MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE
Resolución 596/2015
Bs. As., 20/4/2015
VISTO el Expediente N° S02:0011742/2012 del Registro de este Ministerio,
Expediente original N° S01:0349463/2010 del Registro de la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que constituye política del ESTADO NACIONAL la reorganización, recuperación y
modernización del sistema ferroviario nacional, a través del fortalecimiento y
mejoramiento de los sectores actualmente en explotación, la reactivación de
distintos ramales ferroviarios y el restablecimiento de servicios de pasajeros
de media y larga distancia, con el objeto de contribuir al desarrollo de este
modo de transporte, con la consiguiente reinserción al proceso productivo del
país y creando una alternativa válida para los habitantes de las zonas de
influencia de la red ferroviaria.
Que por conducto del Decreto N° 1261 de fecha 27 de septiembre de 2004, el
ESTADO NACIONAL reasumió la prestación de los servicios interurbanos de
transporte ferroviario de pasajeros, procediendo a la derogación del Decreto Nº
1168 de fecha 10 de julio de 1992.
Que, sobre la base del precitado Decreto N° 1261/04, el ESTADO NACIONAL inició
una política de resurgimiento de los servicios de pasajeros de larga distancia,
cuyos primeros pasos se abocaron a la prestación de servicios de pasajeros a
través de operadores ferroviarios hasta llegar a nuestros días, inclusive, con
la asignación de algunos de ellos a la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL
ESTADO, en virtud de las disposiciones de la Ley de Reordenamiento Ferroviario
N° 26.352.
Que asimismo, frente a este nuevo panorama, tanto provincias como municipios y
comunas han manifestado su interés en la prestación de servicios ferroviarios de
pasajeros.
Que en atención a ello, resulta necesario establecer las condiciones mínimas
necesarias a cumplimentar por los interesados para la autorización de servicios
ferroviarios de pasajeros de media y larga distancia ya sean éstos regulares o
de carácter extraordinario.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE de este Ministerio, la
OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS
FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO y las SUBSECRETARÍAS DE TRANSPORTE FERROVIARIO
y DE REGULACIÓN NORMATIVA DEL TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE de este
Ministerio, han tomado la intervención de sus respectivas competencias.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de este Ministerio ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley
de Ministerios N° 22.520 (T.O. por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias y la
Ley N° 26.352 y sus normas complementarias.
Por ello,
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébanse las CONDICIONES MÍNIMAS NECESARIAS PARA LA PRESTACIÓN
DE SERVICIOS INTERURBANOS DE TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS, que como ANEXO
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — C.P.N. FLORENCIO RANDAZZO, Ministro del Interior y
Transporte.
ANEXO
CONDICIONES MÍNIMAS NECESARIAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS INTERURBANOS
DE TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS
El presente anexo tiene por objeto establecer las condiciones mínimas y
necesarias para la corrida de los servicios que a continuación se detallan.
I) SERVICIOS DE PASAJEROS DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO: son aquellos servicios de
pasajeros de carácter experimental, conmemorativo, benéfico o de otra índole,
que no revistiendo características preestablecidas de frecuencia y regularidad,
se requiera su prestación en la red ferroviaria nacional.
Para ello caben establecerse los requisitos que a continuación se detallan:
- Los servicios deberán ser corridos a través de empresas que presten servicios
de pasajeros en la actualidad en algún sector de la red nacional, cualquiera sea
su forma de organización y/o naturaleza jurídica, o aquellas de transporte de
carga con autorización expresa de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE de este Ministerio
para operar con pasajeros. Dichas empresas podrán hacerlo tanto en su propia
red, como en la de terceros, previo acuerdo con estos últimos.
- En el caso de circulación en vías de terceros, la prestación deberá ajustarse
a las normas operativas vigentes para el prestador a cargo de la red y en caso
de corresponder a las Normas Complementarias para Trenes de Pasajeros vigentes
para esa empresa (Punto XI - Normas Complementarias para Trenes de Pasajeros -
del Reglamento Operativo).
- Los servicios deberán contar con la expresa autorización de la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE de este Ministerio.
- Se deberá proveer el listado de material rodante a utilizar con las
características del mismo, la habilitación correspondiente y el informe del
especialista de material rodante de la empresa que operará los trenes, en el que
conste que los coches se encuentran en condiciones de mantenimiento y seguridad
para el servicio a prestar.
Asimismo, deberá cursarse una copia autenticada de la documentación relativa al
material rodante a la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (S.O.F.S.E.).
- En caso de prestarse servicios sobre ramales cuya infraestructura se encuentre
bajo administración de la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
SOCIEDAD DEL ESTADO (A.D.I.F.S.E.), deberá obtenerse la autorización de ésta,
quien tendrá a cargo las cuestiones relativas a la infraestructura de vía y
fijará las condiciones de circulación que permita la misma.
- Para el caso en que los servicios sean gestionados y promocionados por
terceros, éstos deberán celebrar un convenio para la prestación del servicio con
la empresa que lo llevará a cabo. En ningún caso, la empresa podrá desligarse de
las responsabilidades que le son propias frente al ESTADO NACIONAL.
- Deberán extenderse las coberturas o endosos de seguro que para el caso
resulten necesarias, siguiendo los lineamientos que establecen los contratos de
concesión y/o cualquier otro acuerdo de operación de servicios de pasajeros
actualmente vigentes, según corresponda.
- Deberá remitirse además la siguiente documentación:
a) Estaciones donde operará.
b) Programación de trenes (horarios y rutas).
c) Nómina del personal de conducción y su habilitación técnica y psicofísica
respectiva.
d) Acuerdos operativos con otras empresas o concesionarios en caso de
corresponder.
e) Condiciones de circulación en pasos a nivel en caso de corresponder, las que
deberán ser acordadas con el responsable de la infraestructura.
f) Plan de contingencia.
- La información deberá remitirse a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, con una anticipación mínima de VEINTE (20) días hábiles previos a la
prestación del servicio.
- El plazo de autorización para la prestación del servicio se concederá para una
cantidad de viajes preestablecidos y fechas determinadas.
II) SERVICIOS DE PASAJEROS DE CARÁCTER REGULAR.
- Estos servicios deberán contar con la expresa autorización de la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE de este Ministerio.
- Deberán extenderse las coberturas de seguro que para el caso resulten
necesarias.
- En lo que respecta al Material Rodante, deberá cumplirse con lo que se
consigna a continuación.
Se deberá proveer un listado del material rodante a utilizar con las
características del mismo y el plan de mantenimiento previsto.
El mantenimiento que se le deberá efectuar a todas las unidades tanto tractivas
como remolcadas, será acorde a los ciclos y tareas estipulados en las cartillas
de FERROCARRILES ARGENTINOS (F.A.). A tales fines será necesario presentar la
nómina de los establecimientos y dotación de personal donde se les efectuarán
las tareas de alistamiento, revisiones literales y las reparaciones de mayor
envergadura. También se deberá incluir un detalle de las herramientas con que
cuenta cada sector.
El material rodante a utilizar deberá ser habilitado conforme a lo establecido
en el Decreto N° 1141 de fecha 14 de junio de 1991, por un profesional de
ingeniería con incumbencia en el tema y poseer cada uno, su correspondiente
certificado de habilitación.
Se deberán adjuntar también las copias de los certificados de inspección
ultrasónica de ejes de todos los coches.
Se deberá presentar un informe del especialista en material rodante de la
empresa que operará los trenes, en el que conste que los coches se encuentran en
condiciones de mantenimiento y seguridad para el servicio a prestar.
Asimismo, deberá cursarse una copia autenticada de la documentación relativa al
material rodante, a la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (S.O.F.S.E.).
- Una vez cumplimentado todo ello y previo a comenzar con el servicio, se deberá
dar aviso a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, con la debida
anticipación.
- Todas las cuestiones relativas al área de vía y obra quedarán a cargo del
responsable de la infraestructura, quien fijará las condiciones de circulación y
será el responsable del mantenimiento de ella.
- En materia de Prácticas Operativas, se deberá presentar:
1. Nómina del personal de conducción a emplear, el que deberá tener la
habilitación técnica para el tipo de tracción a utilizar y el examen psicofísico
correspondiente.
2. Convenio de Circulación con las empresas a cargo de la infraestructura a
utilizar en el que se contemple como mínimo, lo siguiente:
a) Estaciones donde operará.
b) Cuadro Tarifario.
c) Derechos de uso de la vía.
d) Programación de trenes (horarios y rutas).
e) Aceptación de los trenes (estado del material y equipamiento).
f) Restricciones a la circulación.
g) Provisión de piloto y cumplimiento de horario.
h) Demoras e interrupción de la circulación.
i) Cargos entre empresas.
j) Acuerdo por pago de peaje.
k) Responsabilidades.
I) Acuerdos Operativos que corresponda.
m) Detalle de los pasos a nivel existentes y las condiciones de circulación
previstas para los mismos, las que serán acordadas con el responsable de la
infraestructura.
n) Acuerdo con el prestador a cargo de la red, para la inclusión en el
itinerario del servicio de pasajeros, determinando recorrido, horarios y
velocidades de circulación.
o) Planes de Contingencia para casos de accidentes o desperfectos en los trenes,
los mismos deberán contemplar los siguientes aspectos:
- Un plan de llamadas para la comunicación del hecho y la gravedad del mismo a
efectos de tomar las medidas pertinentes.
- Los servicios contratados para atención de pasajeros heridos.
- Las medidas inmediatas para la atención de los pasajeros damnificados.
- La disponibilidad de locomotoras de auxilio y su ubicación a efectos de
asistir al tren en caso de falta de tracción o los convenios realizados con el
Concesionario de carga, a efectos de que éste se haga cargo de la asistencia,
con el objetivo de una rápida atención del tren con desperfectos mecánicos, de
manera de no demorar a los pasajeros en exceso.
- Los servicios alternativos previstos, en caso de no poder auxiliar por el
medio ferroviario, por falta de material rodante o en el caso de obstrucción de
vía.
- El detalle de los elementos mínimos e indispensables para garantizar una
adecuada atención del pasaje (bebidas e ingestas).
e. 27/04/2015 N° 29130/15 v. 27/04/2015