DECRETO 540/1993
Banco Hipotecario Nacional -- Texto ordenado de la carta org�nica -- Aprobaci�n.
Bs. As., 26/03/1993
Art. 1� -- Apru�base el texto ordenado de la carta org�nica del Banco
Hipotecario Nacional, que obra como anexo del presente.
Art. 2� -- Conforme ratificaci�n de los acuerdos celebrados entre el Banco
Hipotecario Nacional, el Banco Central de la Rep�blica Argentina y la Secretar�a
de Hacienda del Ministerio de Econom�a y Obras y Servicios P�blicos concretada
por dec. 1175/92 y atento resultar de los balances y estados contables de la
entidad un patrimonio neto de un mil cuarenta y tres millones ochenta y tres mil
cuatrocientos pesos ($ 1.043.083.400) al 31 de marzo de 1991, el Directorio del
Banco Hipotecario Nacional en ejercicio de las facultades emergentes del art. 7�
de su carta org�nica, proceder� a la correspondiente capitalizaci�n para ser
expuesta en los estados contables al 31 de diciembre de 1991.
Los balances y cuentas de ganancias y p�rdidas que el Banco Hipotecario nacional
seg�n el art. 8� de su carta org�nica, debe elevar a conocimiento del Poder
Ejecutivo nacional deber�n ser auditados por auditor�a externa, contratada para
per�odos no mayores a tres (3) a�os.
Conjuntamente con el plan de acci�n que seg�n el art�culo citado debe ser
elevado al Ministerio de Econom�a y Obras y Servicios P�blicos anualmente, se
deber� actualizar el plan estrat�gico y las metas operativas de mediano plazo.
Art. 3� -- Conforme previsi�n del art. 3� de la ley 24.143, el Banco Hipotecario
Nacional excluir� de la base imponible que corresponda determinar para el
c�lculo de los impuestos a que est� sujeto, las operaciones, bienes y ganancias
referidas a la cartera de pr�stamos para la vivienda de la Instituci�n.
Se invita a las provincias y municipalidades a seguir igual criterio respecto a
los grav�menes que jurisdiccionalmente correspondan.
Art. 4� -- La orientaci�n mayorista que el art. 4� de la ley 24.143 asigna al
Banco Hipotecario Nacional deber� ser estrictamente respetada. Se entender� como
expl�cita limitaci�n a la actividad operativa de la Instituci�n, la que por
tanto, en todos los casos --incluida la operatoria especial que prev� el art.
19-- se canalizar� por intermedio o coparticipadamente con bancos, entidades
financieras minoristas y/u organismos que tengan relaci�n directa con los
destinatarios de los servicios.
Queda excluida de la previsi�n que antecede �nicamente la atenci�n de las
operaciones iniciadas antes de la entrada en vigencia de la ley.
Para el cumplimiento de la orientaci�n dirigida a la atenci�n de las necesidades
de la poblaci�n en materia de vivienda social �nica y de uso permanente, que el
citado art�culo de la ley 24.143 establece, el Banco Hipotecario Nacional fijar�
anualmente el porcentaje total de los fondos asignados a su operatoria mayorista
que aplicar� a ese fin, y dictar� la reglamentaci�n pertinente que regule las
condiciones y requisitos de los pr�stamos de que se trata.
En su gesti�n operativa el Banco Hipotecario Nacional deber�, en todos los
casos, contemplar una tasa interna de retorno positiva.
Art. 5� -- A los efectos establecidos por el art. 3� de la carta org�nica del
Banco Hipotecario Nacional, ser� �rgano de relaci�n con la Instituci�n el que,
dentro de su estructura org�nica, determine el Ministerio de Econom�a y Obras y
Servicios P�blicos.
Art. 6� -- El rec�lculo de los saldos de deuda no vencida a que se refieren los
arts. 7� y 9� de la ley 24.143 se efectuar� respecto de los pr�stamos vigentes a
la fecha del presente. A tales efectos, se deber�n aplicar los �ndices
respectivos, tomando en consideraci�n los correspondientes al mes inmediato
anterior a las fechas de c�lculo.
Determinados los saldos de deuda al 1 de abril de 1991 de acuerdo con lo
establecido en la ley 24.143, se descontar� de ellos las amortizaciones
concretadas a partir de esa fecha, se adicionar� el inter�s correspondiente al
per�odo y se determinar�n los servicios de reembolso que regir�n, conforme al
art. 11 de la misma, una vez concretado el rec�lculo de que se trata. Para
facilitar la regularizaci�n de la mora en los t�rminos del �ltimo p�rrafo del
art. 12 de la citada ley, el Banco capitalizar� los servicios en mora, hasta la
fecha que determine su reglamentaci�n interna, salvo en los casos en que el
deudor propusiese otra forma de refinanciaci�n de ellos a menor plazo.
Para determinar en forma precisa la situaci�n de sus deudores, el Banco encarar�
un censo dentro de los t�rminos del art. 16 de la ley 24.143. En caso de falta
de presentaci�n por parte del interesado de la declaraci�n jurada respectiva, se
estar� a lo que surja de los registros de la entidad. Por v�a del referido censo
se deber� facilitar la regularizaci�n de la situaci�n de los deudores, en cuanto
a titularidad, ocupaci�n de la vivienda y dem�s condiciones reglamentarias. A
fin de acceder al beneficio a que alude el presente art�culo, el prestatario
deber�, en su caso, desistir de la acci�n judicial iniciada contra el Banco
Hipotecario Nacional por cuestiones vinculadas a saldos de deuda o montos de
cuotas. El desistimiento ser� de la acci�n y del derecho, con asunci�n de las
costas en el orden causado.
Art. 7� -- Por el per�odo corriente entre el 1 de abril de 1991 y la fecha de
entrada en vigencia de la ley 24.143, el inter�s a que se refiere su art. 10
ser� fijado por el Banco. El referido inter�s se calcular� mensualmente y ser�
capitalizable �ntegramente en los pr�stamos que se encuentren en per�odo de
desembolso y por la diferencia entre el que se fije y el pactado oportunamente,
en los pr�stamos que se encuentren en per�odo de reembolso.
Art. 8� -- El r�gimen de bonificaci�n especial por cancelaci�n anticipada a que
se refiere el art. 14 de la ley 24. 143, se establecer� en todos los casos a
trav�s de reglamentaci�n de car�cter general que asegure el debido resguardo del
capital operativo, de forma tal de no afectar el patrimonio de la Instituci�n.
Art. 9� -- Los instrumentos a que se refiere el art. 17 de la ley 24. 143,
deber�n ajustarse a las formalidades establecidas en el C�digo Civil para los
instrumentos p�blicos. Los mismos deber�n labrarse por triplicado. Un ejemplar
constituir� testimonio que, una vez intervenido por el Registro de la Propiedad
Inmueble se entregar� al interesado. Otro ejemplar ser� conservado, con
constancia de la inscripci�n, en los protocolos que a tal fin habilitar� el
Banco y el tercero ser� destinado a la formaci�n de protocolos duplicados que se
remitir�n para su resguardo al archivo de protocolos notariales de la
jurisdicci�n correspondiente al inmueble.
Art. 10. -- El plazo fijado en el art. 18 de la ley 24. 143 ser� computado en
d�as h�biles administrativos. Los acuerdos que se celebren en el marco del
citado art�culo, deber�n ajustarse a las siguientes pautas b�sicas:
a) Renuncia amplia de empresas constructoras y entidades intermedias a todo
reclamo contra el Banco, basado en hechos o cuestiones que se hayan suscitado en
el desarrollo de las operaciones objeto de renegociaci�n con anterioridad a la
formalizaci�n del acuerdo. En caso de imposibilidad de obtenci�n de renuncia de
la empresa constructora o de la entidad intermedia, se podr� encarar la
negociaci�n exclusivamente cuando la otra interesada asuma en forma expresa los
reclamos que la renuncia tiende a cubrir y siempre que acredite suficiente
solvencia para afrontarlos, constituyendo garant�as adecuadas a tal efecto y
liber�ndose de toda responsabilidad al Banco. La renuncia comprender� el
desistimiento de la acci�n y del derecho en los juicios entablados contra el
Banco Hipotecario Nacional, con asunci�n de costas en el orden causado.
b) Tratamiento por parte del Banco, en un marco transaccional y ajustado al
principio del sacrificio compartido, de los reclamos vinculados con las
situaciones conflictivas que afectaron el desarrollo de las operaciones de
financiaci�n de obras masivas, con quitas sobre los montos resultantes que
reflejen una razonable aplicaci�n de aquellos principios.
c) El Banco Hipotecario Nacional dictar� la reglamentaci�n que regule en forma
general y uniforme la renegociaci�n a encarar.
d) El monto m�ximo a imputar a la renegociaci�n que se autoriza estar� limitado
a las disponibilidades financieras del Banco y sujeto a ratificaci�n del
Ministerio de Econom�a y Obras y Servicios P�blicos
Art. 11. -- Las erogaciones emergentes del r�gimen de recomposici�n contractual
ser�n afrontadas con fondos propios del Banco Hipotecario Nacional y afectaci�n
de las previsiones contables vigentes.
Art. 12. -- Toda deuda emergente de condena judicial reca�da contra el Banco
Hipotecario Nacional motivada en causa vinculada con operaciones de obras
masivas de dicha Instituci�n y que resulten comprendidas en el lapso temporal
contemplado en el art. 48 de la ley 23.696, quedar� incorporada al r�gimen de la
ley 23.982.
El r�gimen precitado resultar� asimismo de aplicaci�n para el Banco Hipotecario
Nacional, en relaci�n a las sumas correspondientes a honorarios regulados a
favor de peritos y otros auxiliares de la Justicia en causas judiciales
alcanzadas por la ley 24.070.
Art. 13. -- El Banco Hipotecario Nacional podr� incluir en el r�gimen de
renegociaci�n reglamentado en los arts. 10 y 11 del presente, a todas las
operaciones de financiaci�n de obras masivas afectadas por la emergencia
econ�mica y terminadas con posterioridad al 1 de enero de 1988, que soliciten su
incorporaci�n al mismo. En todos los casos las interesadas deber�n acreditar los
reclamos que formulen.
Art. 14. -- El Banco Hipotecario Nacional afectar� a la operatoria especial a
que se refiere el art. 19 de la ley 24.143, un porcentaje del total de los
fondos asignados a su operatoria mayorista, no superior al veinte por ciento (20
%).
La reglamentaci�n de la operatoria que dicte el Banco, deber� prever como
garant�a de reembolso la afectaci�n de fondos correspondientes a la
coparticipaci�n federal impositiva del Estado provincial a que pertenezca el
municipio, con d�bito autom�tico de las cuotas.
Art. 15. -- En los convenios que el Banco Hipotecario Nacional como mayorista
celebre con entidades financieras, se deber� prever que toda suma adeudada ser�
debitada a solo requerimiento del primero de la cuenta de la entidad deudora en
el Banco Central de la Rep�blica Argentina. El Banco Central de la Rep�blica
Argentina arbitrar� los recursos internos necesarios para posibilitar el
efectivo funcionamiento del d�bito autom�tico referido. La autorizaci�n de
d�bito autom�tico ser� irrevocable durante todo el plazo de vigencia de la
operaci�n y hasta la total cancelaci�n del cr�dito del Banco Hipotecario
Nacional.
Art. 16. -- El Banco Hipotecario Nacional reglamentar� como operatoria propia el
funcionamiento de los Fondos de Inversi�n Inmobiliaria a que le autoriza el art.
24, inc. j) de la carta org�nica, texto ordenado aprobado por el art. 1� del
presente.
Art. 17. -- A fin de profundizar el proceso de optimizaci�n operativa, el Banco
Hipotecario Nacional, dentro del t�rmino de ciento ochenta (180) d�as encarar�
la contrataci�n de servicio de consultor�a para la implementaci�n de un sistema
de administraci�n interna, que asegure su eficiente gesti�n operativa y un
sistema de control de gesti�n que permita su monitoreo permanente, como asimismo
el desarrollo de est�ndares financieros que permitan demostrar la obtenci�n de
tasas de retorno positivas.
Art. 18. -- Comun�quese, etc. -- Menem. -- Cavallo.
Anexo I
CARTA ORGANICA BANCO HIPOTECARIO NACIONAL
CAPITULO I -- Naturaleza y objeto
Art. 1� -- El Banco Hipotecario Nacional, es una entidad aut�rquica del Estado
con autonom�a presupuestaria y administrativa. Se rige por la presente ley, por
las disposiciones legales sobre entidades financieras y dem�s normas
concordantes.
Coordinar� su acci�n con las pol�ticas econ�mica y financiera que establezca el
Poder Ejecutivo nacional.
Art. 2� -- El Banco Hipotecario Nacional tiene por objeto primordial contribuir
a la satisfacci�n de las necesidades de la Naci�n en materia de vivienda,
edificaci�n y desarrollo urbano, aplicando las pol�ticas y pautas que a dicho
efecto fije la Secretar�a de Vivienda y Calidad Ambiental.
Para su mejor cumplimiento, atender� prioritariamente a:
a) Cubrir las necesidades de financiamiento a largo y mediano plazo mediante el
apoyo financiero, seg�n las circunstancias socioecon�micas, para las iniciativas
p�blicas y privadas tendientes a establecer condiciones que hagan accesibles las
viviendas a los diversos sectores de la comunidad, en funci�n de sus niveles de
ingresos.
b) Financiar a largo y mediano plazo la construcci�n de viviendas en regiones
que el Poder Ejecutivo Nacional fije con car�cter prioritario, en especial en
las zonas de frontera.
c) Apoyar la iniciativa privada, promoviendo el arraigo de la poblaci�n, que
permita una mejor distribuci�n en el territorio nacional.
d) Apoyar la desconcentraci�n de los grandes centros urbanos y el fomento de la
vivienda rural.
e) Apoyar el desarrollo de actividades de investigaci�n cient�fica y t�cnica del
�mbito habitacional, promoviendo en especial la construcci�n industrializada.
f) Promover y apoyar los planes de ahorro y pr�stamo para la vivienda.
g) Promover la obtenci�n de viviendas de servicios a las empresas con necesidad
de ellas para el desarrollo de su actividad.
h) Estimular la formaci�n, establecimiento y desarrollo de entidades de car�cter
privado sin fines de lucro, aportando los elementos necesarios que les permitan
realizar sus propios programas de edificaci�n de viviendas.
i) Crear condiciones de regularizaci�n del mercado y el cr�dito inmobiliario.
j) Apoyar el desenvolvimiento de actividades vinculadas con la construcci�n de
viviendas y el desarrollo urbano, ya sea para la producci�n o aprovechamiento de
bienes o de servicios.
Para el cumplimiento de sus fines el Banco podr� ejercer todas las facultades
que correspondan a las personas capaces, incluso aquellas para las que se
requieren poderes especiales, con la sola excepci�n de las que le estuvieren
expresamente prohibidas.
Art. 3� -- En todo en cuanto haga a su funcionamiento, el Banco Hipotecario
nacional mantendr� sus relaciones con el Poder Ejecutivo nacional por intermedio
del Ministerio de Econom�a y Obras y Servicios P�blicos.
CAPITULO II -- Domicilio
Art. 4� -- El domicilio legal del Banco es el de su casa central en la ciudad de
Buenos Aires.
Art. 5� -- El Banco podr� crear o suprimir sucursales, agencias, delegaciones y
corresponsal�as en la Naci�n o en el extranjero con ajuste a las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes en la materia.
CAPITULO III -- Capital. Utilidades y balance
Art. 6� -- El capital del Banco asciende a pesos trescientos sesenta y dos con
cinco centavos ($ 362,05) y podr� ser incrementado por su Directorio mediante
capitalizaci�n de utilidades y reservas, reval�os contables y fondos que a ese
efecto se destinen.
Art. 7� -- De las utilidades l�quidas y realizadas que resulten al cierre del
ejercicio una vez efectuadas las amortizaciones y deducidos los castigos,
provisiones y previsiones, que el Directorio juzgue conveniente, se destinar� el
porcentaje que fije la autoridad competente para el fondo de reserva legal y el
remanente a aumentar el capital y a los dem�s fines que determine el Directorio.
Art. 8� -- El ejercicio econ�mico-financiero del Banco ser� anual y se cerrar�
el 31 de diciembre. El Banco pondr� en conocimiento del Poder Ejecutivo nacional
el balance general y cuenta de ganancias y p�rdidas y los publicar� dentro de
los plazos que fijen las normas vigentes en la materia, siguientes a su
certificaci�n por el Banco Central de la Rep�blica Argentina.
Asimismo, el plan de acci�n del siguiente ejercicio deber� ser aprobado y
remitido al Ministerio de Obras y Servicios P�blicos para su conocimiento, antes
del mes de diciembre.
CAPITULO IV -- Gobierno
Art. 9� -- El gobierno del Banco ser� ejercido por un (1) Directorio compuesto
por un (1) presidente, un (1) vicepresidente y cuatro (4) directores designados
por el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 10. -- Los miembros del Directorio deber�n ser argentinos nativos o
naturalizados, con no menos de treinta (30) a�os de edad y diez (10) a�os de
ejercicio de la ciudadan�a.
Deber�n poseer idoneidad para la funci�n y especial versaci�n
econ�mico-financiera.
Art. 11. -- El presidente, vicepresidente y los directores durar�n cuatro (4)
a�os en sus funciones y continuar�n en los cargos, salvo razones de fuerza
mayor, hasta que sean nombrados sus reemplazantes, pudiendo ser nuevamente
designados por per�odos sucesivos.
Art. 12. -- No podr�n formar parte del Directorio:
a) Quienes est�n alcanzados por las inhabilidades previstas en la legislaci�n de
las entidades financieras y en la legislaci�n sobre incorporaci�n de
funcionarios de la administraci�n nacional.
b) Quienes carezcan de reconocida solvencia moral.
c) Quienes se desempe�en en cargos o funciones directivas de otras entidades
financieras o bancarias, exceptu�ndose los cargos desempe�ados por los
integrantes del Directorio en su car�cter de miembros natos de otras entidades
oficiales.
d) Quienes tuvieran otros cargos o puestos rentados o remunerados en cualquier
forma, que dependieren directa o indirectamente de los gobiernos nacional,
provincial o municipales, incluidos los poderes legislativos y judiciales. No se
encuentran comprendidos en las disposiciones de este inciso quienes se
desempe�en en la docencia.
Art. 13. -- El presidente es el representante legal del Banco y dirige su
administraci�n. Har� cumplir las disposiciones de esta carta org�nica y dem�s
normas legales y reglamentarias cuya ejecuci�n corresponda al Banco. Le compete:
a) Presidir las reuniones del Directorio.
b) Designar las comisiones del Directorio.
c) Proponer al Directorio la designaci�n y remoci�n del gerente general y de los
subgerentes generales.
d) Nombrar, trasladar, promover, disponer sumarios y sancionar a los
funcionarios y empleados del Banco de acuerdo con las normas que dicte el
Directorio, d�ndole posterior cuenta de las resoluciones adoptadas.
e) Proponer al Directorio la contrataci�n de personal por tiempo determinado
para la prestaci�n o realizaci�n de servicios y excepcionalmente para tareas
ejecutivas o de asesoramiento.
f) Cuando existan razones de urgencia, podr� resolver en asuntos reservados al
Directorio juntamente con dos (2) Directores, debiendo dar cuenta a dicho cuerpo
en la primera sesi�n ordinaria que se celebre.
g) Actuar y resolver en todos los asuntos no expresamente reservados al
Directorio.
Art. 14. -- Corresponde al Directorio:
a) Establecer las normas para la gesti�n econ�mica y financiera del Banco, tomar
conocimiento de las operaciones decididas con arreglo a dichas normas e
intervenir, seg�n la reglamentaci�n que dicte, en la resoluci�n de casos no
previstos.
b) Aprobar las reglamentaciones internas del Directorio y del Banco.
c) Aprobar la estructura funcional del Banco y la apertura, traslado, cambio de
categor�a o clausura de las sucursales, agencias, corresponsal�as y delegaciones
a que se refiere el art. 5�.
d) Fijar en cada ejercicio las amortizaciones, castigos, provisiones, las sumas
que se destinar�n a aumentar el capital y a los dem�s fines, conforme a lo
establecido en el art. 7�.
e) Aprobar anualmente el balance general del Banco, la cuenta de ganancias y
p�rdidas y la memoria, todo lo cual ser� elevado al Poder Ejecutivo nacional
para su conocimiento y darlo a publicidad, en concordancia con lo se�alado en el
art. 8�.
f) Designar un vicepresidente segundo de entre sus integrantes, que sustituir�
al vicepresidente en caso de ausencia temporaria o cuando �ste ejerza funciones
de presidente.
g) Aprobar la designaci�n del gerente general y de los Subgerentes Generales a
propuesta del Presidente.
h) Aprobar la contrataci�n del personal por tiempo determinado para la
prestaci�n o realizaci�n de servicios y excepcionalmente para tareas ejecutivas
o de asesoramiento.
i) Aplicar sanciones de cesant�a o exoneraci�n a los funcionarios y empleados
del Banco. Dictar el estatuto del personal del Banco, reglamentando todo lo
atinente a las condiciones de su ingreso, estabilidad, retribuci�n, promoci�n,
prestaci�n social y asistencial, capacitaci�n, r�gimen disciplinario, licencias,
incompatibilidades y separaci�n.
j) Establecer el r�gimen de contrataciones, subvenciones y donaciones a que se
ajustar� el Banco.
k) Establecer el plan de adquisici�n y venta bajo cualquier r�gimen de propiedad
de los inmuebles necesarios para las operaciones inmobiliarias o la gesti�n del
Banco, como tambi�n para su construcci�n y refacci�n, afect�ndolos total o
parcialmente para su uso y enajenando la parte no utilizada.
l) Fijar el r�gimen de adquisici�n de bienes en defensa de cr�ditos del Banco,
de su reparaci�n, conservaci�n y enajenaci�n.
m) Conceder quitas o esperas, acordar transacciones y renunciar derechos.
n) En general, realizar cuantos actos sean necesarios para el cumplimiento de
los objetivos del Banco.
Art. 15. -- El vicepresidente desempe�ar� las funciones que dentro de las que le
son propias, el presidente le delegare. En caso de ausencia o impedimento
transitorio del presidente, el vicepresidente ejercer� sus funciones.
En caso de vacancia del cargo de presidente, el vicepresidente asumir� sus
funciones hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional designe al nuevo titular. Si
dicha vacancia coincidiera con ausencia prolongada del vicepresidente o la
vacancia definitiva de este cargo, el vicepresidente segundo asumir�
interinamente la presidencia hasta que desaparezca la primera de dichas causales
o el Poder Ejecutivo nacional designe a quien asumir� la funci�n vacante.
Art. 16. -- El presidente o quien lo reemplace, convocar� a las reuniones del
Directorio como m�nimo dos (2) veces por mes o cuando lo soliciten cualquiera de
sus miembros o el s�ndico. En las reuniones, el presidente o quien lo reemplace
y tres (3) de sus miembros formar�n qu�rum.
Las resoluciones ser�n adoptadas por simple mayor�a de votos de los presentes, a
excepci�n de aquellos asuntos que no cuenten con aprobaci�n previa de las
instancias administrativas correspondientes, en cuyo caso se requerir� su
aprobaci�n por cuatro (4) directores.
En el supuesto de empate quien ejerza la Presidencia tendr� doble voto. El voto
es obligatorio para todos los miembros presentes del Directorio, salvo
excusaci�n fundada y aceptada por dicho cuerpo.
Art. 17. -- Toda resoluci�n del Directorio que infrinja el r�gimen legal del
Banco, el r�gimen de entidades financieras o las disposiciones del Banco Central
de la Rep�blica Argentina har� responsable personal y solidariamente a sus
miembros, a excepci�n de aquellos que hubieran hecho constar su voto negativo.
Ser�n responsables en la misma forma el s�ndico y el gerente general o quien lo
sustituya, cuando no hubiesen manifestado su oposici�n o disidencia en el acta
de la sesi�n respectiva o mediante los informes a que hubiera lugar en el caso
de no haber asistido.
Art. 18. -- La administraci�n interna del Banco ser� ejercida por intermedio del
gerente general. Estar� sujeto a las mismas calidades e inhabilidades que las
exigidas para los integrantes del Directorio.
El gerente general es el asesor inmediato del presidente y del Directorio. En
ese car�cter asistir�, en su caso, a las sesiones del Directorio. Adem�s
mantendr� informado al presidente sobre la marcha del Banco.
El gerente general es responsable del cumplimiento de las normas, reglamentos y
resoluciones del Directorio, para cuya aplicaci�n podr� dictar las disposiciones
que fueran necesarias.
CAPITULO V -- Fiscalizaci�n
Art. 19. -- La observancia por parte del Banco de las disposiciones de esta
carta org�nica y de las dem�s leyes, decretos, resoluciones y disposiciones que
le sean aplicables, ser� fiscalizada por un s�ndico. El Poder Ejecutivo nacional
designar� un (1) s�ndico titular y un (1) s�ndico suplente por el t�rmino de
cuatro (4) a�os, pudiendo ser nuevamente designados para per�odos sucesivos.
En caso de vacancia temporal o definitiva, o de sobrevenir una causal de
inhabilitaci�n para el cargo, el s�ndico ser� reemplazado por el suplente.
El s�ndico ejercer� los controles de legitimidad y de r�gimen contable.
Art. 20. -- Los s�ndicos deber�n ser argentinos nativos o naturalizados, con no
menos de diez (10) a�os de ejercicio de la ciudadan�a, poseer t�tulo de abogado,
doctor en ciencias econ�micas o contador p�blico nacional y reconocida idoneidad
en materia econ�mica y financiera.
Art. 21. -- No podr�n desempe�arse como s�ndicos:
a) Los alcanzados por las inhabilitaciones previstas en la ley de entidades
financieras o que carezcan de una reconocida solvencia moral.
b) Los que act�en en la direcci�n, administraci�n, representaci�n o sindicatura
de otras entidades financieras.
Art. 22. -- Las funciones del s�ndico son:
a) Efectuar los arqueos, controles, revisiones y verificaciones que estime
necesarios sobre los aspectos operativos, econ�micos contables, presupuestarios
y administrativos con vista a comprobar que los actos y disposiciones del Banco,
se ajusten a las normas legales y reglamentarias pertinentes.
b) Firmar los balances generales, cuadros de resultados y dem�s estados
contables.
c) Concurrir a las reuniones del Directorio, en las que participar� con voz pero
sin voto.
d) Solicitar la convocatoria del Directorio cuando resulte necesario para la
consideraci�n de asuntos vinculados con el cumplimiento de sus funciones.
e) Informar al Directorio y al Poder Ejecutivo nacional por intermedio del
Ministerio de Econom�a y Obras y Servicios P�blicos sobre la gesti�n operativa y
econ�mica del Banco.
En cumplimiento de sus funciones, queda sujeto a las responsabilidades que para
el desempe�o de este cargo fijan las leyes de la Naci�n, para lo cual las
autoridades del Banco deber�n facilitar las tareas a cargo del S�ndico,
posibilitando el acceso a la informaci�n y proporcion�ndole los medios
necesarios.
Art. 23. -- Las disposiciones de la ley de contabilidad s�lo ser�n de aplicaci�n
al Banco, en cuanto a la verificaci�n que las erogaciones encuadren en lo
autorizado por su presupuesto administrativo y a las rendiciones de cuentas
documentadas que, en forma peri�dica y en plazos no superiores a un (1) a�o,
deber� presentar al Tribunal de Cuentas de la Naci�n.
CAPITULO VI -- Operaciones
Art. 24. -- Para el cumplimiento de su objeto el Banco podr�:
a) Conceder cr�ditos con garant�a real en primer grado de privilegio a personas
de existencia visible o ideal, p�blicas o privadas, para la adquisici�n,
construcci�n, ampliaci�n, reforma, refacci�n y conservaci�n de edificios y, en
especial, de unidades de vivienda, de infraestructura urbana y de equipamiento
comunitario, tr�tese de inmuebles urbanos o rurales, individuales o colectivos.
b) Conceder cr�ditos para la ejecuci�n de obras de desarrollo, remodelaci�n o
preservaci�n de n�cleos y �reas urbanas, relacionado con las necesidades
habitacionales o planes de vivienda que se ejecuten por el Banco, previa
consulta o intervenci�n de los municipios.
c) Conceder cr�ditos para la realizaci�n de estudios e investigaci�n sobre
desarrollo urbano, habitacional y de edificaci�n, en especial relativos a la
reducci�n de costos, mejoramiento de las condiciones de habitabilidad, de los
procedimientos y sistemas constructivos de las viviendas y al mejoramiento de
las condiciones sociales, ambientales y sanitarias de los n�cleos urbanos.
d) Efectuar operaciones de redescuento de cartera hipotecaria y de
coparticipaci�n de financiaci�n con entidades del sistema financiero oficial o
privado.
e) Efectuar inversiones de car�cter transitorio en activos de f�cil realizaci�n
y bajo riesgo, con recursos provenientes de excedentes de liquidez.
f) Otorgar avales, fianzas y otras garant�as vinculadas con operaciones en las
que est� autorizado a intervenir, suscribiendo toda clase de documentos
comerciales a tal efecto.
g) Emitir valores, bonos, obligaciones negociables y cualquier otro tipo de
t�tulos circulatorios en moneda nacional o extranjera previa autorizaci�n del
Poder Ejecutivo nacional, as� como operar en el mercado respectivo por cuenta
propia y/o de terceros. No se requerir� la referida autorizaci�n cuando se trate
de la emisi�n de certificados de participaci�n sobre su cartera hipotecaria
hasta el cincuenta por ciento (50 %) del valor de la misma, debi�ndose dar
cuenta al Banco Central de la Rep�blica Argentina.
h) Recibir toda clase de dep�sitos a la vista y a plazo, de ahorro y en cuentas
especiales.
i) Obtener cr�ditos del exterior, previa autorizaci�n de la autoridad competente
o de entidades financieras radicadas en el pa�s y actuar como intermediario de
cr�ditos obtenidos en moneda nacional y extranjera.
j) Cumplir mandatos y comisiones vinculados con sus operaciones y formar parte
de consorcios de bancos que demanden o provean recursos coordin�ndolos y/o
asumiendo su representaci�n, organizar y administrar fondos de ahorro previo y
otros fondos inmobiliarios relacionados al tema habitacional.
k) Actuar como representante de entidades financieras del pa�s y del exterior,
dentro de sus fines espec�ficos.
l) Asegurar cualquiera de los riesgos de las operaciones que realice o de los
bienes que sean o hayan sido objeto de su financiaci�n, aunque no hubieran sido
dados en garant�a, e imponer seguros a los beneficiarios de sus operaciones.
m) Adquirir bienes inmuebles, acciones y obligaciones en defensa o en pago de
sus cr�ditos y efectuar las inversiones para su mejor utilizaci�n, conservaci�n
y realizaci�n.
n) A los fines del mejor cumplimiento de sus objetivos el Banco Hipotecario
Nacional podr� realizar todas las actividades y/u operaciones no prohibidas por
la ley a los bancos comerciales dentro de un perfil mayorista, actuando adem�s
como agente financiero del Estado en materia de vivienda, construcci�n y
desarrollo urbano, e interviniendo por cuenta de �ste en la asignaci�n y
distribuci�n de recursos.
Art. 25. -- El Banco no podr� conceder cr�ditos a la Naci�n, provincias o
municipalidades ni a los organismos o reparticiones dependientes de ellas, salvo
que tengan como destino los casos previstos en el art. 2� de la presente carta
org�nica y cuenten con garant�a especial de la Secretar�a de Hacienda que
permita el efectivo reembolso autom�tico del cr�dito. Se except�a de esta
prohibici�n a las empresas comerciales, industriales o de servicios del Estado
nacional o de los estados provinciales o municipales y a las empresas que
pertenezcan total o parcialmente a cualquiera de estos estados, que est�n
facultadas para contratar como personas de derecho privado, siempre que tengan
patrimonio independiente, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado
y sus recursos sean suficientes para cumplir sus obligaciones con el Banco.
CAPITULO VII -- Fondos especiales
Art. 26. -- El Banco podr� administrar fondos especiales para el financiamiento
de programas especiales de vivienda y proyectos de infraestructura urbana de
inter�s general, previa disposici�n expresa del Poder Ejecutivo nacional.
Art. 27. -- El Banco establecer� las normas y reglamentaciones que sean
necesarias para la administraci�n de cada fondo especial, las cuales en todos
los casos y al igual que los convenios que los establezcan, deber�n ser
compatibles con las disposiciones de esta ley.
Art. 28. -- Ser�n recursos de estos fondos especiales:
a) Los que con tal objeto asigne especialmente el Gobierno nacional.
b) Los que con tal objeto se convengan con gobiernos provinciales o municipales.
c) Los aportes especiales de entidades nacionales, extranjeras o
internacionales, donaciones y subsidios.
d) Los fondos recibidos en fideicomiso para tal objeto.
e) Los recuperos y utilidades de las operaciones de los fondos especiales.
Art. 29. -- Los fondos especiales ser�n administrados, usados, comprometidos,
invertidos o de cualquier modo dispuestos en forma totalmente separada de las
dem�s operaciones ordinarias del Banco. Cada fondo especial, sus recursos y
contabilidad, ser� llevado totalmente separado de cualquier otro.
Art. 30. -- Ninguna operaci�n correspondiente a fondos especiales podr� ser
efectuada con recursos provenientes del capital o reservas del Banco o de fondos
obtenidos o captados por el Banco para su inclusi�n en el resto de sus
operaciones.
El capital y reservas del Banco y sus recursos ordinarios no podr�n ser
utilizados para descargar p�rdidas u obligaciones provenientes de operaciones de
cualquier fondo especial.
Los recursos de los fondos especiales no podr�n ser utilizados para descargar
p�rdidas u obligaciones provenientes de operaciones u otras actividades del
Banco, financiadas con recursos ordinarios o provenientes de cualquier otro.
Art. 31. -- En las operaciones u otras actividades de cualquier fondo especial
la responsabilidad del Banco estar� limitada a los recursos pertenecientes al
fondo especial correspondiente, que est�n a disposici�n del Banco.
Art. 32. -- La cartera vigente de operaciones especiales, relacionadas con
cualquier fondo especial, no podr� exceder en ning�n momento el monto total de
recursos libres pertenecientes a dicho fondo especial, puestos a disposici�n del
Banco.
CAPITULO VIII -- Derechos y privilegios
Art. 33. -- No se podr� trabar embargo sobre los cr�ditos otorgados por el
Banco, o sus cuotas, destinadas a la construcci�n, adquisici�n, ampliaci�n,
reforma, refacci�n y conservaci�n de unidades de vivienda y sus obras
complementarias, aunque la medida se ordene con motivo de deudas originadas por
la adquisici�n o la construcci�n del inmueble, incluyendo los cr�ditos de
proyectistas, directores de obras, contratistas, subcontratistas, proveedores,
obreros o empleados.
En todos los casos, los embargos que se decreten s�lo podr�n hacerse efectivos
sobre las sumas que queden liberadas, una vez practicada la liquidaci�n final de
la obra o del pr�stamo.
Art. 34. -- No podr� trabarse embargo sobre los inmuebles gravados a favor del
Banco por pr�stamos otorgados para �nica vivienda propia, hasta los montos que
determine la reglamentaci�n que dicte el Banco mientras �stas mantengan su
categor�a originaria y aqu�llos conserven tal destino y no podr�n ser ejecutados
ni constituirse sobre ellos otros derechos reales a excepci�n de los que se
constituyan con motivo de cr�ditos provenientes de su construcci�n, adquisici�n,
ampliaci�n, reforma, refacci�n o conservaci�n. Los Registros de la Propiedad
tomar�n nota de dichas circunstancias al margen de la anotaci�n de dominio.
Art. 35. -- En los pr�stamos para la construcci�n de unidades de caracter�sticas
que la Secretar�a de Estado competente defina como comunes o econ�mica
agrupadas, en caso de concurso, quiebra o cualquier otra incapacidad del
prestatario, la operaci�n, por ser de inter�s social, podr� continuar por
intermedio del Banco sin intervenci�n judicial y los jueces no podr�n suspender
o trabar el proceder del Banco para el ejercicio de esta facultad.
Art. 36. -- El Banco tendr� un privilegio superior a todo otro sobre los bienes
afectados a la garant�a de sus pr�stamos. La hipoteca o la prenda constituida a
favor del Banco comprender� el capital, intereses, gastos, aranceles, reajuste
monetario del valor del cr�dito seg�n las reglamentaciones en vigencia y todo
cr�dito que aqu�l hubiera abonado por impuestos, tasas, contribuciones y
expensas comunes seg�n la ley 13.512. Los efectos del registro de la hipoteca
durar�n hasta la completa extinci�n de la obligaci�n hipotecaria, no obstante lo
dispuesto a este respecto por el C�digo Civil.
Art. 37. -- Sin perjuicio de lo determinado en el art. 34 respecto de la
inembargabilidad de la �nica vivienda propia, en todos los casos, si el bien
gravado fuere objeto de acci�n judicial el Banco gozar� del derecho de
preferencia para realizar la subasta. La sentencia en los juicios ejecutivos y
el auto que manda llevar adelante la ejecuci�n en los dem�s casos, ser�n
notificados mediante c�dula al Presidente del Banco en el domicilio de su casa
central. Recibida la c�dula, el Banco har� saber al juzgado en los autos
respectivos, si har� uso de su derecho de preferencia, dentro del t�rmino de
sesenta (60) d�as h�biles de notificado. Vencido dicho plazo, el Banco perder�
el derecho de preferencia y el Tribunal podr� seguir sus actuaciones.
Art. 38. -- En cualquier momento el Banco podr� intervenir como tercerista en
todo juicio relativo al bien gravado.
Asimismo el Banco podr� hacerse parte en todo juicio en que se hayan decretado
medidas o resoluciones que afecten los derechos y privilegios que esta ley le
confiere.
Art. 39. -- El Banco est� facultado para proceder por s� a la divisi�n de
hipotecas que graven inmuebles sometidos al r�gimen de la ley 13.512.
Art. 40. -- En caso de transferencia de dominio o de constituci�n de derechos
reales el Banco estar� facultado para actuar como agente de retenci�n de los
impuestos, tasas, deudas por contribuci�n de mejoras y expensas comunes que
adeudare el inmueble objeto de la operaci�n, siendo suficiente a los fines del
otorgamiento de los instrumentos respectivos de la expresa manifestaci�n del
Banco de que toma a su cargo el pago de la deuda.
Art. 41. -- El deudor no podr� realizar acto alguno que perjudique los derechos
e intereses del Banco. Cuando el inmueble hipotecado disminuyera su valor, sea
por acto de disposici�n material o jur�dica del deudor o por abandono, el Banco
podr� tomar posesi�n de aqu�l, aunque el bien no se encontrara en situaci�n de
remate.
Art. 42. -- En caso que el deudor incurriera en mora en el pago de un (1)
servicio de la deuda, el Banco podr� por s�, sin interpelaci�n, embargar la
renta de la propiedad hipotecada, aplic�ndola al pago de su cr�dito aunque la
locaci�n no hubiera sido autorizada por el Banco.
Art. 43. -- El Banco podr� requerir por s� solo el auxilio de las fuerzas
p�blicas para garantizar la marcha regular de sus operaciones, proteger sus
cr�ditos y posibilitar la ejecuci�n de las ventas de los inmuebles hipotecados.
A tales fines, dicho auxilio tendr� lugar, especialmente, en los casos
siguientes:
a) Para tomar la posesi�n o la tenencia o darlas, en caso:
1. De abandono de los inmuebles por parte de sus propietarios poseedores,
tenedores o locatarios aunque sean de propiedad de terceros;
2. Que el Banco constatare hechos que impliquen la disminuci�n de la garant�a de
su cr�dito;
3. Que exista grave riesgo de perjuicio a obras o grave lesi�n en los fines
p�blicos;
4. Que la toma de posesi�n sea imprescindible para la prosecuci�n de obras.
b) Cuando sea necesario verificar estados de ocupaci�n, conservaci�n y
construcci�n; realizar visitas, colocar carteles, banderas, o hacer cesar hechos
que impliquen la disminuci�n de la garant�a.
c) Cuando sea necesario proceder al desalojo del inmueble en las circunstancias
siguientes:
1. Trat�ndose de intrusos, en todos los casos;
2. Trat�ndose de propietarios, inquilinos no reconocidos por el Banco, u
ocupantes en igual condici�n, siempre que los inmuebles est�n en situaci�n de
venta, y sea necesario tomar su posesi�n, o darla a los compradores.
Art. 44. -- En caso de mora en el pago del servicio de la deuda el Banco podr�
ordenar por s�, sin forma alguna de juicio, la venta en remate p�blico del bien
afectado a la garant�a y de acuerdo con las formas y procedimientos establecidos
por la presente ley y las disposiciones reglamentarias.
En todos los casos se har� la publicidad del remate en la forma y t�rminos que
fijen las disposiciones reglamentarias.
Art. 45. -- Los jueces a pedido del Banco decretar�n la adjudicaci�n de la
propiedad hipotecada, sin m�s recaudo que la constancia de haber fracasado un
remate, otorgando la escritura correspondiente a favor de aqu�l por el importe
de la suma que sirvi� de base para el remate, quedando as� el Banco en
condiciones de liquidar la cuenta para el cobro del saldo personal si as�
correspondiere.
Art. 46. -- En todo inmueble gravado por el Banco o con saldo de precio
adeudado, el Banco podr� por s� verificar su estado de ocupaci�n, pero si se
encontrara en situaci�n de remate, estar� adem�s facultado para ejercer tambi�n
por s�, los siguientes actos:
a) Tomar posesi�n del inmueble y administrarlo, si fuera necesario.
b) Realizar por cuenta del deudor los actos jur�dicos que sean necesarios para
la venta, inclusive las donaciones que requieran las normas locales.
c) Realizar por cuenta del deudor, gastos de conservaci�n y mejoras necesarias.
d) Representar al deudor en toda acci�n dirigida contra la propiedad pudiendo
adem�s celebrar transacciones.
e) Desalojar los inmuebles, salvo cuando existiere locaci�n aceptada por el
Banco.
Art. 47. -- Los remates se har�n en los lugares que determinen las disposiciones
reglamentarias. El Banco actuar� como martillero sin sujeci�n a reglamentaciones
locales y la comisi�n que abonare el comprador ser� en todos los casos a
beneficio del Banco.
Art. 48. -- Toda venta estar� sujeta a su aprobaci�n por la autoridad que
determine la reglamentaci�n que dicte el Banco.
Art. 49. -- Aprobada la venta, el comprador deber� abonar el saldo de precio
dentro del plazo fijado y en las condiciones de la venta. El incumplimiento de
esta obligaci�n implicar� que la venta quede sin efecto con p�rdida de la se�a y
comisi�n y el Banco podr� pedir la adjudicaci�n de la unidad subastada, en los
t�rminos del art. 45 de la presente ley.
Art. 50. -- Pagado el saldo de precio por el comprador, el Banco por s� le dar�
la posesi�n del bien y le otorgar� la transferencia del dominio.
Art. 51. -- Los registros de hipotecas, embargos e inhibiciones, levantar�n sin
m�s tr�mite, a pedido del Banco y bajo su responsabilidad, toda inhibici�n,
embargo, segunda hipoteca y cualquier otro gravamen o anotaci�n que pese sobre
el inmueble vendido al solo efecto de la escrituraci�n, quedando dicho inmueble
sin otro gravamen que el que reconozca a favor del Banco.
Art. 52. -- En caso de incumplimiento de obligaciones con garant�a prendaria la
ejecuci�n se ajustar� al procedimiento que fija el dec.-ley 15.348/46,
ratificado por la ley 12.962.
Art. 53. -- Para la ejecuci�n de los pr�stamos con garant�a personal, se
seguir�n las normas de procedimiento establecidas para la ejecuci�n fiscal. Ser�
t�tulo h�bil y suficiente la liquidaci�n que se practique suscripta por el
funcionario que indique la reglamentaci�n que dicta el Banco.
Art. 54. -- Constituir�n t�tulos que traen aparejadas ejecuci�n:
a) La copia simple autenticada de la escritura de obligaci�n hipotecaria.
b) Las liquidaciones que practique el Banco respecto de las sumas adeudadas por
cr�ditos personales y saldos deudores de cr�ditos otorgados con garant�a
hipotecaria o prendaria y los certificados de expensas comunes emitidos por el
Banco, aunque no est� constituido el consorcio ni inscripto el reglamento de
copropiedad y administraci�n, suscriptos por el funcionario que indique la
reglamentaci�n que dicte el Banco.
Art. 55. -- El procedimiento especial de ejecuci�n que esta ley establece para
el Banco no ser� suspendido o trabado por orden judicial alguna, salvo en las
tercer�as de dominio y las que se dicten en causas en que se haya cuestionado la
titularidad del dominio o del derecho real constituido a favor del Banco.
Art. 56. -- Practicada la liquidaci�n final de una venta, el Banco pondr� el
sobrante a disposici�n de quienes tuvieren derecho a �l.
Si el bien gravado estuviere afectado por m�s de un gravamen o traba se
efectuar� su dep�sito a la orden del juzgado en lo civil de turno con noticia a
los jueces intervinientes en los dem�s juicios.
CAPITULO IX -- Disposiciones generales
Art. 57. -- El Banco, como entidad del Estado Nacional, est� sometido
exclusivamente a la jurisdicci�n de los tribunales nacionales en todo el
territorio de la Rep�blica Argentina y en la Capital Federal, a la de los
tribunales en lo civil y comercial o contencioso-administrativo federales, seg�n
corresponda, salvo el caso de incidentes o que se ejerza el fuero de atracci�n.
Cuando sea actor en juicio podr� ocurrir facultativamente a la justicia
ordinaria de las respectivas jurisdicciones.
Art. 58. -- El presidente del Banco absolver� posiciones por oficio, no estando
obligado a comparecer personalmente al tribunal.
Art. 59. -- Salvo expresa disposici�n en contrario, establecida por ley, no
ser�n de aplicaci�n al Banco las normas que con alcance general hayan sido
dictadas o se dicten para los organismos de la Administraci�n p�blica nacional,
cualquiera fuese su naturaleza jur�dica, de las cuales resulten limitaciones a
la capacidad o facultades que le reconoce la presente carta org�nica. Cuando el
Banco act�e en pa�ses extranjeros como persona de derecho privado, no le ser�n
aplicables las disposiciones de la ley de entidades financieras ni las dem�s
normas que se dicten en su consecuencia.
Art. 60. -- Las retribuciones del presidente, vicepresidente, directores y
s�ndicos ser�n las que fije el Poder Ejecutivo nacional.