DECRETO 1994/93

MARCO REGULATORIO DE LA CONCESION DE LA RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

SE APRUEBA EL REGLAMENTO ADMINISTRATIVO REGULATORIO DE LAS PRESTACIONES, LA FISCALIZACION Y CONTROL Y LA PROTECCION AL USUARIO Y A LOS BIENES DEL ESTADO DE LAS CONCESIONES DE OBRA PUBLICA A OTORGARSE BAJO EL REGIMEN DE LA LEY 17.520 Y SUS MODIFICATORIAS, RESPECTO DE LOS ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

BUENOS AIRES, 23 de Septiembre de 1993

 

Visto

el Expediente N. 25.216/93 del registro de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES, la Ley N° 23.696 y el Decreto N° 2.637 del 29 de diciembre de 1992,

y

Considerando

Que mediante el acto administrativo enunciado en el VISTO, se dispuso encarar la construcción, mejoramiento, ampliación, conservación, remodelación, mantenimiento y explotación de la RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES por el régimen de la Ley N° 17.520 y su modificatoria N° 23.696.

Que en el marco de la Ley N° 23.696, el Decreto N° 2.408/91, en su Artículo 14 dispuso que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS debía elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL el Proyecto de Reglamento Administrativo regulatorio de las prestaciones, la fiscalización y control y la protección al usuario y a los bienes del Estado -MARCO REGULATORIO-, con relación a los servicios públicos que se proyecta otorgar en concesión.

Que en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 12 del Decreto N° 2.637/92 la Autoridad de Aplicación ha elevado el Proyecto mencionado, cuya aprobación se dispone por el presente .

Que asimismo de las actuaciones que se han desarrollado en el proceso licitatorio dispuesto por el Decreto N. 2.637/92 surge la conveniencia de modificar el Artículo 5, inciso d) del mismo, a efectos de permitir que cuando el Postulante Seleccionado cuente entre sus integrantes con empresas constructoras, prestadoras de servicios o proveedoras de bienes, la Concesionaria pueda contratar en forma directa con los mismos.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 86, inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Art. 1º -- Apruébase el reglamento administrativo regulatorio de las prestaciones, la fiscalización y control y la protección al usuario y a los bienes del Estado --Marco regulatorio-- de las concesiones de obra pública a otorgarse bajo el régimen de la ley 17.520 y sus modificatorias, respecto de los accesos que integran la red de accesos a la Ciudad de Buenos Aires, que como anexo I forma parte del presente.

Art. 2º -- Modificase el art. 5º, inc. d) del dec. 2637 del 29 de diciembre de 1992, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 5º -- d) Cuando el postulante seleccionado tenga entre sus integrantes empresas constructoras, prestadoras de servicios o proveedoras de bienes, la concesionaria podrá contratar 4en forma directa con los mismos la ejecución de obras, prestación de los servicios o provisión de bienes según sea el caso.

Cuando la concesionaria deba contratar con terceros no integrantes del postulante seleccionado la realización de obras, la provisión de bienes o la prestación de servicios, empleará procedimientos que resguarden la transparencia y concurrencia de los procesos de selección, los que serán comunicados al órgano de control para su aprobación con antelación suficiente.

En caso de que un accionista de la concesionaria fuese oferente, deberá observarse lo previsto en los arts. 248 y 272 de la ley 19.550 de sociedades comerciales y sus modificaciones.

Art. 3º -- Dése cuenta a la Comisión Bicameral creada por el art. 14 de la ley 23.696.

Art. 4º -- Comuníquese, etc. -- Menem. -- Cavallo.

Anexo I

 

REGLAMENTO ADMINISTRATIVO REGULATORIO DE LAS PRESTACIONES, LA FISCALIZACION Y CONTROL Y LA PROTECCION AL USUARIO Y A LOS BIENES DEL ESTADO

--MARCO REGULATORIO--

RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

INDICE

CAPITULO I -- General

Art. 1º -- Objeto

Art. 2º -- Ambito

Art. 3º -- Definiciones

CAPITULO II -- Condiciones de la concesión

Art. 4º -- Condiciones

Art. 5º -- Sistema de concesión

CAPITULO III -- Concesionario

Art. 6º -- Requisitos

Art. 7º -- Deberes y atribuciones

Art. 8º -- Contrataciones

CAPITULO IV -- Protección de los usuarios

Art. 9º -- Derechos de los usuarios

CAPITULO V -- Organo de control

Art. 10. -- Creación

Art. 11. -- Competencia territorial

Art. 12. -- Capacidad

Art. 13. -- Recursos

Art. 14. -- Normas aplicables

Art. 15. -- Control

Art. 16. -- Facultades y obligaciones

Art. 17. -- Directorio

Art. 18. -- Reglamento del usuario

Art. 19. -- Reglamento de explotación del acceso

Art. 20. -- Régimen de infracciones y sanciones

Art. 21. -- Comisión asesora

Art. 22. -- Facultades del directorio

Art. 23. -- Remuneraciones

Art. 24. -- Presupuesto

Art. 25. -- Contrataciones de personal

CAPITULO VI -- Extinción de la concesión

Art. 26. -- Causas

Art. 27. -- Autoridad competente

CAPITULO VII -- Prórroga de la concesión

Art. 28. -- Plazo

CAPITULO VIII -- Solución de conflictos

Art. 29. -- Decisiones del órgano de control

Art. 30. -- Fuero contencioso administrativo

Art. 31. -- Arbitraje

Art. 32. -- Reclamos y trámites

Art. 33. -- Reclamos de los usuarios

CAPITULO IX -- Régimen de bienes

Art. 34. -- Definición de bienes comprendidos

Art. 35. -- Administración

Art. 36. -- Mantenimiento

Art. 37. -- Responsabilidad

Art. 38. -- Restitución

Art. 39. -- Garantías

CAPITULO X -- Régimen tarifario

Art. 40. -- Régimen

CAPITULO I -- General

Art. 1º -- Objeto

El presente marco regula las prestaciones, la fiscalización y control y la protección al usuario y a los bienes del Estado en las concesiones a otorgar bajo el régimen de la ley 17.520, la ley 23.696 y dec. reglamentario 1105/89 y modificatorias, para la construcción, mejoras, reparación, conservación, ampliación, remodelación, mantenimiento, administración y explotación de la red de accesos a la ciudad de Buenos Aires definidos en dec. 2637 del 29 de diciembre de 1992, así como las relaciones entre concedente, concesionarios y usuarios.

Art. 2º -- Ambito

El ámbito territorial de aplicación de este marco regulatorio está compuesto por las áreas de la Capital Federal y de los partidos de la Provincia de Buenos Aires en los que se encuentran los accesos integrante de la red.

El ámbito físico, en particular, está integrado por:

a) Los accesos indicados en el anexo I del dec. 2637/92, y sus puestos de peaje y de control de cargas;

b) Sus instalaciones;

c) Los distribuidores o intercomunicadores, ramales de acceso y salida de las rutas concesionadas, sus puentes y colectoras.

d) Los canteros, banquinas y terrenos adyacentes hasta los límites de las propiedades ajenas a la concesión, según se establezca en los contratos respectivos de cada acceso.

Art. 3º -- Definiciones

A los efectos del presente marco regulatorio se entiende por:

Red de accesos: Las rutas indicadas en el dec. 2637/92 así como las que posteriormente se incorporen.

Autoridad concedente El Poder Ejecutivo nacional.

Autoridad de aplicación: El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación.

Concesionario: La sociedad anónima que constituya el postulante seleccionado en cumplimiento de lo establecido en el art. 5º, inc. c) del dec. 2637 del 29 de diciembre de 1992.

Usuarios: Las personas físicas o jurídicas que hagan uso de la red o de los servicios complementarios que se presten en las áreas involucradas.

Organo de control: El ente de supervisión y control del cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios.

Obligaciones del con- La construcción, mejoras, reparación, conservación, ampliación, remodelación, mantenimiento y explotación a que se obligan los concesionarios por los respectivos contratos de concesión.

CAPITULO II -- Condiciones de la concesión

Art. 4º -- Condiciones

Los concesionarios deberán tomar las medidas necesarias para que los servicios sean prestados en condiciones que garanticen su continuidad, calidad, generalidad y seguridad para una eficiente prestación a los usuarios y protección del medio ambiente.

A tal efecto deberá contar con las instalaciones, equipos y personal necesario para atender los acontecimientos normales y previsibles y deberá ejecutar sin demora los trabajos exigidos por eventos extraordinarios. La organización de los servicios deberá permitir la circulación sin demoras, congestiones o incomodidades que perjudique a los usuarios.

Art. 5º -- Sistema de concesiones

Se empleará el sistema de concesión de obra pública por peaje establecido en la ley 17.520 y sus modificaciones introducidas por la ley 23.696, sus normas reglamentarias, el dec. 2637/92, el presente marco regulatorio, el contrato de concesión y las normas legales y reglamentarias que en adelante fueren aprobadas por autoridad competente.

CAPITULO III -- Concesionario

Art. 6º -- Requisitos

El concesionario deberá contar con capacidad técnica y económica-financiera suficiente para cumplir adecuadamente el objeto de la concesión cuyas exigencias están estipuladas en el pliego de bases y condiciones (res. M. E. y O. y S. P. 1485 del 30 de diciembre de 1992).

Estará constituido bajo la forma de una sociedad anónima cuyas acciones cotizarán en las Bolsas y Mercados de Valores en el porcentaje y modos establecidos en el dec. 2637/92 y en el contrato de concesión.

Art. 7º -- Deberes y atribuciones

Sin perjuicio de lo que se establece en los contratos de concesión, el concesionario tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a) Cumplir con todas las tareas, servicios y obligaciones relativas a la construcción, mejoras, reparación, conservación, ampliación, remodelación, mantenimiento, administración, y explotación del acceso adjudicado que le impongan el contrato y sus anexos, el dec. 2637/92, el presente marco regulatorio y la normatividad aplicable.

b) Durante el plazo de la concesión deberá elaborar proyectos, emitir informes y llevar registros conforme se detalla a continuación:

b) 1. Elaborar los proyectos ejecutivos totales o parciales de las obras a realizar, los planes de trabajos definitivos de las obras estipuladas y los planos conforme a obra, en los tiempos y formalidades previstos en el contrato de concesión y sus anexos.

b) 2. Elevar anualmente, comenzando el primer año de la concesión, un informe escrito denominado "informe anual", según el formato que el órgano de control apruebe, a fin de evaluar en todos sus aspectos el cumplimiento de las obligaciones del concesionario. El órgano de control podrá requerir otros informes en períodos intermedios.

b) 3. Realizar las mediciones, estadísticas, censos y controles que estipule el contrato de concesión y sus anexos, permitiendo al órgano de control el ingreso a las dependencias donde están los sistemas de control a fin de imponerse de sus datos, verificar y controlar sus resultados. El órgano citado podrá efectuar en forma independiente las mediciones que estime conveniente, utilizando o no las instalaciones y documentación del concesionario.

b) 4. Mantener registros contables y extracontables adecuados y completos que resuman la información técnica, comercial, financiera y de personal que deberán ser contable y técnicamente auditables y que representen el estado pasado, actual y propuesto de las actividades del concesionario. Estos registros estarán a disposición de los auditores técnicos y contables para su estudio según pueda requerirlo el órgano de control. La información sobre ingresos, costos, activos y pasivos a suministrar por el concesionario deberá ser confeccionada aplicando los principios contables generales aceptados en la República Argentina.

El órgano de control podrá dentro de los lineamientos contractuales y los del presente marco, reglamentar lo que crea conveniente a efectos de tener por debidamente cumplimentadas estas tareas.

c) Podrá actuar como sujeto expropiante en los términos del art. 2º de la ley 21.499, para lo cual deberá contar con la previa autorización de la autoridad de aplicación, que determinará las características, modalidades operativas y alcances. El concesionario abonará los costos derivados de la liberación de trazas.

d) Solicitar a la autoridad de aplicación la constitución de restricciones al dominio y servidumbres en los términos de los arts. 2611 y concordantes del Código Civil y de las normas que regulan las facultades del Estado en la materia.

e) Efectuar propuestas al órgano de control relativas a cualquier aspecto de la concesión.

f) Disponer de los bienes muebles, administrar y mantener los bienes afectados a la concesión en las condiciones que se establecen en el capítulo IX y en el contrato de concesión.

g) Acordar con las empresas prestatarias de servicios públicos, instituciones o particulares cuanto sea necesario para ejecutar las obras previstas. El concesionario deberá adoptar todos los recaudos para evitar causar daños a instalaciones aéreas superficiales o subterráneas existentes en la zona del camino. En caso de que fuera necesario remover o adecuar instalaciones y no lograre acuerdo para ello, requerirá la intervención del órgano de control. Los costos de remoción y/o adecuación de las instalaciones estará a cargo exclusivo del concesionario.

h) Publicar con suficiente antelación información de manera que los usuarios puedan tener conocimiento general de los planes de obra a realizarse. Los trabajos deberán programarse y ejecutarse de modo de ocasionar las menores molestias a los usuarios, adoptando todas las medidas apropiadas para la seguridad y comodidad de los mismos.

i) Habilitar vías provisorias de circulación debidamente señalizadas y adoptar todas las precauciones en las zonas de obras en construcción o en reparación. El órgano de control podrá, previa intimación, disponer la paralización de las obras hasta que se cumpla con ello.

j) Cobrar las tarifas pertinentes en los términos del capítulo X del presente y las modalidades que establezca el contrato de concesión.

k) Sancionar las infracciones que cometan los usuarios y requerir el auxilio del órgano de control cuando fuera necesario, conforme lo que se establezca en el contrato y en el régimen de infracciones y sanciones (art. 16, inc. c) y art. 20).

l) Percibir los ingresos que obtenga de la explotación de áreas de servicios expresamente aprobados por el órgano de control en las condiciones que se establezcan en los respectivos contratos. La ocupación de espacios para explotación comercial en los accesos será restringida, conforme a las normas de la Dirección Nacional de Vialidad en la materia y lo previsto en el contrato de concesión, debiendo privilegiarse el tránsito, la seguridad de los usuarios y el impacto ambiental.

m) Garantizar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y la adecuada restitución de los bienes afectados a la concesión, presentando antes de la toma de posesión, una garantía en favor del Estado nacional, Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, incondicional y ejecutable total o parcialmente. El contrato de concesión establecerá su monto, actualización, riesgos a cubrir, procedimiento de ejecución y recomposición. Dicha garantía deberá ser a plena satisfacción del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que podrá requerir cambios o mejoras ulteriores en la misma, a fin de mantenerla adecuada a los requerimientos originales.

n) Contratar los seguros que establezca el contrato de concesión sin perjuicio de los que le imponga la legislación vigente en la materia. La contratación de seguros por parte del concesionario no disminuirá su responsabilidad directa y principal de todas las obligaciones establecidas en el contrato de concesión, por encima de cualquier seguro contratado. El concesionario, antes de la toma de posesión, deberá acompañar copias de las pólizas de seguro o certificación de la existencia de las mismas producidas por el asegurador. Durante el transcurso de la concesión el concesionario deberá acreditar en forma periódica la vigencia de las mismas. Las pólizas determinarán de forma taxativa la obligación del asegurador de notificar al órgano de control cualquier omisión de pago en que incurriere el concesionario, que pudiera determinar la caducidad o pérdida de vigencia de la misma, con una anticipación mínima de quince (15) días. El concesionario deberá obtener la aprobación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de las pólizas de seguro y de las compañías aseguradoras propuestas.

ñ) Actuar en nombre y representación del concedente, ante los organismos competentes para obtener las autorizaciones y permisos que correspondan para el desenvolvimiento de su actividad, haciéndose plenamente responsable de la oportuna realización de los trámites.

o) Someter a aprobación del órgano de control con anterioridad al inicio del cobro de las tarifas de peaje, un reglamento de explotación del acceso (art. 19).

Art. 8º -- Contrataciones

8.1. Principios generales

El plazo de los contratos que la concesionaria celebre con terceros no podrá exceder nunca el tiempo de la concesión, consecuentemente al vencimiento de ésta caducarán dichos contratos.

Los contratos deberán incluir una cláusula estableciendo que el concedente o el continuador del servicio podrá continuar los contratos cuando por cualquier causa la concesión se extinguiera con anterioridad al vencimiento de su plazo.

8.2. Areas de servicio

En los contratos celebrados por el concesionario respecto de áreas de servicios en los que su cocontratante hubiera efectuado inversiones no amortizadas podrá permanecer vigente el derecho de éste último en el supuesto de extinción de la concesión antes del vencimiento del plazo, lo cual deberá estipularse en el contrato de concesión respectivo.

CAPITULO IV -- Protección de los usuarios

Art. 9º -- Derechos de los usuarios

Los usuarios de la red de accesos a la ciudad de Buenos Aires tienen los siguientes derechos, sin perjuicio de los que establecen las restantes normas del sistema jurídico:

a) Utilización de las rutas, bienes y servicios comprendidos en la concesión. A tal fin no podrá prohibirse dicho uso a persona física o jurídica alguna, siempre que cumpla con las normas vigentes. Se exceptúa el caso de sanciones aplicadas conforme a lo dispuesto en el régimen de infracciones y sanciones que se dicte (art. 20).

b) Seguridad: Los concesionarios deberán velar por la seguridad de los usuarios omitiendo la realización de obra sin adecuada protección y señalización. Asimismo deberán controlar que todos los elementos mencionados en el capítulo IX se encuentren en perfectas condiciones de uso y transitabilidad, proveyendo a su inmediata reparación cuando sufran algún deterioro.

c) Calidad: Exigir a los concesionarios la prestación de los servicios conforme a los niveles de calidad aplicables y a reclamar ante los mismos si así no sucediera.

d) Información: Recibir información general sobre los servicios que los concesionarios presten a fin de poder utilizarlos integralmente. Igualmente deberá proveérselos de información anticipada de cualquier circunstancia que altere el tránsito y los servicios.

El régimen tarifario aprobado y sus eventuales modificaciones deberá hacerse saber a los usuarios con la debida antelación.

El derecho de los usuarios a recibir información a que se refiere el presente inciso podrá hacerlo valer indistintamente frente a los concesionarios o frente al órgano de control.

e) Reclamos: Recurrir ante el órgano de control ante incumplimientos de las obligaciones de los concesionarios, conforme se establezca en el reglamento del usuario que se indica en el art. 18.

El órgano de control deberá contar con una oficina de reclamos en su sede.

f) Medio ambiente: Tomar conocimiento de las planillas de registro ambiental que llevará el órgano de control conforme lo establecido en el art. 16 inc. e), y proponer las medidas a tomar para la defensa y mejoramiento del medio ambiente.

CAPITULO V -- Organo de control

Art. 10. -- Creación

Créase en el ámbito de la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos el Organo de Control de las Concesiones de la Red de Accesos a la Ciudad de Buenos Aires, que tendrá a su cargo la supervisión, inspección, auditoría y seguimiento del cumplimiento de los contratos de dichos accesos.

Art. 11. -- Competencia territorial

El órgano de control tendrá competencia dentro del ámbito de aplicación definido en el capítulo I del presente y, fuera de él donde existan instalaciones operadas por los concesionarios para la prestación de los servicios, o vinculadas al objeto de las concesiones.

Ar. 12. -- Capacidad

El órgano de control actuará como organismo descentralizado de la Administración pública Nacional, gozará de autarquía económica y financiera y poseerá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado, y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede en la ciudad de Buenos Aires.

Art. 13. -- Recursos

Los recursos del órgano de control para cubrir sus costos de funcionamiento serán los siguientes

a) Los porcentajes previstos en los incs. 2º y 3º del art. 8º de la ley 17.520.

b) Las multas y penalidades que se apliquen tanto a los concesionarios como a los usuarios y terceros, de conformidad con lo que se establezca en el reglamento de infracciones y sanciones.

c) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias que bajo cualquier título reciba.

d) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes o reglamentaciones aplicables.

e) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos.

f) El redondeo de la tarifa de conformidad con lo que establezca en el contrato de concesión.

Art. 14. -- Normas aplicables

El órgano de control elaborará, para su aprobación por el Poder Ejecutivo nacional, el proyecto de su estructura orgánica; y para la aprobación por la autoridad de aplicación el proyecto de su reglamento interno y una norma de índole general que reglamente su gestión financiera, patrimonial y contable, en un todo de acuerdo a las disposiciones de la ley 24.156. Deberá estar constituido y en condiciones de cumplir sus funciones con anterioridad a la entrada en vigencia de los contratos de concesión.

Art. 15. -- Control

El órgano de control se regirá por lo establecido en el presente marco regulatorio, los reglamentos que se dicten y las normas legales aplicables en la materia. Quedará sujeto al control externo que establece el régimen de contralor público.

Art. 16. -- Facultades y obligaciones

Para el cumplimiento de sus fines, el órgano de control tiene las siguientes facultades y obligaciones.

a) Cumplir y hace cumplir el marco regulatorio y los contratos de concesión de la red de accesos a la Ciudad de Buenos Aires y sus normas complementarias realizando un eficaz control y verificación de las concesiones y de los servicios que se presten a los usuarios.

b) Elevar a la aprobación del secretario de Obras Públicas y Comunicaciones un reglamento del usuario en base a los lineamientos que se indican en el art. 18.

c) Elevar a la aprobación del secretario de Obras Públicas y Comunicaciones un régimen de infracciones y sanciones conforme los lineamientos del art. 20.

d) Velar por la protección de la propiedad, y la seguridad pública en la construcción y explotación de las concesiones.

e) Medio ambiente: Elaborar una planilla ecológica en la que mensualmente se registrará el impacto ambiental de las obras y servicios del acceso a partir de los datos del informe de base que deberá prepararse al habilitarse cada acceso, y que formará parte del contrato respectivo. Sobre esta planilla mensual propondrá las medidas a tomar por el concesionario para el mejoramiento constante del medio ambiente y el mantenimiento de los standars de calidad que fije la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano.

f) Proponer al Secretario de Obras Públicas y Comunicaciones la concertación de actividades con los entes públicos y privados que correspondan para la adopción de las medidas tendientes a encarar de modo integral la defensa y mejoramiento del medio ambiente.

g) Requerir a los concesionarios los documentos e informes necesarios para verificar el adecuado cumplimiento de sus obligaciones.

h) Dar a publicidad, con la debida antelación, los planes de obra y los cuadros tarifarios que se aprueben.

i) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios para lo cual deberá realizar las tareas de control económico-financiero, contable, administrativo, jurídico, impositivo y técnico de las concesiones.

j) Controlar que los concesionarios cumplan con los planes de obras y de mantenimiento aprobados.

k) Analizar y proponer al secretario de Obras Públicas y Comunicaciones planes de mejoras y expansión de servicios en las áreas concesionadas.

l) Analizar y expedirse acerca del informe anual que los concesionarios deberán presentar, dar a publicidad sus conclusiones y adoptar las medidas que contractualmente correspondan.

m) Atender los reclamos de los usuarios en relación a la prestación de los servicios o tarifas, y producir en todo los casos una decisión fundada.

n) Verificar que los concesionarios cumplan con el régimen tarifario vigente y toda otra obligación que surja del presente marco regulatorio, del contrato de concesión y de las restantes normas aplicables.

ñ) Intervenir en las decisiones relacionadas con la extinción de los contratos de concesión, rescate o prórroga, elevando sus conclusiones fundadas al secretario de Obras Públicas y Comunicaciones.

o) Aplicar a los concesionarios las sanciones establecidas en los contratos de concesión y en el régimen de sanciones e Infracciones por incumplimiento de sus obligaciones; y proponer las que deban ser aplicadas por la autoridad de aplicación.

p) Contratar con entes privados la prestación de servicios de consultoría administrativa, o de contralor técnico conforme la autorización que le confiera la autoridad de aplicación.

q) Presentar un informe anual al secretario de Obras Públicas y Comunicaciones sobre las actividades realizadas, sugerencias sobre medidas a adoptar, y cumplimiento de las obligaciones por los concesionarios.

r) Requerir al secretario de Obras Públicas y Comunicaciones que solicite a la autoridad de aplicación la intervención cautelar de los concesionarios cuando se den causas de extrema gravedad y urgencia que afecten el servicio o pongan en peligro las obras o la seguridad de los usuarios.

s) Controlar a los concesionarios en todo lo que se refiera al mantenimiento de las instalaciones afectadas a las obras y servicios que se les transfiera o sean adquiridas por éstos con motivo de la concesión, de acuerdo con los términos de los contratos respectivos y lo establecido en el presente marco.

t) Establecer, a pedido de los concesionarios, los bienes que deban ser afectados a expropiación o servidumbre.

u) Mantener rigurosa confidencialidad sobre la información comercial que obtenga de los concesionarios, sin perjuicio de lo establecido en el inc. e) de este artículo.

v) Intervenir en la valorización de aportes en especie para la formación e incrementos posteriores del capital de la sociedad concesionaria y fiscalizar los ajustes anuales de capital social que prevea el contrato de concesión.

w) Fiscalizar la vigencia de seguros y garantías, y sus actualizaciones si correspondiere.

x) Intervenir en las actualizaciones tarifarias.

y) Realizar, en general, todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de los objetivos de este marco regulatorio y de las normas reglamentarias y disposiciones contractuales aplicables.

Las facultades enumeradas precedentemente no podrán ser ejercidas de manera tal que interfieran u obstruyan la prestación del servicio ni signifiquen la subrogación del órgano de control en las funciones propias de los concesionarios.

Art. 17. -- Directorio

17.1. El órgano de control estará dirigido y administrado por un Directorio integrado por cinco (5) miembros:

1. Presidente

2. Vicepresidente

3. Director técnico

4. Director financiero

5. Director legal

17.2. Los miembros del Directorio deberán reunir los requisitos para ser funcionarios públicos y contar con probada experiencia e idoneidad acordes a las actividades que deberán cumplir.

17.3. La Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones nominará al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos los candidatos que reúnan las condiciones de idoneidad necesarias para ocupar los cargos del primer Directorio del órgano de control.

El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos propondrá al Poder Ejecutivo nacional la designación de los candidatos nominados por la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones.

Los miembros de este directorio durarán en su cargo hasta el inicio del cobro del peaje en todos los accesos.

Para la remoción de sus miembros, o en caso de renuncia o vacancia se aplicará el mismo procedimiento.

17.4. Con posterioridad para cubrir los cargos del Directorio deberá llamarse a concurso público de antecedentes conforme la legislación vigente.

Estos ejercerán su cargo por el término de cinco años, pudiendo ser reelegidos en forma indefinida.

17.5. El presidente ejercerá la representación legal y en caso de impedimento o ausencia transitoria, será reemplazado por el vicepresidente.

17.6. Los miembros del Directorio que hubieran sido designados por concurso sólo podrán ser removidos con justa causa.

17.7. El Directorio formará quórum con la presencia de tres (3) de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el presidente o el vicepresidente en su caso, y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El presidente o quien lo reemplace tendrá doble voto en caso de empate.

Art. 18. -- Reglamento del usuario

Es el instrumento que contiene los lineamientos básicos de circulación en los accesos y utilización de los distintos servicios que se presten en los mismos. A su vez deberá contener las normas regulatorias de los trámites y reclamaciones de los usuarios de conformidad con las previsiones del capítulo IV y los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia de los procedimientos.

El reglamento del usuario deberá establecer la forma y modo en que serán recibidas y tratadas las consultas y reclamos de los usuarios. Será considerada falta grave en el servicio la deficiente atención del usuario por parte del concesionario.

Art. 19. -- Reglamento de explotación del acceso

Es el instrumento que contiene los lineamientos básicos de explotación vial del acceso --calzadas con o sin peaje en los casos en que las hubiere-- y de explotación comercial de las áreas de servicio.

Se precisarán allí las responsabilidades del concesionario por las tareas que, en relación con ambas cuestiones, se establezcan en el contrato, en los pliegos y en los anexos técnicos pertinentes.

En el reglamento deberá figurar, en particular, la modalidad de explotación del acceso, la de percepción de tarifas, la organización de la explotación y de los servicios a prestar en las calzadas involucradas en la concesión, y la protección al medio ambiente.

Asimismo deberá establecerse allí las normas que regirán la explotación comercial, modalidades, ubicación y características de las actividades que podrán desarrollarse en las áreas de servicio del acceso reservadas a tal fin.

Art. 20. -- Régimen de infracciones y sanciones

Es el instrumento que reglamenta el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso, respecto de los concesionarios y los usuarios.

Art. 21. -- Comisión asesora

El órgano de control contará con una Comisión Asesora ad honorem integrada por representantes de las asociaciones o entidades vinculadas con la temática vial, y de los usuarios.

Podrá invitarse a formar parte de esta Comisión a un representante de la Provincia de Buenos Aires y de cada jurisdicción de los partidos de la misma involucrados, que podrán participar en el examen y asesoramiento atinente a las cuestiones que los afecten.

Art. 22. -- Facultades del Directorio

Serán funciones del Directorio:

a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del órgano de control.

b) Elaborar el proyecto de su reglamento interno; así como el proyecto de su estructura orgánica, que la autoridad de aplicación elevará para su aprobación al Poder Ejecutivo nacional.

c) Asesorar al secretario de Obras Públicas y Comunicaciones en todas las materias de competencia del órgano.

d) Contratar y remover el personal del órgano de control, de conformidad con la legislación vigente.

e) Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos que el secretario de Obras Públicas y Comunicaciones elevará a aprobación de la autoridad de aplicación.

f) Confeccionar anualmente su memoria y balance.

g) Administrar los bienes que integren el patrimonio del órgano de control.

h) Efectuar las contrataciones para satisfacer sus propias necesidades.

i) Otorgar poderes generales o especiales y revocarlos.

j) Delegar en sus funcionarios y personal las atribuciones que considere adecuadas para un eficiente y económico cumplimiento de sus funciones.

k) Formular y organizar las metodologías destinadas a efectuar la fiscalización del desarrollo de los contratos de concesión, programando los procedimientos de auditoría económico-financiera, jurídico e impositivo, contable, administrativa y técnica de las concesiones.

l) Establecer cuando correspondiere las normas a que deberán ajustarse los concesionarios en materia de seguridad, censos, controles, mantenimientos, presentación de informes, facturación, etc.

m) En general realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones, de los fines de este marco y de los contratos de concesión.

Art. 23. -- Remuneraciones

Las remuneraciones del Directorio serán fijadas por el Poder Ejecutivo nacional.

Art 24. -- Presupuesto

El presupuesto deberá ser equilibrado y tender progresivamente a ser superavitario ingresando los excedentes al cierre de cada ejercicio a rentas generales.

Art. 25. -- Contrataciones de personal

25.1. La contratación de personal deberá realizarse conforme la legislación vigente.

25.2. El secretario de Obras Públicas y Comunicaciones dictará las resoluciones pertinentes para que la Dirección Nacional de Vialidad, realice por sí o por terceros los trabajos de control de los aspectos técnicos correspondientes bajo la supervisión de la Dirección Técnica del órgano de control.

CAPITULO VI -- Extinción de la concesión

Art. 26. -- Causas

La concesión se extinguirá por el vencimiento del plazo contractual, por rescisión o rescate de la misma según lo que se establezca en los contratos de concesión.

Art. 27. -- Autoridad competente:

La extinción del contrato de concesión deberá ser resuelta por el Poder Ejecutivo nacional.

CAPITULO VII -- Prórroga de la concesión

Art. 28. -- Plazo

Al término de la concesión el Poder Ejecutivo nacional podrá disponer su prórroga por doce (12) meses desde su extinción cuando no existan operadores en condiciones de asumir la prestación de los servicios. En tal supuesto el concesionario estará obligado a continuar por ese lapso en los términos vigentes del contrato de concesión.

CAPITULO VIII -- Solución de conflictos

Art. 29. -- Decisiones del órgano de control

Las decisiones del órgano de control podrán ser recurridas ante la autoridad de aplicación.

Contra las decisiones de esta última son procedentes los remedios y recursos que correspondan por aplicación de la ley nacional de procedimientos administrativos y su reglamento (dec. 1759/72, t. o. 1991).

Art. 30. -- Fuero contencioso administrativo

En todos los juicios en que sea parte el órgano de control serán competentes los tribunales en lo contencioso administrativo federal con asiento en la Capital Federal.

Art. 31. -- Arbitraje

Los conflictos de singular trascendencia no derivados del ejercicio del poder de policía que se susciten entre el órgano de control y los concesionarios podrán ser resueltos por vía de árbitros según las reglas que se establezcan en los contratos.

Art. 32. -- Reclamos y trámites

Todas las cuestiones sometidas a conocimiento del órgano de control deberán sustanciarse con la mayor celeridad posible, garantizando el derecho de defensa de los concesionarios y de los usuarios cuando corresponda.

Art. 33. -- Reclamos de los usuarios

Todos los reclamos de los usuarios relativos al servicio o las tarifas deberán deducirse ante los concesionarios o el órgano de control según se establezca en el reglamento de usuarios.

CAPITULO IX -- Régimen de bienes

Art. 34. -- Definición de los bienes comprendidos

Los bienes comprendidos en la concesión son:

a) Aquellos que el concesionario recibe con la adjudicación del acceso, que deberán detallarse del modo que se establezca en el contrato de concesión.

b) Aquellos que el concesionario adquiera o construya con el objeto de cumplir las obligaciones a su cargo, conforme se regule en el contrato.

Art. 35. -- Administración y disposición

El concesionario tendrá la administración de todos los bienes recibidos con la concesión o que hubiere adquirido o construido, debiéndose ajustar en dicha administración a las necesidades del servicio.

Asimismo, el concesionario podrá disponer de los bienes muebles en desuso que no fueran útiles para la prestación del servicio, tales como columnas y elementos de iluminación, escombros, etc., en consulta con el órgano de control.

Art. 36. -- Mantenimiento

Todos los bienes involucrados en el servicio deberán mantenerse en buen estado de conservación y uso, realizándose las renovaciones periódicas, disposiciones y adquisiciones que correspondan según la naturaleza y características de cada tipo de bien y las necesidades del servicio.

Art. 37. -- Responsabilidad

El concesionario será responsable, ante el Estado nacional y los terceros, por la correcta administración y disposición de los bienes afectados al servicio, así como por todas las obligaciones y riesgos inherentes a su operación, administración, mantenimiento, adquisición y construcción, con los alcances que se estipulen en el contrato de concesión.

Art. 38. -- Restitución

Será sin cargo, al vencimiento del plazo de la concesión, la transferencia al Estado nacional de todos los bienes afectados al servicio, sea que se hubieren transferido con la concesión o que hubieren sido adquiridos o construidos durante su vigencia.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos bienes que hubieran sido enajenados y/o sustituidos por otros durante la vigencia de la concesión, con intervención del órgano de control.

Los bienes deberán ser entregados en buenas condiciones de uso y explotación considerando al servicio como un sistema integral que deberá ser restituido en perfecto estado de funcionamiento.

Art. 39. -- Garantías

El contrato de concesión preverá la forma en que el concesionario deberá afianzar el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad a lo establecido en el presente marco.

Asimismo, contemplará en los supuestos de extinción de la Concesión, la forma en que deberá garantizar la restitución de los bienes.

CAPITULO X -- Régimen tarifario

Art. 40. -- Régimen

El régimen tarifario será establecido en el contrato de concesión.