Comisión
Nacional de Regulación del Transporte
SISTEMA FERROVIARIO NACIONAL
Resolución 629/2012
Prohíbase el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en el ámbito de la red
ferroviaria nacional. Apruébase el Instructivo de Control.
Bs. As., 27/11/2012
VISTO el Expediente N° S02:0028501/2012 del Registro de la COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 874 de fecha 6 de junio de 2012 el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en Acuerdo General de Ministros, conforme a las facultades emergentes
del artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL y de los artículos
2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122, modificó la denominación del MINISTERIO DEL
INTERIOR por la de MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, sustituyendo asimismo
los artículos 17 y 21 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto N°
438/92) y sus modificatorios.
Que el mencionado Decreto N° 874/2012 se dictó con fundamento en la necesidad de
continuar realizando políticas orientadas al desarrollo de aquellas áreas que
tienen especial importancia con la calidad de vida de los ciudadanos, con el
objeto de dar respuesta a las demandas sociales.
Que al aludido Ministerio le compete, entre otras funciones, entender en la
elaboración y ejecución de la política nacional de transporte terrestre, así
como en su regulación y coordinación.
Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, por su parte en el ámbito
de sus atribuciones, ha concretado todas aquellas medidas estimadas conducentes
a fin de dar solución a los reclamos que han venido presentando los usuarios de
los servicios de transporte ferroviario.
Que muchos de esos reclamos consisten en la adopción por parte del Estado
Nacional de acciones tendientes a prevenir hechos de inseguridad en los
servicios de transporte público bajo su jurisdicción.
Que este organismo tiene como objetivos fundamentales proteger los derechos de
los usuarios de los servicios de transporte terrestre de jurisdicción nacional y
lograr mayor seguridad, mejor operación, confiabilidad, igualdad y uso
generalizado del sistema de transporte automotor y ferroviario, de pasajeros y
de carga, asegurando un adecuado desenvolvimiento en todas sus modalidades.
Que entre los objetivos de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE se
encuentra controlar el cumplimiento efectivo de las leyes, decretos y
reglamentaciones vigentes, así como la ejecución de los contratos de concesión y
fiscalizar la actividad realizada por los operadores de transporte.
Que entre sus deberes está el de intervenir sin demora cuando, como consecuencia
de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia, considere que algún acto o
procedimiento de una empresa sujeta a su jurisdicción es violatorio de normas
vigentes, o de algún modo afectan a la seguridad, ordenando a las empresas
involucradas a disponer lo necesario para corregir o hacer cesar inmediatamente
las condiciones o acciones contrarias a la seguridad.
Que compete a esta Comisión fiscalizar, con intervención de los organismos que
en cada caso correspondan, la adopción por parte de las empresas ferroviarias de
las medidas conducentes a la seguridad de los bienes afectados a la prestación
de los servicios ferroviarios a fin de garantizar su normal prestación y a la
protección de las personas y cosas transportadas, así como requerir el auxilio
de la fuerza pública cuando sea necesario al ejercicio de sus funciones.
Que la Ley N° 2873 de FERROCARRILES NACIONALES con las modificaciones
introducidas por el Decreto-Ley N° 8.302 del 19 de julio de 1957 y posteriores y
el REGLAMENTO GENERAL DE FERROCARRILES, aprobado por Decreto N° 90.325 del 12 de
septiembre de 1936 en su Artículo 158 prohíbe la presencia de vendedores
ambulantes en terrenos de jurisdicción del ferrocarril, playas, estaciones y en
los coches de pasajeros, que no estuvieran debidamente autorizados por las
autoridades de la Empresa.
Que bajo este contexto y en pos de normar adecuadamente las actividades
comerciales colaterales en el ámbito ferroviario, el Estado Nacional dispuso en
los contratos de concesión de los servicios de pasajeros del área metropolitana
estableció en su Artículo 10, inciso 10.5, como política general que no se
admitirán las actividades que deterioren el ambiente de las estaciones por la
producción de humos, olores, calor excesivo, suciedad, residuos o exceso de
ruidos; como asimismo, que las actividades que se implanten deberán contribuir
positivamente a crear en la propia estación y su entorno un ámbito agradable,
por lo que deberán evitarse las actividades que por su naturaleza generen
situaciones de incomodidad o de inseguridad.
Que el mencionado articulado establece también que todas las actividades
comerciales que los concesionarios desarrollen en andenes, pasillos, vestíbulos
y accesos a sus estaciones no deberán molestar, entorpecer o impedir el tránsito
seguro del público, y en este sentido no se permite ocupar con esas actividades
los andenes de las estaciones terminales.
Que las actividades comerciales permitidas, igualmente, deberán estar sujetas,
en lo pertinente, al cumplimiento de las normas provinciales y municipales
vigentes.
Que cuando a juicio de la Autoridad de Aplicación las actividades comerciales
vulneren los criterios enunciados en los considerandos precedentes, deberán
modificarse o reubicarse en forma inmediata, siendo responsabilidad del operador
adoptar las medidas conducentes a tal fin.
Que los lineamientos mencionados anteriormente constituyen fundamentos básicos y
elementales que resultan de aplicación a todo el ámbito ferroviario nacional.
Que resulta relevante señalar que en las distintas jurisdicciones la materia de
trato se encuentra específicamente regulada.
Que la Ley Nacional N° 24.788 de Lucha contra el Alcoholismo, en ese sentido,
establece la prohibición al consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública.
Que la Ley N° 3.361 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por su parte, tiene
por objeto promover medidas para regular la comercialización de bebidas
alcohólicas conforme los lineamientos establecidos en la Ley N° 2.318 de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires de prevención y asistencia del consumo de
sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo.
Que la Ley N° 1.472 que sanciona el CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES establece sanciones a la venta y consumo de bebidas alcohólicas
en el marco de las disposiciones allí dictadas.
Que las Leyes N° 11.748, 11.825, y 14.051 de la Provincia de Buenos Aires
disponen los lineamientos y sanciones en lo concerniente a la prohibición al
consumo, venta, expendio o suministro de bebidas alcohólicas en dicha
jurisdicción.
Que, en función de lo expuesto, se considera conveniente prohibir el expendio y
consumo de bebidas alcohólicas en el ámbito de la red ferroviaria nacional, como
asimismo, aprobar, en el ámbito de competencia de esta COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE, un instructivo de control de cumplimiento de
normativa que regule el expendio o consumo de bebidas alcohólicas en las áreas
de operaciones de los servicios ferroviarios de jurisdicción nacional.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su
competencia.
Que el presente acto es dictado en virtud de las facultades otorgadas por el
Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996 y el Decreto N° 454 del 24 de
abril de 2001.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° — Prohíbase el expendio y
consumo de bebidas alcohólicas en al ámbito de la red ferroviaria nacional.
Art. 2° — Apruébase el “INSTRUCTIVO DE
CONTROL” para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente
Resolución, que como Anexo forma parte integrante de la presente.
Art. 3° — La presente resolución entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a
la DIRECCION NACION DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ariel Franetovich.
ANEXO I
INSTRUCTIVO DE CONTROL
ARTICULO 1°.- Los Operadores de los Servicios de Transporte Ferroviarios deberán
velar que en el ámbito de sus prestaciones, se dé cumplimiento a lo dispuesto en
el Artículo 1° de la presente Resolución.
ARTICULO 2°.- Los Operadores de los Servicios de Transporte Ferroviarios,
deberán instrumentar las medidas tendientes a difundir en distintos lugares de
todas las estaciones y formaciones de la red ferroviaria los anuncios cuyo texto
será remitido por esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE. Dicha
medida deberá encontrarse íntegramente implementada antes del día 30 de
noviembre de 2012.
ARTICULO 3°.- La GERENCIA DE CONCESIONES FERROVIARIAS de la COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE, en el marco de sus acciones, deberá fiscalizar en el
ámbito de los servicios de transporte ferroviarios sujetos al control y
fiscalización de esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, el
cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 1° de la presente Resolución.
Deberá fiscalizar asimismo, respecto de la existencia de contratos celebrados
por dichos operadores que infrinjan la aludida normativa.
ARTICULO 4°.- En los casos que la GERENCIA DE CONCESIONES FERROVIARIAS de la
COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, detecte la presunta infracción a
las normas a que refiere el Artículo 1° de la presente Resolución y el Artículo
1° de este Instructivo, o el incumplimiento por parte de un co-contratista de
los Operadores de los Servicios de Transporte Ferroviarios a dicha normativa,
procederá a labrar el acta correspondiente.
ARTICULO 5°.- La GERENCIA DE CONCESIONES FERROVIARIAS de la COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE deberá controlar en forma periódica el cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 2° de este Instructivo y en el caso que la difusión
no haya sido efectuada o sea insuficiente, efectuará las Ordenes de Servicio de
rigor, la que deberá continuar su tramitación conforme al procedimiento
correspondiente.
ARTICULO 6°.- La GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACION DE SERVICIOS de la COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, será el Area encargada de recepcionar las
denuncias que efectúen los usuarios, iniciando el expediente correspondiente.
Dichas actuaciones serán remitidas a la GERENCIA DE CONCESIONES FERROVIARIAS de
la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE a los efectos de que en el
marco de lo dispuesto en el Artículo 3° del presente instructivo, lleve a cabo
las medidas tendientes a corroborar la verosimilitud de la denuncia efectuada,
recabando las pruebas que estime correspondientes, las que agregará al
expediente conjuntamente con el acta o informe que se efectúe.
ARTICULO 7°.- En la aplicación del presente Instructivo, la GERENCIA DE
CONCESIONES FERROVIARIAS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
podrá arbitrar las medidas tendientes a llevar a cabo los controles a que alude
el presente instructivo con el auxilio de la fuerza pública, la que podrá
disponer preventivamente —en su caso— el secuestro de la mercadería y/o clausura
del establecimiento o puesto de que se trate.
ARTICULO 8°.- Si de las denuncias realizadas por los usuarios o de los controles
efectuados por la GERENCIA DE CONCESIONES FERROVIARIAS de la COMISION NACIONAL
DE REGULACION DEL TRANSPORTE, se determinara la presunta responsabilidad del
Operador del Servicio de Transporte Ferroviario en el incumplimiento de
normativa que regule cuestiones relativas al expendio o consumo de bebidas
alcohólicas en el ámbito en donde opera sus servicios, se iniciarán las
actuaciones a los fines de aplicar las penalidades pertinentes en el marco de
sus respectivos contratos.