos de DOCE (12) horas, entre DOCE
(12) y
VEINTICUATRO (24) horas.
Que la
Distribuidora no ha dado respuesta a dicho requerimiento.
Que en el
contexto expuesto, corresponde adoptar medidas concretas, que viabilicen
derechos afectados, evitando que los usuarios incurran en gastos o gestiones
innecesarias que pudieran convertir en ilusorias sus legítimas
pretensiones. Así, los remedios en estudio se encuentran orientados a
atender los casos de aquellos usuarios (T1R), que por la eventual menor
cuantía de sus reclamos, verían desbaratados en la
práctica sus derechos, al tener que recurrir a otras vías para
hacerlos efectivos.
Que dichas
medidas encuentran justificación directa y operativa en el
Artículo 42 de la Constitución Nacional; en el Artículo 2
inciso a) de la Ley Nº 24.065 —Ley de Marco Regulatorio
Eléctrico—, y en la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240.
Que por
otra parte no puede obviarse, dentro de nuestro ámbito de incumbencia,
dado por el Artículo 25 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor
Nº 24.240 y su complementaria Ley Nº 26.361, lo dispuesto por el
Artículo 40 bis de esa normativa que, expresamente, establece la
obligación de resarcir “todo perjuicio o menoscabo al derecho del
usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado
de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u
omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios”.
Que estamos
en presencia de una situación donde este Ente Regulador resulta
naturalmente competente, dada la especificidad de la materia y la necesidad de
fijar, sobre la base de la experiencia, parámetros de resarcimiento base
a ser reconocidos en beneficio de los usuarios.
Que la
jurisdicción administrativa (Artículo 72 Ley Nº 24.065),
comprende los conflictos que originalmente corresponderían a la
competencia de los jueces ordinarios, pero que en virtud de la existencia de un
régimen propio —como es nuestro caso— incluyen determinados
extremos comprendidos dentro de la competencia especial de un cuerpo
administrativo (Tribunal: Cámara
Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala II - Fecha:
26/02/2009 - Partes: “Edesur S.A. c. Resolución ENRE Nº
5.851/2004 – Resolución SE Nº 821/2007”).
Que
así las cosas y ante la necesidad de resolver reclamos masivos de los
usuarios, resguardando los principios generales del derecho y los
estándares de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad; existe un
ámbito administrativo propio de este Ente, independientemente de las
acciones que por otra vía jurisdiccional fuere interpuesta por los
usuarios perjudicados.
Que la
procedencia del ámbito competencial ut supra expuesto, se encuentra abonado no sólo por el
informe remitido por la propia Distribuidora, sino que así
también se han manifestado las Asociaciones de usuarios y por otra parte
se presentó la Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de
Buenos Aires quien, mediante Nota de Entrada Nº 177.391 de fojas 33/35
solicitó se arbitren todos los medios para solucionar definitivamente
estos inconvenientes de interrupción de suministro.
Que en
función de lo expuesto en los considerandos precedentes, que avalan
fáctica y legalmente la actuación de este Ente, corresponde
establecer un resarcimiento a los usuarios (TR1) que hubieren
sido
afectados por las interrupciones de suministro de energía
eléctrica, en los términos del Informe del Área de
Auditoría Económica Financiera y Revisión Tarifaria de
fojas 49/55 del Expediente ENRE
Nº
33.540/2010, determinando franjas horarias de resarcimiento.
Que en ese
sentido, para los usuarios afectados por interrupciones superiores a DOCE (12)
horas corridas y, hasta VEINTICUATRO (24) horas, el monto de resarcimiento base
será de PESOS CIENTO
OCHENTA
($ 180); para aquellas interrupciones superiores a las VEINTICUATRO (24) horas
corridas y, hasta las CUARENTA Y OCHO (48) horas, el monto por resarcimiento
base a reconocer será de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 350) y para
cortes superiores a las CUARENTA Y OCHO (48) horas corridas, el valor base a
resarcir será de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450).
Que
el resarcimiento así determinado, será acreditado al usuario en
la próxima factura que se emita y deberá consignarse en la misma
en forma desagregada, con expresa mención de la presente
Resolución. Todo ello a efectos de asegurar el acceso a la
información pública, objetiva y veraz a la que tienen derecho los
usuarios (Artículo 4 de la Ley Nº 24.240 y complementaria).
Que
lo antes expuesto, sin perjuicio de los reclamos que los usuarios puedan
realizar por los daños producidos a las instalaciones y/o artefactos de
su propiedad, cuyo reconocimiento cuenta con un procedimiento específico
que ha sido establecido en el Artículo 3, inciso e) del Reglamento de
Suministro
y de que se iniciaran, eventualmente, en sede judicial y/o extrajudicial por
los mayores daños y perjuicios sufridos.
Que
los importes determinados en el presente acto, importarán un pago a cuenta
del crédito que el usuario afectado eventualmente persiguiere por otra
vía; no importando, en ningún caso, renuncia al resarcimiento
integral que le pudiera corresponder.
Que
el resarcimiento propuesto ha sido puesto en conocimiento de la COMISION DE USUARIOS
DEL ENTE REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (CUENRE), que se ha manifestado
unánimemente a favor del mismo, mediante el Acta suscripta por sus
integrantes con fecha 27 de enero de 2011, remitida al ENRE, mediante Nota de
Entrada Nº 178.042 de fojas 90/92 del Expediente ENRE Nº 33.540/2010.
Que
se ha emitido el Dictamen legal en los términos del Artículo 7
inciso d) de la Ley Nº 19.549.
Que
el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para
el dictado de la presente Resolución, en virtud de lo dispuesto en los
Artículos 56 incisos a), o) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley Nº
24.065;
Por
ello:
EL
DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
Artículo 1º — Sancionar a
“EDENOR S.A.” con una multa de CINCO MILLONES DOSCIENTOS
SETENTA
Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO KILOVATIOS HORA (5.278.738 kWh), equivalente a PESOS SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL
QUINIENTOS OCHENTA CON OCHENTA CENTAVOS ($ 749.580,80), calculados de acuerdo a
la tarifa vigente, por incumplimiento a las obligaciones emergentes del
Artículo 25 incisos a), f), y g) del Contrato de Concesión y el
Artículo 27 de la Ley Nº 24.065, todo ello de acuerdo a lo
dispuesto en los numerales 5.1 y 6.3 del Subanexo 4 del Contrato de
Concesión, según lo expresado en los considerandos del presente
acto.
Art. 2º — Sancionar a
“EDENOR S.A.” con una multa en pesos equivalentes a DOS MILLONES
SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE KILOVATIOS HORA
(2.639.369 kWh), equivalente a PESOS TRESCIENTOS
SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($
374.790,39) calculados de acuerdo a la tarifa vigente, por incumplimiento a las
obligaciones emergentes del Artículo 25 incisos b) e y) del Contrato de
Concesión y la Resolución ENRE Nº 905/1999, todo ello de
acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6.3 del Subanexo 4 del Contrato de
Concesión, según lo expresado en los considerandos del presente
acto.
Art. 3º — El importe de
las multas establecidas en los ARTICULOS 1 y 2 de este acto deberá ser
acreditado mediante bonificaciones a los usuarios afectados por el/los evento/s
ocurrido/s en las instalaciones de “EDENOR S.A.”, entre los
días 22 y 31 de diciembre de 2010, determinándose cada
crédito en la proporción del consumo anual de cada uno de ellos
(real o, en su caso, proyectado) en relación al total de energía
facturada por la Distribuidora a los usuarios afectados en dicho
período.
La
acreditación se efectuará en la primera facturación que la
Distribuidora emita a los usuarios que correspondan transcurrido el plazo de
DIEZ (10) días hábiles de notificado el presente acto, debiendo
hacerse constar en la misma, cuando el crédito exceda su importe, el
saldo del remanente y el aviso al usuario de que podrá percibirlo en un
solo pago, en las oficinas que la Distribuidora habilite a tal fin, en la
cabecera de cada sucursal como mínimo, en los días y horarios
habituales de atención al público, mediante la sola
exhibición de la factura y el documento de identidad. Cuando el usuario,
notificado
acerca de la existencia de sus saldos remanentes, no se presentara a
percibirlos, la Distribuidora deberá compensarlos con los importes de
las facturaciones siguientes, las que además de indicar el
crédito por dicho saldo, deberán reiterar el aviso en el sentido
de que podrá optarse por recibir ese crédito en un único
pago. Los créditos remanentes deberán ser pagados de la siguiente
manera: importes de hasta inclusive PESOS CINCUENTA ($ 50) en efectivo y en el
momento en que el usuario se presente a cobrar. Los importes superiores a PESOS
CINCUENTA ($ 50) podrán ser cancelados mediante cheque entregado al
usuario dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de
ejercida la opción y sin que se deba concurrir, para ello, en más
de una oportunidad.
Todo
lo dispuesto en el presente Artículo bajo apercibimiento de
ejecución.
Art. 4º — La
acreditación de los importes de las sanciones dispuesta en el
artículo anterior deberá consignarse en la factura de los
usuarios a quienes corresponda con la siguiente inscripción:
“Bonificación por multa Res. ENRE Nº 32/2011”.
Art. 5º — Para el caso de
usuarios dados de baja, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en la
Resolución ENRE Nº 325 del 7 de junio de 2000.
Art. 6º — Dentro de los
CUARENTA (40) días hábiles administrativos contados a partir de
vencido el plazo indicado en el ARTICULO 3, “EDENOR S.A.”
deberá informar al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD sobre el
cumplimiento del proceso de acreditación de las bonificaciones por multa
a los usuarios y de los pagos en efectivo por eventuales sumas remanentes a
favor de los mismos, mediante documentación certificada por un Auditor
Externo o Contador Público
Independiente, cuya firma se encuentre certificada por el Consejo Profesional
respectivo, todo ello bajo apercibimiento de ejecución.
Art. 7º — Disponer que
“EDENOR S.A.” abone un resarcimiento base de PESOS CIENTO OCHENTA
($ 180) a cada uno de los usuarios T1R que hubieran sido afectados por las
interrupciones de suministro de energía eléctrica durante el
período comprendido entre los días 20 y el 31 de diciembre de
2010 inclusive, coincidente con el tradicional período festivo de fines
de año, superiores a DOCE (12) horas corridas; para aquellas
interrupciones superiores a las VEINTICUATRO (24) horas corridas y, hasta las
CUARENTA Y OCHO (48) horas, el monto por resarcimiento base a reconocer
será de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 350) y para cortes superiores a
las CUARENTA Y OCHO (48)
horas corridas, el valor base a resarcir será de PESOS
CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450).
Art. 8º — El
resarcimiento indicado en el Artículo precedente no comprende los
daños producidos a las instalaciones y/o artefactos de propiedad del
usuario, cuyo reconocimiento cuenta con un procedimiento específico que
ha sido establecido en el Artículo 3, inciso e) del Reglamento de
Suministro.
Art. 9º — El monto
aludido en el Artículo 7 deberá ser acreditado en la
próxima factura a emitirse,
consignando
en la misma, en forma desagregada, con mención expresa de la presente
Resolución, el crédito determinado, debiendo hacerse constar en
la misma, cuando el crédito exceda su importe, el saldo remanente y el
aviso al usuario de que podrá percibirlo en un solo pago, en las oficinas
que
Art. 10. — En caso de que
dicho crédito, superase el valor final correspondiente a la
próxima factura, el saldo insoluto deberá necesariamente ser
acreditado en las subsiguientes facturas hasta la concurrencia de los
créditos y débitos a ser compensados.
Art. 11. — Sin perjuicio
de lo establecido en el ARTICULO 7, el usuario cuyo
resarcimiento dispuesto no le resultare satisfactorio, podrá concurrir a
las oficinas de
Art. 12. — Instruir a
EDENOR S.A., para que informe semanalmente y en forma detallada, sobre el
cumplimiento del proceso de acreditación del resarcimiento ordenado en
el ARTICULO 7, mediante documentación certificada por Auditor Externo o
Contador Público Independiente cuya firma se encuentre certificada por
el Consejo Profesional respectivo.
Art. 13. — Lo dispuesto en
este acto, de ningún modo obstará a los reclamos que, por
cualquier otro concepto, los usuarios estimen conducente realizar en virtud de
los daños y/o perjuicios eventualmente sufridos. El resarcimiento base
determinado en el ARTICULO 7, importará un pago a cuenta del
crédito que eventualmente persiguiere por otra vía; no
importando, en ningún caso, renuncia al resarcimiento integral que le
pudiera corresponder a los usuarios.
Art. 14. — Comunicar la
presente a
Art. 15. — Comunicar a los
Intendentes cuyos Municipios se encuentren dentro del Area de Concesión
de las prestatarias del Servicio Público de Distribución de
Energía Eléctrica referenciadas y a las Oficinas Municipales de
Información al Consumidor.
Art. 16. — Remitir copia
de la presente Resolución a
Art. 17. —
Notifíquese a “EDENOR S.A.”, y hágasele saber que: a)
se le otorga vista, por única vez, del Expediente del VISTO por el
término de DIEZ (10) días hábiles administrativos,
contados desde la notificación de este acto; b) la presente
Resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que se indican,
los que se computarán a partir del día siguiente al último
de la vista concedida: (i) por la vía del Recurso de
Reconsideración conforme lo dispone el Artículo 84 del Reglamento
de
Art. 18.
—Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a
Oficial
y archívese. — Mario H. de Casas. — Enrique G. Cardesa. — Marcelo Baldomir
Kiener. — Luis Barletta.
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