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ENERGIA ELECTRICA
Resolución 336/2009
Sustitúyese el Anexo I de la Resolución Nº 184/09
mediante la cual se aprobó el Reglamento para la Conexión de Nuevos Suministros
en Instalaciones Domiciliarias.
Bs. As., 24/6/2009
VISTO: El Expediente ENRE Nº 26.421/2008, y
CONSIDERANDO:
Que en las presentes actuaciones se ha dictado la
Resolución ENRE Nº 184/2009 por la cual se aprobó como ANEXO l el “Reglamento
para la Conexión de Nuevos Suministros en Instalaciones Domiciliarias”,
aplicable a las nuevas conexiones a efectuarse dentro del área de concesión de
las empresas Distribuidoras “EDENOR S.A.”, “EDESUR S.A.” y “EDELAP S.A.”;
Que contra la citada Resolución, “EDENOR S.A.” ha
interpuesto Recurso de Aclaratoria, el que ha sido resuelto mediante la
Resolución ENRE Nº 264/2009.
Que asimismo, obran en estas actuaciones diversos
Recursos Administrativos, así como observaciones presentadas por organismos
técnicos y otros particulares, los que merecen un análisis pormenorizado, como
así también los aportes efectuados por distintas organizaciones y
representantes de usuarios.
Que con el objeto de analizar y dar respuesta a
dichas presentaciones, se requirió un informe al “LABORATORIO DE ALTA TENSION”
de la FACULTAD DE INGENIERIA DE LA UNIVERSIDAD DE LA PLATA sobre las cuestiones
técnicas planteadas, el cual ha presentado el “Informe Técnico IG409” que
contiene los comentarios a las observaciones más relevantes y un comentario
general sobre la nueva normativa aplicable (conforme fojas 1191/1.210).
Que adicionalmente, se han celebrado reuniones
informativas con distintos peticionantes, las que constan en las actuaciones a
fojas 1176, 1211, 1212, 1213 y 1220 con el detalle de los temas tratados y los
asistentes a las mismas. En ellas se han recibido las distintas opiniones
generadas con motivo de la nueva normativa y se ha informado sobre los alcances
de la misma.
Que por otra parte, mediante Memorándum DAU Nº
200/09 a fojas 1216/1.219, el Departamento de Atención a Usuarios ha tomado intervención
pertinente en lo que respecta a la aplicación de la Resolución ENRE Nº
184/2009.
Que asimismo, QUINCE (15) Asociaciones de Usuarios,
integrantes de la Comisión de Usuarios Residenciales del ENRE, han manifestado
a fojas 1187 su adhesión al sistema simplificado de fijación de un número
mínimo de instalaciones técnicas que deben verificarse antes de efectuarse una
conexión, considerando a la Resolución ENRE Nº 184/2009 como altamente
Beneficiosa.
Que el Departamento de Seguridad Pública de este
Ente ha emitido el Informe Técnico obrante a fojas 1221/1235 en el que, a
partir del análisis de las diversas observaciones realizadas al ANEXO l de la
Resolución ENRE Nº 184/2009, y teniendo en consideración el informe elaborado
por el IITREE, propone la sustitución de dicho ANEXO por el que acompaña a la
presente, en el cual se contemplan algunas de las observaciones recibidas en
las distintas presentaciones, reuniones e informes que obran en estos actuados.
Que la Ley de Procedimientos Administrativos Nº
19.549 faculta a los órganos administrativos
a modificar de oficio sus actos, con fundamento en
razones de oportunidad, mérito o conveniencia, las cuales en el presente caso
se configuran en la conveniencia y oportunidad de dar mayor explicitud y de
dotar de mejor precisión a la descripción del modo en que deberán implementarse
las acciones de control de los sistemas técnicos que se contemplan en el ANEXO
I de la Resolución ENRE Nº 184/2009;
Que efectivamente el ANEXO propuesto cumple con los
objetivos tenidos en cuenta para el dictado de la Resolución Nº 184/2009, entre
los cuales se encuentra el de preservar la seguridad pública, a la vez que
introduce precisiones técnicas, incorporadas como reflejo de las observaciones recibidas,
de las que antes se hizo mención;
Que en consecuencia y por las razones que se
exponen en los considerandos precedentes, corresponde sustituir el ANEXO I de
la Resolución ENRE Nº 184/2009 por el propuesto por el Departamento de Seguridad
Pública en su Informe Técnico 1165/2009;
Que el presente acto no importa pronunciarse sobre
los Recursos administrativos interpuestos contra la Resolución ENRE Nº
184/2009, los que serán tratados oportunamente;
Que se ha producido el correspondiente Dictamen
legal, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 inciso d) de la Ley de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549;
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD se encuentra facultado para el dictado de este acto en virtud de
lo dispuesto en los Artículos 56 incisos a), b) y k) y 63 incisos a) y g) de la
Ley Nº 24.065;
Por ello:
EL DIRECTORIO
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
Artículo 1º
— Sustituir el ANEXO I de la Resolución ENRE Nº 184/2009 por el que como
ANEXO I forma parte de la presente.
Art. 2º
— Instruir a “EDENOR S.A.”, “EDESUR S.A.” y “EDELAP S.A.” a aplicar el
ANEXO I aprobado en el ARTICULO 1 de la presente resolución a partir de su
notificación.
Art. 3º
— Notifíquese a “EDENOR S.A.”, “EDESUR S.A.” y “EDELAP S.A.”.
Art. 4º
— Notifíquese la presente resolución al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES y a todos los Municipios situados dentro de las áreas de concesión
de “EDENOR S.A.”, “EDESUR S.A.” y “EDELAP S.A.”, así como a las Asociaciones de
Usuarios registradas en el ENRE.
Art. 5º
— Instruir al área de Relaciones Institucionales del ENRE para que
implemente una adecuada difusión de la presente a fin de promover el
conocimiento general de la misma por la página WEB del ENRE y por los medios
que oportunamente se disponga.
Art. 6º
— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Marcelo B. Kiener. — Luis Barletta.
— Mario H. de Casas.
ANEXO I
REGLAMENTO PARA LA CONEXION DE NUEVOS SUMINISTROS
PARA INSTALACIONES DOMICILIARIAS (AREAS DE CONCESION DE EDENOR S.A., EDESUR
S.A. y EDELAP S.A.)
1. Alcance:
El presente reglamento comprende los nuevos
suministros que se soliciten para instalaciones
domiciliarias a partir de su entrada en
vigencia y a aquellos que fueron solicitados,
pero aún no cuenten con el suministro definitivo
de las Empresas Distribuidoras.
Se deberá tener en cuenta que el alcance de
la presente resolución comprende solamente
las
instalaciones especificadas en la misma, el
resto
de las instalaciones internas del usuario
deben
ser tratadas por la reglamentación de
cada
municipio o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda (ya que es la
autoridad que debe dar la aprobación de final
de obra, de
acuerdo a las reglamentaciones
que adopte).
2. Definiciones
Las siguientes definiciones que serán usadas
a lo largo
de este documento deben ser
tenidas
en cuenta:
Nuevo Suministro:
Se define como nuevo suministro a toda instalación
que pretenda
vincularse a la red pública
de
distribución de energía eléctrica de Baja Tensión (BT)
Instalaciones domiciliarias:
Se define así a aquellas instalaciones destinadas
al uso residencial,
que no sean locales
comerciales, industriales ni edificios de concurrencia
masiva
de personas. Las instalaciones
alcanzadas en este Reglamento son las que
corresponden a la categoría de usuarios de la
Tarifa 1R.
Conexión domiciliaria:
Se define así a aquella conexión destinada a
vincular
una instalación domiciliaria con la red
pública
de distribución de energía eléctrica de
Baja Tensión.
Tablero principal del usuario:
El tablero principal es aquel al que acomete
la línea
principal de alimentación, de la distribuidora
y del cual
se derivan las líneas seccionales.
Puesta a Tierra de protección (del usuario)
(3.17 norma IRAM 2281-1):
Puesta a tierra (PAT) de un punto no perteneciente
al circuito
de servicio u operación,
que es
necesaria para proteger personas, animales
y bienes
de los efectos dañinos de la
corriente eléctrica, o para fijar un potencial de
referencia.
Puesta a Tierra de servicio (de la distribuidora)
(3.18 norma IRAM 2281-1):
PAT de un punto del circuito de servicio u
operación que es necesaria para el funcionamiento
normal
de aparatos, máquinas e instalaciones.
Suministro Definitivo:
Suministro que fue otorgado luego del cumplimiento
por parte
del usuario de todos los requisitos
técnicos y
comerciales que estaban a
su cargo.
Tensión de seguridad:
De acuerdo a la legislación vigente se define
para
estas instalaciones como tensión de seguridad
de contacto
indirecto y de paso, máxima
y
permanente, 24 volts corriente alterna,
que no
deberá ser superada bajo ninguna circunstancia.
3. Requisitos obligatorios para la conexión
de las
instalaciones domiciliarias.
Los usuarios de electricidad que se conecten
a la Red
Pública de Distribución mediante
una conexión
domiciliaria, deben cumplimentar
en sus
instalaciones los siguientes requisitos:
3.1) El tablero principal del usuario debe
ubicarse
lo más cerca posible del medidor de
energía,
a una distancia no mayor de 2 metros;
en el caso
de imposibilidad de respetar
la
distancia mencionada, la ubicación resultará
del acuerdo
entre el proyectista, usuario y la
empresa
distribuidora.
3.2) El tablero principal del usuario, a construir,
que se
vincula con el punto de conexión
y
medición, será siempre aislado cumpliendo
con el
concepto de doble aislación, incluyendo
todos los
elementos de empalme y conexión. Además, la aislación eléctrica debe ser tal
que no sea
posible su remoción sin el uso de
herramientas, entendiéndose que la remoción
con el uso
de herramientas se lleve a
cabo
en forma intencional, tanto sea para la
destrucción como para la remoción del aislamiento.
3.3) Los tableros de los usuarios deben poseer
un grado de
protección (IP) de acuerdo
al lugar y
medio ambiente en donde se hallan
emplazados, esto es un grado de protección IP
apto
con las condiciones a que los mismos se
expondrán. A continuación se determinan los
grados
mínimos básicos:
Para instalaciones de uso en interiores: IP
40
Para instalaciones de uso a la intemperie: IP
439
Se deberán tener en cuenta las consideraciones
que se
expresan a continuación:
Los equipos que se encuentren en el interior
deberán
tener la clase de protección correspondiente
al tipo de
ambiente y lugar de
instalación.
Los equipos que se encuentren a la intemperie
deberán
ser resistentes a los agentes
atmosféricos, radiación ultravioleta, ingreso de
agua
(lluvia) y no ser perjudicados por condensación
interna
de la humedad ambiente (como
mínimo
grado IP 439, 4 es protegido contra
cuerpos
sólidos cuyos diámetros sean superiores
a 1 mm, 3
es protegido contra el agua
de lluvia
de 60° de la vertical y 9 es protección
contra
una energía de choque de 20 julios).
Se deberán considerar los efectos del viento,
de la
vegetación y de los animales sobre los
equipos e
instalaciones eléctricas.
Las dimensiones de los módulos, paneles
y
tableros, serán las adecuadas para el tipo y
número
de dispositivos necesarios para llevar
a cabo la
instalación eléctrica de los elementos
incluidos en la presente resolución, que según
el tipo de
suministro deban ser colocadas.
Los demás factores que se deberían considerar
dependen
de cada instalación en particular.
Los grados de IP mínimos aquí mencionados
son los
establecidos según la Norma IRAM 2444.
3.4) Se debe restringir el acceso a partes
bajo
tensión eléctrica, para evitar contactos accidentales
con estas
piezas energizadas de los
componentes alcanzados por esta resolución.
El resto de las instalaciones internas del usuario
que no
forman parte de la presente resolución,
deben
ser tratadas por la reglamentación
de cada municipio
o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda (ya que es
la
autoridad que debe dar la aprobación de final
de obra de
acuerdo a las reglamentaciones
que adopte).
3.5) Se debe instalar una Puesta a Tierra de
las masas,
mediante el uso de conductor de
protección y un electrodo de puesta a tierra con
una
resistencia de puesta a tierra cuyo valor no
supere
los 10 Ω, de preferencia no mayor a 5 Ω, de acuerdo a lo indicado en la norma IRAM
2281 - 3. Esta puesta a tierra de protección del
usuario
se instalará según los considerandos
que se
indican a continuación:
La red de distribución de BT, constituye un
sistema
TN, es decir un sistema con el neutro
directamente puesto a tierra y las masas
de la
instalación conectadas a la misma tierra.
La instalación interna del usuario constituye
un sistema
TT, es decir un sistema en el que
las masas de
la instalación se conectan a una
tierra
independiente de las puestas a tierra del
sistema
de alimentación.
Por lo tanto las puestas a tierra de protección
(del usuario) y servicio (de la distribuidora)
deben
ser
independientes.
3.5.1) Ubicación de la PAT de protección
Esta puesta a tierra de protección del usuario
se
encontrará lo más cercana posible al tablero
principal del usuario.
3.5.2) Cable de conexión a la PAT
El cable de conexión a la PAT será de sección
mínima
10 mm2, en cobre (Cu) o equivalente
en
Acero-Cobre (Ac/Cu), unido por soldadura
exotérmica o compresión irreversible a la
jabalina a
enterrar.
3.5.3) Dimensión de los conductores de protección
Con respecto a las dimensiones de los conductores
de
protección, se deberá cumplimentar
lo
establecido en la Norma IRAM 2281 - 3.
3.5.4) Medición de resistencia de PAT
La medición de la resistencia de PAT debe
llevarse a
cabo de acuerdo a lo indicado en la Norma IRAM 2281-2.
3.5.5) Separación entre las tomas de tierra
de
protección y de servicio
A los fines de no interferir o inducir sobre
otros
sistemas eléctricos, las puestas a tierra
de servicio
de la red de BT deberán mantener
distancias mínimas de separación con respecto
a las de
protección de los usuarios, las que
deben
ser tomadas como referencia. La distancia entre ambas debe ser mayor o
igual a
dos veces y media la suma de la longitud
del
dispersor, al servicio de la red, más
la
proyección vertical enterrada del conductor
desnudo
para su conexión.
3.6) Se debe conectar a la tierra de protección
(para equipotencializar)
todas las partes
conductoras de los elementos comprendidos
en la
presente resolución ENRE, que en condiciones
normales
no se encuentren bajo tensión
eléctrica y que a consecuencia de una falla
puedan
quedar electrificadas.
Considerando que las partes conductoras
son las
masas o las piezas metálicas que forman
parte
de las canalizaciones eléctricas, los
soportes de
los aparatos eléctricos con aislación
básica y
las piezas colocadas en contacto
con la
envoltura exterior de estos aparatos. Por
extensión; también puede ser necesario considerar
como
masa todo objeto metálico situado
en la
proximidad de partes bajo tensión no
aisladas y
que presente un riesgo apreciable
de
encontrarse unido eléctricamente con esas
partes
bajo tensión, a consecuencia de una falla
de los
elementos de fijación (por ejemplo,
aflojamiento de una conexión, rotura de un
conductor, etc.).
No obstante estas observaciones se
debe
mencionar que si el tablero principal es construido
considerando el concepto de doble aislación,
esto
es incluyendo todos los elementos
de empalme
y conexión, esta medida puede
ser omitida.
3.7) Se debe instalar un Interruptor
termomagnético
adecuado
eléctricamente a cada
circuito
que protege, bipolar para instalaciones
monofásicas y tetrapolar en el caso de instalaciones
trifásicas, de acuerdo a las necesidades
del proyecto
eléctrico de cada instalación
y a la reglamentación
vigente que exige cada
municipio.
3.8) Se debe proteger toda la instalación
con
protección diferencial, instalando uno o
varios
interruptores automáticos por corriente
diferencial de IΔn ≤ 30 mA (miliamperios) de
actuación no retardada, de acuerdo a las necesidades
del proyecto
eléctrico de cada instalación
y a la
reglamentación vigente que exige
cada
municipio.
3.9) Se prohíbe la utilización de fusibles
como
protección de circuitos, ya que se considera
que las
instalaciones aquí tratadas son
tales
que puede darse el caso que la manipulación
de los
elementos de maniobra y protección
la realicen
personas sin instrucción en
temas
eléctricos y la manipulación inadecuada
de éstos
puede generar riesgos de electrocución.
3.10) Todos los elementos utilizados para
las
instalaciones alcanzadas por este Reglamento
deben
identificarse con la Marca “S”,
por el
régimen de la Resolución SICyM 92/98,
conforme a
las normas IRAM (Instituto Argentino
de
Normalización y Certificación) o IEC (International Electrotechnical
Commission)
correspondientes. Deben contar con todas las
marcas
que permitan identificar si el elemento
en cuestión
es apto para la instalación en
donde
se lo pretende utilizar, de acuerdo a la
norma
con que el mismo cumpla o haya sido
certificado.
4. Inspección Inicial obligatoria e Inspección
periódica.
4.1) Inspección inicial obligatoria de los parámetros
de
funcionamiento.
Se efectuará una inspección inicial que
realizará la empresa distribuidora en forma
previa a
la conexión del suministro, debiendo
verificar:
4.1.1) Las especificaciones y parámetros
técnicos
de funcionamiento de cada uno de los
puntos
alcanzados en la presente Resolución.
4.1.2) Los elementos constitutivos del tablero
principal del usuario, mediante la inspección
de placas
características o marcas que permitan
identificar si cada elemento en cuestión es
apto
para la instalación en donde se lo pretende
utilizar,
esto es verificar sus características
nominales y las marcas adicionales que permitan
reconocer la norma con que el mismo
cumpla o
haya sido certificado.
4.1.3) Medir la resistencia de PAT, de acuerdo
con la Norma
IRAM 2281-2
4.1.4) El funcionamiento del interruptor diferencial.
4.1.5) El correcto funcionamiento de todos
los
elementos de maniobra y protección.
4.2) Inspección periódica de los parámetros
de
funcionamiento.
Las tareas de mantenimiento, tanto correctivo
como
preventivo de la instalación definida
en la
presente norma le corresponden en
forma
exclusiva al usuario, el que procurará
asegurar
su correcto funcionamiento dentro de
los
parámetros establecidos y de acuerdo a lo
determinado en el Artículo 2º “Obligaciones del
titular
y/o usuario”, del Reglamento de suministro,
punto
d).
Se efectuará una revisión periódica cada cinco
años a
cargo del usuario.
Se revisarán los parámetros técnicos de funcionamiento
de cada uno
de los elementos definidos
en la
presente norma, de acuerdo a la
presente
reglamentación.
NOTA: Las Inspecciones establecidas en
los puntos
4.1 y 4.2 deberán ser realizadas
por
profesionales y/o técnicos con idoneidad e
incumbencia en la materia reconocida por la
autoridad competente.