DECRETO 1994/93
MARCO REGULATORIO DE LA
CONCESION DE LA RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
SE
APRUEBA EL REGLAMENTO ADMINISTRATIVO REGULATORIO DE LAS PRESTACIONES, LA
FISCALIZACION Y CONTROL Y LA PROTECCION AL USUARIO Y A LOS BIENES DEL ESTADO DE
LAS CONCESIONES DE OBRA PUBLICA A OTORGARSE BAJO EL REGIMEN DE LA LEY 17.520 Y
SUS MODIFICATORIAS, RESPECTO DE LOS ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
BUENOS
AIRES, 23 de Septiembre de 1993
Visto
el Expediente N. 25.216/93 del registro de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES, la Ley N° 23.696 y el Decreto N° 2.637 del 29 de diciembre de 1992,
y
Considerando
Que
mediante el acto administrativo enunciado en el VISTO, se dispuso encarar la
construcción, mejoramiento, ampliación, conservación, remodelación,
mantenimiento y explotación de la RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
por el régimen de la Ley N° 17.520 y su modificatoria N° 23.696.
Que en el
marco de la Ley N° 23.696, el Decreto N° 2.408/91, en su Artículo 14 dispuso
que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS debía elevar al
PODER EJECUTIVO NACIONAL el Proyecto de Reglamento Administrativo regulatorio
de las prestaciones, la fiscalización y control y la protección al usuario y a
los bienes del Estado -MARCO REGULATORIO-, con relación a los servicios
públicos que se proyecta otorgar en concesión.
Que en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 12 del Decreto N° 2.637/92 la Autoridad de Aplicación ha elevado el Proyecto mencionado, cuya aprobación se dispone por el presente .
Que asimismo de las actuaciones que se han desarrollado
en el proceso licitatorio dispuesto por el Decreto N. 2.637/92 surge la
conveniencia de modificar el Artículo 5, inciso d) del mismo, a efectos de
permitir que cuando el Postulante Seleccionado cuente entre sus integrantes con
empresas constructoras, prestadoras de servicios o proveedoras de bienes, la
Concesionaria pueda contratar en forma directa con los mismos.
Que el
PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente,
en virtud de lo dispuesto en el Artículo 86, inciso 1) de la CONSTITUCION
NACIONAL.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1º -- Apruébase el reglamento
administrativo regulatorio de las prestaciones, la fiscalización y control y la
protección al usuario y a los bienes del Estado --Marco regulatorio-- de las
concesiones de obra pública a otorgarse bajo el régimen de la ley 17.520 y sus
modificatorias, respecto de los accesos que integran la red de accesos a la
Ciudad de Buenos Aires, que como anexo I forma parte del presente.
Art. 2º -- Modificase el art. 5º, inc.
d) del dec. 2637 del 29 de diciembre de 1992, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 5º
-- d) Cuando el postulante seleccionado tenga entre sus integrantes empresas
constructoras, prestadoras de servicios o proveedoras de bienes, la
concesionaria podrá contratar 4en forma directa con los mismos la ejecución de
obras, prestación de los servicios o provisión de bienes según sea el caso.
Cuando la
concesionaria deba contratar con terceros no integrantes del postulante
seleccionado la realización de obras, la provisión de bienes o la prestación de
servicios, empleará procedimientos que resguarden la transparencia y
concurrencia de los procesos de selección, los que serán comunicados al órgano
de control para su aprobación con antelación suficiente.
En caso
de que un accionista de la concesionaria fuese oferente, deberá observarse lo
previsto en los arts. 248 y 272 de la ley 19.550 de sociedades comerciales y
sus modificaciones.
Art. 3º -- Dése cuenta a la Comisión
Bicameral creada por el art. 14 de la ley 23.696.
Art. 4º -- Comuníquese, etc. -- Menem.
-- Cavallo.
Anexo I
REGLAMENTO ADMINISTRATIVO
REGULATORIO DE LAS PRESTACIONES, LA FISCALIZACION Y CONTROL Y LA PROTECCION AL
USUARIO Y A LOS BIENES DEL ESTADO
--MARCO REGULATORIO--
RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES
INDICE
CAPITULO I -- General
Art. 1º
-- Objeto
Art. 2º -- Ambito
Art. 3º -- Definiciones
CAPITULO
II -- Condiciones de la concesión
Art. 4º
-- Condiciones
Art. 5º
-- Sistema de concesión
CAPITULO III -- Concesionario
Art. 6º
-- Requisitos
Art. 7º
-- Deberes y atribuciones
Art. 8º
-- Contrataciones
CAPITULO IV -- Protección de los
usuarios
Art. 9º
-- Derechos de los usuarios
CAPITULO V -- Organo
de control
Art. 10.
-- Creación
Art. 11.
-- Competencia territorial
Art. 12.
-- Capacidad
Art. 13.
-- Recursos
Art. 14.
-- Normas aplicables
Art. 15.
-- Control
Art. 16.
-- Facultades y obligaciones
Art. 17.
-- Directorio
Art. 18.
-- Reglamento del usuario
Art. 19.
-- Reglamento de explotación del acceso
Art. 20.
-- Régimen de infracciones y sanciones
Art. 21.
-- Comisión asesora
Art. 22.
-- Facultades del directorio
Art. 23.
-- Remuneraciones
Art. 24.
-- Presupuesto
Art. 25.
-- Contrataciones de personal
CAPITULO VI -- Extinción de la
concesión
Art. 26.
-- Causas
Art. 27.
-- Autoridad competente
CAPITULO
VII -- Prórroga de la concesión
Art. 28.
-- Plazo
CAPITULO VIII -- Solución de
conflictos
Art. 29.
-- Decisiones del órgano de control
Art. 30.
-- Fuero contencioso administrativo
Art. 31.
-- Arbitraje
Art. 32.
-- Reclamos y trámites
Art. 33.
-- Reclamos de los usuarios
CAPITULO IX -- Régimen de bienes
Art. 34.
-- Definición de bienes comprendidos
Art. 35.
-- Administración
Art. 36.
-- Mantenimiento
Art. 37.
-- Responsabilidad
Art. 38.
-- Restitución
Art. 39.
-- Garantías
CAPITULO X -- Régimen tarifario
Art. 40.
-- Régimen
CAPITULO I -- General
Art. 1º -- Objeto
El
presente marco regula las prestaciones, la fiscalización y control y la
protección al usuario y a los bienes del Estado en las concesiones a otorgar
bajo el régimen de la ley 17.520, la ley 23.696 y dec.
reglamentario 1105/89 y modificatorias, para la
construcción, mejoras, reparación, conservación, ampliación, remodelación,
mantenimiento, administración y explotación de la red de accesos a la ciudad de
Buenos Aires definidos en dec. 2637 del 29 de
diciembre de 1992, así como las relaciones entre concedente, concesionarios y
usuarios.
Art. 2º --
Ambito
El ámbito
territorial de aplicación de este marco regulatorio está compuesto por las
áreas de la Capital Federal y de los partidos de la Provincia de Buenos Aires
en los que se encuentran los accesos integrante de la red.
El ámbito
físico, en particular, está integrado por:
a) Los
accesos indicados en el anexo I del dec. 2637/92, y
sus puestos de peaje y de control de cargas;
b) Sus
instalaciones;
c) Los
distribuidores o intercomunicadores, ramales de acceso y salida de las rutas
concesionadas, sus puentes y colectoras.
d) Los
canteros, banquinas y terrenos adyacentes hasta los límites de las propiedades
ajenas a la concesión, según se establezca en los contratos respectivos de cada
acceso.
Art. 3º -- Definiciones
A los
efectos del presente marco regulatorio se entiende por:
Red de
accesos: Las rutas indicadas en el dec. 2637/92 así
como las que posteriormente se incorporen.
Autoridad
concedente El Poder Ejecutivo nacional.
Autoridad
de aplicación: El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la
Nación.
Concesionario:
La sociedad anónima que constituya el postulante seleccionado en cumplimiento
de lo establecido en el art. 5º, inc. c) del dec.
2637 del 29 de diciembre de 1992.
Usuarios:
Las personas físicas o jurídicas que hagan uso de la red o de los servicios
complementarios que se presten en las áreas involucradas.
Organo de control: El ente de supervisión y control del
cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios.
Obligaciones
del con- La construcción, mejoras, reparación, conservación, ampliación,
remodelación, mantenimiento y explotación a que se obligan los concesionarios
por los respectivos contratos de concesión.
CAPITULO II -- Condiciones de la concesión
Art. 4º
-- Condiciones
Los
concesionarios deberán tomar las medidas necesarias para que los servicios sean
prestados en condiciones que garanticen su continuidad, calidad, generalidad y
seguridad para una eficiente prestación a los usuarios y protección del medio
ambiente.
A tal
efecto deberá contar con las instalaciones, equipos y personal necesario para
atender los acontecimientos normales y previsibles y deberá ejecutar sin demora
los trabajos exigidos por eventos extraordinarios. La organización de los
servicios deberá permitir la circulación sin demoras, congestiones o
incomodidades que perjudique a los usuarios.
Art. 5º
-- Sistema de concesiones
Se
empleará el sistema de concesión de obra pública por peaje establecido en la
ley 17.520 y sus modificaciones introducidas por la ley 23.696, sus normas
reglamentarias, el dec. 2637/92, el presente marco
regulatorio, el contrato de concesión y las normas legales y reglamentarias que
en adelante fueren aprobadas por autoridad competente.
CAPITULO
III -- Concesionario
Art. 6º
-- Requisitos
El
concesionario deberá contar con capacidad técnica y económica-financiera
suficiente para cumplir adecuadamente el objeto de la concesión cuyas
exigencias están estipuladas en el pliego de bases y condiciones (res. M. E. y
O. y S. P. 1485 del 30 de diciembre de 1992).
Estará
constituido bajo la forma de una sociedad anónima cuyas acciones cotizarán en
las Bolsas y Mercados de Valores en el porcentaje y modos establecidos en el dec. 2637/92 y en el contrato de concesión.
Art. 7º
-- Deberes y atribuciones
Sin
perjuicio de lo que se establece en los contratos de concesión, el
concesionario tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a)
Cumplir con todas las tareas, servicios y obligaciones relativas a la
construcción, mejoras, reparación, conservación, ampliación, remodelación,
mantenimiento, administración, y explotación del acceso adjudicado que le
impongan el contrato y sus anexos, el dec. 2637/92,
el presente marco regulatorio y la normatividad aplicable.
b)
Durante el plazo de la concesión deberá elaborar proyectos, emitir informes y
llevar registros conforme se detalla a continuación:
b) 1.
Elaborar los proyectos ejecutivos totales o parciales de las obras a realizar,
los planes de trabajos definitivos de las obras estipuladas y los planos
conforme a obra, en los tiempos y formalidades previstos en el contrato de
concesión y sus anexos.
b) 2.
Elevar anualmente, comenzando el primer año de la concesión, un informe escrito
denominado "informe anual", según el formato que el órgano de control
apruebe, a fin de evaluar en todos sus aspectos el cumplimiento de las
obligaciones del concesionario. El órgano de control podrá requerir otros
informes en períodos intermedios.
b) 3.
Realizar las mediciones, estadísticas, censos y controles que estipule el
contrato de concesión y sus anexos, permitiendo al órgano de control el ingreso
a las dependencias donde están los sistemas de control a fin de imponerse de
sus datos, verificar y controlar sus resultados. El órgano citado podrá
efectuar en forma independiente las mediciones que estime conveniente,
utilizando o no las instalaciones y documentación del concesionario.
b) 4.
Mantener registros contables y extracontables adecuados y completos que resuman
la información técnica, comercial, financiera y de personal que deberán ser
contable y técnicamente auditables y que representen el estado pasado, actual y
propuesto de las actividades del concesionario. Estos registros estarán a
disposición de los auditores técnicos y contables para su estudio según pueda
requerirlo el órgano de control. La información sobre ingresos, costos, activos
y pasivos a suministrar por el concesionario deberá ser confeccionada aplicando
los principios contables generales aceptados en la República Argentina.
El órgano
de control podrá dentro de los lineamientos contractuales y los del presente
marco, reglamentar lo que crea conveniente a efectos de tener por debidamente
cumplimentadas estas tareas.
c) Podrá
actuar como sujeto expropiante en los términos del art. 2º de la ley 21.499,
para lo cual deberá contar con la previa autorización de la autoridad de
aplicación, que determinará las características, modalidades operativas y
alcances. El concesionario abonará los costos derivados de la liberación de
trazas.
d)
Solicitar a la autoridad de aplicación la constitución de restricciones al
dominio y servidumbres en los términos de los arts. 2611 y concordantes del
Código Civil y de las normas que regulan las facultades del Estado en la
materia.
e)
Efectuar propuestas al órgano de control relativas a cualquier aspecto de la
concesión.
f)
Disponer de los bienes muebles, administrar y mantener los bienes afectados a
la concesión en las condiciones que se establecen en el capítulo IX y en el
contrato de concesión.
g) Acordar
con las empresas prestatarias de servicios públicos, instituciones o
particulares cuanto sea necesario para ejecutar las obras previstas. El
concesionario deberá adoptar todos los recaudos para evitar causar daños a
instalaciones aéreas superficiales o subterráneas existentes en la zona del
camino. En caso de que fuera necesario remover o adecuar instalaciones y no
lograre acuerdo para ello, requerirá la intervención del órgano de control. Los
costos de remoción y/o adecuación de las instalaciones estará
a cargo exclusivo del concesionario.
h)
Publicar con suficiente antelación información de manera que los usuarios
puedan tener conocimiento general de los planes de obra a realizarse. Los
trabajos deberán programarse y ejecutarse de modo de ocasionar las menores
molestias a los usuarios, adoptando todas las medidas apropiadas para la
seguridad y comodidad de los mismos.
i)
Habilitar vías provisorias de circulación debidamente señalizadas y adoptar
todas las precauciones en las zonas de obras en construcción o en reparación.
El órgano de control podrá, previa intimación, disponer la paralización de las
obras hasta que se cumpla con ello.
j) Cobrar
las tarifas pertinentes en los términos del capítulo X del presente y las modalidades
que establezca el contrato de concesión.
k)
Sancionar las infracciones que cometan los usuarios y requerir el auxilio del
órgano de control cuando fuera necesario, conforme lo que se establezca en el
contrato y en el régimen de infracciones y sanciones (art. 16, inc. c) y art.
20).
l)
Percibir los ingresos que obtenga de la explotación de áreas de servicios
expresamente aprobados por el órgano de control en las condiciones que se
establezcan en los respectivos contratos. La ocupación de espacios para
explotación comercial en los accesos será restringida, conforme a las normas de
la Dirección Nacional de Vialidad en la materia y lo previsto en el contrato de
concesión, debiendo privilegiarse el tránsito, la seguridad de los usuarios y
el impacto ambiental.
m)
Garantizar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y la adecuada
restitución de los bienes afectados a la concesión, presentando antes de la
toma de posesión, una garantía en favor del Estado nacional, Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, incondicional y ejecutable total o
parcialmente. El contrato de concesión establecerá su monto, actualización,
riesgos a cubrir, procedimiento de ejecución y recomposición. Dicha garantía
deberá ser a plena satisfacción del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, que podrá requerir cambios o mejoras ulteriores en la misma, a fin de
mantenerla adecuada a los requerimientos originales.
n)
Contratar los seguros que establezca el contrato de concesión sin perjuicio de
los que le imponga la legislación vigente en la materia. La contratación de
seguros por parte del concesionario no disminuirá su responsabilidad directa y
principal de todas las obligaciones establecidas en el contrato de concesión,
por encima de cualquier seguro contratado. El concesionario, antes de la toma
de posesión, deberá acompañar copias de las pólizas de seguro o certificación
de la existencia de las mismas producidas por el asegurador. Durante el
transcurso de la concesión el concesionario deberá acreditar en forma periódica
la vigencia de las mismas. Las pólizas determinarán de forma taxativa la
obligación del asegurador de notificar al órgano de control cualquier omisión
de pago en que incurriere el concesionario, que pudiera determinar la caducidad
o pérdida de vigencia de la misma, con una anticipación mínima de quince (15)
días. El concesionario deberá obtener la aprobación del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos, de las pólizas de seguro y de las compañías
aseguradoras propuestas.
ñ) Actuar
en nombre y representación del concedente, ante los organismos competentes para
obtener las autorizaciones y permisos que correspondan para el desenvolvimiento
de su actividad, haciéndose plenamente responsable de la oportuna realización
de los trámites.
o)
Someter a aprobación del órgano de control con anterioridad al inicio del cobro
de las tarifas de peaje, un reglamento de explotación del acceso (art. 19).
Art. 8º
-- Contrataciones
8.1.
Principios generales
El plazo
de los contratos que la concesionaria celebre con terceros no podrá exceder
nunca el tiempo de la concesión, consecuentemente al vencimiento de ésta
caducarán dichos contratos.
Los
contratos deberán incluir una cláusula estableciendo que el concedente o el
continuador del servicio podrá continuar los contratos cuando por cualquier
causa la concesión se extinguiera con anterioridad al vencimiento de su plazo.
8.2. Areas de servicio
En los
contratos celebrados por el concesionario respecto de áreas de servicios en los
que su cocontratante hubiera efectuado inversiones no
amortizadas podrá permanecer vigente el derecho de éste último en el supuesto
de extinción de la concesión antes del vencimiento del plazo, lo cual deberá
estipularse en el contrato de concesión respectivo.
CAPITULO
IV -- Protección de los usuarios
Art. 9º
-- Derechos de los usuarios
Los
usuarios de la red de accesos a la ciudad de Buenos Aires tienen los siguientes
derechos, sin perjuicio de los que establecen las restantes normas del sistema
jurídico:
a)
Utilización de las rutas, bienes y servicios comprendidos en la concesión. A
tal fin no podrá prohibirse dicho uso a persona física o jurídica alguna,
siempre que cumpla con las normas vigentes. Se exceptúa el caso de sanciones
aplicadas conforme a lo dispuesto en el régimen de infracciones y sanciones que
se dicte (art. 20).
b)
Seguridad: Los concesionarios deberán velar por la seguridad de los usuarios
omitiendo la realización de obra sin adecuada protección y señalización.
Asimismo deberán controlar que todos los elementos mencionados en el capítulo
IX se encuentren en perfectas condiciones de uso y transitabilidad,
proveyendo a su inmediata reparación cuando sufran algún deterioro.
c)
Calidad: Exigir a los concesionarios la prestación de los servicios conforme a
los niveles de calidad aplicables y a reclamar ante
los mismos si así no sucediera.
d)
Información: Recibir información general sobre los servicios que los
concesionarios presten a fin de poder utilizarlos integralmente. Igualmente
deberá proveérselos de información anticipada de cualquier circunstancia que
altere el tránsito y los servicios.
El
régimen tarifario aprobado y sus eventuales modificaciones deberá hacerse saber
a los usuarios con la debida antelación.
El
derecho de los usuarios a recibir información a que se refiere el presente
inciso podrá hacerlo valer indistintamente frente a los concesionarios o frente
al órgano de control.
e)
Reclamos: Recurrir ante el órgano de control ante incumplimientos de las
obligaciones de los concesionarios, conforme se establezca en el reglamento del
usuario que se indica en el art. 18.
El órgano
de control deberá contar con una oficina de reclamos en su sede.
f) Medio
ambiente: Tomar conocimiento de las planillas de registro ambiental que llevará
el órgano de control conforme lo establecido en el art. 16 inc.
e), y proponer las medidas a tomar para la defensa y mejoramiento del medio
ambiente.
CAPITULO
V -- Organo de control
Art. 10.
-- Creación
Créase en
el ámbito de la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos el Organo de
Control de las Concesiones de la Red de Accesos a la Ciudad de Buenos Aires,
que tendrá a su cargo la supervisión, inspección, auditoría y seguimiento del
cumplimiento de los contratos de dichos accesos.
Art. 11.
-- Competencia territorial
El órgano
de control tendrá competencia dentro del ámbito de aplicación definido en el
capítulo I del presente y, fuera de él donde existan instalaciones operadas por
los concesionarios para la prestación de los servicios, o vinculadas al objeto
de las concesiones.
Ar. 12.
-- Capacidad
El órgano
de control actuará como organismo descentralizado de la Administración pública
Nacional, gozará de autarquía económica y financiera y poseerá plena capacidad
jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado, y su
patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y por los
que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede en la ciudad de
Buenos Aires.
Art. 13.
-- Recursos
Los
recursos del órgano de control para cubrir sus costos de funcionamiento serán
los siguientes
a) Los
porcentajes previstos en los incs. 2º y 3º del art.
8º de la ley 17.520.
b) Las
multas y penalidades que se apliquen tanto a los concesionarios como a los
usuarios y terceros, de conformidad con lo que se establezca en el reglamento
de infracciones y sanciones.
c) Los
subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias que bajo cualquier
título reciba.
d) Los
demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de las
leyes o reglamentaciones aplicables.
e) Los
intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos.
f) El
redondeo de la tarifa de conformidad con lo que establezca en el contrato de
concesión.
Art. 14.
-- Normas aplicables
El órgano
de control elaborará, para su aprobación por el Poder Ejecutivo nacional, el
proyecto de su estructura orgánica; y para la aprobación por la autoridad de
aplicación el proyecto de su reglamento interno y una norma de índole general
que reglamente su gestión financiera, patrimonial y contable, en un todo de
acuerdo a las disposiciones de la ley 24.156. Deberá estar constituido y en
condiciones de cumplir sus funciones con anterioridad a la entrada en vigencia
de los contratos de concesión.
Art. 15.
-- Control
El órgano
de control se regirá por lo establecido en el presente marco regulatorio, los
reglamentos que se dicten y las normas legales aplicables en la materia.
Quedará sujeto al control externo que establece el régimen de contralor
público.
Art. 16.
-- Facultades y obligaciones
Para el
cumplimiento de sus fines, el órgano de control tiene las siguientes facultades
y obligaciones.
a)
Cumplir y hace cumplir el marco regulatorio y los contratos de concesión de la
red de accesos a la Ciudad de Buenos Aires y sus normas complementarias
realizando un eficaz control y verificación de las concesiones y de los
servicios que se presten a los usuarios.
b) Elevar
a la aprobación del secretario de Obras Públicas y Comunicaciones un reglamento
del usuario en base a los lineamientos que se indican en el art. 18.
c) Elevar
a la aprobación del secretario de Obras Públicas y Comunicaciones un régimen de
infracciones y sanciones conforme los lineamientos del art. 20.
d) Velar
por la protección de la propiedad, y la seguridad pública en la construcción y
explotación de las concesiones.
e) Medio
ambiente: Elaborar una planilla ecológica en la que mensualmente se registrará
el impacto ambiental de las obras y servicios del acceso a partir de los datos
del informe de base que deberá prepararse al habilitarse cada acceso, y que
formará parte del contrato respectivo. Sobre esta planilla mensual propondrá
las medidas a tomar por el concesionario para el mejoramiento constante del
medio ambiente y el mantenimiento de los standars de
calidad que fije la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano.
f)
Proponer al Secretario de Obras Públicas y Comunicaciones la concertación de
actividades con los entes públicos y privados que correspondan para la adopción
de las medidas tendientes a encarar de modo integral la defensa y mejoramiento
del medio ambiente.
g)
Requerir a los concesionarios los documentos e informes necesarios para
verificar el adecuado cumplimiento de sus obligaciones.
h) Dar a
publicidad, con la debida antelación, los planes de obra y los cuadros
tarifarios que se aprueben.
i)
Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios para lo
cual deberá realizar las tareas de control económico-financiero, contable,
administrativo, jurídico, impositivo y técnico de las concesiones.
j)
Controlar que los concesionarios cumplan con los planes de obras y de
mantenimiento aprobados.
k)
Analizar y proponer al secretario de Obras Públicas y Comunicaciones planes de
mejoras y expansión de servicios en las áreas concesionadas.
l)
Analizar y expedirse acerca del informe anual que los concesionarios deberán
presentar, dar a publicidad sus conclusiones y adoptar las medidas que contractualmente
correspondan.
m)
Atender los reclamos de los usuarios en relación a la prestación de los
servicios o tarifas, y producir en todo los casos una decisión fundada.
n)
Verificar que los concesionarios cumplan con el régimen tarifario vigente y
toda otra obligación que surja del presente marco regulatorio, del contrato de
concesión y de las restantes normas aplicables.
ñ)
Intervenir en las decisiones relacionadas con la extinción de los contratos de
concesión, rescate o prórroga, elevando sus conclusiones fundadas al secretario
de Obras Públicas y Comunicaciones.
o)
Aplicar a los concesionarios las sanciones establecidas en los contratos de
concesión y en el régimen de sanciones e Infracciones por incumplimiento de sus
obligaciones; y proponer las que deban ser aplicadas por la autoridad de
aplicación.
p)
Contratar con entes privados la prestación de servicios de consultoría
administrativa, o de contralor técnico conforme la autorización que le confiera
la autoridad de aplicación.
q)
Presentar un informe anual al secretario de Obras Públicas y Comunicaciones
sobre las actividades realizadas, sugerencias sobre medidas a adoptar, y
cumplimiento de las obligaciones por los concesionarios.
r)
Requerir al secretario de Obras Públicas y Comunicaciones que solicite a la
autoridad de aplicación la intervención cautelar de los concesionarios cuando
se den causas de extrema gravedad y urgencia que afecten el servicio o pongan
en peligro las obras o la seguridad de los usuarios.
s)
Controlar a los concesionarios en todo lo que se refiera al mantenimiento de
las instalaciones afectadas a las obras y servicios que se les transfiera o
sean adquiridas por éstos con motivo de la concesión, de acuerdo con los
términos de los contratos respectivos y lo establecido en el presente marco.
t)
Establecer, a pedido de los concesionarios, los bienes que deban ser afectados
a expropiación o servidumbre.
u)
Mantener rigurosa confidencialidad sobre la información comercial que obtenga
de los concesionarios, sin perjuicio de lo establecido en el inc. e) de este
artículo.
v)
Intervenir en la valorización de aportes en especie para la formación e
incrementos posteriores del capital de la sociedad concesionaria y fiscalizar
los ajustes anuales de capital social que prevea el contrato de concesión.
w)
Fiscalizar la vigencia de seguros y garantías, y sus actualizaciones si
correspondiere.
x)
Intervenir en las actualizaciones tarifarias.
y)
Realizar, en general, todos los demás actos que sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, de los objetivos de este marco regulatorio y de
las normas reglamentarias y disposiciones contractuales aplicables.
Las
facultades enumeradas precedentemente no podrán ser ejercidas de manera tal que
interfieran u obstruyan la prestación del servicio ni signifiquen la
subrogación del órgano de control en las funciones propias de los
concesionarios.
Art. 17.
-- Directorio
17.1. El
órgano de control estará dirigido y administrado por un Directorio integrado
por cinco (5) miembros:
1.
Presidente
2.
Vicepresidente
3.
Director técnico
4.
Director financiero
5.
Director legal
17.2. Los
miembros del Directorio deberán reunir los requisitos para ser funcionarios
públicos y contar con probada experiencia e idoneidad acordes a las actividades
que deberán cumplir.
17.3. La
Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones nominará al Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos los candidatos que reúnan las condiciones
de idoneidad necesarias para ocupar los cargos del primer Directorio del órgano
de control.
El
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos propondrá al Poder
Ejecutivo nacional la designación de los candidatos nominados por la Secretaría
de Obras Públicas y Comunicaciones.
Los
miembros de este directorio durarán en su cargo hasta el inicio del cobro del
peaje en todos los accesos.
Para la
remoción de sus miembros, o en caso de renuncia o vacancia se aplicará el mismo
procedimiento.
17.4. Con
posterioridad para cubrir los cargos del Directorio deberá llamarse a concurso
público de antecedentes conforme la legislación vigente.
Estos
ejercerán su cargo por el término de cinco años, pudiendo ser reelegidos en
forma indefinida.
17.5. El
presidente ejercerá la representación legal y en caso de impedimento o ausencia
transitoria, será reemplazado por el vicepresidente.
17.6. Los
miembros del Directorio que hubieran sido designados por concurso sólo podrán
ser removidos con justa causa.
17.7. El
Directorio formará quórum con la presencia de tres (3) de sus miembros, uno de
los cuales deberá ser el presidente o el vicepresidente en su caso, y sus
resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El presidente o quien lo
reemplace tendrá doble voto en caso de empate.
Art. 18.
-- Reglamento del usuario
Es el
instrumento que contiene los lineamientos básicos de circulación en los accesos
y utilización de los distintos servicios que se presten en los mismos. A su vez
deberá contener las normas regulatorias de los trámites y reclamaciones de los
usuarios de conformidad con las previsiones del capítulo IV y los principios de
celeridad, economía, sencillez y eficacia de los procedimientos.
El
reglamento del usuario deberá establecer la forma y modo en que serán recibidas
y tratadas las consultas y reclamos de los usuarios. Será considerada falta
grave en el servicio la deficiente atención del usuario por parte del
concesionario.
Art. 19.
-- Reglamento de explotación del acceso
Es el
instrumento que contiene los lineamientos básicos de explotación vial del
acceso --calzadas con o sin peaje en los casos en que las hubiere-- y de
explotación comercial de las áreas de servicio.
Se
precisarán allí las responsabilidades del concesionario por las tareas que, en
relación con ambas cuestiones, se establezcan en el contrato, en los pliegos y
en los anexos técnicos pertinentes.
En el
reglamento deberá figurar, en particular, la modalidad de explotación del
acceso, la de percepción de tarifas, la organización de la explotación y de los
servicios a prestar en las calzadas involucradas en la concesión, y la
protección al medio ambiente.
Asimismo
deberá establecerse allí las normas que regirán la explotación comercial,
modalidades, ubicación y características de las actividades que podrán
desarrollarse en las áreas de servicio del acceso reservadas a tal fin.
Art. 20.
-- Régimen de infracciones y sanciones
Es el
instrumento que reglamenta el procedimiento para la aplicación de las sanciones
que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o
contractuales, asegurando el principio del debido proceso, respecto de los concesionarios
y los usuarios.
Art. 21.
-- Comisión asesora
El órgano
de control contará con una Comisión Asesora ad honorem integrada por
representantes de las asociaciones o entidades vinculadas con la temática vial,
y de los usuarios.
Podrá
invitarse a formar parte de esta Comisión a un representante de la Provincia de
Buenos Aires y de cada jurisdicción de los partidos de la misma involucrados,
que podrán participar en el examen y asesoramiento atinente a las cuestiones
que los afecten.
Art. 22.
-- Facultades del Directorio
Serán
funciones del Directorio:
a)
Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que
rigen la actividad del órgano de control.
b)
Elaborar el proyecto de su reglamento interno; así como el proyecto de su estructura
orgánica, que la autoridad de aplicación elevará para su aprobación al Poder
Ejecutivo nacional.
c)
Asesorar al secretario de Obras Públicas y Comunicaciones en todas las materias
de competencia del órgano.
d)
Contratar y remover el personal del órgano de control, de conformidad con la
legislación vigente.
e)
Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos que el secretario
de Obras Públicas y Comunicaciones elevará a aprobación de la autoridad de
aplicación.
f)
Confeccionar anualmente su memoria y balance.
g)
Administrar los bienes que integren el patrimonio del órgano de control.
h)
Efectuar las contrataciones para satisfacer sus propias necesidades.
i)
Otorgar poderes generales o especiales y revocarlos.
j)
Delegar en sus funcionarios y personal las atribuciones que considere adecuadas
para un eficiente y económico cumplimiento de sus funciones.
k)
Formular y organizar las metodologías destinadas a efectuar la fiscalización
del desarrollo de los contratos de concesión, programando los procedimientos de
auditoría económico-financiera, jurídico e impositivo, contable, administrativa
y técnica de las concesiones.
l)
Establecer cuando correspondiere las normas a que deberán ajustarse los
concesionarios en materia de seguridad, censos, controles, mantenimientos,
presentación de informes, facturación, etc.
m) En
general realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de
sus funciones, de los fines de este marco y de los contratos de concesión.
Art. 23.
-- Remuneraciones
Las
remuneraciones del Directorio serán fijadas por el Poder Ejecutivo nacional.
Art 24.
-- Presupuesto
El
presupuesto deberá ser equilibrado y tender progresivamente a ser superavitario
ingresando los excedentes al cierre de cada ejercicio a rentas generales.
Art. 25.
-- Contrataciones de personal
25.1. La
contratación de personal deberá realizarse conforme la legislación vigente.
25.2. El
secretario de Obras Públicas y Comunicaciones dictará las resoluciones
pertinentes para que la Dirección Nacional de Vialidad, realice por sí o por
terceros los trabajos de control de los aspectos técnicos correspondientes bajo
la supervisión de la Dirección Técnica del órgano de control.
CAPITULO
VI -- Extinción de la concesión
Art. 26.
-- Causas
La
concesión se extinguirá por el vencimiento del plazo contractual, por rescisión
o rescate de la misma según lo que se establezca en los contratos de concesión.
Art. 27.
-- Autoridad competente:
La
extinción del contrato de concesión deberá ser resuelta por el Poder Ejecutivo
nacional.
CAPITULO
VII -- Prórroga de la concesión
Art. 28.
-- Plazo
Al
término de la concesión el Poder Ejecutivo nacional podrá disponer su prórroga
por doce (12) meses desde su extinción cuando no existan operadores en condiciones
de asumir la prestación de los servicios. En tal supuesto el concesionario
estará obligado a continuar por ese lapso en los términos vigentes del contrato
de concesión.
CAPITULO
VIII -- Solución de conflictos
Art. 29.
-- Decisiones del órgano de control
Las
decisiones del órgano de control podrán ser recurridas ante la autoridad de
aplicación.
Contra
las decisiones de esta última son procedentes los remedios y recursos que
correspondan por aplicación de la ley nacional de procedimientos
administrativos y su reglamento (dec. 1759/72, t. o.
1991).
Art. 30.
-- Fuero contencioso administrativo
En todos
los juicios en que sea parte el órgano de control serán competentes los
tribunales en lo contencioso administrativo federal con asiento en la Capital
Federal.
Art. 31.
-- Arbitraje
Los
conflictos de singular trascendencia no derivados del ejercicio del poder de
policía que se susciten entre el órgano de control y los concesionarios podrán
ser resueltos por vía de árbitros según las reglas que se establezcan en los
contratos.
Art. 32.
-- Reclamos y trámites
Todas las
cuestiones sometidas a conocimiento del órgano de control deberán sustanciarse
con la mayor celeridad posible, garantizando el derecho de defensa de los
concesionarios y de los usuarios cuando corresponda.
Art. 33.
-- Reclamos de los usuarios
Todos los
reclamos de los usuarios relativos al servicio o las tarifas deberán deducirse
ante los concesionarios o el órgano de control según se establezca en el
reglamento de usuarios.
CAPITULO
IX -- Régimen de bienes
Art. 34.
-- Definición de los bienes comprendidos
Los
bienes comprendidos en la concesión son:
a)
Aquellos que el concesionario recibe con la adjudicación del acceso, que
deberán detallarse del modo que se establezca en el contrato de concesión.
b)
Aquellos que el concesionario adquiera o construya con el objeto de cumplir las
obligaciones a su cargo, conforme se regule en el contrato.
Art. 35.
-- Administración y disposición
El
concesionario tendrá la administración de todos los bienes recibidos con la
concesión o que hubiere adquirido o construido, debiéndose ajustar en dicha
administración a las necesidades del servicio.
Asimismo,
el concesionario podrá disponer de los bienes muebles en desuso que no fueran
útiles para la prestación del servicio, tales como columnas y elementos de
iluminación, escombros, etc., en consulta con el órgano de control.
Art. 36.
-- Mantenimiento
Todos los
bienes involucrados en el servicio deberán mantenerse en buen estado de
conservación y uso, realizándose las renovaciones periódicas, disposiciones y
adquisiciones que correspondan según la naturaleza y características de cada
tipo de bien y las necesidades del servicio.
Art. 37.
-- Responsabilidad
El
concesionario será responsable, ante el Estado nacional y los terceros, por la
correcta administración y disposición de los bienes afectados al servicio, así
como por todas las obligaciones y riesgos inherentes a su operación,
administración, mantenimiento, adquisición y construcción, con los alcances que
se estipulen en el contrato de concesión.
Art. 38.
-- Restitución
Será sin
cargo, al vencimiento del plazo de la concesión, la transferencia al Estado
nacional de todos los bienes afectados al servicio, sea que se hubieren
transferido con la concesión o que hubieren sido adquiridos o construidos
durante su vigencia.
Se
exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos bienes que hubieran
sido enajenados y/o sustituidos por otros durante la vigencia de la concesión,
con intervención del órgano de control.
Los
bienes deberán ser entregados en buenas condiciones de uso y explotación
considerando al servicio como un sistema integral que deberá ser restituido en
perfecto estado de funcionamiento.
Art. 39.
-- Garantías
El
contrato de concesión preverá la forma en que el concesionario deberá afianzar
el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad a lo establecido en el
presente marco.
Asimismo,
contemplará en los supuestos de extinción de la Concesión, la forma en que
deberá garantizar la restitución de los bienes.
CAPITULO
X -- Régimen tarifario
Art. 40.
-- Régimen
El
régimen tarifario será establecido en el contrato de concesión.