FONDOS FIDUCIARIOS

Decreto 906/2004

Créase el Consejo Consultivo de Inversiones de los Fondos Fiduciarios del Estado Nacional, en el ámbito de los Ministerios de Economía y Producción y de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. Funciones e Integración del Consejo Consultivo. Alcances. Vigencia.

Bs. As., 20/7/2004

VISTO el Expediente N° S01:0103668/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la Ley N° 25.561, de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que atento a la gravedad de la crisis económica que atravesó nuestro País en los años precedentes, el Gobierno Nacional se ve obligado a diseñar una estrategia amplia, consensuada y generosa para que el país retome la senda del crecimiento sustentable y equilibrado.

Que en ese sentido es menester que la inversión nacional se focalice en las obras de infraestructura imprescindibles para lograr la reactivación de la economía con las consecuentes mejoras en el nivel ocupacional y en la distribución del ingreso.

Que para alcanzar los propósitos antes enunciados, sin que ello signifique un incremento en la deuda pública, resulta apropiado recurrir al financiamiento genuino, a cuyos efectos se ha considerado oportuno instrumentar los medios necesarios para disponer de los fondos públicos que temporariamente se encuentren ociosos.

Que a partir de la promulgación de la Ley N° 24.441 se han constituidos diversos fondos fiduciarios integrados con bienes o fondos del ESTADO NACIONAL, y se establecieron para cada uno de ellos diferentes pautas para la inversión de sus recursos disponibles.

Que siendo una de las responsabilidades del ESTADO NACIONAL la de procurar el mejor aprovechamiento de los recursos, es que deviene necesario propiciar la optimización de la aplicación de aquellos recursos no aplicados temporariamente con que cuentan los citados fondos fiduciarios.

Que, en tal sentido, amerita direccionar el destino de las inversiones que realizan dichos fondos fiduciarios, hacia las obras de infraestructura que impulsa el Estado en sus distintos niveles gubernamentales.

Que dicha orientación se fundamenta en la necesidad de adaptar las políticas de inversión de los recursos disponibles a las prioridades del ESTADO NACIONAL, compatibilizándolas con el objeto para el que fueron creados los distintos fondos fiduciarios, sin afectar el desempeño de su actividad específica.

Que sin perjuicio de la finalidad antes expresada, también cabe resaltar, en el marco de la emergencia declarada por la Ley N° 25.561, de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, y su modificatoria, las necesidades transitorias de liquidez del erario público para atender periódicamente compromisos, algunos de ellos con vencimientos inminentes, cuyas modalidades requieren refuerzos de liquidez de corto plazo.

Que en este entendimiento resulta imprescindible dotar al Gobierno Nacional de fluidez de recursos, para su aplicación temporal a las necesidades descriptas del Tesoro Nacional.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emanadas de los incisos 1 y 3 del Artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Créase el CONSEJO CONSULTIVO DE INVERSIONES DE LOS FONDOS FIDUCIARIOS DEL ESTADO NACIONAL, en el ámbito de los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y PRODUCCION y DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Art. 2° — El Consejo Consultivo deberá instruir sobre la inversión de las disponibilidades líquidas sin aplicación temporaria de los fondos fiduciarios del ESTADO NACIONAL.

Art. 3° — Los fiduciarios de los fondos fiduciarios integrados con bienes o fondos del ESTADO NACIONAL que se detallan en el Anexo al presente, conforme lo disponga a tal efecto el Consejo Consultivo, invertirán sus disponibilidades líquidas y sin aplicación temporal, en:

a) Instrumentos financieros emitidos por entidades públicas o privadas, cuyo destino directo o indirecto sea la financiación de obras de infraestructura emprendidas total o parcialmente por el ESTADO NACIONAL, los gobiernos provinciales y municipales y el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, siempre que los citados instrumentos sean susceptibles de negociación en los mercados secundarios.

b) Letras emitidas por la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, con carácter transitorio por un plazo que no podrá superar los NOVENTA (90) días.

Art. 4° — EL CONSEJO CONSULTIVO DE INVERSIONES DE LOS FONDOS FIDUCIARIOS DEL ESTADO NACIONAL, estará integrado por los Ministros de Economía y Producción y de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, quienes, a través de resoluciones conjuntas, impartirán las instrucciones a que hacen referencia los Artículos 2° y 3° del presente decreto.

Art. 5° — El Consejo Consultivo podrá requerir a los fondos fiduciarios alcanzados por el presente decreto la realización de informes y análisis técnicos a fin de adoptar los criterios necesarios para decidir las inversiones a impulsar, y también podrá solicitarles los informes que permitan supervisar el cumplimiento de las instrucciones impartidas.

Art. 6° — A los efectos del presente decreto, no resultarán aplicables las normas de administración financiera relativas a las disponibilidades líquidas de los fondos fiduciarios que temporariamente no se hallaren asignadas. Asimismo, el Consejo Consultivo queda exceptuado de las normas que impidan el ejercicio de las facultades encomendadas al mismo.

Art. 7° — El presente decreto será de aplicación a los fondos fiduciarios mencionados en el Anexo al presente y a aquellos que puedan crearse en el futuro.

Art. 8° — Los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y PRODUCCION y DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, serán la autoridad de aplicación del presente decreto y podrán, en forma conjunta, dictar sus normas complementarias y aclaratorias.

Art. 9° — El presente decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 10. — Comuníquese al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. — Aníbal D. Fernández. — Julio M. De Vido. — Alicia M. Kirchner. — Ginés González García. — José J. B. Pampuro. — Gustavo O. Beliz. — Daniel F. Filmus. — Carlos A. Tomada. — Rafael A. Bielsa.

ANEXO

FONDOS FIDUCIARIOS INTEGRADOS CON BIENES O FONDOS DEL ESTADO NACIONAL

Fondo para la Promoción y Fomento de la Innovación - Ley N° 23.877.

Convenio SECRETARIA DE HACIENDA y BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR S.A. - Resolución N° 557 del 26 de abril de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial - Ley N° 24.623 - Decreto N° 286 del 27 de febrero de 1995.

Fondo Fiduciario de Capital Social - Decreto N° 675 del 21 de julio de 1997.

Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional - Ley N° 24.855 - Decreto N° 924 del 11 de setiembre de 1997.

Fideicomiso de Asistencia al Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional - Decreto N° 924 del 11 de setiembre de 1997.

Fondo FIT/AR en fideicomiso - Asistencia Técnica para la ejecución de las actividades del Proyecto de Asistencia Técnica en el campo de la propiedad industrial. Acuerdo de Cooperación Técnica entre INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (INPI) dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI) del 30 de mayo de 1998.

Fondo Fiduciario de Becas con Destino a Estudiantes Universitarios - Resolución N° 313 del 14 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE EDUCACION.

Fondo Fiduciario para la Reconstrucción de Empresas - Decreto N° 342 del 18 de abril de 2000.

Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FONAPYME) - Ley N° 25.300 - Decreto N° 1074 del 28 de agosto de 2001.

Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOGAPYME) - Ley N° 25.300 - Decreto N° 1074 del 28 de agosto de 2001.

Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal (FFTEF) - Ley N° 25.401 (Artículo 74) - Resolución N° 174 del 30 de junio de 2000 de la SECRETARIA DE ENERGIA del ex - MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura - Decreto N° 1299 del 29 de diciembre de 2000.

Fondo para la Recuperación de la Actividad Ovina (FRAO) - Ley N° 25.422.

Fideicomiso de Tasa sobre Gasoil - Decreto N° 976 del 31 de julio de 2001.

Fideicomiso de Infraestructura Hídrica - Decreto N° 1381 del 1 de noviembre de 2001.

Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas - Ley N° 25.565 - Decreto N° 786 del 8 de mayo de 2002.

Fondo Fiduciario para atender Inversiones en Transporte y Distribución de gas - Decreto N° 180 del 13 de febrero de 2004.

(Nota Infoleg: por art . 11 de la Ley N° 26.095, B.O. 18/5/2006, se excluyen del presente los fondos fiduciarios previstos en el art. 2° de dicha ley).