VISTO el Expediente N° EX-2017-19368271-APN-DMENYD#MTR, las Leyes Nº 17.520, 23.696 y 25.561, el Decreto N° 2637 del 29 de diciembre de 1992, el Decreto N° 1667 de fecha 17 de diciembre de 2001, el Decreto Nº 311 de fecha 3 de julio de 2003, el Decreto Nº 42 de fecha 25 de enero de 2007, el Decreto Nº 2322 de fecha 30 de diciembre de 2008, el Decreto N° 1020 de fecha 30 de julio de 2009 , el Decreto Nº 367 de fecha 16 de febrero de 2016, el Decreto N° 1288 de fecha 21 de diciembre de 2016, y el Decreto N° 902 del 7 de noviembre de 2017, las Resoluciones del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 1485 del 30 de diciembre de 1992, N° 1040 del 16 de setiembre de 1993 , las Resoluciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD Nº 1742 de fecha 23 de agosto de 2012 , N° 826 de fecha 26 de abril de 2013,N° 178 de fecha 23 de marzo de 2016, N° 239 de fecha 15 de abril de 2016, N° 1539 de fecha 22 de septiembre de 2016 y N° 505 de fecha 17 de marzo de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 2637 del 29 de diciembre de 1992 se fijaron las pautas fundamentales a las que deben ajustarse las concesiones de obra con pago de peaje para los accesos que integran la Red de Accesos a la Ciudad de BUENOS AIRES.
Que la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 1485 del 30 de diciembre de 1992 dispuso el llamado a Concurso Público Nacional e Internacional con base (tarifa tope) para la adjudicación por el Sistema de Concesión de Obra Pública de los Accesos a la Ciudad de BUENOS AIRES, y se aprobó el Pliego de Bases y Condiciones que estableció el proceso conforme al cual se llevó a cabo la precalificación de empresas, calificación de consorcios y posterior selección de los Postulantes en base a la mejor tarifa.
Que mediante la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 1040 del 16 de septiembre de 1993 se aprobó el texto definitivo de los Contratos de Concesión de Obra Pública para cada uno de los Accesos que se licitaban (ACCESOS NORTE, OESTE y RICCHERI).
Que por acto público del día 29 de septiembre de 1993, conforme lo previsto en el artículo 6° del Pliego aprobado por la Resolución ex MEyOySP N° 1485/92 y sus circulares modificatorias, resultó Postulante Seleccionado -para el ACCESO RICCHERI- el Consorcio N° 5: HUARTE y OTROS, suscribiéndose en el mismo acto el pertinente Contrato de Concesión, ad referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que para resultar Postulante Seleccionado, el Consorcio HUARTE y OTROS debió acreditar la capacidad económica, financiera y técnica exigida por el Pliego de Bases y Condiciones que rigió el Concurso, que además integra como Anexo G el Contrato de Concesión y constituir la sociedad concesionaria denominada AEC SOCIEDAD ANÓNIMA conforme lo establecido en la Cláusula Quinta del Contrato de Concesión.
Que el día 21 de enero de 1994, AEC SOCIEDAD ANÓNIMA suscribió el Contrato de Concesión asumiendo todas las obligaciones, responsabilidades y derechos estipulados, el que fue aprobado por el Decreto N° 1167 de fecha 15 de julio de 1994 en virtud del cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgó a la Empresa AEC SOCIEDAD ANÓNIMA la Concesión de Obra Pública para la construcción, mejoras, reparación, conservación, ampliación, remodelación, mantenimiento, administración y explotación, por el régimen de la Ley N° 17.520 y de la Ley N° 23.696, del ACCESO RICCHERI a la Ciudad de BUENOS AIRES.
Que la cláusula 10.1 del contrato de concesión, establece que “La concesión constituye un servicio público por lo cual la Concesionaria deberá mantener la continua operatividad del Acceso, salvo supuestos de caso fortuito o fuerza mayor”.
Que en ese sentido, en la cláusula 10.2 del referido contrato de concesión, se estipula que “La Concesionaria adoptará las medidas necesarias para asegurar la adecuada fluidez del tránsito en todo momento, de acuerdo a las características de cada calzada”.
Que en virtud del Tercer Convenio modificatorio de fecha 19 de septiembre de 2001, aprobado por Decreto N° 1667 de fecha 17 de diciembre de 2001, se dispuso la extensión del plazo de la concesión hasta el día 26 de marzo de 2021, modificándose al respecto la Cláusula 4.1 del contrato de concesión y, en lo pertinente el Anexo “B” Técnico Particular del mismo contrato.
Que la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario declaró en su artículo 1º, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL el ejercicio de facultades comprendidas en la misma.
Que el artículo 9º de la mencionada Ley N° 25.561 autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos comprendidos en el artículo 8º de dicho cuerpo normativo, entre ellos, el Contrato de Concesión del ACCESO RICCHERI.
Que la UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS, creada por el Decreto Nº 311 de fecha 3 de julio de 2003, y la Empresa AEC SOCIEDAD ANÓNIMA suscribieron, con fecha 2 de febrero de 2006, un Acuerdo de Renegociación Contractual conteniendo los términos y condiciones convenidos entre el Concedente y la Concesionaria para adecuar el Contrato de Concesión del ACCESO RICCHERI, el que fuera ratificado mediante el Decreto Nº 42 de fecha 25 de enero de 2007.
Que por el Decreto N° 1020 de fecha 30 de julio de 2009 se constituyó a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado, actualmente bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE como la Autoridad de Aplicación del Contrato de Concesión del ACCESO RICCHERI.
Que por el Decreto Nº 367 de fecha 16 de febrero de 2016 se derogaron el Decreto N° 311/03, la Resolución Conjunta N° 188 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y N° 44 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS de fecha 6 de agosto de 2003, y demás normativa concordante y complementaria y se instruyó a los Ministerios a cuyas órbitas correspondan los respectivos contratos sujetos a renegociación, a concluir o proseguir los procedimientos que se encontraban, a la fecha, en trámite de sustanciación en el ámbito de la UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS (UNIREN), creada por el artículo 1° del citado Decreto N° 311/03.
Que con fecha 30 de octubre de 2015 se instrumentó entre el ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES y la Concesionaria AEC SOCIEDAD ANÓNIMA un ACUERDO DE REVISIÓN INTEGRAL DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DEL ACCESO RICCHERI, ad referéndum de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD.
Que el ACUERDO DE REVISIÓN INTEGRAL DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DEL ACCESO RICCHERI, referido precedentemente fue rechazado por Resolución DNV N° 239 de fecha 15 de abril de 2016.
Que el ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, órgano desconcentrado dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, realizó una auditoría sobre el cumplimiento del Contrato de Concesión del ACCESO RICCHERI a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, concesionado a AEC SOCIEDAD ANÓNIMA verificándose reiterados incumplimientos a las condiciones de mantenimiento, conservación y explotación de la Concesión, motivando el labrado de SESENTA Y NUEVE (69) Actas de Constatación, al día 2 de febrero de 2016.
Que, en virtud de la gravedad y la delicada situación de la Concesión – derivada de los incumplimientos de la Concesionaria –, la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Contrato de Concesión, dispuso a través de la Resolución Nº 178 de fecha 23 de marzo de 2016, la intervención administrativa temporal de AEC SOCIEDAD ANÓNIMA por el término de CIENTO VEINTE (120) días, estableciendo que la intervención cumpliría las funciones de fiscalización y control de todos los actos de administración habitual y de disposición que pudieran afectar la normal prestación del servicio público de tránsito, objeto de la concesión del ACCESO RICCHERI.
Que la intervención administrativa temporal ha sido sucesivamente prorrogada, con los alcances y en los términos establecidos mediante las Resoluciones DNV Nros. 1539 de fecha 22 de septiembre de 2016 y 505 de fecha 17 de marzo de 2017.
Que la Intervención Societaria efectuó TRES (3) informes con el análisis de la información histórica a partir de datos extraídos de los Balances de AEC SOCIEDAD ANÓNIMA, como así también de los informes contables, extra contables, contractuales, de gestión, fiscales, de auditoría de circuitos e información de respaldo y operativos con los que se maneja la mencionada Empresa, con datos suministrados por la Concesionaria a partir de pedidos de información efectuados por la Intervención.
Que el primer informe de Intervención, elevado a través de la Nota IA-AEC S.A. N° 1 de fecha 4 de agosto de 2016, concluye que: a) AEC SOCIEDAD ANÓNIMA ha demostrado un alto grado de inconsistencia y baja confiabilidad en la información suministrada, fundamentalmente en relación con los ingresos; b) el Resultado Económico Financiero sobre la base proyectada para el año 2016 realizada por la Concesionaria; los riesgos potenciales que asumen los usuarios ante la falta de inversión y el deficiente servicio, agregado al giro comercial con Capital de Trabajo Negativo, más un Patrimonio Neto, también negativo, que viola las exigencias del Contrato de Concesión; más una segunda potencial calificación de los Auditores Independientes – DELOITTE - de “abstención de opinión”; el registro a pérdida de los préstamos otorgados; la falta de depósito del Recurso de Afectación Específica (RAE); las penalidades pendientes de pago y su falta de regularización; el incumplimiento de los procedimientos exigidos por el Contrato de Concesión tanto en las formas de contratación como en la selección de los proveedores de servicios, abonando montos superiores a los de mercado; y la de falta inversión y mantenimiento, ponen en riesgo la operación de la Concesión; c) dada la gravedad de los incumplimientos de la Concesionaria, su delicada situación económica financiera, que ponen en riesgo la calidad y seguridad del servicio público de tránsito que presta, entre otros aspectos relevantes, resulta imprescindible adoptar una decisión que garantice y resguarde al mismo tiempo la regular prestación del servicio público, evitando de esta manera afectar la seguridad vial pública.
Que, por su parte, en el segundo informe elaborado por la Intervención, el cual fuera elevado a través de la Nota IA-AEC S.A. N° 2 de fecha 2 de marzo de 2017, se concluye que la Concesionaria se encuentra en una situación económica financiera comprometida, Que no deposita las retenciones del Recurso de Afectación Específica (RAE); que la Concesionaria necesita efectuar un aporte de capital en lo inmediato; que se encuentra imposibilitada de realizar inversiones; que debido a la falta de inversión en el área de sistemas, los mismos resultan obsoletos e ineficientes; que no pudo conciliarse los tránsitos debido a que la empresa carece de documentación respaldatoria que dé sustento a la auditoría practicada; que la Concesionaria carece de un sistema que permita cuantificar el tránsito pasante; y que existe un alto grado de incumplimiento en el control de tráficos.
Que a la fecha de emisión del segundo informe de Intervención, la Concesionaria no había emitido aún los estados contables al 31 de diciembre de 2015, cuyo plazo legal para su presentación expiró en el mes de mayo de 2016.
Que, en el tercer informe elaborado por la Intervención, elevado a través de la Nota IA-AEC S.A. N° 53 de fecha 19 de mayo de 2017, se concluye que la Concesionaria mantiene la situación económica financiera comprometida.
Que, en virtud de lo señalado por la intervención, y del estado general de la Concesión, el ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, a través de las áreas técnicas competentes efectuó un análisis contractual de los hechos descriptos.
Que, se detectó un deficiente estado de conservación y mantenimiento del ACCESO RICCHERI, no cumpliendo las condiciones técnicas establecidas contractualmente, esto se traduce en que sólo durante el año 2016 se han labrado CIENTO CINCO (105) Actas de Constatación de diversa gravedad, referidas a banquinas pavimentadas en mal estado; baches y/o desprendimientos y hundimientos en calzada principal y/o colectora; fisuramiento de calzada principal y/o colectora; ahuellamiento de calzada principal y/o colectora; deficiencias en mantenimiento de alcantarillas, desagües y obras de arte mayores; elementos de señalización vertical deteriorados; demarcación horizontal faltante; defensas, fallas en el sistema de iluminación; incumplimientos relacionados con la atención al usuario, estaciones de peaje, estado de los edificios; incumplimiento de instrucciones impartidas; inversiones no realizadas, entre otras.
Que si bien todas las Actas de Constatación mencionadas involucran aspectos de seguridad y/o confort, particular importancia tienen aquellas referidas a los pavimentos, puesto que el estado del mismo y su demarcación horizontal comprometen particularmente la seguridad de la vía y de los usuarios, lo que evidencia graves deficiencias para la circulación que no han sido solucionadas.
Que, la totalidad de las multas aplicadas, facturadas y adeudadas por AEC SOCIEDAD ANÓNIMA al ESTADO NACIONAL, al 28 de febrero de 2017, asciende a la suma de PESOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS VEINTIUNO ($ 1.978.990.521.-) y con los intereses devengados redundaría en total entre capital e intereses adeudados por la Concesionaria de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2.312.847.921,65.-).
Que la Cláusula Décimo Séptima del Contrato de Concesión del ACCESO RICCHERI, en su Inciso 17.2, dispone en su parte pertinente que: “La rescisión del Contrato por culpa de la Concesionaria podrá ser adoptada unilateralmente por el Concedente en los siguientes casos: (…) h) aplicación a la Concesionaria con posterioridad al inicio del cobro del peaje de multas o sanciones cuya sumatoria en un lapso de SEIS (6) meses sea superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), o en un lapso de DOCE (12) meses superior al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto de la garantía establecida en la Cláusula 6.3”.
Que la Garantía de Explotación constituida por la Concesionaria -Cláusula Sexta, Inciso 6.3 del Contrato de Concesión del ACCESO RICCHERI - asciende, según valores contractuales al 28 de febrero de 2017, a la suma de PESOS CIENTO DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($118.617.462,29.-), y fue constituida mediante la contratación de la Póliza de Seguro de Caución N° 159.628, emitida por TESTIMONIO COMPAÑÍA DE SEGUROS ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA.
Que, confrontando el monto de la garantía con el monto total de penalidades aplicadas, facturadas e impagas al 28 de febrero de 2017, surge que las multas representan un monto de MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON TREINTA Y OCHO POR CIENTO (1.568,38%) superior al monto de la Garantía.
Que específicamente, las multas aplicadas a AEC SOCIEDAD ANÓNIMA, en los SEIS (6) meses previos al mes de febrero de 2017 ascienden a la suma de PESOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($1.352.511.312,52.-), valor MIL CUARENTA CON VEINTITRES POR CIENTO (1.040,23 %) superior al monto de la Garantía.
Que, por otra parte, las multas aplicadas a la Concesionaria en los DOCE (12) meses previos al mes de febrero de 2017 ascienden a la suma de PESOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON DIECIOCHO CENTAVOS ($1.957.847.588,18.-), valor MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (1.550,56%) superior al monto de la Garantía.
Que por lo expuesto ut supra se encuentra configurada la causal de rescisión por culpa de la Concesionaria prevista en la Cláusula Décimo Séptima, Inciso 17.2), Apartado h) del Contrato de Concesión.
Que, de las multas referidas en los considerandos precedentes, las encuadradas en el Capítulo II del Anexo de Especificaciones Técnicas Generales y en el Régimen de Infracciones y Sanciones aplicable a la concesión, son faltas graves.
Que además, en el período de un año se han configurado incumplimientos graves consistentes en CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (4.794m2) de baches en calzada, TRESCIENTOS TREINTA Y UN HECTÓMETROS (331hm) de deficiencias en banquinas pavimentadas, CINCUENTA Y SEIS HECTÓMETROS CARRIL (56hm carril) de ahuellamientos en calzada, y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CARRIL (5.578m2 carril) de fisuras en calzada, entre otros.
Que dichos incumplimientos contractuales fueron objeto del procedimiento sancionatorio correspondiente, concluyendo en el dictado de los actos administrativos que impusieron sanciones de multa, encontrándose agotada la vía administrativa en relación a los mismos.
Que al respecto, la Cláusula Décimo Séptima del Contrato de Concesión precitada, en su Inciso 17.2, Apartado i) dispone que: “La rescisión del Contrato por culpa de la Concesionaria podrá ser adoptada unilateralmente por el Concedente en los siguientes casos: (…) i) haber determinado el Órgano de Control, de acuerdo a lo previsto en el Capítulo II del Anexo de Especificaciones Técnicas Generales, la comisión por parte de la Concesionaria de TRES (3) o más faltas graves en un lapso de DOCE (12) meses, o SEIS (6) o más faltas graves en un lapso de TREINTA Y SEIS (36) meses”.
Que las multas referidas, se corresponden a TRECE (13) Actas de Constatación por faltas graves, en un promedio de DOCE (12) meses, cuando para que se configure la causal referida, el contrato de concesión establece la comisión por parte de la Concesionaria de TRES (3) o más faltas graves en un lapso de DOCE (12) meses, o SEIS (6) o más faltas graves en un lapso de TREINTA Y SEIS (36) meses, encontrándose sobradamente configurado el supuesto de la Cláusula Décimo Séptima del Contrato de Concesión precitada, en su Inciso 17.2, Apartado i).
Que en este sentido, cabe destacar, que se encuentra configurada la causal objetiva de rescisión invocada anteriormente, toda vez que se cumple la cantidad de infracciones graves en relación al tiempo, que establece la normativa.
Que, por otra parte durante el año 2015 la Concesionaria celebró DOS (2) Asambleas de Accionistas, con fechas 26/03/2015 y 18/06/2015, en las cuales se aprobaron importantes reducciones de su capital social, con cargo a la absorción de pérdidas acumuladas, aprobándose en consecuencia sendas modificaciones al Artículo Cuarto del Estatuto Social con el objeto de receptar las citadas reducciones de capital.
Que la Cláusula Quinta, Inciso 5.3, del Contrato de Concesión del ACCESO RICCHERI, dispone en su parte pertinente que “(…) cualquier modificación del Estatuto Social deberá contar con la aprobación previa de la Autoridad de Aplicación”.
Que, en este sentido cabe destacar que AEC SOCIEDAD ANÓNIMA no solicitó previamente la autorización formal ante la Autoridad de Aplicación para modificar las Cláusulas del Estatuto Social.
Que, la Cláusula Décimo Séptima del Contrato, en su Inciso 17.2 dispone en su parte pertinente que “La rescisión del Contrato por culpa de la Concesionaria podrá ser adoptada unilateralmente por el Concedente en los siguientes casos: (…) b) Incumplimiento por parte del Postulante Seleccionado y/o la Concesionaria de las obligaciones previstas en la Cláusula 5.3”.
Que de conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes se ha configurado la causal de rescisión por culpa de la Concesionaria prevista en la Cláusula Décimo Séptima, Inciso 17.2), Apartado b) del Contrato de Concesión, por incumplir la Concesionaria las obligaciones previstas en la Cláusula 5.3 precedentemente citada.
Que, AEC SOCIEDAD ANÓNIMA no ha presentado sus Estados Contables al 31 de diciembre de 2015, no obstante haberse cumplido el plazo para someter los mismos a consideración de la Asamblea de Accionistas de acuerdo con las previsiones del artículo 234 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 T.O.1984 y sus modificatorias.
Que, a criterio de la Intervención Administrativa, dicha situación se origina en la inconsistencia de la información utilizada por AEC SOCIEDAD ANÓNIMA en sus registros contables debido a la posición adoptada por la Concesionaria de aplicar las previsiones contenidas en el proyecto de Acuerdo de Revisión Integral (ARI), desoyendo el requerimiento formulado por la Intervención, de no dar curso a las previsiones contenidas en el “ARI” por haber sido rechazado por la Autoridad de Aplicación, de conformidad con los términos de la Resolución DNV Nº 239 del 15 de abril de 2016.
Que el estudio de Auditoría Externa de la Concesionaria compartió el criterio, razón por la cual la misma debió excluir de sus Estados Contables este crédito, originando una pérdida del ejercicio que genera el Patrimonio Neto negativo de la empresa.
Que de acuerdo con lo manifestado por la Intervención, la circunstancia descripta en el considerando precedente técnicamente dejaría a la Concesionaria en situación de disolución conforme los términos del artículo 94, inciso 5 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 T.O. 1984 y sus modificatorias.
Que, el Recurso de Afectación Específica tiene su antecedente en el Decreto Nº 2322 de fecha 30 de diciembre de 2008, por medio del cual, se aprobó el cobro al público usuario de los Accesos Norte y Oeste, de los adicionales tarifarios con afectación específica sobre la tarifa vigente en cada estación de peaje de ambas Concesionarias, estableciéndose que dichos adicionales tarifarios con afectación específica se destinarían íntegramente a la financiación de obras.
Que por el artículo 5° del mismo Decreto, se autorizó al ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, entonces Autoridad de Aplicación de los Contratos de Concesión de los Accesos a la CIUDAD DE BUENOS AIRES, por disposición del apartado 2.1.7. de dichos instrumentos, a dictar los actos y suscribir los acuerdos y/o convenios que estime pertinentes con entidades públicas y/o privadas, a los efectos de la implementación de las obras a ser financiadas por los adicionales tarifarios de afectación específica.
Que así, en ejercicio de la autorización conferida por el artículo 5° del mencionado Decreto Nº 2322/08 y con el objeto de hacer efectivo el desarrollo de la Obra de ampliación de la Avenida General Paz, por la Resolución DNV Nº 1515/12, sus modificatorias y complementarias, se establecieron la modalidad de percepción, el monto del recurso, la metodología de desarrollo de la obra, entre otros aspectos, y se aprobó el “CONVENIO PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA DE AMPLIACIÓN DE LA AV. GENERAL PAZ”, celebrado entre la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, el ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES y las Empresas AUTOPISTAS DEL SOL SOCIEDAD ANÓNIMA, GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE SOCIEDAD ANÓNIMA y AEC SOCIEDAD ANÓNIMA y la percepción de un Recurso de Afectación Específica (RAE) de aplicación a todas las Categorías de los Cuadros Tarifarios de los Accesos NORTE, OESTE Y RICCHERI a la CIUDAD DE BUENOS AIRES, con destino al financiamiento de las obras de infraestructura previstas en los anexos al referido “CONVENIO PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA DE AMPLIACIÓN DE LA AV. GENERAL PAZ”.
Que la Cláusula Tercera del “CONVENIO PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA DE AMPLIACIÓN DE LA AV. GENERAL PAZ” establece que las Concesionarias de los Accesos Norte, Oeste y Riccheri a la CIUDAD DE BUENOS AIRES, depositarían en la cuenta especial denominada “OBRA AMPLIACIÓN AV. GENERAL PAZ Y OTRAS” creada en el marco del SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL), como bienes fideicomitidos del Fideicomiso creado por el Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001, los montos percibidos en concepto de Recurso de Afectación Específica (RAE).
Que por la Resolución AG Nº 1742 de fecha 23 de agosto de 2012 del Registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, se aprobó el procedimiento que rige las acciones de percepción, liquidación y depósito en la cuenta creada al efecto, de los montos percibidos en concepto de Recurso de Afectación Específica (RAE) por parte de las Concesionarias, estableciéndose asimismo, la contraprestación que percibirían éstos por dichas tareas.
Que posteriormente por el artículo 1° de la Resolución DNV Nº 826 de fecha 26 de abril de 2013, se aprobó la “ADDENDA AL CONVENIO PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA DE AMPLIACIÓN DE LA AV. GENERAL PAZ”, celebrada en fecha 23 de abril de 2013, por la que se incluyeron Obras Complementarias al Anexo II del referido Convenio; mientras que por su artículo 4°, se autorizó al ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES a suscribir con las Concesionarias de los Accesos a la Ciudad de BUENOS AIRES –entre ellos AEC SOCIEDAD ANÓNIMA-, nuevos convenios de incorporación de obras a ejecutarse en la zona de camino de dichas concesiones, con afectación al Recurso de Afectación Específica (RAE).
Que conforme resulta de todo lo expuesto, el Recurso de Afectación Específica no es un ingreso del Concesionario, la obligación de su depósito tiene origen reglamentario y las obligaciones asumidas por AEC SOCIEDAD ANÓNIMA al respecto, fueron plenamente consentidas.
Que, en este sentido al 28 de febrero de 2017, la Concesionaria adeudaba la suma de PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CINCUENTA ($ 598.363.050.-) en concepto de Recurso de Afectación Específica (RAE) (2014, 2015, 2016 y 2017) no depositado (suma que incluye intereses calculados a esa fecha), procediéndose al labrado de las respectivas Actas de Constatación.
Que en efecto, no existía la posibilidad de afectar dichos recursos – RAE - para otros menesteres objetivos o propósitos aun cuando la sociedad tuviera en su estatuto organizativo como objeto el de realizar empréstitos, operaciones financieras y/o préstamos hacia terceros, ya que se trata de recursos que no le pertenecen a la Concesionaria y que los mismos debían ser afectados directamente al pago de los certificados que se emitieran en virtud de las obras que debía realizar conforme lo oportunamente reglamentado.
Que sin embargo, AEC SOCIEDAD ANÓNIMA ha dado a los recursos que el Estado le ha confiado recaudar con un destino específico y concreto, un destino distinto a través de operaciones financieras ajenas al origen de su percepción a sabiendas de la imposibilidad y, acaso, la prohibición existente en tal sentido.
Que en octubre de 2013 la empresa ESUVIAL S.A. adquirió el control de la mayoría del paquete accionario de AEC SOCIEDAD ANÓNIMA por la suma de PESOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL ($ 55.900.000).
Que a partir del mes de noviembre de 2013 AEC SOCIEDAD ANÓNIMA otorgó a su controlante ESUVIAL S.A. préstamos por la suma de PESOS NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 91.500.000).
Que los préstamos otorgados por AEC SOCIEDAD ANÓNIMA a favor de su controlante ESUVIAL S.A. por la suma de PESOS NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL ($91.500.000.-) de capital, resultando un monto total incluido intereses de PESOS CIENTO VEINTISIETE MILLONES ($ 127.000.000.-), constituye también una conducta que se encuentra fuera del objeto del Contrato de Concesión oportunamente suscripto en los términos de Cláusula Quinta, Inciso 5.1 in fine, atentando claramente contra el espíritu del Contrato de Concesión, pues por seguridad del sistema y, fundamentalmente, de los usuarios, es el controlante quien debe tener capacidad económica financiera para garantizar al concesionario el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Que, consecuentemente, el préstamo otorgado por AEC SOCIEDAD ANÓNIMA a una empresa vinculada – ESUVIAL S.A. – constituye una conducta que configura un incumplimiento del Contrato de Concesión en atención a las circunstancias reseñadas.
Que como consecuencia de las citadas conductas reprochables, la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD efectuó una denuncia penal ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 8 por la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 172; 173 incisos 2 y 7; 174 inciso 5º y 310 del Código Penal, contra AEC SOCIEDAD ANÓNIMA, en el marco del accionar irregular de los integrantes de la Concesionaria en relación a la retención indebida de recursos de afectación específica (RAE).
Que, asimismo, se destacó en dicha presentación, que en relación a los préstamos efectuados a la empresa ESUVIAL S.A., tal conducta se encontraba fuera del objeto del contrato de concesión y que asimismo dicha operatoria coadyuvó a empeorar la situación financiera de la empresa concesionaria, toda vez que, el préstamo de fondos públicos a la empresa controlante se efectuó por un interés del DIECIOCHO COMA CINCO POR CIENTO (18.5%), notablemente inferior a las vigentes de mercado, mientras que el incumplimiento en el depósito de los fondos relativos al Recurso de Afectación Específica (RAE) generó un interés del VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
Que en virtud de lo expuesto, la empresa Concesionaria no generó lucro alguno con esa operatoria que mínimamente le permitiera cancelar los depósitos adeudados referidos.
Que, asimismo, de la denuncia penal surge la existencia de sobrantes de caja que se utilizaban para destinos inciertos, por un total de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 43.500.000) generados durante el primer trimestre del año 2016, que no fueron utilizados para cancelar la deuda generada en la omisión de los depósitos de los fondos relativos al Recurso de Afectación Específica (RAE) referidos, cuyo incumplimiento se tradujo en la omisión de ejecutar obras en beneficio de los usuarios.
Que resulta inadmisible que el Estado Nacional mantenga una relación contractual con aquel que por su conducta lo lleva a la perdida absoluta de la confianza por violación a los mínimos principios de la buena fe en la ejecución del contrato, y por los que debió efectuar una denuncia penal por la comisión de delitos contra el erario público.
Que, la Concesionaria, no ha ejecutado las obras denominadas “OBRA DE SEGUNDA ETAPA – AUTOPISTA EZEIZA – CAÑUELAS”, y la OBRA DE SEGUNDA ETAPA – AUTOPISTA TENIENTE GENERAL RICCHERI.
Que, además, con relación a las “Obras de la Cláusula Gatillo”, se habrían superado los límites establecidos conforme al Contrato de Concesión – artículo 2.3 del Anexo de Especificaciones Técnicas Generales – obligando a la Concesionaria a la ejecución de carriles adicionales, y los tramos afectados son “Autopista Riccheri – Ezeiza – Cañuelas. Tramo. RP N° 4 – RN N° 205 – 4to carril” y “Autopista Riccheri – Ezeiza – Cañuelas. RN N° 205 – Calle Fair”, incurriendo la concesionaria en nuevos incumplimientos por la falta de realización de las mencionadas obras.
Que, la Concesionaria con su conducta inaceptable e ilegítima desvió fondos de la Concesión hacia sus accionistas, lo que produjo la desinversión de fondos la Concesión que tendrían que ser utilizados para las obras antes señaladas, como así también las de conservación y mantenimiento, incumpliendo las obligaciones del Contrato de Concesión.
Que al respecto, la Cláusula Décimo Séptima del Contrato de Concesión precitada, en su Inciso 17.2, Apartado j) dispone que: “La rescisión del Contrato por culpa de la Concesionaria podrá ser adoptada unilateralmente por el Concedente en los siguientes casos: (…) j) cualquier incumplimiento doloso del Postulante Seleccionado y/o la Concesionaria que derivase en la comisión de un delito de acción pública en perjuicio del usuario, el Concedente y/o del Órgano de Control”.
Que de conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes se ha configurado la causal de rescisión por culpa de la Concesionaria prevista en la Cláusula Décimo Séptima, Inciso 17.2), Apartado j) del Contrato de Concesión.
Que en ningún modo el ESTADO NACIONAL puede minimizar la gravedad del cuadro precitado, debiendo velar de manera responsable por los ciudadanos y usuarios del Acceso.
Que la falta de ejecución de las obras de conservación y mantenimiento contractualmente previstas -que se encontraban en cabeza de AEC SOCIEDAD ANÓNIMA- necesarias para mantener el Acceso, desviando los fondos de la Concesión de la manera descripta precedentemente, se debe enteramente a la decisión de la Concesionaria, derivando ello en la ineficiente administración de los recursos que redundan en la prestación del servicio, lo cual se ve reflejado en las numerosas multas impuestas a la Concesionaria por incumplimientos a sus obligaciones contractuales.
Que aquí es donde entra en juego un aspecto fundamental en materia de concesión: el derecho de los usuarios, amparado por el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, debiendo velarse por la seguridad vial de los usuarios que circulen por el Acceso en cuestión.
Que desatendiendo a la finalidad específica del Contrato de Concesión, AEC SOCIEDAD ANÓNIMA ha dado un destino ajeno a los fondos recaudados, pues en lugar de costear tareas de reparación o conservación del ACCESO RICCHERI, ha tomado medidas societarias que hacen al beneficio propio del consorcio - en particular, el préstamo a la empresa ESUVIAL S.A. -, quebrantando absolutamente el interés público que dicha cuestión implica.
Que el accionar de la Concesionaria configura un grave incumplimiento de las obligaciones a su cargo, cuyos principales damnificados son los usuarios de la vía, puesto que su accionar ha redundado en una situación actual de gravedad suficiente para constituirse en un peligro cierto e inminente para la seguridad vial, por lo que deviene necesario e impostergable adoptar todas aquellas medidas tendientes a resguardar la continuidad del mismo y la seguridad vial de los usuarios.
Que el verdadero riesgo que debe evitarse es la afectación de la seguridad vial pública y la afectación del interés público del Contrato de Concesión que es presupuesto teleológico de todo el actuar administrativo.
Que en virtud de lo expuesto, se encuentran acreditados los incumplimientos contractuales que configuran las causales objetivas de rescisión por culpa de la Concesionaria en los términos de la Cláusula Décimo Séptima, Inciso 17.2), Apartados b), h); i) y j) del Contrato de Concesión aprobado por Decreto N° 1167/94.
Que, por otra parte, cabe resaltar que el contratista es un colaborador o instrumento de la entidad estatal para la realización de actividades o prestaciones que interesan a los fines públicos.
Que de los hechos descriptos, la Concesionaria lejos de obrar en el marco de la buena fe contractual y de la colaboración con el Concedente, fundamental en todo contrato administrativo; con su accionar ha quebrantando la confianza del ESTADO NACIONAL, imposibilitando la continuidad del Contrato de Concesión bajo esas circunstancias.
Que por los motivos expuestos en los considerando precedentes, corresponde la rescisión del Contrato de Concesión del ACCESO RICCHERI a la Ciudad de BUENOS AIRES, en los términos del inciso 17.2 de la Cláusula Décimo Séptima del Contrato de Concesión del ACCESO RICCHERI.
Que en virtud de que la Concesión constituye un servicio público, el ESTADO NACIONAL debe procurar la continuidad, uniformidad y regularidad del mismo.
Que mediante el Decreto N° 794 de fecha 3 de octubre de 2017 se constituyó la Sociedad CORREDORES VIALES S.A., en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con sujeción al régimen establecido en la Ley General de Sociedades N° 19.550 T.O. 1984 y sus modificatorias.
Que dicha Sociedad tiene por objeto la construcción, mejora, reparación, conservación, promoción, ampliación, remodelación, mantenimiento, operación, financiación, administración, explotación, prestación de servicios al usuario, en trazas, rutas, autopistas, accesos, corredores y cualquier otra red vial de jurisdicción nacional y el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones resultantes de toda concesión con cobro de peaje que se le confiera y la realización de las actividades y actos jurídicos dirigidos a la explotación de “Áreas de Servicio”, explotaciones complementarias y explotaciones accesorias y toda otra actividad vinculada con su objeto social.
Que conforme lo dispuesto por el artículo 2° de la normativa citada, la Sociedad está integrada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, con participación del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) y CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) respectivamente.
Que en esta instancia, resulta necesario ejecutar las tareas de operación, mantenimiento y conservación de los tramos, rutas y estaciones de peaje que garanticen la continuidad del servicio, en condiciones de seguridad y eficiencia, así como todos los servicios al usuario y toda otra tarea necesaria a fin de velar por el resguardo y seguridad de los mismos.
Que en orden a lo expuesto, a fin de mantener la continuidad operacional de la concesión y llevar adelante la explotación integral de la misma, resulta necesario recurrir al vehículo legal creado por el citado Decreto.
Que, CORREDORES VIALES S.A. deberá continuar con la explotación integral de la Concesión del ACCESO RICCHERI, encuadrada en el marco regulatorio aplicable, considerando la temporalidad de la transición hasta tanto se adjudique la contratación a través de los procedimientos previstos por la normativa vigente.
Que por el Decreto N° 1288 de fecha 21 de diciembre de 2016, se estableció que los Corredores Viales Nacionales Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8, cuyas concesiones operaban su vencimiento contractual el 21 de abril de 2017, serían licitados para otorgar la concesión por peaje, para la construcción, mejoras, reparación, conservación, ampliación, remodelación, mantenimiento, administración y explotación bajo el régimen de las Leyes N° 17.520 y N° 23.696, con la modalidad que se estime más conveniente, incorporándose por el Decreto N° 902 del 7 de noviembre de 2017, el régimen establecido en la Ley N° 27.328, como una modalidad alternativa de contratación.
Que resulta necesaria la inclusión del ACCESO RICCHERI, al procedimiento de contratación en los términos de la normativa citada en el considerando que antecede.
Que el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, y el ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, cada uno en el ámbito de su competencia, deberán llevar a cabo las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a la rescisión, y sus consecuencias.
Que la Intervención Administrativa de AEC SOCIEDAD ANÓNIMA y la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD han tomado intervención en el ámbito de sus competencias.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL; la Ley N° 17.520 y su modificatoria N° 23.696 y por el Decreto Nº 1167 del 15 de julio de 1994.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Rescíndese el Contrato de Concesión de Obra Pública para la construcción, mejoras, reparación, conservación, ampliación, remodelación, mantenimiento, administración y explotación, por el régimen de la Ley N° 17.520 y de la Ley N° 23.696, del ACCESO RICCHERI a la CIUDAD DE BUENOS AIRES, aprobado por el Decreto N° 1167 de fecha 15 de julio de 1994, a la Concesionaria AEC SOCIEDAD ANÓNIMA, en los términos de su Cláusula Décimo Séptima - Extinción de la Concesión -, Inciso 17.2, Apartado 17.2.1, por los motivos expuestos en los Considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, y el ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, cada uno en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a la rescisión dispuesta en el artículo precedente.
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase el ACCESO RICCHERI al procedimiento de contratación previsto en los Decretos Nros. 1288 de fecha 21 de diciembre de 2016, y 902 del 7 de noviembre de 2017.
ARTÍCULO 4°.- Asígnase a la empresa CORREDORES VIALES S.A., la explotación integral de la concesión del ACCESO RICCHERI a la CIUDAD DE BUENOS AIRES, hasta tanto se adjudique la contratación a través de los procedimientos previstos por la normativa vigente.
ARTÍCULO 5°.- Facúltase al MINISTERIO DE TRANSPORTE a celebrar las adendas que estime necesarias al Contrato de Concesión con la empresa CORREDORES VIALES S.A. para el mejor y fiel cumplimiento del objeto de la presente medida.
ARTÍCULO 6º.- Facúltase al MINISTERIO DE TRANSPORTE para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes para la implementación del presente decreto.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese a la Comisión Bicameral de Seguimiento, en cumplimiento de los términos del artículo 20 de la Ley Nº 25.561.
ARTÍCULO 8°.- Notifíquese, por intermedio del ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, a la Concesionaria AEC SOCIEDAD ANÓNIMA, por alguno de los medios previstos en el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Guillermo Javier Dietrich.