CONTRATOS
Decreto 1010/2017
Rescíndese Contrato de Concesión de Obra
Pública.
Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-19368271-APN-DMENYD#MTR, las Leyes Nº 17.520,
23.696 y 25.561, el Decreto N° 2637 del 29 de diciembre de 1992, el Decreto N°
1667 de fecha 17 de diciembre de 2001, el Decreto Nº 311 de fecha 3 de julio de
2003, el Decreto Nº 42 de fecha 25 de enero de 2007, el Decreto Nº 2322 de fecha
30 de diciembre de 2008, el Decreto N° 1020 de fecha 30 de julio de 2009 , el
Decreto Nº 367 de fecha 16 de febrero de 2016, el Decreto N° 1288 de fecha 21 de
diciembre de 2016, y el Decreto N° 902 del 7 de noviembre de 2017, las
Resoluciones del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 1485
del 30 de diciembre de 1992, N° 1040 del 16 de setiembre de 1993 , las
Resoluciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD Nº 1742 de fecha 23 de agosto
de 2012 , N° 826 de fecha 26 de abril de 2013,N° 178 de fecha 23 de marzo de
2016, N° 239 de fecha 15 de abril de 2016, N° 1539 de fecha 22 de septiembre de
2016 y N° 505 de fecha 17 de marzo de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 2637 del 29 de diciembre de 1992 se fijaron las pautas
fundamentales a las que deben ajustarse las concesiones de obra con pago de
peaje para los accesos que integran la Red de Accesos a la Ciudad de BUENOS
AIRES.
Que la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N°
1485 del 30 de diciembre de 1992 dispuso el llamado a Concurso Público Nacional
e Internacional con base (tarifa tope) para la adjudicación por el Sistema de
Concesión de Obra Pública de los Accesos a la Ciudad de BUENOS AIRES, y se
aprobó el Pliego de Bases y Condiciones que estableció el proceso conforme al
cual se llevó a cabo la precalificación de empresas, calificación de consorcios
y posterior selección de los Postulantes en base a la mejor tarifa.
Que mediante la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS N° 1040 del 16 de septiembre de 1993 se aprobó el texto definitivo de
los Contratos de Concesión de Obra Pública para cada uno de los Accesos que se
licitaban (ACCESOS NORTE, OESTE y RICCHERI).
Que por acto público del día 29 de septiembre de 1993, conforme lo previsto en
el artículo 6° del Pliego aprobado por la Resolución ex MEyOySP N° 1485/92 y sus
circulares modificatorias, resultó Postulante Seleccionado -para el ACCESO
RICCHERI- el Consorcio N° 5: HUARTE y OTROS, suscribiéndose en el mismo acto el
pertinente Contrato de Concesión, ad referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que para resultar Postulante Seleccionado, el Consorcio HUARTE y OTROS debió
acreditar la capacidad económica, financiera y técnica exigida por el Pliego de
Bases y Condiciones que rigió el Concurso, que además integra como Anexo G el
Contrato de Concesión y constituir la sociedad concesionaria denominada AEC
SOCIEDAD ANÓNIMA conforme lo establecido en la Cláusula Quinta del Contrato de
Concesión.
Que el día 21 de enero de 1994, AEC SOCIEDAD ANÓNIMA suscribió el Contrato de
Concesión asumiendo todas las obligaciones, responsabilidades y derechos
estipulados, el que fue aprobado por el Decreto N° 1167 de fecha 15 de julio de
1994 en virtud del cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgó a la Empresa AEC
SOCIEDAD ANÓNIMA la Concesión de Obra Pública para la construcción, mejoras,
reparación, conservación, ampliación, remodelación, mantenimiento,
administración y explotación, por el régimen de la Ley N° 17.520 y de la Ley N°
23.696, del ACCESO RICCHERI a la Ciudad de BUENOS AIRES.
Que la cláusula 10.1 del contrato de concesión, establece que “La concesión
constituye un servicio público por lo cual la Concesionaria deberá mantener la
continua operatividad del Acceso, salvo supuestos de caso fortuito o fuerza
mayor”.
Que en ese sentido, en la cláusula 10.2 del referido contrato de concesión, se
estipula que “La Concesionaria adoptará las medidas necesarias para asegurar la
adecuada fluidez del tránsito en todo momento, de acuerdo a las características
de cada calzada”.
Que en virtud del Tercer Convenio modificatorio de fecha 19 de septiembre de
2001, aprobado por Decreto N° 1667 de fecha 17 de diciembre de 2001, se dispuso
la extensión del plazo de la concesión hasta el día 26 de marzo de 2021,
modificándose al respecto la Cláusula 4.1 del contrato de concesión y, en lo
pertinente el Anexo “B” Técnico Particular del mismo contrato.
Que la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario
declaró en su artículo 1º, la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria, delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL
el ejercicio de facultades comprendidas en la misma.
Que el artículo 9º de la mencionada Ley N° 25.561 autorizó al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a renegociar los contratos comprendidos en el artículo 8º de dicho
cuerpo normativo, entre ellos, el Contrato de Concesión del ACCESO RICCHERI.
Que la UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS,
creada por el Decreto Nº 311 de fecha 3 de julio de 2003, y la Empresa AEC
SOCIEDAD ANÓNIMA suscribieron, con fecha 2 de febrero de 2006, un Acuerdo de
Renegociación Contractual conteniendo los términos y condiciones convenidos
entre el Concedente y la Concesionaria para adecuar el Contrato de Concesión del
ACCESO RICCHERI, el que fuera ratificado mediante el Decreto Nº 42 de fecha 25
de enero de 2007.
Que por el Decreto N° 1020 de fecha 30 de julio de 2009 se constituyó a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado, actualmente bajo la
órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE como la Autoridad de Aplicación del Contrato
de Concesión del ACCESO RICCHERI.
Que por el Decreto Nº 367 de fecha 16 de febrero de 2016 se derogaron el Decreto
N° 311/03, la Resolución Conjunta N° 188 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y N° 44 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA
Y SERVICIOS de fecha 6 de agosto de 2003, y demás normativa concordante y
complementaria y se instruyó a los Ministerios a cuyas órbitas correspondan los
respectivos contratos sujetos a renegociación, a concluir o proseguir los
procedimientos que se encontraban, a la fecha, en trámite de sustanciación en el
ámbito de la UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS
PÚBLICOS (UNIREN), creada por el artículo 1° del citado Decreto N° 311/03.
Que con fecha 30 de octubre de 2015 se instrumentó entre el ÓRGANO DE CONTROL DE
CONCESIONES VIALES y la Concesionaria AEC SOCIEDAD ANÓNIMA un ACUERDO DE
REVISIÓN INTEGRAL DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DEL ACCESO RICCHERI, ad referéndum
de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD.
Que el ACUERDO DE REVISIÓN INTEGRAL DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DEL ACCESO
RICCHERI, referido precedentemente fue rechazado por Resolución DNV N° 239 de
fecha 15 de abril de 2016.
Que el ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, órgano desconcentrado
dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo
la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, realizó una auditoría sobre el
cumplimiento del Contrato de Concesión del ACCESO RICCHERI a la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES, concesionado a AEC SOCIEDAD ANÓNIMA verificándose reiterados
incumplimientos a las condiciones de mantenimiento, conservación y explotación
de la Concesión, motivando el labrado de SESENTA Y NUEVE (69) Actas de
Constatación, al día 2 de febrero de 2016.
Que, en virtud de la gravedad y la delicada situación de la Concesión – derivada
de los incumplimientos de la Concesionaria –, la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD,
en su carácter de Autoridad de Aplicación del Contrato de Concesión, dispuso a
través de la Resolución Nº 178 de fecha 23 de marzo de 2016, la intervención
administrativa temporal de AEC SOCIEDAD ANÓNIMA por el término de CIENTO VEINTE
(120) días, estableciendo que la intervención cumpliría las funciones de
fiscalización y control de todos los actos de administración habitual y de
disposición que pudieran afectar la normal prestación del servicio público de
tránsito, objeto de la concesión del ACCESO RICCHERI.
Que la intervención administrativa temporal ha sido sucesivamente prorrogada,
con los alcances y en los términos establecidos mediante las Resoluciones DNV
Nros. 1539 de fecha 22 de septiembre de 2016 y 505 de fecha 17 de marzo de 2017.
Que la Intervención Societaria efectuó TRES (3) informes con el análisis de la
información histórica a partir de datos extraídos de los Balances de AEC
SOCIEDAD ANÓNIMA, como así también de los informes contables, extra contables,
contractuales, de gestión, fiscales, de auditoría de circuitos e información de
respaldo y operativos con los que se maneja la mencionada Empresa, con datos
suministrados por la Concesionaria a partir de pedidos de información efectuados
por la Intervención.
Que el primer informe de Intervención, elevado a través de la Nota IA-AEC S.A.
N° 1 de fecha 4 de agosto de 2016, concluye que: a) AEC SOCIEDAD ANÓNIMA ha
demostrado un alto grado de inconsistencia y baja confiabilidad en la
información suministrada, fundamentalmente en relación con los ingresos; b) el
Resultado Económico Financiero sobre la base proyectada para el año 2016
realizada por la Concesionaria; los riesgos potenciales que asumen los usuarios
ante la falta de inversión y el deficiente servicio, agregado al giro comercial
con Capital de Trabajo Negativo, más un Patrimonio Neto, también negativo, que
viola las exigencias del Contrato de Concesión; más una segunda potencial
calificación de los Auditores Independientes – DELOITTE - de “abstención de
opinión”; el registro a pérdida de los préstamos otorgados; la falta de depósito
del Recurso de Afectación Específica (RAE); las penalidades pendientes de pago y
su falta de regularización; el incumplimiento de los procedimientos exigidos por
el Contrato de Concesión tanto en las formas de contratación como en la
selección de los proveedores de servicios, abonando montos superiores a los de
mercado; y la de falta inversión y mantenimiento, ponen en riesgo la operación
de la Concesión; c) dada la gravedad de los incumplimientos de la Concesionaria,
su delicada situación económica financiera, que ponen en riesgo la calidad y
seguridad del servicio público de tránsito que presta, entre otros aspectos
relevantes, resulta imprescindible adoptar una decisión que garantice y
resguarde al mismo tiempo la regular prestación del servicio público, evitando
de esta manera afectar la seguridad vial pública.
Que, por su parte, en el segundo informe elaborado por la Intervención, el cual
fuera elevado a través de la Nota IA-AEC S.A. N° 2 de fecha 2 de marzo de 2017,
se concluye que la Concesionaria se encuentra en una situación económica
financiera comprometida, Que no deposita las retenciones del Recurso de
Afectación Específica (RAE); que la Concesionaria necesita efectuar un aporte de
capital en lo inmediato; que se encuentra imposibilitada de realizar
inversiones; que debido a la falta de inversión en el área de sistemas, los
mismos resultan obsoletos e ineficientes; que no pudo conciliarse los tránsitos
debido a que la empresa carece de documentación respaldatoria que dé sustento a
la auditoría practicada; que la Concesionaria carece de un sistema que permita
cuantificar el tránsito pasante; y que existe un alto grado de incumplimiento en
el control de tráficos.
Que a la fecha de emisión del segundo informe de Intervención, la Concesionaria
no había emitido aún los estados contables al 31 de diciembre de 2015, cuyo
plazo legal para su presentación expiró en el mes de mayo de 2016.
Que, en el tercer informe elaborado por la Intervención, elevado a través de la
Nota IA-AEC S.A. N° 53 de fecha 19 de mayo de 2017, se concluye que la
Concesionaria mantiene la situación económica financiera comprometida.
Que, en virtud de lo señalado por la intervención, y del estado general de la
Concesión, el ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, a través de las áreas
técnicas competentes efectuó un análisis contractual de los hechos descriptos.
Que, se detectó un deficiente estado de conservación y mantenimiento del ACCESO
RICCHERI, no cumpliendo las condiciones técnicas establecidas contractualmente,
esto se traduce en que sólo durante el año 2016 se han labrado CIENTO CINCO
(105) Actas de Constatación de diversa gravedad, referidas a banquinas
pavimentadas en mal estado; baches y/o desprendimientos y hundimientos en
calzada principal y/o colectora; fisuramiento de calzada principal y/o
colectora; ahuellamiento de calzada principal y/o colectora; deficiencias en
mantenimiento de alcantarillas, desagües y obras de arte mayores; elementos de
señalización vertical deteriorados; demarcación horizontal faltante; defensas,
fallas en el sistema de iluminación; incumplimientos relacionados con la
atención al usuario, estaciones de peaje, estado de los edificios;
incumplimiento de instrucciones impartidas; inversiones no realizadas, entre
otras.
Que si bien todas las Actas de Constatación mencionadas involucran aspectos de
seguridad y/o confort, particular importancia tienen aquellas referidas a los
pavimentos, puesto que el estado del mismo y su demarcación horizontal
comprometen particularmente la seguridad de la vía y de los usuarios, lo que
evidencia graves deficiencias para la circulación que no han sido solucionadas.
Que, la totalidad de las multas aplicadas, facturadas y adeudadas por AEC
SOCIEDAD ANÓNIMA al ESTADO NACIONAL, al 28 de febrero de 2017, asciende a la
suma de PESOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL
QUINIENTOS VEINTIUNO ($ 1.978.990.521.-) y con los intereses devengados
redundaría en total entre capital e intereses adeudados por la Concesionaria de
PESOS DOS MIL TRESCIENTOS DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL
NOVECIENTOS VEINTIUNO CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2.312.847.921,65.-).
Que la Cláusula Décimo Séptima del Contrato de Concesión del ACCESO RICCHERI, en
su Inciso 17.2, dispone en su parte pertinente que: “La rescisión del Contrato
por culpa de la Concesionaria podrá ser adoptada unilateralmente por el
Concedente en los siguientes casos: (…) h) aplicación a la Concesionaria con
posterioridad al inicio del cobro del peaje de multas o sanciones cuya sumatoria
en un lapso de SEIS (6) meses sea superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), o en
un lapso de DOCE (12) meses superior al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del
monto de la garantía establecida en la Cláusula 6.3”.
Que la Garantía de Explotación constituida por la Concesionaria -Cláusula Sexta,
Inciso 6.3 del Contrato de Concesión del ACCESO RICCHERI - asciende, según
valores contractuales al 28 de febrero de 2017, a la suma de PESOS CIENTO
DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON
VEINTINUEVE CENTAVOS ($118.617.462,29.-), y fue constituida mediante la
contratación de la Póliza de Seguro de Caución N° 159.628, emitida por
TESTIMONIO COMPAÑÍA DE SEGUROS ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA.
Que, confrontando el monto de la garantía con el monto total de penalidades
aplicadas, facturadas e impagas al 28 de febrero de 2017, surge que las multas
representan un monto de MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON TREINTA Y OCHO POR
CIENTO (1.568,38%) superior al monto de la Garantía.
Que específicamente, las multas aplicadas a AEC SOCIEDAD ANÓNIMA, en los SEIS
(6) meses previos al mes de febrero de 2017 ascienden a la suma de PESOS MIL
TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS DOCE CON
CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($1.352.511.312,52.-), valor MIL CUARENTA CON
VEINTITRES POR CIENTO (1.040,23 %) superior al monto de la Garantía.
Que, por otra parte, las multas aplicadas a la Concesionaria en los DOCE (12)
meses previos al mes de febrero de 2017 ascienden a la suma de PESOS MIL
NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL
QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON DIECIOCHO CENTAVOS ($1.957.847.588,18.-), valor
MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (1.550,56%) superior al
monto de la Garantía.
Que por lo expuesto ut supra se encuentra configurada la causal de rescisión por
culpa de la Concesionaria prevista en la Cláusula Décimo Séptima, Inciso 17.2),
Apartado h) del Contrato de Concesión.
Que, de las multas referidas en los considerandos precedentes, las encuadradas
en el Capítulo II del Anexo de Especificaciones Técnicas Generales y en el
Régimen de Infracciones y Sanciones aplicable a la concesión, son faltas graves.
Que además, en el período de un año se han configurado incumplimientos graves
consistentes en CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS
(4.794m2) de baches en calzada, TRESCIENTOS TREINTA Y UN HECTÓMETROS (331hm) de
deficiencias en banquinas pavimentadas, CINCUENTA Y SEIS HECTÓMETROS CARRIL
(56hm carril) de ahuellamientos en calzada, y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y
OCHO METROS CUADRADOS CARRIL (5.578m2 carril) de fisuras en calzada, entre
otros.
Que dichos incumplimientos contractuales fueron objeto del procedimiento
sancionatorio correspondiente, concluyendo en el dictado de los actos
administrativos que impusieron sanciones de multa, encontrándose agotada la vía
administrativa en relación a los mismos.
Que al respecto, la Cláusula Décimo Séptima del Contrato de Concesión precitada,
en su Inciso 17.2, Apartado i) dispone que: “La rescisión del Contrato por culpa
de la Concesionaria podrá ser adoptada unilateralmente por el Concedente en los
siguientes casos: (…) i) haber determinado el Órgano de Control, de acuerdo a lo
previsto en el Capítulo II del Anexo de Especificaciones Técnicas Generales, la
comisión por parte de la Concesionaria de TRES (3) o más faltas graves en un
lapso de DOCE (12) meses, o SEIS (6) o más faltas graves en un lapso de TREINTA
Y SEIS (36) meses”.
Que las multas referidas, se corresponden a TRECE (13) Actas de Constatación por
faltas graves, en un promedio de DOCE (12) meses, cuando para que se configure
la causal referida, el contrato de concesión establece la comisión por parte de
la Concesionaria de TRES (3) o más faltas graves en un lapso de DOCE (12) meses,
o SEIS (6) o más faltas graves en un lapso de TREINTA Y SEIS (36) meses,
encontrándose sobradamente configurado el supuesto de la Cláusula Décimo Séptima
del Contrato de Concesión precitada, en su Inciso 17.2, Apartado i).
Que en este sentido, cabe destacar, que se encuentra configurada la causal
objetiva de rescisión invocada anteriormente, toda vez que se cumple la cantidad
de infracciones graves en relación al tiempo, que establece la normativa.
Que, por otra parte durante el año 2015 la Concesionaria celebró DOS (2)
Asambleas de Accionistas, con fechas 26/03/2015 y 18/06/2015, en las cuales se
aprobaron importantes reducciones de su capital social, con cargo a la absorción
de pérdidas acumuladas, aprobándose en consecuencia sendas modificaciones al
Artículo Cuarto del Estatuto Social con el objeto de receptar las citadas
reducciones de capital.
Que la Cláusula Quinta, Inciso 5.3, del Contrato de Concesión del ACCESO
RICCHERI, dispone en su parte pertinente que “(…) cualquier modificación del
Estatuto Social deberá contar con la aprobación previa de la Autoridad de
Aplicación”.
Que, en este sentido cabe destacar que AEC SOCIEDAD ANÓNIMA no solicitó
previamente la autorización formal ante la Autoridad de Aplicación para
modificar las Cláusulas del Estatuto Social.
Que, la Cláusula Décimo Séptima del Contrato, en su Inciso 17.2 dispone en su
parte pertinente que “La rescisión del Contrato por culpa de la Concesionaria
podrá ser adoptada unilateralmente por el Concedente en los siguientes casos:
(…) b) Incumplimiento por parte del Postulante Seleccionado y/o la Concesionaria
de las obligaciones previstas en la Cláusula 5.3”.
Que de conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes se ha
configurado la causal de rescisión por culpa de la Concesionaria prevista en la
Cláusula Décimo Séptima, Inciso 17.2), Apartado b) del Contrato de Concesión,
por incumplir la Concesionaria las obligaciones previstas en la Cláusula 5.3
precedentemente citada.
Que, AEC SOCIEDAD ANÓNIMA no ha presentado sus Estados Contables al 31 de
diciembre de 2015, no obstante haberse cumplido el plazo para someter los mismos
a consideración de la Asamblea de Accionistas de acuerdo con las previsiones del
artículo 234 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 T.O.1984 y sus
modificatorias.
Que, a criterio de la Intervención Administrativa, dicha situación se origina en
la inconsistencia de la información utilizada por AEC SOCIEDAD ANÓNIMA en sus
registros contables debido a la posición adoptada por la Concesionaria de
aplicar las previsiones contenidas en el proyecto de Acuerdo de Revisión
Integral (ARI), desoyendo el requerimiento formulado por la Intervención, de no
dar curso a las previsiones contenidas en el “ARI” por haber sido rechazado por
la Autoridad de Aplicación, de conformidad con los términos de la Resolución DNV
Nº 239 del 15 de abril de 2016.
Que el estudio de Auditoría Externa de la Concesionaria compartió el criterio,
razón por la cual la misma debió excluir de sus Estados Contables este crédito,
originando una pérdida del ejercicio que genera el Patrimonio Neto negativo de
la empresa.
Que de acuerdo con lo manifestado por la Intervención, la circunstancia
descripta en el considerando precedente técnicamente dejaría a la Concesionaria
en situación de disolución conforme los términos del artículo 94, inciso 5 de la
Ley General de Sociedades N° 19.550 T.O. 1984 y sus modificatorias.
Que, el Recurso de Afectación Específica tiene su antecedente en el Decreto Nº
2322 de fecha 30 de diciembre de 2008, por medio del cual, se aprobó el cobro al
público usuario de los Accesos Norte y Oeste, de los adicionales tarifarios con
afectación específica sobre la tarifa vigente en cada estación de peaje de ambas
Concesionarias, estableciéndose que dichos adicionales tarifarios con afectación
específica se destinarían íntegramente a la financiación de obras.
Que por el artículo 5° del mismo Decreto, se autorizó al ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, entonces Autoridad de
Aplicación de los Contratos de Concesión de los Accesos a la CIUDAD DE BUENOS
AIRES, por disposición del apartado 2.1.7. de dichos instrumentos, a dictar los
actos y suscribir los acuerdos y/o convenios que estime pertinentes con
entidades públicas y/o privadas, a los efectos de la implementación de las obras
a ser financiadas por los adicionales tarifarios de afectación específica.
Que así, en ejercicio de la autorización conferida por el artículo 5° del
mencionado Decreto Nº 2322/08 y con el objeto de hacer efectivo el desarrollo de
la Obra de ampliación de la Avenida General Paz, por la Resolución DNV Nº
1515/12, sus modificatorias y complementarias, se establecieron la modalidad de
percepción, el monto del recurso, la metodología de desarrollo de la obra, entre
otros aspectos, y se aprobó el “CONVENIO PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA DE
AMPLIACIÓN DE LA AV. GENERAL PAZ”, celebrado entre la DIRECCIÓN NACIONAL DE
VIALIDAD, el ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES y las Empresas AUTOPISTAS
DEL SOL SOCIEDAD ANÓNIMA, GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE SOCIEDAD ANÓNIMA y AEC
SOCIEDAD ANÓNIMA y la percepción de un Recurso de Afectación Específica (RAE) de
aplicación a todas las Categorías de los Cuadros Tarifarios de los Accesos
NORTE, OESTE Y RICCHERI a la CIUDAD DE BUENOS AIRES, con destino al
financiamiento de las obras de infraestructura previstas en los anexos al
referido “CONVENIO PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA DE AMPLIACIÓN DE LA AV. GENERAL
PAZ”.
Que la Cláusula Tercera del “CONVENIO PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA DE AMPLIACIÓN
DE LA AV. GENERAL PAZ” establece que las Concesionarias de los Accesos Norte,
Oeste y Riccheri a la CIUDAD DE BUENOS AIRES, depositarían en la cuenta especial
denominada “OBRA AMPLIACIÓN AV. GENERAL PAZ Y OTRAS” creada en el marco del
SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL), como bienes fideicomitidos del Fideicomiso
creado por el Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001, los montos percibidos
en concepto de Recurso de Afectación Específica (RAE).
Que por la Resolución AG Nº 1742 de fecha 23 de agosto de 2012 del Registro de
la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, se aprobó el procedimiento que rige las
acciones de percepción, liquidación y depósito en la cuenta creada al efecto, de
los montos percibidos en concepto de Recurso de Afectación Específica (RAE) por
parte de las Concesionarias, estableciéndose asimismo, la contraprestación que
percibirían éstos por dichas tareas.
Que posteriormente por el artículo 1° de la Resolución DNV Nº 826 de fecha 26 de
abril de 2013, se aprobó la “ADDENDA AL CONVENIO PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA DE
AMPLIACIÓN DE LA AV. GENERAL PAZ”, celebrada en fecha 23 de abril de 2013, por
la que se incluyeron Obras Complementarias al Anexo II del referido Convenio;
mientras que por su artículo 4°, se autorizó al ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES
VIALES a suscribir con las Concesionarias de los Accesos a la Ciudad de BUENOS
AIRES –entre ellos AEC SOCIEDAD ANÓNIMA-, nuevos convenios de incorporación de
obras a ejecutarse en la zona de camino de dichas concesiones, con afectación al
Recurso de Afectación Específica (RAE).
Que conforme resulta de todo lo expuesto, el Recurso de Afectación Específica no
es un ingreso del Concesionario, la obligación de su depósito tiene origen
reglamentario y las obligaciones asumidas por AEC SOCIEDAD ANÓNIMA al respecto,
fueron plenamente consentidas.
Que, en este sentido al 28 de febrero de 2017, la Concesionaria adeudaba la suma
de PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL
CINCUENTA ($ 598.363.050.-) en concepto de Recurso de Afectación Específica
(RAE) (2014, 2015, 2016 y 2017) no depositado (suma que incluye intereses
calculados a esa fecha), procediéndose al labrado de las respectivas Actas de
Constatación.
Que en efecto, no existía la posibilidad de afectar dichos recursos – RAE - para
otros menesteres objetivos o propósitos aun cuando la sociedad tuviera en su
estatuto organizativo como objeto el de realizar empréstitos, operaciones
financieras y/o préstamos hacia terceros, ya que se trata de recursos que no le
pertenecen a la Concesionaria y que los mismos debían ser afectados directamente
al pago de los certificados que se emitieran en virtud de las obras que debía
realizar conforme lo oportunamente reglamentado.
Que sin embargo, AEC SOCIEDAD ANÓNIMA ha dado a los recursos que el Estado le ha
confiado recaudar con un destino específico y concreto, un destino distinto a
través de operaciones financieras ajenas al origen de su percepción a sabiendas
de la imposibilidad y, acaso, la prohibición existente en tal sentido.
Que en octubre de 2013 la empresa ESUVIAL S.A. adquirió el control de la mayoría
del paquete accionario de AEC SOCIEDAD ANÓNIMA por la suma de PESOS CINCUENTA Y
CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL ($ 55.900.000).
Que a partir del mes de noviembre de 2013 AEC SOCIEDAD ANÓNIMA otorgó a su
controlante ESUVIAL S.A. préstamos por la suma de PESOS NOVENTA Y UN MILLONES
QUINIENTOS MIL ($ 91.500.000).
Que los préstamos otorgados por AEC SOCIEDAD ANÓNIMA a favor de su controlante
ESUVIAL S.A. por la suma de PESOS NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL
($91.500.000.-) de capital, resultando un monto total incluido intereses de
PESOS CIENTO VEINTISIETE MILLONES ($ 127.000.000.-), constituye también una
conducta que se encuentra fuera del objeto del Contrato de Concesión
oportunamente suscripto en los términos de Cláusula Quinta, Inciso 5.1 in fine,
atentando claramente contra el espíritu del Contrato de Concesión, pues por
seguridad del sistema y, fundamentalmente, de los usuarios, es el controlante
quien debe tener capacidad económica financiera para garantizar al concesionario
el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Que, consecuentemente, el préstamo otorgado por AEC SOCIEDAD ANÓNIMA a una
empresa vinculada – ESUVIAL S.A. – constituye una conducta que configura un
incumplimiento del Contrato de Concesión en atención a las circunstancias
reseñadas.
Que como consecuencia de las citadas conductas reprochables, la DIRECCIÓN
NACIONAL DE VIALIDAD efectuó una denuncia penal ante el Juzgado Criminal y
Correccional Federal Nº 8 por la presunta comisión de los delitos previstos en
los artículos 172; 173 incisos 2 y 7; 174 inciso 5º y 310 del Código Penal,
contra AEC SOCIEDAD ANÓNIMA, en el marco del accionar irregular de los
integrantes de la Concesionaria en relación a la retención indebida de recursos
de afectación específica (RAE).
Que, asimismo, se destacó en dicha presentación, que en relación a los préstamos
efectuados a la empresa ESUVIAL S.A., tal conducta se encontraba fuera del
objeto del contrato de concesión y que asimismo dicha operatoria coadyuvó a
empeorar la situación financiera de la empresa concesionaria, toda vez que, el
préstamo de fondos públicos a la empresa controlante se efectuó por un interés
del DIECIOCHO COMA CINCO POR CIENTO (18.5%), notablemente inferior a las
vigentes de mercado, mientras que el incumplimiento en el depósito de los fondos
relativos al Recurso de Afectación Específica (RAE) generó un interés del
VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
Que en virtud de lo expuesto, la empresa Concesionaria no generó lucro alguno
con esa operatoria que mínimamente le permitiera cancelar los depósitos
adeudados referidos.
Que, asimismo, de la denuncia penal surge la existencia de sobrantes de caja que
se utilizaban para destinos inciertos, por un total de CUARENTA Y TRES MILLONES
QUINIENTOS MIL PESOS ($ 43.500.000) generados durante el primer trimestre del
año 2016, que no fueron utilizados para cancelar la deuda generada en la omisión
de los depósitos de los fondos relativos al Recurso de Afectación Específica
(RAE) referidos, cuyo incumplimiento se tradujo en la omisión de ejecutar obras
en beneficio de los usuarios.
Que resulta inadmisible que el Estado Nacional mantenga una relación contractual
con aquel que por su conducta lo lleva a la perdida absoluta de la confianza por
violación a los mínimos principios de la buena fe en la ejecución del contrato,
y por los que debió efectuar una denuncia penal por la comisión de delitos
contra el erario público.
Que, la Concesionaria, no ha ejecutado las obras denominadas “OBRA DE SEGUNDA
ETAPA – AUTOPISTA EZEIZA – CAÑUELAS”, y la OBRA DE SEGUNDA ETAPA – AUTOPISTA
TENIENTE GENERAL RICCHERI.
Que, además, con relación a las “Obras de la Cláusula Gatillo”, se habrían
superado los límites establecidos conforme al Contrato de Concesión – artículo
2.3 del Anexo de Especificaciones Técnicas Generales – obligando a la
Concesionaria a la ejecución de carriles adicionales, y los tramos afectados son
“Autopista Riccheri – Ezeiza – Cañuelas. Tramo. RP N° 4 – RN N° 205 – 4to
carril” y “Autopista Riccheri – Ezeiza – Cañuelas. RN N° 205 – Calle Fair”,
incurriendo la concesionaria en nuevos incumplimientos por la falta de
realización de las mencionadas obras.
Que, la Concesionaria con su conducta inaceptable e ilegítima desvió fondos de
la Concesión hacia sus accionistas, lo que produjo la desinversión de fondos la
Concesión que tendrían que ser utilizados para las obras antes señaladas, como
así también las de conservación y mantenimiento, incumpliendo las obligaciones
del Contrato de Concesión.
Que al respecto, la Cláusula Décimo Séptima del Contrato de Concesión precitada,
en su Inciso 17.2, Apartado j) dispone que: “La rescisión del Contrato por culpa
de la Concesionaria podrá ser adoptada unilateralmente por el Concedente en los
siguientes casos: (…) j) cualquier incumplimiento doloso del Postulante
Seleccionado y/o la Concesionaria que derivase en la comisión de un delito de
acción pública en perjuicio del usuario, el Concedente y/o del Órgano de
Control”.
Que de conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes se ha
configurado la causal de rescisión por culpa de la Concesionaria prevista en la
Cláusula Décimo Séptima, Inciso 17.2), Apartado j) del Contrato de Concesión.
Que en ningún modo el ESTADO NACIONAL puede minimizar la gravedad del cuadro
precitado, debiendo velar de manera responsable por los ciudadanos y usuarios
del Acceso.
Que la falta de ejecución de las obras de conservación y mantenimiento
contractualmente previstas -que se encontraban en cabeza de AEC SOCIEDAD
ANÓNIMA- necesarias para mantener el Acceso, desviando los fondos de la
Concesión de la manera descripta precedentemente, se debe enteramente a la
decisión de la Concesionaria, derivando ello en la ineficiente administración de
los recursos que redundan en la prestación del servicio, lo cual se ve reflejado
en las numerosas multas impuestas a la Concesionaria por incumplimientos a sus
obligaciones contractuales.
Que aquí es donde entra en juego un aspecto fundamental en materia de concesión:
el derecho de los usuarios, amparado por el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, debiendo velarse por la seguridad vial de los usuarios que circulen
por el Acceso en cuestión.
Que desatendiendo a la finalidad específica del Contrato de Concesión, AEC
SOCIEDAD ANÓNIMA ha dado un destino ajeno a los fondos recaudados, pues en lugar
de costear tareas de reparación o conservación del ACCESO RICCHERI, ha tomado
medidas societarias que hacen al beneficio propio del consorcio - en particular,
el préstamo a la empresa ESUVIAL S.A. -, quebrantando absolutamente el interés
público que dicha cuestión implica.
Que el accionar de la Concesionaria configura un grave incumplimiento de las
obligaciones a su cargo, cuyos principales damnificados son los usuarios de la
vía, puesto que su accionar ha redundado en una situación actual de gravedad
suficiente para constituirse en un peligro cierto e inminente para la seguridad
vial, por lo que deviene necesario e impostergable adoptar todas aquellas
medidas tendientes a resguardar la continuidad del mismo y la seguridad vial de
los usuarios.
Que el verdadero riesgo que debe evitarse es la afectación de la seguridad vial
pública y la afectación del interés público del Contrato de Concesión que es
presupuesto teleológico de todo el actuar administrativo.
Que en virtud de lo expuesto, se encuentran acreditados los incumplimientos
contractuales que configuran las causales objetivas de rescisión por culpa de la
Concesionaria en los términos de la Cláusula Décimo Séptima, Inciso 17.2),
Apartados b), h); i) y j) del Contrato de Concesión aprobado por Decreto N°
1167/94.
Que, por otra parte, cabe resaltar que el contratista es un colaborador o
instrumento de la entidad estatal para la realización de actividades o
prestaciones que interesan a los fines públicos.
Que de los hechos descriptos, la Concesionaria lejos de obrar en el marco de la
buena fe contractual y de la colaboración con el Concedente, fundamental en todo
contrato administrativo; con su accionar ha quebrantando la confianza del ESTADO
NACIONAL, imposibilitando la continuidad del Contrato de Concesión bajo esas
circunstancias.
Que por los motivos expuestos en los considerando precedentes, corresponde la
rescisión del Contrato de Concesión del ACCESO RICCHERI a la Ciudad de BUENOS
AIRES, en los términos del inciso 17.2 de la Cláusula Décimo Séptima del
Contrato de Concesión del ACCESO RICCHERI.
Que en virtud de que la Concesión constituye un servicio público, el ESTADO
NACIONAL debe procurar la continuidad, uniformidad y regularidad del mismo.
Que mediante el Decreto N° 794 de fecha 3 de octubre de 2017 se constituyó la
Sociedad CORREDORES VIALES S.A., en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con
sujeción al régimen establecido en la Ley General de Sociedades N° 19.550 T.O.
1984 y sus modificatorias.
Que dicha Sociedad tiene por objeto la construcción, mejora, reparación,
conservación, promoción, ampliación, remodelación, mantenimiento, operación,
financiación, administración, explotación, prestación de servicios al usuario,
en trazas, rutas, autopistas, accesos, corredores y cualquier otra red vial de
jurisdicción nacional y el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las
obligaciones resultantes de toda concesión con cobro de peaje que se le confiera
y la realización de las actividades y actos jurídicos dirigidos a la explotación
de “Áreas de Servicio”, explotaciones complementarias y explotaciones accesorias
y toda otra actividad vinculada con su objeto social.
Que conforme lo dispuesto por el artículo 2° de la normativa citada, la Sociedad
está integrada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la DIRECCIÓN NACIONAL DE
VIALIDAD, con participación del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) y CUARENTA Y
NUEVE POR CIENTO (49%) respectivamente.
Que en esta instancia, resulta necesario ejecutar las tareas de operación,
mantenimiento y conservación de los tramos, rutas y estaciones de peaje que
garanticen la continuidad del servicio, en condiciones de seguridad y
eficiencia, así como todos los servicios al usuario y toda otra tarea necesaria
a fin de velar por el resguardo y seguridad de los mismos.
Que en orden a lo expuesto, a fin de mantener la continuidad operacional de la
concesión y llevar adelante la explotación integral de la misma, resulta
necesario recurrir al vehículo legal creado por el citado Decreto.
Que, CORREDORES VIALES S.A. deberá continuar con la explotación integral de la
Concesión del ACCESO RICCHERI, encuadrada en el marco regulatorio aplicable,
considerando la temporalidad de la transición hasta tanto se adjudique la
contratación a través de los procedimientos previstos por la normativa vigente.
Que por el Decreto N° 1288 de fecha 21 de diciembre de 2016, se estableció que
los Corredores Viales Nacionales Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8, cuyas concesiones
operaban su vencimiento contractual el 21 de abril de 2017, serían licitados
para otorgar la concesión por peaje, para la construcción, mejoras, reparación,
conservación, ampliación, remodelación, mantenimiento, administración y
explotación bajo el régimen de las Leyes N° 17.520 y N° 23.696, con la modalidad
que se estime más conveniente, incorporándose por el Decreto N° 902 del 7 de
noviembre de 2017, el régimen establecido en la Ley N° 27.328, como una
modalidad alternativa de contratación.
Que resulta necesaria la inclusión del ACCESO RICCHERI, al procedimiento de
contratación en los términos de la normativa citada en el considerando que
antecede.
Que el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, y el ORGANO
DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, cada uno en el ámbito de su competencia,
deberán llevar a cabo las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a la
rescisión, y sus consecuencias.
Que la Intervención Administrativa de AEC SOCIEDAD ANÓNIMA y la DIRECCIÓN
NACIONAL DE VIALIDAD han tomado intervención en el ámbito de sus competencias.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL; la Ley N° 17.520 y su
modificatoria N° 23.696 y por el Decreto Nº 1167 del 15 de julio de 1994.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Rescíndese el Contrato de Concesión de Obra Pública para la
construcción, mejoras, reparación, conservación, ampliación, remodelación,
mantenimiento, administración y explotación, por el régimen de la Ley N° 17.520
y de la Ley N° 23.696, del ACCESO RICCHERI a la CIUDAD DE BUENOS AIRES, aprobado
por el Decreto N° 1167 de fecha 15 de julio de 1994, a la Concesionaria AEC
SOCIEDAD ANÓNIMA, en los términos de su Cláusula Décimo Séptima - Extinción de
la Concesión -, Inciso 17.2, Apartado 17.2.1, por los motivos expuestos en los
Considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la DIRECCIÓN NACIONAL
DE VIALIDAD, y el ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, cada uno en el ámbito
de su competencia, llevarán a cabo las medidas necesarias a fin de dar
cumplimiento a la rescisión dispuesta en el artículo precedente.
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase el ACCESO RICCHERI al procedimiento de contratación
previsto en los Decretos Nros. 1288 de fecha 21 de diciembre de 2016, y 902 del
7 de noviembre de 2017.
ARTÍCULO 4°.- Asígnase a la empresa CORREDORES VIALES S.A., la explotación
integral de la concesión del ACCESO RICCHERI a la CIUDAD DE BUENOS AIRES, hasta
tanto se adjudique la contratación a través de los procedimientos previstos por
la normativa vigente.
ARTÍCULO 5°.- Facúltase al MINISTERIO DE TRANSPORTE a celebrar las adendas que
estime necesarias al Contrato de Concesión con la empresa CORREDORES VIALES S.A.
para el mejor y fiel cumplimiento del objeto de la presente medida.
ARTÍCULO 6º.- Facúltase al MINISTERIO DE TRANSPORTE para dictar las normas
complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes para la implementación
del presente decreto.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese a la Comisión Bicameral de Seguimiento, en
cumplimiento de los términos del artículo 20 de la Ley Nº 25.561.
ARTÍCULO 8°.- Notifíquese, por intermedio del ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES
VIALES, a la Concesionaria AEC SOCIEDAD ANÓNIMA, por alguno de los medios
previstos en el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos.
Decreto 1759/72 - T.O. 2017.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Guillermo Javier Dietrich.
e. 07/12/2017 N° 95615/17 v. 07/12/2017