NORMAS DE TRANSPORTE DE CARGAS EN REDES DE TRANSITO VEHICULAR BAJO CONCESION.

DECRETO N° 1.446/90

Bs, As, 30-06-90

Reforma administrativa, obras públicas, concesión de servicio público, peaje, vialidad, rutas, caminos, autopistas, transporte de carga, tránsito automotor, peso del automotor, exceso de carga, tarifa de transporte, sanciones administrativas, recurso jerárquico, Dirección Nacional de Vialidad, Economía y finanzas, Derecho administrativo, Transporte, Derecho penal

Visto la Ley N° 23.696, el Decreto N° 1.105 de fecha 20 de Octubre de 1989 y el Decreto N° 823 de fecha 21 de Septiembre de1989,

y

Considerando
 

Que en virtud de dichas normas se ha establecido el Programa de Mejoras, Reparación, Construcción, Conservación, Ampliación, Remodelación y Mantenimiento de la Red Vial Nacional, el que fuera aprobado por Resolución MOSP N° 221/89 de fecha 30 de noviembre de 1989, en virtud de la delegación dispuesta mediante Decreto N° 1.315 de la misma fecha.

Que tal como lo prevén las mencionadas normas, parte de dicho programa será atendido por concesión de obra pública, con recursos provenientes de capital de riesgo a aportar por los concesionarios.
 

Que en virtud de ello, han sido fijadas estrictas pautas de mantenimiento de la Red Vial, orientadas a la continua operatividad de las rutas, al incremento de la seguridad vial y a la prestación de un adecuado servicio al usuario.

Que por consiguiente, resulta necesario adaptar las normas del tránsito vigentes para el transporte de cargas, a fin de adecuarlas a la modalidad establecida.

Que el PODER EJECUTIVO se halla facultado para el dictado del presente en virtud de lo dispuesto por los incisos 1) y2) del artículo 86 de la Constitución Nacional, y por los artículos 107 del Reglamento aprobado por el Decreto - Ley N° 12.689/45 y ratificado por Ley N° 13.893, y 11 y 15, inciso 13) de la Ley N° 23.696.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Facultades de los concesionarios. Los concesionarios de Rutas Nacionales serán los encargados de controlar en los corredores a su cargo, el peso bruto total de las unidades, combinaciones o trenes de vehículos a propulsión mecánica o remolcados, verificando que no exceda de los pesos admitidos por la legislación vigente en la materia.

Dicho control podrá realizarse en las estaciones de peaje establecidas en las rutas o en cualquier lugar de los corredores concedidos.
 

ARTICULO 2°.- Detención y Descarga. Los vehículos que transiten con cargas superiores a las admitidas, serán obligados a descargar el exceso de carga, suspendiendo hasta tanto lo hagan su
tránsito por la vía pública. Esta detención podrá inclusive efectuarse mediante la utilización de medios mecánicos, a condición de que no produzcan daños al vehículo.

El depósito, vigilancia y cuidado del exceso de carga obligada a descargar, correrá por cuenta del titular del vehículo.
 

ARTICULO 3.-Retribución. Sin perjuicio de la obligación de descargar establecida en el artículo anterior, el concesionario quedará facultado para percibir en razón de la compensación prevista en el artículo 11 inc. b) de la Ley N° 13.893 por el deterioro ocasionado por el exceso de carga una suma equivalente a la que resulta de la siguiente tabla:

 Exceso en el peso total del vehículo. 
 0,5   a  1 Tn.   =    7 tarifas correspondientes al vehículo 
 1,1   a  2 Tn.   =   10 tarifas correspondientes al vehículo 
 2,1   a  3 Tn.   =   15 tarifas correspondientes al vehículo 
 3,1   a  4 Tn.   =   18 tarifas correspondientes al vehículo 
 4,1   a  5 Tn.   =   25 tarifas correspondientes al vehículo 
 5,1   a  6 Tn.   =   33 tarifas correspondientes al vehículo 
 6,1   a  7 Tn.   =   42 tarifas correspondientes al vehículo 
 7,1   a  8 Tn.   =   52 tarifas correspondientes al vehículo 
 8,1   a  9 Tn.   =   65 tarifas correspondientes al vehículo 
 9,1   a 10 Tn.   =  80 tarifas correspondientes al vehículo 
 10,1  a 11 Tn.  =  98 tarifas correspondientes al vehículo 
 11,1  a 12 Tn.  = 118 tarifas correspondientes al vehículo 
 12,1  a 13 Tn.  = 140 tarifas correspondientes al vehículo 
 13,1  a 14 Tn.  = 168 tarifas correspondientes al vehículo 
 14,1  a 15 Tn.  = 200 tarifas correspondientes al vehículo 
 15,1  a 16 Tn.  = 230 tarifas correspondientes al vehículo 
 16,1  a 17 Tn.  = 270 tarifas correspondientes al vehículo 
 17,1  a 18 Tn.  = 310 tarifas correspondientes al vehículo 
 18,1  a 19 Tn.  = 360 tarifas correspondientes al vehículo 
 19,1  a 20 Tn.  = 410 tarifas correspondientes al vehículo 
 Mas de 20 Tn.  = 500 tarifas correspondientes al vehículo 

Las tarifas de peaje serán las vigentes a la fecha del hecho y correspondientes a la estación de peaje más próxima.

ARTICULO 4°.- Auxilio policial. La autoridad policial y de seguridad deberá prestar auxilio al concesionario a los efectos del cumplimiento de los artículos 1, 2 y 7 del presente Decreto.

ARTICULO 5.- Permisos Especiales. La DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD establecerá convenios especiales con los concesionarios para fijar los mecanismos de retribución en relación a vehículos que, por las razones establecidas en la legislación vigente, obtengan permisos especiales para transportar cargas excepcionales. Esta retribución podrá ser adicionada al peaje que deberán abonar los vehículos que gocen de estos permisos especiales.

ARTICULO 6.- La compensación fijada en el artículo 3 del presente Decreto no exime del régimen de sanciones impuesto por la legislación vigente, la que se mantiene, así como su Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 7.- El paso por la estación de peaje sin el pago de la tarifa dará derecho al concesionario a detener el vehículo, inclusive por medios mecánicos, a condición de que no produzcan daños al vehículo, hasta tanto el incumplidor abone al triple del peaje adeudado.

ARTICULO 8.- Impugnación. Contra los actos del concesionario que impongan sanciones o compensaciones, el usuario podrá interponer en sede administrativa recurso jerárquico en los términos del artículo 89 y concordantes del Reglamento aprobado por Decreto N° 1.759 de fecha 3 de Abril de 1972 y sus modificatorios, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan.

ARTICULO 9.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM-DROMI.