MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Ley N° 12.625


Modificando algunos artículos de la ley nacional de vialidad.

POR CUANTO:

 
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de 
 

 
LEY:
 
 
Artículo 1.° - Modifícanse, en la forma que resulta del texto transcripto a continuación, los siguientes artículos de la Ley N.° 11.658.

"Artículo 12. - El fondo nacional de vialidad se formará con los siguientes recursos:

1.° Impuesto interno de 6 centavos por litro de nafta.

2.° Impuesto interno de 10 centavos por litro, sobre todos los aceites lubricantes que tengan la viscosidad y demás características de los destinados a vehículos y motores en general, cualquiera que sea su destino.

3.° Impuesto interno de 6 centavos por litro a todo combustible que no sea nafta y destinado a motores de vehículos que usen la vía pública.

4.° Contribución del Art. 8.° de la Ley 5.315, para su inversión de acuerdo con lo establecido en la misma, rigiéndose por contabilidad separada, de los demás recursos e inversiones de esta ley.

5.° El producido de la tasa por contribución de mejoras a la tierra rural en los territorios nacionales, beneficiada por los caminos.

6.° Diez millones de pesos moneda nacional (pesos 10.000.000 m/n.), que aportará anualmente rentas generales.

7.° El producido de la venta o locación de las fracciones sobrantes de inmuebles expropiados para caminos y obras anexas.

8.° Multas por incumplimiento de contratos de obras de vialidad o de infracciones a la presente ley.

9.° Donaciones, legados o aportes.

10.° Negociación de títulos que se autorice a emitir para obras de vialidad.

11.° Rentas de títulos o intereses por sumas acreedoras.

Los gravámenes establecidos en los tres primeros incisos serán percibidos durante quince años a partir de la promulgación de la presente ley, debiendo ser abonados por los productores, importadores y expendedores en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo y de acuerdo con las disposiciones de las leyes de impuestos internos que les sean aplicables.

Artículo 12 a). - Los impuestos establecidos en la presente ley, se aplicarán sin excepción alguna, quedando derogada toda disposición en contrario.

Artículo 12 b). - De los fondos previstos en el artículo anterior se deducirá el 5%, con el siguiente destino:

a) Un millón de pesos moneda nacional para la construcción, mejoramiento y conservación de las rutas internacionales.

b) Quinientos mil pesos moneda nacional a depositarse en cuenta especial del Ministerio de Obras Públicas, con destino a la ejecución de un plan de construcción de canales y al dragado de ríos y arroyos que establezca la coordinación de los transportes marítimos y fluviales con los terrestres.

Este plan será proyectado por la Dirección General de Navegación y Puertos y ejecutado por ésta.

c) El resto para constituir un fondo móvil afectado a:

I. Reforzar la cuota de coparticipación federal de las provincias y la cuota de la red nacional en los territorios.

II. Acrecentar las cuotas que correspondan a las provincias con extensión inferior a 78.500 kilómetros cuadrados, de acuerdo al artículo 19.

III. La construcción de la red de caminos de los parques nacionales y reservas, quedando al efecto autorizada la Dirección Nacional de Vialidad a invertir anualmente hasta la suma de quinientos mil pesos moneda nacional.


 
CAPITULO IV

Trazado, inversión y distribución de fondos
 

Artículo 16. - De acuerdo con lo que establece el artículo 3.° de la presente ley, la Dirección Nacional de Vialidad proyectará y construirá la red troncal de caminos nacionales y sus ampliaciones sucesivas. Declárase de utilidad pública todos los terrenos, servidumbres y materiales indispensables para la construcción de dicha red, quedando facultada la Dirección Nacional de Vialidad para entablar los juicios de expropiación correspondientes, pudiendo celebrar arreglos directos con los propietarios para la adquisición de aquellos terrenos, servidumbres o materiales.

Entiéndese por materiales indispensables, principalmente, la tierra, la piedra y demás elementos necesarios para la construcción o conservación de los caminos.

Queda igualmente facultada la Dirección Nacional de Vialidad, para proceder a la venta o locación de las fracciones sobrantes de inmuebles expropiados para caminos y obras anexas.

Las disposiciones precedentes serán aplicables también en las expropiaciones exigidas para las obras ejecutadas con fondos de la Ley 5.315.

Artículo 19. - El 60% del fondo nacional de vialidad se destinará a los caminos nacionales y se invertirá, previa deducción de los gastos de administración, servicios de títulos y recursos para la conservación de caminos, llevándose en cuenta separada para la Capital, provincias y territorios nacionales, en la siguiente forma:

a) Diez por ciento cuota de fomento.

b) Veinticinco por ciento en proporción a la superficie.

c) Veinticinco por ciento en proporción a la población.

d) Cuarenta por ciento en proporción al consumo de combustibles.

Dos tercios de la cuota de fomento del inciso a), se distribuirá por partes iguales entre las provincias, y el tercio restante, también por partes iguales, entre los territorios nacionales.

La participación de las provincias con extensión inferior a 78.500 kilómetros cuadrados, que por aplicación de este artículo sea menor a la que le hubiera correspondido por la distribución de la Ley número 11.658, será acrecentada en igual cantidad al promedio del aumento a percibir por otras provincias, de acuerdo al presente artículo.

Esta cantidad será deducida del fondo móvil creado por el artículo 12 b), inciso c).

Las proporciones de los incisos b), c) y d) serán establecidas con relación a la superficie y población generales del país, comparadas con las de cada provincia y territorio. La población y el consumo de combustibles se establecerán de acuerdo a la estadística oficial del año precedente.


 
CAPITULO V

Coparticipación federal
 

Artículo 22. - La Dirección Nacional de Vialidad entregará del fondo nacional de vialidad una participación a las provincias para la construcción de caminos, y para la conservación de los mismos hasta un límite del 10% de la cuota que le corresponda de acuerdo con lo que se establece en el presente capítulo.

Artículo 23. - Toda provincia que desee acogerse a los beneficios establecidos en este capítulo, deberá hacerlo dentro del término de dos años por ley provincial, que servirá de convenio entre la provincia y la Nación, y con las siguientes disposiciones:

a) Creación de un organismo encargado de la administración de todo lo referente a la vialidad provincial en general y en particular a la aplicación de las disposiciones de las leyes convenios sobre vialidad y administración de los fondos que se creen;

b) Creación de un fondo provincial de vialidad con recursos propios entre los que se cuenten los siguientes:

1.° Productos de los impuestos provinciales creados o que se crearen a los combustibles, debiendo establecerse que se comprometen a:

I. No aumentar el impuesto provincial de dos centavos a la nafta;

II. No gravar el gas oil y diesel-oil para automotores que utilicen el camino, con un impuesto mayor de dos centavos;

III. Rebajar los impuestos sobre gas oil y diesel-oil al límite del apartado anterior, en caso de ser superiores al impuesto nacional;

IV. No gravar a los lubricantes con impuesto alguno. Este compromiso alcanza también a las municipalidades.

2.° El producto de la contribución de mejoras sobre la propiedad territorial beneficiada por la construcción de caminos afirmados nacionales y de coparticipación federal;

3.° El producto de los impuestos creados o a crearse con destino a caminos u obras de vialidad en general.

c) Estableciendo las garantías legales necesarias para que el libre tránsito a través de las jurisdicciones locales incluidas en los trazados de los caminos nacionales y provinciales no sufran obstrucciones, legales o de hecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley;

d) Las provincias deberán imponer una contribución de mejoras sobre las propiedades territoriales beneficiadas por la construcción de los caminos nacionales, debiendo figurar ésta en la ley convenio;

e) Las provincias que no cumplan con las presentes disposiciones serán consideradas como no habiéndose acogido a los beneficios de esta ley y no recibirán, por lo tanto, coparticipación federal.

Artículo 25 bis (Nuevo). - Las provincias acogidas al régimen de esta ley pueden convenir con la Dirección Nacional de Vialidad la cesión total o parcial de las cuotas que les correspondan en la distribución anual de fondos de coparticipación federal para ejecutar obras de construcción y mejoramiento en las rutas nacionales dentro de su propia jurisdicción.

Artículo 26. - La coparticipación federal no excederá del 50% del total invertido en obras de caminos y no sobrepasará la suma que le corresponda a cada provincia de acuerdo con el prorrateo que establece el inciso b) del artículo 25. La contribución por kilómetro de camino no será mayor de $ 45.000 moneda nacional.

Artículo 33. - El derecho a las sumas correspondientes a la coparticipación federal termina a los tres años de haberse hecho la comunicación a que refiere el artículo 27 de esta ley, aunque se hubiesen percibido parcialmente. Si en el transcurso de tres años las provincias no hubieran utilizado los fondos de coparticipación federal que les correspondiere, pasarán nuevamente al fondo general de vialidad, para ser aplicados éstos a la red nacional dentro de la misma provincia.

Artículo 34. - La Dirección Nacional de Vialidad sólo podrá invertir fondos en territorios provinciales, en los caminos pertenecientes a la red troncal nacional, en los de acceso a establecimientos de interés nacional y en los de coparticipación federal de acuerdo con lo que se establece en el capítulo respectivo de esta ley o en lo dispuesto en el artículo 8.° de la Ley número 5.315".

Art. 2.° - En el ordenamiento definitivo del articulado de la Ley Nacional de Vialidad número 11.658, se sustituirá la denominación "ayuda federal" por "coparticipación federal".

Art. 3.° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de septiembre de 1939.

 
                            RAMON S. CASTILLO                                                  JUAN G. KAISER
 
                              Gustavo Figueroa                                                                             Carlos G. Bonorino
 
   
 
                                Registrada bajo el N.° 12.625.