RESOLUCION N° 962/00

 

BUENOS AIRES, 17 NOV 2000

 

VISTO el Expediente N° 080-004643/99 del registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 24.855, el Decreto N° 924 del 11 de septiembre de 1997, el Decreto N° 660 del 24 de junio de 1996 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley N° 24.855 dispuso la privatización del entonces BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, su transformación en sociedad anónima y la venta de Ias acciones representativas de su capital social.

 

Que, en virtud de lo establecido en el artículo 16 de la Ley N° 24.855, el PODER EJECUTIVO NACIONAL procedió a transformar al BANCO HIPOTECARIO NACIONAL en BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, a través del dictado del Decreto Nº 924 del 11 de septiembre de 1997.

 

Que la Ley N° 24.855 estableció en su artículo 25 que el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondría la determinación de los activos y pasivos que asumiría el ESTADO NACIONAL a fin de facilitar la transferencia.

 

Que el artículo 42 del Decreto N° 924/97, sustituido por el artículo 8° del Decreto N° 1394, de fecha 27 de noviembre de 1998, dispuso que el entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tomara intervención en todas las acciones y trámites judiciales o administrativos  mencionados en los artículos 40 y 41 de dicho Decreto facultando a dicho Ministerio a dictar la reglamentación adicional que fuera necesaria a esos fines.

 

Que de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Nº 20 de fecha 13 de diciembre de 1999 corresponde a la SECRETARIA DE HAClENDA de este Ministerio intervenir en la aplicación de las medidas destinadas a lograr la normalización patrimonial del sector público nacional y dicha secretaría, en el marco de lo normado por el Decreto N° 2148 del 19 de octubre de 1993, podrá designar un Administrador que se hará cargo de la coordinación, producción de Información y ejecución de los actos relativos a la administración del patrimonio desafectado de que se trate.

 

Que la Resolución N° 777, de fecha 25 de Junio de 1999, del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, estableció que las transferencias de los procesos Iiquidatorios de los entes residuales declarados o que se declaren en estado de liquidación se formalizarán mediante la suscripción de Actas de Transferencia, correspondiendo adecuar la vía Instrumental prevista a las particularidades de los activos y pasivos ciertos y contingentes a asumirse por el ESTADO NACIONAL en el contexto de las normas que regularon la privatización del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.

 

Que en consecuencia, procede arbitrar las medidas necesarias para la atención de los derechos y obligaciones remanentes de dicho Banco.

 

Que en tal sentido corresponde considerar que el inciso a) del artículo 40 del Decreto N° 924/97 establece la asunción por el ESTADO NACIONAL del pasivo eventual que generen las acciones judiciales interpuestas contra el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, por causa o título anterior a la fecha de su vigencia y cuyo objeto sea o implique un a obligación de dar sumas de dinero, incluyéndose capital, actualizaciones, intereses, multas, gastos, costas y demás prestaciones principales y accesorias, con exclusión de las acciones cuyo objeto sea une obligación de hacer o no hacer que deba ser cumplida por el BANCO HIPOTECARLO SOCIEDAD ANONIMA como continuador de los derechos obligaciones del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.

 

Que según lo establece dicha normativa de aplicación, en el caso que tales obligaciones de hacer se resuelvan total o parcialmente en la obligación de resarcir daños y perjuicios por incumplimiento o demora, configurándose la hipótesis contemplada en el considerando precedente, el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONlMA debe reintegrar al ESTADO NACIONAL todos los importes a que estuviera obligado frente a los reclamantes respectivos.

 

Que además el artículo 42 del Decreto N° 924/97, sustituido por el artículo 8º de su similar N° 1394/98 contempla que el ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA, tome intervención en todas las acciones y trámites judiciales o administrativos a que aluden los artículos 40 y 41 del mismo, subrogándose en todos los derechos y obligaciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, en su carácter de continuador de los derechos y obligaciones del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.

 

Que asimismo, por dicho dispositivo legal, se contempla que en el caso que el MINISTERIO DE ECONOMIA no asuma la intervención procesal correspondiente, el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA deberá continuar en la defensa de los derechos de su antecesor y requerirá a esta jurisdicción ministerial su citación para que comparezca a estar a derecho0.

 

Que a su vez, el artículo 42 del Decreto Nº 924/97 prevé la normativa de aplicación a las relaciones entre el ESTADO NACIONAL y el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA en materia de allanamiento y transacción.

 

Que en mérito a las disposiciones legales a que se alude en los considerandos precedentes, corresponde asimismo establecer los procedimientos idóneos fin de instrumentar la postura a asumir por el ESTADO NACIONAL a través del MINISTERIO DE ECONOMIA, en materia litigiosa.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la Intervención de su competencia.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 42 del Decreto N° 924 del 11 de septiembre de 1997, y lo dispuesto por el Decreto N° 2148/93 y la Resolución N° 777/99 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLlCOS.

 

Por ello.

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

 

ARTICULO 1°.- Constitúyase en la órbita de la SECRETARIA DE HACIENDA de este Ministerio el "Patrimonio Desafectado del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL" conformado por los activos y pasivos, ciertos y contingentes que resulten de la aplicación de las previsiones de los incisos b) y c) del artículo 40 del Decreto N° 924/97 y la documentación contable, comercial y administrativa, previa intervención de la misma por parte de los órganos de control interno legal y contable del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA y confección de un·inventario suscripto por quien tenga capacidad para comprometer a esa Sociedad. Dicho patrimonio funcionará en la órbita de competencia de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA de este Ministerio.

 

ARTICULO 2°.- El Inventario a que se alude en el artículo anterior, recibido de conformidad por la SECRETARIA DE HACIENDA de este Ministerio, constituirá documento suficiente a los fines de instrumentar los recaudos de transferencia previstos en el artículo 1° de la Resolución N° 777/99 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

 

ARTICULO 3°.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA de este Ministerio a designar un Administrador del "Patrimonio Desafectado del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL cuya constitución se dispone por la presente Resolución, a dictar las normas complementarlas que se requieran para la administración de dicho Patrimonio Desafectado.

 

ARTICULO 4°.- A los efectos de la intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA en los casos previstos en el artículo 40, incisos b) y c), del Decreto N° 924/97, para la aceptación o rechazo de las deudas derivadas de reclamos ,extrajudiciales, el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA informará a la Administración del Patrimonio Desafectado del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL" sobre el reclamo interpuesto, poniendo a su disposición todos los elementos que obren en poder de la empresa así como toda información que le sea requerida sobre los hechos y circunstancias constitutivas del derecho invocado. Asimismo adjuntará un dictamen fundado sobre la existencia, legitimidad y procedencia del reclamo y la certificación de que tales deudas no se encuentran incorporadas a los registros contables del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA al 30 de junio de 1997 o a la fecha de publicación del Decreto Nº 924/97 (B.O.19-9-97), según corresponda o, en su caso, acerca de la improcedencia de la pretensión.

Esta documentación deberá ser suscripta por quien tenga capacidad para comprometer al BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, y certificada por la Unidad de Auditarla Interna de la Sociedad, debiendo incluirse un dictamen de la Comisión Fiscalizadora y de la Auditarla Externa del BANCO HIPOTECARLO SOCIEDAD ANONIMA, de los que surja que se ha verificado la inexistencia de la deuda en los registros contables. En los casos en que el reclamo no exceda de la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000), se prescindirá del informe de auditoría externa.

 

ARTICULO 5º.- La Intervención a que se refiere el artículo anterior estará a cargo de las instancias que a continuación se indican las que dispondrán, previo dictamen de la DRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio, la procedencia o improcedencia del reclamo con arreglo a los montos que seguidamente se establecen:

a) Hasta la suma de CIEN MIL PESOS ($ 100.000), la Administración del Patrimonio Desafectado del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL".

b) A partir de esa suma, el señor Secretario de Hacienda de este Ministerio.

 

ARTICULO 6°.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA de este Ministerio a fijar los recaudos formales a los que deberán ajustarse las presentaciones que se efectúen a los fines previstos en el artículo 40, incisos b) y c) del Decreto Nº 924/97 y emitir las instrucciones necesarias para el cumplimiento de los mismos.

 

ARTICULO 7°.- En relación con la asunción por el ESTADO NACIONAL de los pasivos eventuales a que alude el inciso a) del artículo 40 del Decreto Nº 924/97, serán de aplicación los procedimientos establecidos en los artículos 4º·y 5º de la presente Resolución, previo dictamen de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION de este Ministerio, sobre el cumplimiento de los -recaudos legales exigidos por la normativa de aplicación.

 

Dicha DIRECCION GENERAL intervendrá en las acciones legales que deban incoarse en caso de incumplimiento de las obligaciones de hacer a que alude el citado inciso a) del Decreto N° 924/97, que se resuelvan en la obligación total o parcial de resarcir daños y perjuicios.

 

ARTICULO 8º.- A los efectos de la intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA en aplicación de lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto N° 924197, sustituido por el artículo 8º de su similar N° 1394/98, la SUBSECRETARIA DE COORDINACION de este Ministerio decidirá sobre la intervención procesal en juicio, previo dictamen de la

DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, sobre el particular.

En los cesas en que el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA requiera judicialmente la citación del ESTADO NACIONAL, a través de este Ministerio, para que comparezca a estar a derecho, dicha comparecencia se instrumentará con intervención de la citada DIRECCION GENERAL DE ASUNTON JURIDICOS.

Dicha Dirección General intervendrá asimismo en la consideración de los aspectos legales y en la instrumentación de los allanamientos y transacciones a que alude el artículo 42 in fine del Decreto N° 924/97.  )

 

ARTICULO 9º - Regístrese, comuníquese y archívese.