RESOLUCION N° 962/00
BUENOS
AIRES, 17 NOV 2000
VISTO el
Expediente N° 080-004643/99 del registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 24.855, el Decreto N° 924 del 11 de septiembre
de 1997, el Decreto N° 660 del 24 de junio de 1996 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley
N° 24.855 dispuso la privatización del entonces BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, su
transformación en sociedad anónima y la venta de Ias acciones representativas
de su capital social.
Que, en
virtud de lo establecido en el artículo 16 de la Ley N° 24.855, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL procedió a transformar al BANCO HIPOTECARIO NACIONAL en
BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, a través del dictado del Decreto Nº 924 del
11 de septiembre de 1997.
Que la Ley
N° 24.855 estableció en su artículo 25 que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
dispondría la determinación de los activos y pasivos que asumiría el ESTADO
NACIONAL a fin de facilitar la transferencia.
Que el
artículo 42 del Decreto N° 924/97, sustituido por el artículo 8° del Decreto N°
1394, de fecha 27 de noviembre de 1998, dispuso que el entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tomara intervención en todas las acciones
y trámites judiciales o administrativos
mencionados en los artículos 40 y 41 de dicho Decreto facultando a dicho
Ministerio a dictar la reglamentación adicional que fuera necesaria a esos
fines.
Que de
acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Nº 20 de fecha 13 de diciembre de 1999
corresponde a la SECRETARIA DE HAClENDA de este Ministerio intervenir en la
aplicación de las medidas destinadas a lograr la normalización patrimonial del
sector público nacional y dicha secretaría, en el marco de lo normado por el
Decreto N° 2148 del 19 de octubre de 1993, podrá designar un Administrador que
se hará cargo de la coordinación, producción de Información y ejecución de los
actos relativos a la administración del patrimonio desafectado de que se trate.
Que la
Resolución N° 777, de fecha 25 de Junio de 1999, del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, estableció que las transferencias de los
procesos Iiquidatorios de los entes residuales declarados o que se declaren en
estado de liquidación se formalizarán mediante la suscripción de Actas de
Transferencia, correspondiendo adecuar la vía Instrumental prevista a las
particularidades de los activos y pasivos ciertos y contingentes a asumirse por
el ESTADO NACIONAL en el contexto de las normas que regularon la privatización
del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.
Que en
consecuencia, procede arbitrar las medidas necesarias para la atención de los
derechos y obligaciones remanentes de dicho Banco.
Que en tal
sentido corresponde considerar que el inciso a) del artículo 40 del Decreto N°
924/97 establece la asunción por el ESTADO NACIONAL del pasivo eventual que
generen las acciones judiciales interpuestas contra el BANCO HIPOTECARIO
NACIONAL, por causa o título anterior a la fecha de su vigencia y cuyo objeto
sea o implique un a obligación de dar sumas de dinero, incluyéndose capital,
actualizaciones, intereses, multas, gastos, costas y demás prestaciones
principales y accesorias, con exclusión de las acciones cuyo objeto sea une
obligación de hacer o no hacer que deba ser cumplida por el BANCO HIPOTECARLO
SOCIEDAD ANONIMA como continuador de los derechos obligaciones del BANCO
HIPOTECARIO NACIONAL.
Que según
lo establece dicha normativa de aplicación, en el caso que tales obligaciones
de hacer se resuelvan total o parcialmente en la obligación de resarcir daños y
perjuicios por incumplimiento o demora, configurándose la hipótesis contemplada
en el considerando precedente, el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONlMA debe
reintegrar al ESTADO NACIONAL todos los importes a que estuviera obligado
frente a los reclamantes respectivos.
Que además
el artículo 42 del Decreto N° 924/97, sustituido por el artículo 8º de su
similar N° 1394/98 contempla que el ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE
ECONOMIA, tome intervención en todas las acciones y trámites judiciales o
administrativos a que aluden los artículos 40 y 41 del mismo, subrogándose en
todos los derechos y obligaciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, en su
carácter de continuador de los derechos y obligaciones del BANCO HIPOTECARIO
NACIONAL.
Que
asimismo, por dicho dispositivo legal, se contempla que en el caso que el
MINISTERIO DE ECONOMIA no asuma la intervención procesal correspondiente, el
BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA deberá continuar en la defensa de los derechos
de su antecesor y requerirá a esta jurisdicción ministerial su citación para
que comparezca a estar a derecho0.
Que a su
vez, el artículo 42 del Decreto Nº 924/97 prevé la normativa de aplicación a
las relaciones entre el ESTADO NACIONAL y el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA
en materia de allanamiento y transacción.
Que en
mérito a las disposiciones legales a que se alude en los considerandos
precedentes, corresponde asimismo establecer los procedimientos idóneos fin de
instrumentar la postura a asumir por el ESTADO NACIONAL a través del MINISTERIO
DE ECONOMIA, en materia litigiosa.
Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la
Intervención de su competencia.
Que la
presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 42
del Decreto N° 924 del 11 de septiembre de 1997, y lo dispuesto por el Decreto
N° 2148/93 y la Resolución N° 777/99 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLlCOS.
Por ello.
EL MINISTRO
DE ECONOMIA
RESUELVE:
ARTICULO
1°.- Constitúyase en la órbita de la SECRETARIA DE HACIENDA de este Ministerio
el "Patrimonio Desafectado del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL" conformado
por los activos y pasivos, ciertos y contingentes que resulten de la aplicación
de las previsiones de los incisos b) y c) del artículo 40 del Decreto N° 924/97
y la documentación contable, comercial y administrativa, previa intervención de
la misma por parte de los órganos de control interno legal y contable del BANCO
HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA y confección de un·inventario suscripto por quien
tenga capacidad para comprometer a esa Sociedad. Dicho patrimonio funcionará en
la órbita de competencia de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL
actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA de este Ministerio.
ARTICULO 2°.- El Inventario a que se alude en el
artículo anterior, recibido de conformidad por la SECRETARIA DE HACIENDA de
este Ministerio, constituirá documento suficiente a los fines de instrumentar
los recaudos de transferencia previstos en el artículo 1° de la Resolución N°
777/99 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 3°.- Facúltase a la SECRETARIA DE
HACIENDA de este Ministerio a designar un Administrador del "Patrimonio Desafectado
del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL cuya constitución se dispone por la presente
Resolución, a dictar las normas complementarlas que se requieran para la
administración de dicho Patrimonio Desafectado.
ARTICULO 4°.- A los efectos de la intervención del
MINISTERIO DE ECONOMIA en los casos previstos en el artículo 40, incisos b) y
c), del Decreto N° 924/97, para la aceptación o rechazo de las deudas derivadas
de reclamos ,extrajudiciales, el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA informará a
la Administración del Patrimonio Desafectado del BANCO HIPOTECARIO
NACIONAL" sobre el reclamo interpuesto, poniendo a su disposición todos
los elementos que obren en poder de la empresa así como toda información que le
sea requerida sobre los hechos y circunstancias constitutivas del derecho
invocado. Asimismo adjuntará un dictamen fundado sobre la existencia,
legitimidad y procedencia del reclamo y la certificación de que tales deudas no
se encuentran incorporadas a los registros contables del BANCO HIPOTECARIO
SOCIEDAD ANONIMA al 30 de junio de 1997 o a la fecha de publicación del Decreto
Nº 924/97 (B.O.19-9-97), según corresponda o, en su caso, acerca de la
improcedencia de la pretensión.
Esta
documentación deberá ser suscripta por quien tenga capacidad para comprometer
al BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, y certificada por la Unidad de Auditarla
Interna de la Sociedad, debiendo incluirse un dictamen de la Comisión
Fiscalizadora y de la Auditarla Externa del BANCO HIPOTECARLO SOCIEDAD ANONIMA,
de los que surja que se ha verificado la inexistencia de la deuda en los
registros contables. En los casos en que el reclamo no exceda de la suma de
CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000), se prescindirá del informe de auditoría
externa.
ARTICULO 5º.- La Intervención a que se refiere
el artículo anterior estará a cargo de las instancias que a continuación se
indican las que dispondrán, previo dictamen de la DRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS de este Ministerio, la procedencia o improcedencia del reclamo con
arreglo a los montos que seguidamente se establecen:
a) Hasta la
suma de CIEN MIL PESOS ($ 100.000), la Administración del Patrimonio
Desafectado del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL".
b) A partir
de esa suma, el señor Secretario de Hacienda de este Ministerio.
ARTICULO 6°.- Facúltase a la SECRETARIA DE
HACIENDA de este Ministerio a fijar los recaudos formales a los que deberán
ajustarse las presentaciones que se efectúen a los fines previstos en el
artículo 40, incisos b) y c) del Decreto Nº 924/97 y emitir las instrucciones
necesarias para el cumplimiento de los mismos.
ARTICULO 7°.- En relación con la asunción por el
ESTADO NACIONAL de los pasivos eventuales a que alude el inciso a) del artículo
40 del Decreto Nº 924/97, serán de aplicación los procedimientos establecidos
en los artículos 4º·y 5º de la presente Resolución, previo dictamen de la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION de este Ministerio, sobre el cumplimiento de los -recaudos legales
exigidos por la normativa de aplicación.
Dicha
DIRECCION GENERAL intervendrá en las acciones legales que deban incoarse en
caso de incumplimiento de las obligaciones de hacer a que alude el citado
inciso a) del Decreto N° 924/97, que se resuelvan en la obligación total o
parcial de resarcir daños y perjuicios.
ARTICULO 8º.- A los efectos de la intervención
del MINISTERIO DE ECONOMIA en aplicación de lo dispuesto por el artículo 42 del
Decreto N° 924197, sustituido por el artículo 8º de su similar N° 1394/98, la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION de este Ministerio decidirá sobre la intervención
procesal en juicio, previo dictamen de la
DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, sobre el particular.
En los
cesas en que el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA requiera judicialmente la
citación del ESTADO NACIONAL, a través de este Ministerio, para que comparezca
a estar a derecho, dicha comparecencia se instrumentará con intervención de la
citada DIRECCION GENERAL DE ASUNTON JURIDICOS.
Dicha
Dirección General intervendrá asimismo en la consideración de los aspectos
legales y en la instrumentación de los allanamientos y transacciones a que
alude el artículo 42 in fine del Decreto N° 924/97. )
ARTICULO 9º - Regístrese, comuníquese y
archívese.