DECRETO 540/1993
Banco Hipotecario Nacional -- Texto ordenado de la carta orgánica -- Aprobación.
Bs. As., 26/03/1993
Art. 1º -- Apruébase el texto ordenado de la carta orgánica del Banco
Hipotecario Nacional, que obra como anexo del presente.
Art. 2º -- Conforme ratificación de los acuerdos celebrados entre el Banco
Hipotecario Nacional, el Banco Central de la República Argentina y la Secretaría
de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos concretada
por dec. 1175/92 y atento resultar de los balances y estados contables de la
entidad un patrimonio neto de un mil cuarenta y tres millones ochenta y tres mil
cuatrocientos pesos ($ 1.043.083.400) al 31 de marzo de 1991, el Directorio del
Banco Hipotecario Nacional en ejercicio de las facultades emergentes del art. 7º
de su carta orgánica, procederá a la correspondiente capitalización para ser
expuesta en los estados contables al 31 de diciembre de 1991.
Los balances y cuentas de ganancias y pérdidas que el Banco Hipotecario nacional
según el art. 8º de su carta orgánica, debe elevar a conocimiento del Poder
Ejecutivo nacional deberán ser auditados por auditoría externa, contratada para
períodos no mayores a tres (3) años.
Conjuntamente con el plan de acción que según el artículo citado debe ser
elevado al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos anualmente, se
deberá actualizar el plan estratégico y las metas operativas de mediano plazo.
Art. 3º -- Conforme previsión del art. 3º de la ley 24.143, el Banco Hipotecario
Nacional excluirá de la base imponible que corresponda determinar para el
cálculo de los impuestos a que esté sujeto, las operaciones, bienes y ganancias
referidas a la cartera de préstamos para la vivienda de la Institución.
Se invita a las provincias y municipalidades a seguir igual criterio respecto a
los gravámenes que jurisdiccionalmente correspondan.
Art. 4º -- La orientación mayorista que el art. 4º de la ley 24.143 asigna al
Banco Hipotecario Nacional deberá ser estrictamente respetada. Se entenderá como
explícita limitación a la actividad operativa de la Institución, la que por
tanto, en todos los casos --incluida la operatoria especial que prevé el art.
19-- se canalizará por intermedio o coparticipadamente con bancos, entidades
financieras minoristas y/u organismos que tengan relación directa con los
destinatarios de los servicios.
Queda excluida de la previsión que antecede únicamente la atención de las
operaciones iniciadas antes de la entrada en vigencia de la ley.
Para el cumplimiento de la orientación dirigida a la atención de las necesidades
de la población en materia de vivienda social única y de uso permanente, que el
citado artículo de la ley 24.143 establece, el Banco Hipotecario Nacional fijará
anualmente el porcentaje total de los fondos asignados a su operatoria mayorista
que aplicará a ese fin, y dictará la reglamentación pertinente que regule las
condiciones y requisitos de los préstamos de que se trata.
En su gestión operativa el Banco Hipotecario Nacional deberá, en todos los
casos, contemplar una tasa interna de retorno positiva.
Art. 5º -- A los efectos establecidos por el art. 3º de la carta orgánica del
Banco Hipotecario Nacional, será órgano de relación con la Institución el que,
dentro de su estructura orgánica, determine el Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos.
Art. 6º -- El recálculo de los saldos de deuda no vencida a que se refieren los
arts. 7º y 9º de la ley 24.143 se efectuará respecto de los préstamos vigentes a
la fecha del presente. A tales efectos, se deberán aplicar los índices
respectivos, tomando en consideración los correspondientes al mes inmediato
anterior a las fechas de cálculo.
Determinados los saldos de deuda al 1 de abril de 1991 de acuerdo con lo
establecido en la ley 24.143, se descontará de ellos las amortizaciones
concretadas a partir de esa fecha, se adicionará el interés correspondiente al
período y se determinarán los servicios de reembolso que regirán, conforme al
art. 11 de la misma, una vez concretado el recálculo de que se trata. Para
facilitar la regularización de la mora en los términos del último párrafo del
art. 12 de la citada ley, el Banco capitalizará los servicios en mora, hasta la
fecha que determine su reglamentación interna, salvo en los casos en que el
deudor propusiese otra forma de refinanciación de ellos a menor plazo.
Para determinar en forma precisa la situación de sus deudores, el Banco encarará
un censo dentro de los términos del art. 16 de la ley 24.143. En caso de falta
de presentación por parte del interesado de la declaración jurada respectiva, se
estará a lo que surja de los registros de la entidad. Por vía del referido censo
se deberá facilitar la regularización de la situación de los deudores, en cuanto
a titularidad, ocupación de la vivienda y demás condiciones reglamentarias. A
fin de acceder al beneficio a que alude el presente artículo, el prestatario
deberá, en su caso, desistir de la acción judicial iniciada contra el Banco
Hipotecario Nacional por cuestiones vinculadas a saldos de deuda o montos de
cuotas. El desistimiento será de la acción y del derecho, con asunción de las
costas en el orden causado.
Art. 7º -- Por el período corriente entre el 1 de abril de 1991 y la fecha de
entrada en vigencia de la ley 24.143, el interés a que se refiere su art. 10
será fijado por el Banco. El referido interés se calculará mensualmente y será
capitalizable íntegramente en los préstamos que se encuentren en período de
desembolso y por la diferencia entre el que se fije y el pactado oportunamente,
en los préstamos que se encuentren en período de reembolso.
Art. 8º -- El régimen de bonificación especial por cancelación anticipada a que
se refiere el art. 14 de la ley 24. 143, se establecerá en todos los casos a
través de reglamentación de carácter general que asegure el debido resguardo del
capital operativo, de forma tal de no afectar el patrimonio de la Institución.
Art. 9º -- Los instrumentos a que se refiere el art. 17 de la ley 24. 143,
deberán ajustarse a las formalidades establecidas en el Código Civil para los
instrumentos públicos. Los mismos deberán labrarse por triplicado. Un ejemplar
constituirá testimonio que, una vez intervenido por el Registro de la Propiedad
Inmueble se entregará al interesado. Otro ejemplar será conservado, con
constancia de la inscripción, en los protocolos que a tal fin habilitará el
Banco y el tercero será destinado a la formación de protocolos duplicados que se
remitirán para su resguardo al archivo de protocolos notariales de la
jurisdicción correspondiente al inmueble.
Art. 10. -- El plazo fijado en el art. 18 de la ley 24. 143 será computado en
días hábiles administrativos. Los acuerdos que se celebren en el marco del
citado artículo, deberán ajustarse a las siguientes pautas básicas:
a) Renuncia amplia de empresas constructoras y entidades intermedias a todo
reclamo contra el Banco, basado en hechos o cuestiones que se hayan suscitado en
el desarrollo de las operaciones objeto de renegociación con anterioridad a la
formalización del acuerdo. En caso de imposibilidad de obtención de renuncia de
la empresa constructora o de la entidad intermedia, se podrá encarar la
negociación exclusivamente cuando la otra interesada asuma en forma expresa los
reclamos que la renuncia tiende a cubrir y siempre que acredite suficiente
solvencia para afrontarlos, constituyendo garantías adecuadas a tal efecto y
liberándose de toda responsabilidad al Banco. La renuncia comprenderá el
desistimiento de la acción y del derecho en los juicios entablados contra el
Banco Hipotecario Nacional, con asunción de costas en el orden causado.
b) Tratamiento por parte del Banco, en un marco transaccional y ajustado al
principio del sacrificio compartido, de los reclamos vinculados con las
situaciones conflictivas que afectaron el desarrollo de las operaciones de
financiación de obras masivas, con quitas sobre los montos resultantes que
reflejen una razonable aplicación de aquellos principios.
c) El Banco Hipotecario Nacional dictará la reglamentación que regule en forma
general y uniforme la renegociación a encarar.
d) El monto máximo a imputar a la renegociación que se autoriza estará limitado
a las disponibilidades financieras del Banco y sujeto a ratificación del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
Art. 11. -- Las erogaciones emergentes del régimen de recomposición contractual
serán afrontadas con fondos propios del Banco Hipotecario Nacional y afectación
de las previsiones contables vigentes.
Art. 12. -- Toda deuda emergente de condena judicial recaída contra el Banco
Hipotecario Nacional motivada en causa vinculada con operaciones de obras
masivas de dicha Institución y que resulten comprendidas en el lapso temporal
contemplado en el art. 48 de la ley 23.696, quedará incorporada al régimen de la
ley 23.982.
El régimen precitado resultará asimismo de aplicación para el Banco Hipotecario
Nacional, en relación a las sumas correspondientes a honorarios regulados a
favor de peritos y otros auxiliares de la Justicia en causas judiciales
alcanzadas por la ley 24.070.
Art. 13. -- El Banco Hipotecario Nacional podrá incluir en el régimen de
renegociación reglamentado en los arts. 10 y 11 del presente, a todas las
operaciones de financiación de obras masivas afectadas por la emergencia
económica y terminadas con posterioridad al 1 de enero de 1988, que soliciten su
incorporación al mismo. En todos los casos las interesadas deberán acreditar los
reclamos que formulen.
Art. 14. -- El Banco Hipotecario Nacional afectará a la operatoria especial a
que se refiere el art. 19 de la ley 24.143, un porcentaje del total de los
fondos asignados a su operatoria mayorista, no superior al veinte por ciento (20
%).
La reglamentación de la operatoria que dicte el Banco, deberá prever como
garantía de reembolso la afectación de fondos correspondientes a la
coparticipación federal impositiva del Estado provincial a que pertenezca el
municipio, con débito automático de las cuotas.
Art. 15. -- En los convenios que el Banco Hipotecario Nacional como mayorista
celebre con entidades financieras, se deberá prever que toda suma adeudada será
debitada a solo requerimiento del primero de la cuenta de la entidad deudora en
el Banco Central de la República Argentina. El Banco Central de la República
Argentina arbitrará los recursos internos necesarios para posibilitar el
efectivo funcionamiento del débito automático referido. La autorización de
débito automático será irrevocable durante todo el plazo de vigencia de la
operación y hasta la total cancelación del crédito del Banco Hipotecario
Nacional.
Art. 16. -- El Banco Hipotecario Nacional reglamentará como operatoria propia el
funcionamiento de los Fondos de Inversión Inmobiliaria a que le autoriza el art.
24, inc. j) de la carta orgánica, texto ordenado aprobado por el art. 1º del
presente.
Art. 17. -- A fin de profundizar el proceso de optimización operativa, el Banco
Hipotecario Nacional, dentro del término de ciento ochenta (180) días encarará
la contratación de servicio de consultoría para la implementación de un sistema
de administración interna, que asegure su eficiente gestión operativa y un
sistema de control de gestión que permita su monitoreo permanente, como asimismo
el desarrollo de estándares financieros que permitan demostrar la obtención de
tasas de retorno positivas.
Art. 18. -- Comuníquese, etc. -- Menem. -- Cavallo.
Anexo I
CARTA ORGANICA BANCO HIPOTECARIO NACIONAL
CAPITULO I -- Naturaleza y objeto
Art. 1º -- El Banco Hipotecario Nacional, es una entidad autárquica del Estado
con autonomía presupuestaria y administrativa. Se rige por la presente ley, por
las disposiciones legales sobre entidades financieras y demás normas
concordantes.
Coordinará su acción con las políticas económica y financiera que establezca el
Poder Ejecutivo nacional.
Art. 2º -- El Banco Hipotecario Nacional tiene por objeto primordial contribuir
a la satisfacción de las necesidades de la Nación en materia de vivienda,
edificación y desarrollo urbano, aplicando las políticas y pautas que a dicho
efecto fije la Secretaría de Vivienda y Calidad Ambiental.
Para su mejor cumplimiento, atenderá prioritariamente a:
a) Cubrir las necesidades de financiamiento a largo y mediano plazo mediante el
apoyo financiero, según las circunstancias socioeconómicas, para las iniciativas
públicas y privadas tendientes a establecer condiciones que hagan accesibles las
viviendas a los diversos sectores de la comunidad, en función de sus niveles de
ingresos.
b) Financiar a largo y mediano plazo la construcción de viviendas en regiones
que el Poder Ejecutivo Nacional fije con carácter prioritario, en especial en
las zonas de frontera.
c) Apoyar la iniciativa privada, promoviendo el arraigo de la población, que
permita una mejor distribución en el territorio nacional.
d) Apoyar la desconcentración de los grandes centros urbanos y el fomento de la
vivienda rural.
e) Apoyar el desarrollo de actividades de investigación científica y técnica del
ámbito habitacional, promoviendo en especial la construcción industrializada.
f) Promover y apoyar los planes de ahorro y préstamo para la vivienda.
g) Promover la obtención de viviendas de servicios a las empresas con necesidad
de ellas para el desarrollo de su actividad.
h) Estimular la formación, establecimiento y desarrollo de entidades de carácter
privado sin fines de lucro, aportando los elementos necesarios que les permitan
realizar sus propios programas de edificación de viviendas.
i) Crear condiciones de regularización del mercado y el crédito inmobiliario.
j) Apoyar el desenvolvimiento de actividades vinculadas con la construcción de
viviendas y el desarrollo urbano, ya sea para la producción o aprovechamiento de
bienes o de servicios.
Para el cumplimiento de sus fines el Banco podrá ejercer todas las facultades
que correspondan a las personas capaces, incluso aquellas para las que se
requieren poderes especiales, con la sola excepción de las que le estuvieren
expresamente prohibidas.
Art. 3º -- En todo en cuanto haga a su funcionamiento, el Banco Hipotecario
nacional mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo nacional por intermedio
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
CAPITULO II -- Domicilio
Art. 4º -- El domicilio legal del Banco es el de su casa central en la ciudad de
Buenos Aires.
Art. 5º -- El Banco podrá crear o suprimir sucursales, agencias, delegaciones y
corresponsalías en la Nación o en el extranjero con ajuste a las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes en la materia.
CAPITULO III -- Capital. Utilidades y balance
Art. 6º -- El capital del Banco asciende a pesos trescientos sesenta y dos con
cinco centavos ($ 362,05) y podrá ser incrementado por su Directorio mediante
capitalización de utilidades y reservas, revalúos contables y fondos que a ese
efecto se destinen.
Art. 7º -- De las utilidades líquidas y realizadas que resulten al cierre del
ejercicio una vez efectuadas las amortizaciones y deducidos los castigos,
provisiones y previsiones, que el Directorio juzgue conveniente, se destinará el
porcentaje que fije la autoridad competente para el fondo de reserva legal y el
remanente a aumentar el capital y a los demás fines que determine el Directorio.
Art. 8º -- El ejercicio económico-financiero del Banco será anual y se cerrará
el 31 de diciembre. El Banco pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo nacional
el balance general y cuenta de ganancias y pérdidas y los publicará dentro de
los plazos que fijen las normas vigentes en la materia, siguientes a su
certificación por el Banco Central de la República Argentina.
Asimismo, el plan de acción del siguiente ejercicio deberá ser aprobado y
remitido al Ministerio de Obras y Servicios Públicos para su conocimiento, antes
del mes de diciembre.
CAPITULO IV -- Gobierno
Art. 9º -- El gobierno del Banco será ejercido por un (1) Directorio compuesto
por un (1) presidente, un (1) vicepresidente y cuatro (4) directores designados
por el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 10. -- Los miembros del Directorio deberán ser argentinos nativos o
naturalizados, con no menos de treinta (30) años de edad y diez (10) años de
ejercicio de la ciudadanía.
Deberán poseer idoneidad para la función y especial versación
económico-financiera.
Art. 11. -- El presidente, vicepresidente y los directores durarán cuatro (4)
años en sus funciones y continuarán en los cargos, salvo razones de fuerza
mayor, hasta que sean nombrados sus reemplazantes, pudiendo ser nuevamente
designados por períodos sucesivos.
Art. 12. -- No podrán formar parte del Directorio:
a) Quienes estén alcanzados por las inhabilidades previstas en la legislación de
las entidades financieras y en la legislación sobre incorporación de
funcionarios de la administración nacional.
b) Quienes carezcan de reconocida solvencia moral.
c) Quienes se desempeñen en cargos o funciones directivas de otras entidades
financieras o bancarias, exceptuándose los cargos desempeñados por los
integrantes del Directorio en su carácter de miembros natos de otras entidades
oficiales.
d) Quienes tuvieran otros cargos o puestos rentados o remunerados en cualquier
forma, que dependieren directa o indirectamente de los gobiernos nacional,
provincial o municipales, incluidos los poderes legislativos y judiciales. No se
encuentran comprendidos en las disposiciones de este inciso quienes se
desempeñen en la docencia.
Art. 13. -- El presidente es el representante legal del Banco y dirige su
administración. Hará cumplir las disposiciones de esta carta orgánica y demás
normas legales y reglamentarias cuya ejecución corresponda al Banco. Le compete:
a) Presidir las reuniones del Directorio.
b) Designar las comisiones del Directorio.
c) Proponer al Directorio la designación y remoción del gerente general y de los
subgerentes generales.
d) Nombrar, trasladar, promover, disponer sumarios y sancionar a los
funcionarios y empleados del Banco de acuerdo con las normas que dicte el
Directorio, dándole posterior cuenta de las resoluciones adoptadas.
e) Proponer al Directorio la contratación de personal por tiempo determinado
para la prestación o realización de servicios y excepcionalmente para tareas
ejecutivas o de asesoramiento.
f) Cuando existan razones de urgencia, podrá resolver en asuntos reservados al
Directorio juntamente con dos (2) Directores, debiendo dar cuenta a dicho cuerpo
en la primera sesión ordinaria que se celebre.
g) Actuar y resolver en todos los asuntos no expresamente reservados al
Directorio.
Art. 14. -- Corresponde al Directorio:
a) Establecer las normas para la gestión económica y financiera del Banco, tomar
conocimiento de las operaciones decididas con arreglo a dichas normas e
intervenir, según la reglamentación que dicte, en la resolución de casos no
previstos.
b) Aprobar las reglamentaciones internas del Directorio y del Banco.
c) Aprobar la estructura funcional del Banco y la apertura, traslado, cambio de
categoría o clausura de las sucursales, agencias, corresponsalías y delegaciones
a que se refiere el art. 5º.
d) Fijar en cada ejercicio las amortizaciones, castigos, provisiones, las sumas
que se destinarán a aumentar el capital y a los demás fines, conforme a lo
establecido en el art. 7º.
e) Aprobar anualmente el balance general del Banco, la cuenta de ganancias y
pérdidas y la memoria, todo lo cual será elevado al Poder Ejecutivo nacional
para su conocimiento y darlo a publicidad, en concordancia con lo señalado en el
art. 8º.
f) Designar un vicepresidente segundo de entre sus integrantes, que sustituirá
al vicepresidente en caso de ausencia temporaria o cuando éste ejerza funciones
de presidente.
g) Aprobar la designación del gerente general y de los Subgerentes Generales a
propuesta del Presidente.
h) Aprobar la contratación del personal por tiempo determinado para la
prestación o realización de servicios y excepcionalmente para tareas ejecutivas
o de asesoramiento.
i) Aplicar sanciones de cesantía o exoneración a los funcionarios y empleados
del Banco. Dictar el estatuto del personal del Banco, reglamentando todo lo
atinente a las condiciones de su ingreso, estabilidad, retribución, promoción,
prestación social y asistencial, capacitación, régimen disciplinario, licencias,
incompatibilidades y separación.
j) Establecer el régimen de contrataciones, subvenciones y donaciones a que se
ajustará el Banco.
k) Establecer el plan de adquisición y venta bajo cualquier régimen de propiedad
de los inmuebles necesarios para las operaciones inmobiliarias o la gestión del
Banco, como también para su construcción y refacción, afectándolos total o
parcialmente para su uso y enajenando la parte no utilizada.
l) Fijar el régimen de adquisición de bienes en defensa de créditos del Banco,
de su reparación, conservación y enajenación.
m) Conceder quitas o esperas, acordar transacciones y renunciar derechos.
n) En general, realizar cuantos actos sean necesarios para el cumplimiento de
los objetivos del Banco.
Art. 15. -- El vicepresidente desempeñará las funciones que dentro de las que le
son propias, el presidente le delegare. En caso de ausencia o impedimento
transitorio del presidente, el vicepresidente ejercerá sus funciones.
En caso de vacancia del cargo de presidente, el vicepresidente asumirá sus
funciones hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional designe al nuevo titular. Si
dicha vacancia coincidiera con ausencia prolongada del vicepresidente o la
vacancia definitiva de este cargo, el vicepresidente segundo asumirá
interinamente la presidencia hasta que desaparezca la primera de dichas causales
o el Poder Ejecutivo nacional designe a quien asumirá la función vacante.
Art. 16. -- El presidente o quien lo reemplace, convocará a las reuniones del
Directorio como mínimo dos (2) veces por mes o cuando lo soliciten cualquiera de
sus miembros o el síndico. En las reuniones, el presidente o quien lo reemplace
y tres (3) de sus miembros formarán quórum.
Las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos de los presentes, a
excepción de aquellos asuntos que no cuenten con aprobación previa de las
instancias administrativas correspondientes, en cuyo caso se requerirá su
aprobación por cuatro (4) directores.
En el supuesto de empate quien ejerza la Presidencia tendrá doble voto. El voto
es obligatorio para todos los miembros presentes del Directorio, salvo
excusación fundada y aceptada por dicho cuerpo.
Art. 17. -- Toda resolución del Directorio que infrinja el régimen legal del
Banco, el régimen de entidades financieras o las disposiciones del Banco Central
de la República Argentina hará responsable personal y solidariamente a sus
miembros, a excepción de aquellos que hubieran hecho constar su voto negativo.
Serán responsables en la misma forma el síndico y el gerente general o quien lo
sustituya, cuando no hubiesen manifestado su oposición o disidencia en el acta
de la sesión respectiva o mediante los informes a que hubiera lugar en el caso
de no haber asistido.
Art. 18. -- La administración interna del Banco será ejercida por intermedio del
gerente general. Estará sujeto a las mismas calidades e inhabilidades que las
exigidas para los integrantes del Directorio.
El gerente general es el asesor inmediato del presidente y del Directorio. En
ese carácter asistirá, en su caso, a las sesiones del Directorio. Además
mantendrá informado al presidente sobre la marcha del Banco.
El gerente general es responsable del cumplimiento de las normas, reglamentos y
resoluciones del Directorio, para cuya aplicación podrá dictar las disposiciones
que fueran necesarias.
CAPITULO V -- Fiscalización
Art. 19. -- La observancia por parte del Banco de las disposiciones de esta
carta orgánica y de las demás leyes, decretos, resoluciones y disposiciones que
le sean aplicables, será fiscalizada por un síndico. El Poder Ejecutivo nacional
designará un (1) síndico titular y un (1) síndico suplente por el término de
cuatro (4) años, pudiendo ser nuevamente designados para períodos sucesivos.
En caso de vacancia temporal o definitiva, o de sobrevenir una causal de
inhabilitación para el cargo, el síndico será reemplazado por el suplente.
El síndico ejercerá los controles de legitimidad y de régimen contable.
Art. 20. -- Los síndicos deberán ser argentinos nativos o naturalizados, con no
menos de diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado,
doctor en ciencias económicas o contador público nacional y reconocida idoneidad
en materia económica y financiera.
Art. 21. -- No podrán desempeñarse como síndicos:
a) Los alcanzados por las inhabilitaciones previstas en la ley de entidades
financieras o que carezcan de una reconocida solvencia moral.
b) Los que actúen en la dirección, administración, representación o sindicatura
de otras entidades financieras.
Art. 22. -- Las funciones del síndico son:
a) Efectuar los arqueos, controles, revisiones y verificaciones que estime
necesarios sobre los aspectos operativos, económicos contables, presupuestarios
y administrativos con vista a comprobar que los actos y disposiciones del Banco,
se ajusten a las normas legales y reglamentarias pertinentes.
b) Firmar los balances generales, cuadros de resultados y demás estados
contables.
c) Concurrir a las reuniones del Directorio, en las que participará con voz pero
sin voto.
d) Solicitar la convocatoria del Directorio cuando resulte necesario para la
consideración de asuntos vinculados con el cumplimiento de sus funciones.
e) Informar al Directorio y al Poder Ejecutivo nacional por intermedio del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos sobre la gestión operativa y
económica del Banco.
En cumplimiento de sus funciones, queda sujeto a las responsabilidades que para
el desempeño de este cargo fijan las leyes de la Nación, para lo cual las
autoridades del Banco deberán facilitar las tareas a cargo del Síndico,
posibilitando el acceso a la información y proporcionándole los medios
necesarios.
Art. 23. -- Las disposiciones de la ley de contabilidad sólo serán de aplicación
al Banco, en cuanto a la verificación que las erogaciones encuadren en lo
autorizado por su presupuesto administrativo y a las rendiciones de cuentas
documentadas que, en forma periódica y en plazos no superiores a un (1) año,
deberá presentar al Tribunal de Cuentas de la Nación.
CAPITULO VI -- Operaciones
Art. 24. -- Para el cumplimiento de su objeto el Banco podrá:
a) Conceder créditos con garantía real en primer grado de privilegio a personas
de existencia visible o ideal, públicas o privadas, para la adquisición,
construcción, ampliación, reforma, refacción y conservación de edificios y, en
especial, de unidades de vivienda, de infraestructura urbana y de equipamiento
comunitario, trátese de inmuebles urbanos o rurales, individuales o colectivos.
b) Conceder créditos para la ejecución de obras de desarrollo, remodelación o
preservación de núcleos y áreas urbanas, relacionado con las necesidades
habitacionales o planes de vivienda que se ejecuten por el Banco, previa
consulta o intervención de los municipios.
c) Conceder créditos para la realización de estudios e investigación sobre
desarrollo urbano, habitacional y de edificación, en especial relativos a la
reducción de costos, mejoramiento de las condiciones de habitabilidad, de los
procedimientos y sistemas constructivos de las viviendas y al mejoramiento de
las condiciones sociales, ambientales y sanitarias de los núcleos urbanos.
d) Efectuar operaciones de redescuento de cartera hipotecaria y de
coparticipación de financiación con entidades del sistema financiero oficial o
privado.
e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en activos de fácil realización
y bajo riesgo, con recursos provenientes de excedentes de liquidez.
f) Otorgar avales, fianzas y otras garantías vinculadas con operaciones en las
que esté autorizado a intervenir, suscribiendo toda clase de documentos
comerciales a tal efecto.
g) Emitir valores, bonos, obligaciones negociables y cualquier otro tipo de
títulos circulatorios en moneda nacional o extranjera previa autorización del
Poder Ejecutivo nacional, así como operar en el mercado respectivo por cuenta
propia y/o de terceros. No se requerirá la referida autorización cuando se trate
de la emisión de certificados de participación sobre su cartera hipotecaria
hasta el cincuenta por ciento (50 %) del valor de la misma, debiéndose dar
cuenta al Banco Central de la República Argentina.
h) Recibir toda clase de depósitos a la vista y a plazo, de ahorro y en cuentas
especiales.
i) Obtener créditos del exterior, previa autorización de la autoridad competente
o de entidades financieras radicadas en el país y actuar como intermediario de
créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera.
j) Cumplir mandatos y comisiones vinculados con sus operaciones y formar parte
de consorcios de bancos que demanden o provean recursos coordinándolos y/o
asumiendo su representación, organizar y administrar fondos de ahorro previo y
otros fondos inmobiliarios relacionados al tema habitacional.
k) Actuar como representante de entidades financieras del país y del exterior,
dentro de sus fines específicos.
l) Asegurar cualquiera de los riesgos de las operaciones que realice o de los
bienes que sean o hayan sido objeto de su financiación, aunque no hubieran sido
dados en garantía, e imponer seguros a los beneficiarios de sus operaciones.
m) Adquirir bienes inmuebles, acciones y obligaciones en defensa o en pago de
sus créditos y efectuar las inversiones para su mejor utilización, conservación
y realización.
n) A los fines del mejor cumplimiento de sus objetivos el Banco Hipotecario
Nacional podrá realizar todas las actividades y/u operaciones no prohibidas por
la ley a los bancos comerciales dentro de un perfil mayorista, actuando además
como agente financiero del Estado en materia de vivienda, construcción y
desarrollo urbano, e interviniendo por cuenta de éste en la asignación y
distribución de recursos.
Art. 25. -- El Banco no podrá conceder créditos a la Nación, provincias o
municipalidades ni a los organismos o reparticiones dependientes de ellas, salvo
que tengan como destino los casos previstos en el art. 2º de la presente carta
orgánica y cuenten con garantía especial de la Secretaría de Hacienda que
permita el efectivo reembolso automático del crédito. Se exceptúa de esta
prohibición a las empresas comerciales, industriales o de servicios del Estado
nacional o de los estados provinciales o municipales y a las empresas que
pertenezcan total o parcialmente a cualquiera de estos estados, que estén
facultadas para contratar como personas de derecho privado, siempre que tengan
patrimonio independiente, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado
y sus recursos sean suficientes para cumplir sus obligaciones con el Banco.
CAPITULO VII -- Fondos especiales
Art. 26. -- El Banco podrá administrar fondos especiales para el financiamiento
de programas especiales de vivienda y proyectos de infraestructura urbana de
interés general, previa disposición expresa del Poder Ejecutivo nacional.
Art. 27. -- El Banco establecerá las normas y reglamentaciones que sean
necesarias para la administración de cada fondo especial, las cuales en todos
los casos y al igual que los convenios que los establezcan, deberán ser
compatibles con las disposiciones de esta ley.
Art. 28. -- Serán recursos de estos fondos especiales:
a) Los que con tal objeto asigne especialmente el Gobierno nacional.
b) Los que con tal objeto se convengan con gobiernos provinciales o municipales.
c) Los aportes especiales de entidades nacionales, extranjeras o
internacionales, donaciones y subsidios.
d) Los fondos recibidos en fideicomiso para tal objeto.
e) Los recuperos y utilidades de las operaciones de los fondos especiales.
Art. 29. -- Los fondos especiales serán administrados, usados, comprometidos,
invertidos o de cualquier modo dispuestos en forma totalmente separada de las
demás operaciones ordinarias del Banco. Cada fondo especial, sus recursos y
contabilidad, será llevado totalmente separado de cualquier otro.
Art. 30. -- Ninguna operación correspondiente a fondos especiales podrá ser
efectuada con recursos provenientes del capital o reservas del Banco o de fondos
obtenidos o captados por el Banco para su inclusión en el resto de sus
operaciones.
El capital y reservas del Banco y sus recursos ordinarios no podrán ser
utilizados para descargar pérdidas u obligaciones provenientes de operaciones de
cualquier fondo especial.
Los recursos de los fondos especiales no podrán ser utilizados para descargar
pérdidas u obligaciones provenientes de operaciones u otras actividades del
Banco, financiadas con recursos ordinarios o provenientes de cualquier otro.
Art. 31. -- En las operaciones u otras actividades de cualquier fondo especial
la responsabilidad del Banco estará limitada a los recursos pertenecientes al
fondo especial correspondiente, que estén a disposición del Banco.
Art. 32. -- La cartera vigente de operaciones especiales, relacionadas con
cualquier fondo especial, no podrá exceder en ningún momento el monto total de
recursos libres pertenecientes a dicho fondo especial, puestos a disposición del
Banco.
CAPITULO VIII -- Derechos y privilegios
Art. 33. -- No se podrá trabar embargo sobre los créditos otorgados por el
Banco, o sus cuotas, destinadas a la construcción, adquisición, ampliación,
reforma, refacción y conservación de unidades de vivienda y sus obras
complementarias, aunque la medida se ordene con motivo de deudas originadas por
la adquisición o la construcción del inmueble, incluyendo los créditos de
proyectistas, directores de obras, contratistas, subcontratistas, proveedores,
obreros o empleados.
En todos los casos, los embargos que se decreten sólo podrán hacerse efectivos
sobre las sumas que queden liberadas, una vez practicada la liquidación final de
la obra o del préstamo.
Art. 34. -- No podrá trabarse embargo sobre los inmuebles gravados a favor del
Banco por préstamos otorgados para única vivienda propia, hasta los montos que
determine la reglamentación que dicte el Banco mientras éstas mantengan su
categoría originaria y aquéllos conserven tal destino y no podrán ser ejecutados
ni constituirse sobre ellos otros derechos reales a excepción de los que se
constituyan con motivo de créditos provenientes de su construcción, adquisición,
ampliación, reforma, refacción o conservación. Los Registros de la Propiedad
tomarán nota de dichas circunstancias al margen de la anotación de dominio.
Art. 35. -- En los préstamos para la construcción de unidades de características
que la Secretaría de Estado competente defina como comunes o económica
agrupadas, en caso de concurso, quiebra o cualquier otra incapacidad del
prestatario, la operación, por ser de interés social, podrá continuar por
intermedio del Banco sin intervención judicial y los jueces no podrán suspender
o trabar el proceder del Banco para el ejercicio de esta facultad.
Art. 36. -- El Banco tendrá un privilegio superior a todo otro sobre los bienes
afectados a la garantía de sus préstamos. La hipoteca o la prenda constituida a
favor del Banco comprenderá el capital, intereses, gastos, aranceles, reajuste
monetario del valor del crédito según las reglamentaciones en vigencia y todo
crédito que aquél hubiera abonado por impuestos, tasas, contribuciones y
expensas comunes según la ley 13.512. Los efectos del registro de la hipoteca
durarán hasta la completa extinción de la obligación hipotecaria, no obstante lo
dispuesto a este respecto por el Código Civil.
Art. 37. -- Sin perjuicio de lo determinado en el art. 34 respecto de la
inembargabilidad de la única vivienda propia, en todos los casos, si el bien
gravado fuere objeto de acción judicial el Banco gozará del derecho de
preferencia para realizar la subasta. La sentencia en los juicios ejecutivos y
el auto que manda llevar adelante la ejecución en los demás casos, serán
notificados mediante cédula al Presidente del Banco en el domicilio de su casa
central. Recibida la cédula, el Banco hará saber al juzgado en los autos
respectivos, si hará uso de su derecho de preferencia, dentro del término de
sesenta (60) días hábiles de notificado. Vencido dicho plazo, el Banco perderá
el derecho de preferencia y el Tribunal podrá seguir sus actuaciones.
Art. 38. -- En cualquier momento el Banco podrá intervenir como tercerista en
todo juicio relativo al bien gravado.
Asimismo el Banco podrá hacerse parte en todo juicio en que se hayan decretado
medidas o resoluciones que afecten los derechos y privilegios que esta ley le
confiere.
Art. 39. -- El Banco está facultado para proceder por sí a la división de
hipotecas que graven inmuebles sometidos al régimen de la ley 13.512.
Art. 40. -- En caso de transferencia de dominio o de constitución de derechos
reales el Banco estará facultado para actuar como agente de retención de los
impuestos, tasas, deudas por contribución de mejoras y expensas comunes que
adeudare el inmueble objeto de la operación, siendo suficiente a los fines del
otorgamiento de los instrumentos respectivos de la expresa manifestación del
Banco de que toma a su cargo el pago de la deuda.
Art. 41. -- El deudor no podrá realizar acto alguno que perjudique los derechos
e intereses del Banco. Cuando el inmueble hipotecado disminuyera su valor, sea
por acto de disposición material o jurídica del deudor o por abandono, el Banco
podrá tomar posesión de aquél, aunque el bien no se encontrara en situación de
remate.
Art. 42. -- En caso que el deudor incurriera en mora en el pago de un (1)
servicio de la deuda, el Banco podrá por sí, sin interpelación, embargar la
renta de la propiedad hipotecada, aplicándola al pago de su crédito aunque la
locación no hubiera sido autorizada por el Banco.
Art. 43. -- El Banco podrá requerir por sí solo el auxilio de las fuerzas
públicas para garantizar la marcha regular de sus operaciones, proteger sus
créditos y posibilitar la ejecución de las ventas de los inmuebles hipotecados.
A tales fines, dicho auxilio tendrá lugar, especialmente, en los casos
siguientes:
a) Para tomar la posesión o la tenencia o darlas, en caso:
1. De abandono de los inmuebles por parte de sus propietarios poseedores,
tenedores o locatarios aunque sean de propiedad de terceros;
2. Que el Banco constatare hechos que impliquen la disminución de la garantía de
su crédito;
3. Que exista grave riesgo de perjuicio a obras o grave lesión en los fines
públicos;
4. Que la toma de posesión sea imprescindible para la prosecución de obras.
b) Cuando sea necesario verificar estados de ocupación, conservación y
construcción; realizar visitas, colocar carteles, banderas, o hacer cesar hechos
que impliquen la disminución de la garantía.
c) Cuando sea necesario proceder al desalojo del inmueble en las circunstancias
siguientes:
1. Tratándose de intrusos, en todos los casos;
2. Tratándose de propietarios, inquilinos no reconocidos por el Banco, u
ocupantes en igual condición, siempre que los inmuebles estén en situación de
venta, y sea necesario tomar su posesión, o darla a los compradores.
Art. 44. -- En caso de mora en el pago del servicio de la deuda el Banco podrá
ordenar por sí, sin forma alguna de juicio, la venta en remate público del bien
afectado a la garantía y de acuerdo con las formas y procedimientos establecidos
por la presente ley y las disposiciones reglamentarias.
En todos los casos se hará la publicidad del remate en la forma y términos que
fijen las disposiciones reglamentarias.
Art. 45. -- Los jueces a pedido del Banco decretarán la adjudicación de la
propiedad hipotecada, sin más recaudo que la constancia de haber fracasado un
remate, otorgando la escritura correspondiente a favor de aquél por el importe
de la suma que sirvió de base para el remate, quedando así el Banco en
condiciones de liquidar la cuenta para el cobro del saldo personal si así
correspondiere.
Art. 46. -- En todo inmueble gravado por el Banco o con saldo de precio
adeudado, el Banco podrá por sí verificar su estado de ocupación, pero si se
encontrara en situación de remate, estará además facultado para ejercer también
por sí, los siguientes actos:
a) Tomar posesión del inmueble y administrarlo, si fuera necesario.
b) Realizar por cuenta del deudor los actos jurídicos que sean necesarios para
la venta, inclusive las donaciones que requieran las normas locales.
c) Realizar por cuenta del deudor, gastos de conservación y mejoras necesarias.
d) Representar al deudor en toda acción dirigida contra la propiedad pudiendo
además celebrar transacciones.
e) Desalojar los inmuebles, salvo cuando existiere locación aceptada por el
Banco.
Art. 47. -- Los remates se harán en los lugares que determinen las disposiciones
reglamentarias. El Banco actuará como martillero sin sujeción a reglamentaciones
locales y la comisión que abonare el comprador será en todos los casos a
beneficio del Banco.
Art. 48. -- Toda venta estará sujeta a su aprobación por la autoridad que
determine la reglamentación que dicte el Banco.
Art. 49. -- Aprobada la venta, el comprador deberá abonar el saldo de precio
dentro del plazo fijado y en las condiciones de la venta. El incumplimiento de
esta obligación implicará que la venta quede sin efecto con pérdida de la seña y
comisión y el Banco podrá pedir la adjudicación de la unidad subastada, en los
términos del art. 45 de la presente ley.
Art. 50. -- Pagado el saldo de precio por el comprador, el Banco por sí le dará
la posesión del bien y le otorgará la transferencia del dominio.
Art. 51. -- Los registros de hipotecas, embargos e inhibiciones, levantarán sin
más trámite, a pedido del Banco y bajo su responsabilidad, toda inhibición,
embargo, segunda hipoteca y cualquier otro gravamen o anotación que pese sobre
el inmueble vendido al solo efecto de la escrituración, quedando dicho inmueble
sin otro gravamen que el que reconozca a favor del Banco.
Art. 52. -- En caso de incumplimiento de obligaciones con garantía prendaria la
ejecución se ajustará al procedimiento que fija el dec.-ley 15.348/46,
ratificado por la ley 12.962.
Art. 53. -- Para la ejecución de los préstamos con garantía personal, se
seguirán las normas de procedimiento establecidas para la ejecución fiscal. Será
título hábil y suficiente la liquidación que se practique suscripta por el
funcionario que indique la reglamentación que dicta el Banco.
Art. 54. -- Constituirán títulos que traen aparejadas ejecución:
a) La copia simple autenticada de la escritura de obligación hipotecaria.
b) Las liquidaciones que practique el Banco respecto de las sumas adeudadas por
créditos personales y saldos deudores de créditos otorgados con garantía
hipotecaria o prendaria y los certificados de expensas comunes emitidos por el
Banco, aunque no esté constituido el consorcio ni inscripto el reglamento de
copropiedad y administración, suscriptos por el funcionario que indique la
reglamentación que dicte el Banco.
Art. 55. -- El procedimiento especial de ejecución que esta ley establece para
el Banco no será suspendido o trabado por orden judicial alguna, salvo en las
tercerías de dominio y las que se dicten en causas en que se haya cuestionado la
titularidad del dominio o del derecho real constituido a favor del Banco.
Art. 56. -- Practicada la liquidación final de una venta, el Banco pondrá el
sobrante a disposición de quienes tuvieren derecho a él.
Si el bien gravado estuviere afectado por más de un gravamen o traba se
efectuará su depósito a la orden del juzgado en lo civil de turno con noticia a
los jueces intervinientes en los demás juicios.
CAPITULO IX -- Disposiciones generales
Art. 57. -- El Banco, como entidad del Estado Nacional, está sometido
exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales nacionales en todo el
territorio de la República Argentina y en la Capital Federal, a la de los
tribunales en lo civil y comercial o contencioso-administrativo federales, según
corresponda, salvo el caso de incidentes o que se ejerza el fuero de atracción.
Cuando sea actor en juicio podrá ocurrir facultativamente a la justicia
ordinaria de las respectivas jurisdicciones.
Art. 58. -- El presidente del Banco absolverá posiciones por oficio, no estando
obligado a comparecer personalmente al tribunal.
Art. 59. -- Salvo expresa disposición en contrario, establecida por ley, no
serán de aplicación al Banco las normas que con alcance general hayan sido
dictadas o se dicten para los organismos de la Administración pública nacional,
cualquiera fuese su naturaleza jurídica, de las cuales resulten limitaciones a
la capacidad o facultades que le reconoce la presente carta orgánica. Cuando el
Banco actúe en países extranjeros como persona de derecho privado, no le serán
aplicables las disposiciones de la ley de entidades financieras ni las demás
normas que se dicten en su consecuencia.
Art. 60. -- Las retribuciones del presidente, vicepresidente, directores y
síndicos serán las que fije el Poder Ejecutivo nacional.