LEY N°  14.931

IMPUESTOS INTERNOS A LOS COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES. IMPUESTO A LA COMPRA Y TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES.
 

BUENOS AIRES, 6/11/59

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°. -  La Dirección General Impositiva, sin perjuicio de la fiscalización concurrente de la Dirección Nacional de Vialidad, tendrá a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización de los impuestos creados por los decretos leyes 505/58 y 5.574/58, a cuyo efecto serán de aplicación las disposiciones de la ley 11.683 y su reglamentación. Regirán con respecto al impuesto interno a los combustibles y lubricantes, las normas del título I de la ley de impuestos internos (texto ordenado en 1956), y para el impuesto interno a las cubiertas las del título II de dicho ordenamiento legal.
 

Art. 2°. -  Aclárase que la derogación de la ley 14.385 dispuesta por el artículo 46 del decreto ley 505/58, no alcanza a los artículos 14 (modificado por el decreto ley 8.718/57), 15 y 16 de la misma, relativos al gravamen que integra el fondo nacional de vialidad, según lo dispuesto en el artículo 18, inciso e), del precitado decreto ley 505/58.

Art. 3°.  -  La Dirección General Impositiva llevará dos cuentas especiales denominadas una "Fondo nacional de vialidad, impuestos a los combustibles, lubricantes y cubiertas o/Dirección General Impositiva" y la otra "Fondo Nacional de Vialidad, impuesto a la compra y transferencia de automotores o/Dirección General Impositiva" a la que ingresarán las recaudaciones de los impuestos indicados, transfiriéndose diariamente a la cuenta especial "Fondo nacional de vialidad" los saldos disponibles, los que devengarán, desde ese momento, el interés corriente, y quedarán a la orden y disposición exclusiva de la Dirección Nacional de Vialidad.
 

Art. 4°.  - Las normas contenidas en la presente ley, son de aplicación a partir de la fecha de vigencia del decreto  ley N° 505/58.

 

Art. 5°. -  Comuníquese al Poder Ejecutivo. - GUIDO - MONJARDIN - Barraza - González.