y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL reconoce el derecho de los
consumidores y usuarios de bienes y servicios, en la relación de consumo, a la
protección su salud, seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección; y a condiciones de trato equitativo
y digno, debiendo las autoridades proveer a la protección de esos derechos y a
garantizar la calidad y eficiencia de los servicios públicos.
Que en el apartado I del Anexo III del Decreto N° 1388 del 29 de noviembre de
1996 se le asigna a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, ente
autárquico actualmente en jurisdicción de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE de este
Ministerio, el objetivo de instrumentar los mecanismos necesarios para
garantizar la fiscalización y el control de la operación del sistema de
transporte automotor y ferroviario, de pasajeros y carga de Jurisdicción
Nacional, con el objetivo de garantizar la adecuada protección de los derechos
de los usuarios y promover la competitividad de los mercados.
Que a tal efecto se ha conformado, en el ámbito de la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS cuya
responsabilidad primaria es proteger los derechos de los usuarios a través de la
comunicación con la comunidad, la atención y resolución de sus reclamos y la
recepción de sus sugerencias.
Que la experiencia colectada mediante la intervención de la precitada gerencia
en la atención de consultas y denuncias del público y la evolución de los
procedimientos para la prevención y solución de conflictos llevan a concluir que
resulta necesario tender al tratamiento de los usuarios del servicio público de
transporte ferroviario de pasajeros como verdaderos clientes, con el objeto de
crear vínculos más efectivos y garantizar de esta manera la prestación de un
servicio de mayor calidad y eficiencia.
Que a tal fin, se ha procedido a la elaboración del “MANUAL SOBRE DERECHOS Y
OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO FERROVIARIO DE PASAJEROS”, que procura
reforzar los derechos de los pasajeros y usuarios del servicio de transporte
ferroviario y de los ciudadanos en general al respecto, como así también
determinar las obligaciones que dichos usuarios y pasajeros deberán cumplimentar
a los fines de alcanzar una mayor eficiencia en la prestación del servicio.
Que en dicho marco, en el citado Manual se detallan los derechos de los
pasajeros y usuarios vinculados a la calidad del servicio, a la seguridad
ferroviaria y a la accesibilidad, las obligaciones de los usuarios de los
ferrocarriles de jurisdicción nacional, así como también los derechos y
obligaciones que ostentan los pasajeros y usuarios de los servicios de larga
distancia.
Que, asimismo, y a los efectos de garantizar la vigencia de los derechos
reconocidos a los usuarios del transporte ferroviario de pasajeros, el manual
regula procedimientos rápidos y abreviados para la canalización y gestión de las
inquietudes, reclamos y sugerencias de los ciudadanos relativos al uso de los
servicios de transporte ferroviario de pasajeros.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la
intervención de su competencia
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades otorgadas por la Ley
de Ministerios N° 22.520 (T.O. por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el “MANUAL SOBRE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
DEL SERVICIO FERROVIARIO DE PASAJEROS” que, como Anexo I forma parte de la
presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Establécese que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE,
ente autárquico actuarte en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, será la encargada de difundir, aplicar y
fiscalizar el cumplimiento de las previsiones contenidas en el MANUAL que se
aprueba por el artículo 1° de la presente, en el marco de sus respectivas
competencias.
ARTÍCULO 3º — El “MANUAL SOBRE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DEL
SERVICIO FERROVIARIO DE PASAJEROS” entrará en vigencia a partir de la
publicación de la presente medida en el Boletín Oficial, otorgándose un plazo de
TREINTA (30) días para que los concesionarios y operadores ferroviarios adecuen
su cartelería y demás mecanismos de información a los estándares aprobados en
éste.
ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — C.P.N. FLORENCIO RANDAZZO, Ministro del Interior y
Transporte.