PEAJE PARA LOS ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES.
Decreto N° 2.637/92 - 29/12/92
SE DARA EN CONCESION DE OBRA PUBLICA LA CONSTRUCCION, MEJORAS, REPARACION-CONSERVACION,
AMPLIACION,
REMODELACION, MANTENIMIENTO, ADMINISTRACION Y EXPLOTACION DE LOS ACCESOS QUE
INTEGRAN LA RED Y
ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
Visto la Ley N° 23.696,
y
Considerando
Que en el marco del proceso de transformación de la economía, que lleva adelante
el Gobierno
Nacional, la optimización de las redes de comunicación vial, y en particular,
las que acceden a las
grandes ciudades, adquiere singular trascendencia, atento su directo reflejo
sobre la actividad
productiva y el bienestar de la población.
Que en dicho contexto, es sabido que postergaciones de vieja data, han gestado
que la red caminera
de accesos a la ciudad de Buenos Aires registre un notorio estado de deterioro,
promotor a la vez
de su incapacidad para atender la demanda de tráfico, lo cual se impone revertir
mediante la
adopción de medidas urgentes y precisas.
Que la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado posibilita que a través del régimen
estatuido por la Ley
N° 17.520 se encare la construcción, mejoramiento, ampliación, conservación,
remodelación,
mantenimiento y explotación de las vías de penetración, circunvalación y
complementarias que
acceden a la ciudad de Buenos Aires, debiéndose, en consecuencia, impulsar
procedimientos
licitatorios abiertos a fin de seleccionar a los futuros concesionarios.
Que cabe reafirmar las premisas fundamentales sobre las que descansa el sistema
de concesión de
obra con pago de peaje, en especial las que destacan la naturaleza de riesgo
empresario del
contrato; la habilitación del cobro de la tarifa con la culminación de aquellos
trabajos de mayor
significación, y la fijación de valores tarifarios retributivos de las mejoras
de servicio que
reciban los usuarios.
Que en esa línea argumental, corresponde determinar que en el plazo perentorio,
deba remitirse a la
aprobación de este PODER EJECUTIVO NACIONAL, el marco regulatorio a que se
someterá el sistema, en
cuyo texto deberá concederse especial énfasis a la participación de los usuarios
en los mecanismos
de contralor que se adopten.
Que, ello no obstante, en atención a la urgencia existente para la satisfacción
del interés público
comprometido en la realización de dichas obras, resulta necesario autorizar al
MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS a efectuar el llamado a concurso en forma inmediata a partir de la
entrada en vigencia del
presente Decreto.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del
presente en virtud de lo
dispuesto en el artículo 86, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1: OBJETO La construcción, mejoras, reparación, conservación, ampliación,
remodelación,
mantenimiento, administración y explotación de los accesos que integran la Red
de Accesos a la
ciudad de Buenos Aires, será dada en concesión bajo el régimen de concesión de
Obra Pública
establecido en la Ley N° 17.520, con las modificaciones de la Ley N° 23.696, y
de conformidad a los
lineamientos del presente decreto.
Art. 2: AMBITO DE APLICACION La Red de Accesos a la ciudad de Buenos Aires
estará integrada por las
rutas de penetración, circunvalación y complementarias existentes o a
construirse, que se enumeran
en el ANEXO I, que integra el presente decreto.
La Autoridad de Aplicación podrá incorporar a la red nuevos trazados,
construidos o a construirse,
previo análisis de factibilidad técnica, y económico-financiero. En caso de
incorporación de vías
de jurisdicción provincial o municipal, deberá acordarse con las autoridades
respectivas, y con
terceros concesionarios si los hubiere.
Art. 3: SUBDIVISION A los efectos de implementar el régimen normado por el
artículo 1, la Autoridad
de Aplicación queda facultada para establecer la división de la Red de Accesos a
la ciudad de
Buenos Aires en distintos bloques o unidades.
En dicho supuesto, determínase que el adjudicatario de una unidad, o cualquiera
de las empresas que
lo conformen, no podrá acceder ni participar de otra unidad de la red.
Art. 4: SISTEMA INTEGRADO La Red de Accesos a la ciudad de Buenos Aires
constituirá un sistema
integrado, entendiendo por tal aquel en que la Autoridad de Aplicación pueda
establecer
procedimientos para homogeneizar los servicios ofrecidos y las tarifas aplicadas
en las distintas
unidades de la red.
*Art. 5.- PROCEDIMIENTO Y MODALIDADES Las rutas que componen el sistema serán
dadas en concesión
sólo por medio de licitación o concurso público nacional o internacional con
empresas privadas
aplicando las disposiciones de las Leyes 17.520 y 23.696 debiendo ajustarse
además a las siguientes
disposiciones:
a) El peaje que abone el usuario no será superior al valor económico medio del
servicio ofrecido,
como lo establece el inciso 1 del artículo 3 de la Ley 17.520 y su cobro se
realizará con
posterioridad a las inversiones que aseguren un servicio con ese valor. En caso
de habilitaciones
parciales la tarifa será proporcional a las inversiones realizadas.
b) En los accesos o rutas existentes las concesiones no serán a título oneroso y
los peajes se
limitarán exclusivamente a cubrir las inversiones y gastos que demande la
explotación de
conformidad a lo establecido en el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 17.520,
salvo que sea
necesario subsidiar dentro del sistema integrado, otro u otros accesos entre sí,
conforme lo
determine la Autoridad de Aplicación.
c) El concesionario estará constituido bajo la forma de una sociedad anónima,
cuyas acciones
cotizarán en las Bolsas y Mercados de Valores, de manera que el TREINTA POR
CIENTO (30%) del
capital social sea ofrecido en oferta pública en un plazo máximo de CINCO (5)
años. Hasta tanto se
cumpla el plazo precedente las acciones serán depositadas en fideicomiso en un
banco, que luego
será el encargado de efectuar la colocación pública de las acciones, el cual
ejercerá por sí, todos
los derechos derivados de dichas acciones a excepción de la percepción de
dividendos que
corresponderá a los accionistas originarios hasta el momento de la venta pública
que en cada caso
corresponda.
A los fines de la colocación en el mercado, el concesionario podrá optar entre
disponer la oferta
de las acciones entregadas en fideicomiso o incrementar el capital de la
sociedad en una proporción
suficiente para que el aumento corresponda al TREINTA POR CIENTO (30%) del
capital total de la
sociedad que será destinado a la oferta pública, en cuyo caso el banco
restituirá al concesionario
las acciones entregadas en fideicomiso. La concesionaria será auditada por una
firma de auditores
de primer nivel.
d) Cuando el Postulante Seleccionado tenga entre sus integrantes empresas
constructoras, prestadora
de servicios o
proveedoras de bienes, la Concesionaria podrá contratar en forma directa con los
mismos la
ejecución de obras, prestación de servicios o provisión de bienes según sea el
caso. Cuando la
Concesionaria deba contratar con terceros no integrantes del Postulante
Seleccionado la realización
de obras, la provisión de bienes o la prestación de servicios, empleará
procedimientos que
resguarden la transparencia y concurrencia de los procesos de selección, los que
serán comunicados
al Organo de Control para su aprobación con antelación suficiente.
En caso de que un accionista de la Concesionaria fuese oferente, deberá
observarse lo previsto en
los Artículos Nros.
248 y 272 de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales y sus modificaciones.
e) La autoridad de aplicación queda facultada asimismo para establecer
parámetros de orden técnico,
económico financiero y/o tarifarios que los proponentes deban observar con
carácter obligatorio. De
igual manera, podrá incorporar a la o las concesiones que se liciten la
ejecución total o parcial
del objeto indicado en el artículo 1, en tramos específicos, donde no existirá
derecho al cobro de peaje,
Art. 6: APORTES FINANCIEROS La o las concesiones que se otorguen no contarán con
aportes
financieros, avales o garantías a proporcionar por parte del Estado, ni tendrán
garantías de
ingresos o tráficos mínimos asegurados. Las concesiones serán, a todos los
efectos, contratos de
riesgo.
Art. 7: INVERSIONES INICIALES En los concursos se establecerá que los trabajos
de mayor
significación que correspondan a las bases técnicas de los mismos, deberán
realizarse dentro de los
primeros años de vigencia del o de los contratos, asegurando que el valor
económico medio de los
servicios prestados será superior a las tarifas de peaje.
Art. 8: HABILITACION DE COBRO DEL PEAJE Determínase que la percepción de la
tarifa procederá sólo
después de la terminación de los trabajos cuya ejecución se haya impuesto con
carácter previo.
En los casos no previstos en el párrafo anterior en que las características de
las obras
permitieran habilitaciones parciales, podrá autorizarse la percepción de una
tarifa que guarde
relación a las inversiones realizadas, únicamente cuando estas hubieran
alcanzado un porcentaje
mínimo sobre el total comprometido, conforme se indicará en la documentación
licitatoria.
Art. 9: TARIFAS La tarifa que debe pagar el usuario, en ningún caso podrá
superar el valor
económico medio de los servicios prestados. Este criterio será aplicado en el
momento de la
selección de ofertas conforme al procedimiento previsto en el artículo 5.
El contrato de concesión asegurará el respeto del régimen tarifario acordado,
durante todo el
período de la concesión. Ello sin perjuicio de las nuevas obras que se hubiesen
pactado para el
caso de incrementos de tránsito por encima de las metas previstas, en cuyo caso
también se aplicará
el principio del beneficio del usuario mencionado en el párrafo anterior.
Art. 10: CONTRALOR DE LOS USUARIOS Sin perjuicio de que el control del
cumplimiento de las
obligaciones del o de los concesionarios pueda efectuarse a través del mecanismo
previsto en el
artículo 60 de la Ley 23.696, la Autoridad de Aplicación deberá contemplar la
participación de los
usuarios en dicho cometido, a los fines de garantizar el más amplio ejercicio de
los derechos de
información, seguimiento y petición, respectivamente.
Art. 11: CRONOGRAMA DE EJECUCION Establécese el cronograma de acciones bajo el
cual tramitará la
ejecución del presente decreto, conforme se describe en el ANEXO II, integrante
del presente, sin
perjuicio de las facultades otorgadas a la Autoridad de Aplicación por el
Decreto N. 2.408 del 12
de noviembre de 1991.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para establecer cronogramas
particulares con relación al
denominado
"Acceso Sudoeste", y a los casos mencionados en el segundo párrafo del artículo
2.
Art. 12: MARCO REGULATORIO La Autoridad de Aplicación elevará dentro de los TREINTA (30) días para la aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, el proyecto de Reglamento Administrativo Regulatorio de las prestaciones, la fiscalización y control y la protección al usuario y a los bienes del Estado (Marco Regulatorio) que se incluya en la o las concesiones. Dicho cuerpo normativo, una vez aprobado por este PODER EJECUTIVO NACIONAL, pasará a integrar la documentación concursal.
Art. 13: ORGANISMOS INTERVINIENTES Estará a cargo de la SECRETARIA DE OBRAS
PUBLICAS Y
COMUNICACIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ejecutar
las acciones
tendientes a desarrollar los procesos de concesión que deban implementarse, y
efectuar los ajustes
necesarios al cronograma base del Anexo II de conformidad con los términos de
este Decreto.
A tal efecto deberá: a) Intervenir en la elaboración de las especificaciones
técnicas y
económico-financieras de las obras y trabajos que deban ejecutarse, con la
colaboración de la
DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD; b) Intervenir en la selección de las ofertas y
elevar la
documentación correspondiente a la Autoridad de Aplicación c) Integrar el órgano
de contralor de
las concesiones que se otorguen.
Art. 14: AUTORIDAD DE APLICACION El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS será la
Autoridad de Aplicación del presente decreto, siendo a su cargo ejecutar las
acciones indicadas en
el artículo 15 del Decreto N. 2.408 de fecha 12 de noviembre de 1991.
El citado Ministerio queda expresamente autorizado para efectuar el inmediato
llamado a Concurso,
con la respectiva aprobación del Pliego de Bases y Condiciones, a partir del
dictado del presente
Decreto y para contratar los servicios de asesoramiento jurídico,
económico-financiero, técnico y
de consultoría nacional e internacional que se estimen necesarios.
Art. 15: Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL creada por el artículo 14 de la Ley
N° 23.696.
Art. 16: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
MENEM - CAVALLO
ANEXO I RUTAS COMPRENDIDAS EN LA RED DE ACCESOS
A. ACCESO OESTE: Desde la AVENIDA GENERAL PAZ en su intersección con AU6 Y
AVENIDA JUAN B. JUSTO
hasta comienzo del actual empalme con la Ruta Nacional 5 en las cercanías de
LUJAN Km. 61.87.
Longitud del tramo Km. 51.7.
Ruta Nac. 7: Desde su separación del Acceso Oeste (Km. 61.87) hasta el inicio de
la Ruta Nacional 5
(Km. 65.51). Este tramo sirve de vinculación actual entre Acceso Oeste y Ruta
Nacional 5 Ruta Nac.
5: Desde su inicio hasta el Km. 66.76 en correspondencia con el empalme de la
Ruta Provincial 47.
B. ACCESO NORTE: Ruta Nacional 9, AVENIDA GRAL. PAZ hasta progresiva Km. 72.90
(Salida al Puerto de
CAMPANA).
Ruta Nac. 8: Desde empalme Ruta Nacional 9 hasta progresiva Km. 75.10.
Ramal a TIGRE: Desde empalme Ruta Nacional 9 hasta la calle VIRREY LINIERS en
una rama y hasta
intersección con
AVENIDA CAZON en la otra rama.
C. AUTOPISTA RICCHIERI: Desde AVENIDA GRAL. PAZ hasta AEROPUERTO DE EZEIZA.
D. AUTOPISTA EZEIZA-CAÑUELAS: Desde empalme AUTOPISTA RICCHIERI hasta
intersección Ruta Nacional 3,
según proyecto disponible en la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD.
E. AVENIDA GRAL. PAZ: Entre empalme de AVENIDA LUGONES y CANTILO hasta PUENTE LA
NORIA. F. ACCESO SUDOESTE: Desde el PUENTE LA NORIA hasta empalme Acceso Sudeste calle LAVALLE.
ANEXO II RED DE
ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES CRONOGRAMA BASE
- Llamado a Concurso Nacional e Internacional a partir del 29/12/92 - Período de
Presentación de
Ofertas, Selección y
Contrato 21/06/93 al 30/06/93.