LEY N° 14.931
IMPUESTOS INTERNOS A LOS COMBUSTIBLES Y
LUBRICANTES. IMPUESTO A LA COMPRA Y TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES.
BUENOS AIRES, 6/11/59
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso,
etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo 1°. - La Dirección General
Impositiva, sin perjuicio de la fiscalización concurrente de la Dirección
Nacional de Vialidad, tendrá a su cargo la aplicación, percepción y
fiscalización de los impuestos creados por los decretos leyes 505/58 y 5.574/58,
a cuyo efecto serán de aplicación las disposiciones de la ley 11.683 y su
reglamentación. Regirán con respecto al impuesto interno a los combustibles y
lubricantes, las normas del título I de la ley de impuestos internos (texto
ordenado en 1956), y para el impuesto interno a las cubiertas las del título II
de dicho ordenamiento legal.
Art. 2°. - Aclárase que la derogación de la ley 14.385 dispuesta por el artículo 46 del decreto ley 505/58, no alcanza a los artículos 14 (modificado por el decreto ley 8.718/57), 15 y 16 de la misma, relativos al gravamen que integra el fondo nacional de vialidad, según lo dispuesto en el artículo 18, inciso e), del precitado decreto ley 505/58.
Art. 3°. - La Dirección General
Impositiva llevará dos cuentas especiales denominadas una "Fondo nacional de
vialidad, impuestos a los combustibles, lubricantes y cubiertas o/Dirección
General Impositiva" y la otra "Fondo Nacional de Vialidad, impuesto a la compra
y transferencia de automotores o/Dirección General Impositiva" a la que
ingresarán las recaudaciones de los impuestos indicados, transfiriéndose
diariamente a la cuenta especial "Fondo nacional de vialidad" los saldos
disponibles, los que devengarán, desde ese momento, el interés corriente, y
quedarán a la orden y disposición exclusiva de la Dirección Nacional de
Vialidad.
Art. 4°. - Las normas contenidas en la presente ley, son de aplicación a partir de la fecha de vigencia del decreto ley N° 505/58.
Art. 5°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - GUIDO - MONJARDIN - Barraza - González.