Política de
reactivación de los ferrocarriles de pasajeros y de cargas, renovación y
mejoramiento de la infraestructura ferroviaria, incorporación de tecnologías y
servicios. Declaración de interés público nacional.
Sancionada: Abril 15 de 2015
Promulgada: Mayo 20 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Decláranse de interés público nacional y como
objetivo prioritario de la República Argentina la política de reactivación de
los ferrocarriles de pasajeros y de cargas, la renovación y el mejoramiento de
la infraestructura ferroviaria y la incorporación de tecnologías y servicios
que coadyuven a la modernización y a la eficiencia del sistema de transporte
público ferroviario, con el objeto de garantizar la integración del territorio
nacional y la conectividad del país, el desarrollo de las economías regionales
con equidad social y la creación de empleo.
ARTÍCULO 2° — Establécese como principios de la política ferroviaria
los siguientes:
a) La administración de la infraestructura ferroviaria
por parte del Estado nacional;
b) La participación pública y privada en la prestación
y operación de los servicios de transporte público ferroviario;
c) La interconexión de los sistemas ferroviarios y la
intermodalidad de los servicios de transporte;
d) La maximización de las inversiones y de los
recursos empleados para la prestación de un servicio ferroviario en condiciones
de eficiencia y seguridad;
e) La incorporación de nuevas tecnologías y
modalidades de gestión que contribuyan al mejoramiento de la prestación del
servicio ferroviario;
f) La protección de los derechos de los usuarios, con
atención especial a las personas con discapacidad o con movilidad reducida,
garantizando sus derechos al acceso a los servicios de transporte ferroviario
en adecuadas condiciones de calidad;
g) La promoción de condiciones de libre accesibilidad
a la red nacional ferroviaria de cargas y de pasajeros, basada en los
principios de objetividad, transparencia y no discriminación.
ARTÍCULO 3° — El Poder Ejecutivo nacional deberá adoptar las
medidas necesarias a los fines de reasumir la plena administración de la
infraestructura ferroviaria en todo el territorio nacional y la gestión de los
sistemas de control de circulación de trenes, pudiendo a tal fin resolver,
desafectar bienes, rescatar, reconvenir o en su caso renegociar los contratos
de concesión suscritos con Nuevo Central Argentino Sociedad Anónima, Ferroexpreso Pampeano Sociedad Anónima y Ferrosur Roca Sociedad Anónima, aprobados por los decretos
994 del 18 de junio de 1992, 1.144 del 14 de junio de 1991 y 2.681 del 29 de
diciembre de 1992, respectivamente; los contratos de concesión de transporte de
pasajeros suscritos con Metrovías Sociedad Anónima y
Ferrovías Sociedad Anónima Concesionaria, aprobados
por los decretos 2.608 del 22 de diciembre de 1993 y 430 del 22 de marzo de
1994, así como los contratos de concesión suscritos con las provincias en el
marco del decreto 532 del 27 de marzo de 1992 actualmente vigentes.
ARTÍCULO 4° — Establécese la modalidad de acceso abierto a la red
ferroviaria nacional para la operación de los servicios de transporte de cargas
y de pasajeros.
La modalidad de acceso abierto para la operación de
los servicios ferroviarios de cargas permitirá que cualquier operador pueda
transportar la carga con origen y destino en cualquier punto de la red,
independientemente de quien detente la titularidad o tenencia de las
instalaciones del punto de carga o destino.
A los fines de lo dispuesto en el presente, el Poder
Ejecutivo nacional creará un (1) Registro de Operadores de Carga y de
Pasajeros.
ARTÍCULO 5° — Dispónese la constitución de la sociedad Ferrocarriles
Argentinos Sociedad del Estado, en la órbita del Ministerio del Interior y
Transporte, con sujeción al régimen establecido por la ley 20.705,
disposiciones pertinentes de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias que le fueren aplicables y
a las normas de su estatuto, la que tendrá por objeto integrar y articular las
distintas funciones y competencias que tienen asignadas las sociedades creadas
por la ley 26.352 y por el decreto 566 del 21 de mayo de 2013 y la articulación
de todo el sector ferroviario nacional.
ARTÍCULO 6° — La sociedad Ferrocarriles Argentinos Sociedad del
Estado, tendrá las siguientes funciones y competencias:
a) Proponer prácticas y líneas de acción coordinadas
entre la sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado, la Administración
de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado y la Sociedad Belgrano
Cargas y Logística Sociedad Anónima;
b) Aprobar las políticas, planes, programas y
proyectos tendientes a la mejora constante del transporte ferroviario que
lleven adelante la sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado, la
Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado y la
Sociedad Belgrano Cargas y Logística Sociedad Anónima y supervisar su
implementación;
c) Cualquier otra que haga al cumplimiento de sus
cometidos.
ARTÍCULO 7° — El Poder Ejecutivo nacional aprobará los estatutos
sociales de la sociedad Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado creada por
esta ley, con sujeción a sus pautas, y realizará todos los actos necesarios
para la constitución y puesta en funcionamiento de la misma, pudiendo delegar
expresamente esta facultad en el Ministerio del Interior y Transporte.
ARTÍCULO 8° — El Ministerio del Interior y Transporte supervisará
el desenvolvimiento de Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado.
ARTÍCULO 9° — La dirección y administración de la sociedad
Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado estará a cargo de un (1)
directorio integrado por un (1) representante de la Secretaría de Transporte del
Ministerio del Interior y Transporte designado por dicho ministerio, el señor
presidente del directorio de la Administración de Infraestructuras Ferroviarias
Sociedad del Estado o de la sociedad que la reemplace en el futuro, el señor
presidente del directorio de la sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del
Estado o de la sociedad que la reemplace en el futuro, el señor presidente del
directorio de Belgrano Cargas y Logística Sociedad Anónima o de la sociedad que
la reemplace en el futuro, dos (2) representantes designados por el Ministerio
del Interior y Transporte a propuesta de las asociaciones sindicales con
personería gremial representativas del sector ferroviario y un (1)
representante de los usuarios designados por el Ministerio del Interior y Transporte.
ARTÍCULO 10. — El régimen presupuestario, económico-financiero, de
contabilidad y de contrataciones de la sociedad creada por el artículo 5° será
determinado en su respectivo estatuto.
ARTÍCULO 11. — Las relaciones laborales de la sociedad Ferrocarriles
Argentinos Sociedad del Estado se regirán de acuerdo al régimen legal
establecido por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias o la que en el futuro la sustituya.
ARTÍCULO 12. — La sociedad que se crea por el artículo 5° estará
sometida a los controles interno y externo del sector público nacional en los
términos de la ley 24.156. En la gestión de sus asuntos deberá garantizar la
transparencia en la toma de decisiones, la efectividad de los controles y
promover los mecanismos de participación de los diversos sectores de la
actividad y de la sociedad.
ARTÍCULO 13. — Transfiérense a la sociedad Ferrocarriles
Argentinos Sociedad del Estado, creada por el artículo 5° de la presente, los
certificados nominativos que representan el ciento por ciento (100%) del
capital social de la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad
del Estado y de la sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado,
propiedad del Estado nacional, las acciones que representan el cuarenta por
ciento (40%) del capital social correspondientes a la Administración de
Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado y las acciones que
representan el treinta y cinco por ciento (35%) del capital social
correspondientes a la sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado en la
sociedad Belgrano Cargas y Logística Sociedad Anónima y las acciones que
representan el dieciséis por ciento (16%) del capital social en Nuevo Central
Argentino Sociedad Anónima, Ferroexpreso Pampeano
Sociedad Anónima y Ferrosur Roca Sociedad Anónima,
propiedad del Estado nacional.
ARTÍCULO 14. — Sustitúyense los incisos b) y c), del artículo 3°
de la ley 26.352, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
b) La confección y aprobación de proyectos de
infraestructuras ferroviarias que formen parte de la red ferroviaria, su
construcción y rehabilitación que se lleven a cabo por sus propios recursos, de
terceros, o asociadas a terceros y con arreglo a lo que determine el Ministerio
del Interior y Transporte y pudiendo acordar con los operadores de cargas o de
pasajeros la autorización para la ejecución de las obras de mejoramiento o de
renovación de los sectores de la red sobre los que prestan servicios;
c) El control e inspección de la infraestructura
ferroviaria que administre.
ARTÍCULO 15. — Incorpóranse al artículo 3° de la ley 26.352, como
incisos m) y n), los siguientes:
m) La gestión de los sistemas de control de
circulación de trenes y el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria por
sí o por intermedio de los operadores ferroviarios a los que se les asigne
dicha tarea;
n) La diagramación de los servicios y en su caso la
aprobación de los diagramas presentados por los operadores de carga o de
pasajeros.
ARTÍCULO 16. — Sustitúyese el artículo 7° de la ley 26.352, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 7°: Créase la sociedad Operadora Ferroviaria
Sociedad del Estado con sujeción al régimen establecido por la ley 20.705,
disposiciones pertinentes de la ley 19.550 y modificatorias, que le fueren
aplicables y a las normas de su estatuto, la que tendrá a su cargo la
prestación de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros, en todas
sus formas, que le sean asignados, incluyendo el mantenimiento del material
rodante, el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria que utilice para la
operación del servicio ferroviario a su cargo y la gestión de los sistemas de
control de circulación de trenes, estas dos últimas funciones en caso de que
les sean asignadas por la Administración de Infraestructuras Ferroviarias
Sociedad del Estado.
La sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado
podrá desarrollar todas las acciones que resulten necesarias o convenientes
para la mejor realización de sus funciones, llevando a cabo los actos de
administración o disposición que sean precisos para el cumplimiento de las
mismas, incluso mediante la participación en sociedades o empresas, nacionales
o extranjeras, con sujeción a lo dispuesto en la legislación vigente.
ARTÍCULO 17. — Sustitúyense los incisos a) y c) del artículo 8° de
la ley 26.352, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
a) Asumir por sí, por intermedio de terceros o
asociada a terceros la prestación de los servicios ferroviarios de pasajeros
que se le asignen, los que se encuentren concesionados y que por distintas
causales reviertan al Estado nacional, así como nuevos servicios que se creen;
c) Administrar y disponer del material tractivo y
remolcado que tenga asignado para su operación ferroviaria y los que adquiera o
incorpore en el futuro por cualquier título.
ARTÍCULO 18. — Incorpóranse al artículo 8° de la ley 26.352, como
incisos e) y f), los siguientes:
e) Mantener la infraestructura ferroviaria que le sea
asignada por la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del
Estado;
f) Gestionar los sistemas de control de circulación de
trenes que le sean asignados por la Administración de Infraestructuras
Ferroviarias Sociedad del Estado.
ARTÍCULO 19. — Sustitúyese el artículo 1° del decreto 566 del 21
de mayo de 2013, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1°: Dispónese la constitución de la sociedad
Belgrano Cargas y Logística Sociedad Anónima, en la órbita del Ministerio del
Interior y Transporte, bajo el régimen de la ley 19.550 de Sociedades
Comerciales —t.o. 1984—, y sus modificatorias y las
normas de su estatuto, la que tendrá por objeto la prestación y explotación
comercial del servicio, la operación y logística de trenes, por sí, por
intermedio de terceros o asociada a terceros, la atención de estaciones, el
mantenimiento del material rodante, equipos, terminales de carga, servicios de
telecomunicaciones, el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y la
gestión de los sistemas de control de circulación de trenes, estas dos últimas
funciones en caso de que les sean asignadas por la Administración de
Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado, pudiendo asimismo realizar
todas las demás actividades complementarias y subsidiarias de la red nacional
ferroviaria de cargas.
ARTÍCULO 20. — La presente ley se reglamentará en el plazo de
ciento ochenta (180) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 21. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27.132
—
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H.
Estrada. — Lucas Chedrese.